Decreto Supremo que modifica los Anexos II y V del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 003-2018-MTC

Decreto Supremo que modifica los Anexos II y V del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 003-2018-MTC

decreto supremo

N° 001-2024-MTC

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 66 de la Constitución Política del Perú establece que, los recursos naturales renovables y no renovables son patrimonio de la Nación. Asimismo, señala que, el Estado es soberano en su aprovechamiento y que por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares; siendo que, mediante la concesión se otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal;

Que, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, en adelante la Ley de Telecomunicaciones, establece en sus artículos 57 y 58 que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación; cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), en las condiciones señaladas por la Ley y su Reglamento;

Que, el artículo 60 de Ia Ley de Telecomunicaciones establece que Ia utilización del espectro radioeléctrico da lugar al pago de un canon que deben realizar los titulares de estaciones radioeléctricas, emisoras y receptoras que precisen de reserva radioeléctrica; asimismo, indica que el reglamento respectivo señala los montos y formas de pago a propuesta del MTC, los que son aprobados mediante Decreto Supremo;

Que, el numeral 14 del artículo 75 de la Ley de Telecomunicaciones establece que corresponde al MTC proponer, para su aprobación respectiva, los porcentajes para la aplicación de los derechos, tasas y canon radioeléctricos establecidos por Ley;

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales establece que se consideran como recursos naturales a todo componente de la naturaleza susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tal como, el espectro radioeléctrico;

Que, asimismo el artículo 20 de la citada Ley, señala que todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribución económica que se determina por criterios económicos, sociales y ambientales;

Que, en el numeral 81 de los Lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú, aprobados mediante el Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, se señala que la determinación de los montos por derechos del uso del espectro radioeléctrico y la forma de pago de los mismos, será objeto de un reglamento específico. Las variables que serán utilizadas para efectos del cálculo de estos montos (como pueden ser el número de canales ancho de banda, cobertura, entre otras) serán fijadas por dicho reglamento específico;

Que, asimismo el artículo 199 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en adelante el Reglamento de Telecomunicaciones, establece que le corresponde al MTC la administración, atribución, asignación, control y, en general, cuanto concierna al espectro radioeléctrico;

Que, el artículo 231 del Reglamento de Telecomunicaciones determina el pago del canon anual que deben abonar los titulares de concesiones, el mismo que se calcula aplicando porcentajes que se fijan sobre la Unidad Impositiva Tributaria - UIT vigente al primero de enero del año en que corresponde efectuar el pago;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 003-2018-MTC se modifica el literal a) del numeral 2 del artículo 231 del Reglamento de Telecomunicaciones, con el objeto de aprobar una nueva metodología de cobro de canon por concepto del espectro radioeléctrico para la prestación de los teleservicios públicos móviles, estableciéndose una fórmula que contiene diversos factores y conceptos que se detallan en el Anexo II del Reglamento de Telecomunicaciones;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 004-2021-MTC se modifica el citado literal a fin de actualizar la metodología de cobro de canon por concepto del espectro radioeléctrico para la prestación de los teleservicios públicos móviles, respondiendo a criterios económicos, sociales y ambientales;

Que, dicha metodología se basa en el cálculo del canon mediante una fórmula que contiene criterios que valorizan entre otros, el coeficiente de ancho de banda (CAB), el número de bandas, sub-bandas y canales, de frecuencias asignados conforme a las canalizaciones respectivas, para la prestación del servicio en una zona determinada (NF); el coeficiente de área (CA); el coeficiente de ponderación por bandas de frecuencias (CPB); el coeficiente de ponderación por zona (CPZ); el coeficiente de participación por servicio (FS); el presupuesto objetivo (PO);

Que, adicionalmente a los citados criterios, se considera el coeficiente de expansión de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura (CEI), a través del cual se permite a las empresas operadoras de telecomunicaciones, considerar la posibilidad de desplegar infraestructura como parte del pago de canon al cual están obligadas, constituyendo un régimen especial aplicable únicamente a las empresas operadoras de telecomunicaciones interesadas en acogerse al mismo;

Que, la aplicación de esta metodología ha permitido en el período del 2018 al 2022 que 379 localidades, en su mayoría rurales, cuenten con servicio móvil de cuarta generación (4G) producto del despliegue de nueva infraestructura;

