Resuelven diversas apelaciones sobre inscripción de candidatos dentro del marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución Nº 0644 -2019-JNE

Expediente Nº ECE.2020005000

PIURA

JEE PIURA 1 (ECE.2020003796)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Lizárraga Salas, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00400-2019-JEE-PIU1/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Wilmar Alberto Elera García, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Nº 00102-2019-JEE-PIU1/JNE, del 24 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la referida organización política por el distrito electoral de Piura, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020). La cual incluyó al candidato Wilmar Alberto Elera García.

Con el Informe Nº 048-2019-AVM-FHV-JEE-PIURA1/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, el fiscalizador de hoja de vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Wilmar Alberto Elera García habría omitido consignar información en el rubro VII Relación de Sentencias en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

El JEE corre traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. Es así que la organización política presenta su escrito de descargo el 19 de diciembre de 2019.

A través de la Resolución Nº 00400-2019-JEE-PIU1/JNE, del 19 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Wilmar Alberto Elera García por omitir información en su DJHV, en el rubro VI Relación de sentencias, incumpliendo con lo establecido en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y en lo dispuesto en el literal j del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).

El 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00400-2019-JEE-PIU1/JNE, alegando lo siguiente:

a) Las obligaciones contractuales tienen una naturaleza privada o particular, que atañe exclusivamente a las partes contratantes; que incluso la resolución de las controversias que pueden surgir siguen persiguiendo un interés privado.

b) Las sentencias que son materia del presente cuestionamiento son producto de la hipoteca constituida por el candidato y su esposa a fin de garantizar las deudas y obligaciones de la empresa Construcciones y Servicios Continental S.R.L., acordándose que en caso de incumplimiento de la empresa se ejecutarán las garantías, razón por la cual se habrían generado los presentes procesos.

c) Existe jurisprudencia anterior del JEE Piura que no se ha tomado en consideración.

d) Asimismo, señaló que por error involuntario se omitió la consignación de los expedientes de los procesos civiles materia del presente cuestionamiento, por lo cual solicita que se proceda con la anotación marginal.

CONSIDERANDOS

Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos

1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 61, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas por incumplimiento de obligaciones que hubieran quedado firmes.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión.

8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias por incumplimiento de obligaciones, que hubieran quedado firmes, da lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento.

Análisis del caso concreto

9. En el presente caso, es materia de cuestionamiento la exclusión de la candidatura de Wilmar Alberto Elera García al cargo de congresista por el distrito electoral de Piura, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV, el Auto final generado en virtud del proceso de ejecución de garantías Nº 01397-2000-0-2001-JR-CI-04.

10. Sobre el particular, de la revisión detallada del expediente citado en el párrafo precedente en la “Consulta de Expedientes Judiciales” del portal institucional del Poder Judicial, se aprecia que el proceso de ejecución de garantías tiene su origen en un incumplimiento de obligaciones generada a raíz de la hipoteca que fue constituida por Wilmar Alberto Elera García y su esposa, entre otros, conforme se menciona en el propio recurso de apelación y en los descargos presentados ante el JEE.

11. Es así que dicho proceso judicial deviene de una relación contractual, es decir, de un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obligó con otra a dar, hacer o no hacer algo, a cambio de una contraprestación en dinero o en especie, por lo que, ante el incumplimiento del contrato por parte de la obligada principal, el candidato y otros, se inició en la vía judicial la ejecución de garantías.

12. En ese sentido, el referido candidato debió declarar todas aquellas sentencias o resoluciones, en este caso, autos finales, expedidos por el órgano judicial competente, que se pronuncien sobre los incumplimientos contractuales en los que incurrió, conforme lo señala el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6 de la LOP; más aún cuando el propio candidato ha reconocido que tenía pleno conocimiento del proceso de ejecución de garantías que se viene desarrollando, por lo cual, con mayor razón debió declarar el mismo en su DJHV, conforme lo requiere la norma.

13. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión de la candidata sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos.

Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida.

14. En ese orden de ideas, las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.

15. Respecto al hecho de que exista jurisprudencia del propio JEE, emitida durante el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, que difiere del pronunciamiento materia de apelación, cabe precisar que los Jurados Electorales Especiales, conforme el artículo 31 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, son órganos temporales creados para un proceso electoral específico; asimismo, el artículo 6.3 del Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales, aprobado mediante Resolución Nº 483-2017-JNE, establece que los Jurados Electorales Especiales administran justicia electoral con autonomía y en aplicación de la Constitución y las leyes electorales; es decir, que los pronunciamientos emitidos por un Jurado Electoral Especial no necesariamente genera una jurisprudencia a seguir por otro Jurado Electoral Especial, más aún cuando estos rigen para procesos electorales diferentes.

16. Finalmente, resulta pertinente indicar que recién con el escrito de apelación, de fecha 23 de diciembre de 2019, a raíz del informe de fiscalización y la resolución emitida por el JEE, la organización política ha solicitado la anotación marginal, mas no como iniciativa de parte de la referida organización política o el candidato en cuestión, por lo cual, esta solicitud no exime al candidato de la obligación de consignar toda la información requerida por el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP.

17. En suma, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Lizárraga Salas, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00400-2019-JEE-PIU1/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Wilmar Alberto Elera García, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

1841746-51