Que, con Resolución Ministerial Nº 613-2023-MTC/01.03 se establece el tope máximo para la implementación del mecanismo del CEI que puede ser utilizado por las empresas operadoras de telecomunicaciones el mismo que se determina en 60% de la recaudación estimada del canon anual para cada empresa; de forma que anualmente hasta 366 nuevas localidades podrán contar con Internet móvil 4G a partir del 2024;

Que, respecto al CEI, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 003-2018-MTC, modificado por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 004-2021-MTC y el Anexo II del Reglamento de Telecomunicaciones, desarrollan las consideraciones de su aplicación, determinando en el literal h) del citado Anexo una fórmula para su cálculo, la misma que incluye categorías y coeficientes referidos al número de nuevas estaciones base (elegidas del listado establecido por el MTC), costo unitario de cada estación base, número de estaciones sujetas a la mejora tecnológica (elegidas del listado establecido por el MTC) y costo unitario de estas últimas, de tal manera que el valor estimado a través del CEI, sea deducido del pago de canon anual que corresponde abonar a la empresa operadora de telecomunicaciones que aplique este mecanismo;

Que, siendo que, de la evaluación del despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en el país en los últimos años, se evidencia que al primer trimestre de 2023 aún existen 92 728 localidades que carecen de cobertura de los servicios móviles 4G; en el marco de las competencias y funciones del MTC se propone actualizar las categorías de infraestructura de telecomunicaciones a implementar (nuevas estaciones base), considerando modelos más eficientes, así como modificar los criterios para la elaboración de los listados de localidades, los plazos para la publicación del listado, la solicitud de la aplicación del CEI y la fiscalización del cumplimiento de la implementación de la infraestructura;

Que, en relación a la variable Presupuesto Objetivo (PO), la misma que forma parte de la fórmula para calcular el cobro de canon por concepto del espectro radioeléctrico para la prestación de los teleservicios públicos móviles, se tiene que ésta se determina de acuerdo al Anexo II del Reglamento de Telecomunicaciones en base a diversos valores cuyo resultado se incluye en el Anexo V del citado Reglamento; a la fecha de conformidad a lo establecido con el literal g) del Anexo II, se define el valor del PO para los años 2021, 2022 y 2023 y se incluye en el Anexo V como parte integrante del Reglamento de Telecomunicaciones, indicando que los valores contemplados en el Anexo V se actualizan al culminar el año 2023; en ese sentido, es necesario la determinación de dicho valor para los siguientes tres años, a fin de otorgar predictibilidad a las empresas operadoras;

Que, teniendo en cuenta que el canon es la contraprestación que deben pagar las empresas operadoras por la asignación del espectro radioeléctrico y, considerando las brechas de infraestructura vigentes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se propone actualizar y modificar la metodología de cobro de canon por concepto del espectro radioeléctrico para la prestación de los teleservicios públicos móviles;

Que, las citadas modificaciones se encuentran en el marco del ejercicio de la función de administrar, controlar y optimizar la gestión del espectro radioeléctrico por parte del MTC;

Que, la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones, mediante el Informe Nº 0011-2024-MTC/26, propone aprobar el presente Decreto Supremo mediante el cual se modifican los Anexos II y V del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 003-2018-MTC;

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC y el Decreto Supremo Nº 003-2018-MTC que modifica el citado Reglamento y establece otras disposiciones;

SE DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los literales g) y h) del Anexo II del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC

Modifícase los literales g) y h) del Anexo II del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en los siguientes términos:

g) PO: La variable PO para el año 2024 toma los valores del promedio Presupuesto Institucional Modificado (PIM) de Telecomunicaciones del 2020 al 2022, los Gastos Indirectos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones considerados en un 25% del PIM de Telecomunicaciones y Transferencia al PRONATEL del 40% del PIM de Telecomunicaciones.

Tomando como base el valor del PO 2024, se estiman los valores del PO para los años 2025 y 2026 en función a la tasa de crecimiento de los valores del PBI real proyectados por el Ministerio de Economía y Finanzas, publicado en el Marco Macroeconómico Multianual 2023-2026.

Los valores del PO para el pago del canon 2024, 2025 y 2026 se consignan en el Anexo V. Asimismo, los valores contemplados en el Anexo V se actualizan al culminar el año 2026.

h) CEI: Es el Coeficiente de Expansión de Infraestructura y/o Mejora Tecnológica de la Infraestructura que tiene por objetivo incluir un factor a la metodología de cobro del canon en función a Ia expansión de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones, mejora tecnológica de la infraestructura móvil en aquellas localidades identificadas por el MTC. El CEI se calcula anualmente de la siguiente manera:

CEljk = NNLAjk x CUk + MT34Gjk X CUMTk

Donde:

NNLAjk: Es el número de nuevas estaciones base del servicio fijo y/o del servicio móvil de tecnología 4G (que también tenga activa y soporte la tecnología 3G) por parte de la empresa “j” en el año “k”, elegidas del listado publicado por el MTC. Se reconoce una estación base por localidad.

CUk: Es el costo unitario en el año “k” de una estación base con tecnología 4G (que también tenga activa y soporte la tecnología 3G) incluyendo 2 años de OPEX (costos de operación y mantenimiento), más los costos incluidos en los adicionales 1 y/o 2, de corresponder.

MT34GJK: Es el número de estaciones base, con tecnología 2G sujetas a la mejora tecnológica hacia 4G (que también tenga activa y soporte la tecnología 3G), modificadas en igual número de localidades, por parte de la empresa “j” en el año “k”, elegidas del listado publicado por el MTC.

CUMTk: Es el costo unitario en el año “k” de una mejora tecnológica de 2G a 4G (que también tenga activa y soporte la tecnología 3G).

El valor del componente MT34GJK * CUMTk, no puede ser mayor al 20% del valor máximo del CEIjk para la empresa “j” en el año “k.”

a. El coeficiente CUk (Costo Unitario) para el desarrollo de infraestructura ha sido estimado a partir del costo de instalación y operación de una estación base, el cual toma los siguientes valores dependiendo de la tecnología desplegada para la red de transporte de la estación base desplegada:

• Modelo 1: Estación base tipo smallcell subtipo microcelda para exteriores con tecnología 4G (que también tenga activa y soporte la tecnología 3G) y transporte mediante fibra óptica para prestación de servicios móviles: S/ 453,856.

• Modelo 2: Estación base tipo smallcell subtipo microcelda para exteriores con tecnología 4G (que también tenga activa y soporte la tecnología 3G) y transporte mediante microondas para prestación de servicios móviles: S/ 373,869.

• Modelo 3: Estación base tipo smallcell subtipo microcelda para exteriores con tecnología 4G (que también tenga activa y soporte la tecnología 3G) y transporte mediante satélite para prestación de servicios móviles: S/ 469,640.

• Modelo 4: Estación base tipo Macrocelda con tecnología 4G (que también tenga activa y soporte la tecnología 3G) y transporte mediante fibra óptica para prestación de servicios móviles: S/ 663,775.

• Modelo 5: Estación base tipo Macrocelda con tecnología 4G (que también tenga activa y soporte la tecnología 3G) y transporte mediante microondas para prestación de servicios móviles: S/584,765.

• Modelo 6: Estación base tipo Macrocelda con tecnología 4G (que también tenga activa y soporte la tecnología 3G) y transporte mediante satélite para prestación de servicios móviles: S/677,224.

Para los modelos 4, 5 y 6, la estación base, debe cubrir al menos 2 centros poblados del listado de localidades, una como localidad principal y la otra como localidad remota; implementando para dicho fin, torres autosoportadas o ventadas.

• Adicional 1: Para los modelos 2 y 5, se reconocerá solo un salto microondas por el valor de S/. 143,901.

• Adicional 2: Se reconocerá solo un sistema de energía fotovoltaica con autonomía de 48 horas, únicamente en centros poblados sin energía eléctrica por el valor de S/. 145,576.

b. El coeficiente CUMTk (Costo Unitario) para la mejora tecnológica de 2G a 4G (que también tenga activa y soporte la tecnología 3G) en una estación base existente, tiene un valor referencial de S/ 270,668. Asimismo, sólo son reconocidas las mejoras de 2G a 4G (que también tenga activa y soporte la tecnología 3G), y no de tercera generación 3G a 4G.

Estos valores son actualizados cada dos años, de ser necesario, considerando las mejoras tecnológicas del subsector telecomunicaciones, a través de una comunicación publicada en el portal institucional del MTC. Dicha actualización está a cargo de la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones (DGPRC).

El o los listados de localidades beneficiarias a ser atendidas son publicados anualmente, de ser el caso, por la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones mediante Resolución Directoral en el portal institucional del MTC.

A fin de generar mayor expansión en la infraestructura de los servicios públicos móviles por parte de las empresas operadoras de servicios públicos móviles, se establece un tope máximo por empresa a la implementación de dicho mecanismo equivalente al 40% de la recaudación estimada del canon anual para cada empresa. Dicho porcentaje puede modificarse a través de una Resolución Ministerial.”

Artículo 2.- Modificación del Anexo V del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC

Modifícase el Anexo V del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en los siguientes términos:

“ANEXO V

Valor del Presupuesto Objetivo (PO)

Artículo 3.- Modificación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 003-2018-MTC

Modifícase el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 003-2018-MTC, mediante el cual se modifica el literal a) del numeral 2 del artículo 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC y establece otras disposiciones, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3. Coeficiente de expansión de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura - CEI

3.1 Las empresas operadoras de servicios públicos móviles pueden solicitar la aplicación del CEI, para lo cual, la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones (DGPPC) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a más tardar el 31 de octubre de cada año publica en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Directoral que aprueba los dos listados de localidades, según corresponda: i) listado de localidades sin cobertura; y/o ii) listado de localidades con infraestructura 2G únicamente.

De dichos listados, las empresas operadoras de servicios públicos móviles presentan un primer listado, denominado primario, eligiendo las localidades en las cuales instalan infraestructura y/o mejoran la tecnología de la infraestructura para el año siguiente, precisando los modelos a implementar, las que se denominan localidades beneficiarias.

3.2 Para la elaboración de los listados de localidades donde se instala infraestructura y/o mejora la tecnología de la infraestructura, se consideran como mínimo los siguientes criterios:

a. No contar con cobertura de servicios públicos móviles ni con infraestructura de telecomunicaciones para prestar servicios públicos móviles.

b. No formar parte del listado de localidades beneficiarias de los proyectos en ejecución formulados por el MTC, ni de los compromisos de inversión suscritos con el MTC, relacionados a servicios móviles.

c. Cantidad de población.

d. Otros criterios considerados por la DGPPC

Adicionalmente a los criterios señalados, para la elaboración del listado de localidades para mejorar la tecnología de la infraestructura, se consideran como mínimo los siguientes criterios:

a. Contar únicamente con infraestructura 2G.

b. Se debe considerar únicamente a las zonas rurales o de preferente interés social.

c. Otros criterios considerados por la DGPPC.

3.3 Para la elaboración de los listados de localidades donde se instala y/o se aplica una mejora tecnológica en la infraestructura, se considera la información remitida al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y validada por las Direcciones Generales competentes.

Las empresas operadoras de servicios públicos móviles deben reportar su intención de instalar infraestructura y/o mejorar la tecnología de la infraestructura hasta el 15 de enero de cada año.

Las empresas operadoras pueden presentar un listado secundario de carácter suplementario precisando los modelos a implementar, hasta por el 25% del total de las localidades del listado primario, a fin que sean implementadas solo en caso de que existan dificultades técnicas, económicas o sociales en las localidades de este último listado, previa comunicación a la DGPPC. Las empresas operadoras pueden desplegar infraestructura con un modelo distinto al comprometido en las localidades reemplazadas.

En caso las empresas operadoras realicen el reemplazo por un modelo con costos menores al comprometido, no se considera este supuesto como incumplimiento; sin embargo, la empresa operadora realiza la devolución de la diferencia del costo del modelo comprometido con el implementado, más los intereses correspondientes. Lo indicado, también será aplicable para los casos que la empresa no cumpla con la implementación de los adicionales 1 y/o 2 comprometidos.

El cambio de localidad no amplía el plazo para el cumplimiento de la obligación ni está sujeta a ningún tipo de compensación por parte del Estado.

Las localidades del listado primario como las del listado secundario de una empresa operadora no pueden coincidir con aquellas previstas en los listados de localidades de otra empresa operadora.

Para la elaboración de los listados se prioriza el fomento de acceso al servicio de telecomunicaciones a un mayor número de habitantes.

3.4 Las empresas operadoras de servicios públicos móviles formalizan su compromiso de instalación de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura a través de las correspondientes suscripciones de adendas o contratos de concesión.

Para el caso de la instalación de estaciones base en localidades que no cuentan con infraestructura para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, la elección de las localidades es excluyente. Por tanto, en el caso de duplicidad en la elección, se toma en cuenta la oportunidad de la presentación de la solicitud.

Asimismo, para el caso de mejora tecnológica de la infraestructura, las localidades con estaciones base que prestan servicios con tecnología 2G pueden ser elegidas por más de una empresa operadora de servicios públicos móviles. El CEI puede incluir de manera conjunta los compromisos de instalación de infraestructura y de mejora tecnológica de la infraestructura. El compromiso de mejora tecnológica de la infraestructura no puede exceder del 20% del valor del CEI estimado para cada empresa operadora.

3.5 El compromiso de las empresas operadoras de servicios públicos móviles a que se hace referencia en el numeral anterior implica:

a. En el caso de la instalación de infraestructura: La instalación de una estación base en aquellas localidades que no cuenten con servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del periodo de un año posterior a la fecha de la firma de la adenda. Dicho compromiso implica la instalación de una estación base, conforme a las características indicadas de cada modelo de infraestructura a implementar.

b. En el caso de la mejora tecnológica de la infraestructura: La mejora tecnológica de una estación base para la prestación de servicios públicos móviles de segunda generación (2G) a una estación base de cuarta generación 4G (que también tenga activa y soporte la tecnología 3G) en las localidades en zonas rurales o de preferente interés social que cuenten únicamente con tecnología 2G, dentro del periodo de un año posterior a la fecha de la firma de la adenda (no se considera una estación base de tercera generación 3G).

3.6 La Dirección General de Fiscalización y Sanciones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones verifica el compromiso contenido en el inciso 3.5 a más tardar el 30 de setiembre del año siguiente. Esta evaluación debe ser informada a la DGPPC y a la DGPRC.

3.7 En caso la DGPPC, en un determinado año, no publique el citado listado, el coeficiente CEI equivale a cero para todas las empresas operadoras de servicios públicos móviles, toda vez que la metodología es vigente y obligatoria de manera independiente a la publicación del listado de localidades.

3.8 Cuando las empresas operadoras de servicios públicos móviles no cumplan con la totalidad de sus compromisos de infraestructura, abonan el 100% del monto correspondiente al CEI, el cual debe ser cancelado, incluyendo los intereses correspondientes, salvo por caso fortuito o fuerza mayor. De no pagar dicho monto, no pueden volver a solicitar la aplicación del CEI.

3.9 Las empresas operadoras deben presentar a la DGPPC un cronograma de despliegue de infraestructura y los avances de la implementación de los compromisos asumidos con el acogimiento del CEI, de forma trimestral, desde la suscripción de la adenda hasta el fin de la implementación.

3.10 Para el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del CEI, las empresas operadoras pueden desplegar su propia infraestructura o garantizar dicha obligación a través de un tercero. Para el caso de instalación de infraestructura, las localidades seleccionadas deben cumplir con el requisito de no contar con ningún tipo de infraestructura de telecomunicaciones para prestar servicios públicos móviles previamente desplegada por la propia empresa operadora, ni que tampoco exista algún servicio público móvil en la localidad.

El despliegue de infraestructura a través de terceros no afecta la titularidad de la obligación de la prestación de los servicios comprometidos.”

Artículo 4.- Publicación

Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc).

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Excepcionalmente, para la aplicación del pago del canon por el año 2024, la publicación de los listados de localidades, en el marco de las disposiciones de la presente norma, se realiza dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contado desde la publicación del presente decreto supremo.

Segunda.- Se otorga un plazo adicional de treinta (30) días calendario al plazo contenido en el numeral 3.3. del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 003-2018-MTC, para que las empresas operadoras presenten su solicitud de acogimiento al CEI para el año 2024, junto con los listados de localidades primarios y secundarios.

Asimismo, en el caso que las empresas operadoras, antes de la publicación del presente Decreto Supremo expresen su intención de acogerse al CEI, pueden solicitar la modificación de los listados de localidades previamente elegidas, hasta el 14 de febrero de 2024.

Tercera.- Para el pago del canon por concepto del espectro radioeléctrico para la prestación de los teleservicios públicos móviles correspondiente al año 2024, a efectuarse a más tardar el 15 de abril de 2024, es de aplicación la metodología actualizada contenida en el presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO

Ministro de Transportes y Comunicaciones

2255412-2