Declaran infundada solicitud de vacancia interpuesta en contra de regidora del Concejo Distrital de Tahuania provincia de Atalaya departamento de Ucayali

Declaran infundada solicitud de vacancia interpuesta en contra de regidora del Concejo Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali

Resolución Nº 0356-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020028865

TAHUANIA - ATALAYA - UCAYALI

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nora Miluzka Barbarán Vela, regidora del Concejo Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en contra del Acuerdo de Sesión Extraordinaria Nº 006-2020-MDT-ALC, del 13 de julio de 2020, que declaró su vacancia por las causales de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, y de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de vacancia

Con fecha 15 de junio de 2020, Esequiel Agustín Ramos solicitó ante el Concejo Distrital de Tahuania la vacancia de la regidora Nora Miluzka Barbarán Vela, porque presuntamente incurrió en las causales establecidas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Vale decir, por “Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal” e “Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses”.

Sobre la causal de “Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal”, contemplada en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, el solicitante indicó lo siguiente:

- La autoridad cuestionada no se encontraba en el distrito de Tahuania desde el 27 de febrero de 2020, ya que en dicha fecha tenía que brindar su declaración ante la Fiscalía Anticorrupción en la ciudad de Pucallpa. Asimismo, está corroborado que, el 3 de marzo del presente año, la citada regidora seguía en la ciudad de Pucallpa, ya que, en esa fecha, presentó escritos en la Procuraduría y Fiscalía Anticorrupción.

- El 31 de marzo de 2020, la citada autoridad, mediante una tercera persona, pretendió ingresar, ante mesa de partes de la entidad edil, un escrito donde justificaba su inactividad en el ejercicio de sus funciones como regidora. Asimismo, dicho escrito tiene fecha de recepción, 16 de marzo del presente año, algo irregular, ya que se consignó como fecha de elaboración el 18 de marzo del año en curso.

- Mediante Carta Nº 001-2020-MDT-SG-RPCH, del 27 de marzo de 2020, solicitó al comisario del distrito de Tahuania que realizara una constatación policial en el domicilio de la regidora cuestionada para determinar si esta se encontraba o no en su domicilio. Aunado a ello, la dependencia policial, mediante Oficio Nº 086-2020-SUB.COM.GEN.PNP/FPPI/DIVOPUS/COM.RUR-TAHUANIA “E”, del 1 de abril de 2020, informó que, el 27 de marzo del mismo año, un personal policial se dirigió al domicilio de la autoridad cuestionada, y constató que en dicho bien no se encontraba nadie, y que la vivienda estaba cerrada con candado. Asimismo, en dicha constatación de domicilio, María Pastora Sánchez Torrejón señaló que la referida autoridad se encontraba en la ciudad de Pucallpa.

- Asimismo, el 3 de abril de 2020, la regidora cuestionada fue intervenida en una embarcación fluvial, en el río Ucayali, cuando regresaba de la ciudad de Pucallpa al distrito de Tahuania.

Con relación a la causal de “Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses”, contemplada en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM, el recurrente señaló que la autoridad cuestionada no justificó sus inasistencias a las sesiones ordinarias del 20 y 23 de marzo de 2020, así como del 4 de abril de 2020. Por tal motivo, la autoridad cuestionada no presentó reclamo alguno sobre el pago de su dieta, correspondiente a las sesiones antes citadas.

Descargos del pedido de vacancia

La regidora Nora Miluzka Barbarán Vela absolvió el pedido de vacancia, solicitada en su contra, argumentando lo siguiente:

El 27 de febrero de 2020, se encontraba en la ciudad de Pucallpa, porque tenía que brindar su manifestación testimonial, ante la Fiscalía Anticorrupción, retornando a la ciudad de Tahuania, el 1 de marzo del presente año.

- Mediante Oficio Nº 084-2020-GRU-DRE-OPP-MOD, de fecha 5 de marzo de 2020, fue invitada por el Gobierno Regional de Ucayali a una reunión de trabajo que se llevaría a cabo el 13 de marzo de 2020, en la ciudad de Pucallpa, por tal motivo viajó a la referida ciudad el 9 de marzo de 2020.

- La municipalidad sí tenía conocimiento de que no se encontraba en el distrito de Tahuania, ya que el 16 de marzo de 2020, presentó un escrito justificando su ausencia en el citado distrito, porque el Gobierno central había declarado el estado de emergencia a nivel nacional por el COVID-19, por lo que se había suspendido el transporte aéreo, terrestre y fluvial a partir del 16 de marzo de 2020. Asimismo, argumentó que a dicho escrito no anexó ningún documento.

Con escrito, de fecha 17 de febrero de 2020, presentó un escrito donde solicitó a la comuna edil que las citaciones para las sesiones de concejo ordinarias se le notifiquen con cinco días de anticipación. Así también, que le notifiquen a su domicilio ubicado en Jr. Atalaya s/n, Bolognesi. Además, comunicarle telefónicamente al número de celular 945787380 y al correo electrónico nobarve_80@hotmail.com.

No la dejaron entrar a la sesión de concejo, realizada el 4 de abril de 2020, por tal hecho presentó denuncia verbal ante la Comisaría Rural de Tahuania.

Las notificaciones a las sesiones de concejo no cumplieron con lo establecido en el artículo 13 de la LOM.

La constatación policial y el certificado de domicilio, realizado por la Comisaría Rural de Tahuania, es ilegal porque la policía no está facultada para realizar dicha diligencia.

En las notificaciones de las convocatorias a las sesiones de concejo de marzo y abril a las que no asistió, no se consignó la dirección de su domicilio.

Sobre el pronunciamiento del Concejo Distrital de Tahuania

En la Sesión Extraordinaria Nº 06-2020, del 13 de julio de 2020, el concejo municipal, por mayoría (cuatro (4) votos a favor y uno (1) en contra, aprobó la solicitud de vacancia presentada por Esequiel Agustín Ramos. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Sesión Extraordinaria Nº 006-2020-MDT-ALC, de la misma fecha.

Recurso de apelación

Por escrito, del 23 de julio de 2020, Nora Miluzka Barbarán Vela, regidora del Concejo Distrital de Tahuania, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MDT-ALC, alegando lo siguiente:

- Ella como ciudadana acató lo decretado por el Gobierno central, que declaró el estado de emergencia a nivel nacional a partir del 16 de marzo de 2020, para prevenir la propagación del COVID-19, por lo cual se suspendió el servicio de transporte por medio terrestre, aéreo y fluvial.

- El acuerdo municipal que aprobó su vacancia no está motivado, y, además, no se evaluaron los medios probatorios presentados por la autoridad cuestionada.

- Pedro Antonio Velarde Amancay, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tahuania, le cerró la puerta del concejo municipal, por dicho motivo no pudo participar en la sesión ordinaria realizada el 4 de abril de 2020, a consecuencia de dicho acto presentó denuncia penal en contra del citado alcalde.

- Las notificaciones dirigidas a la autoridad cuestionada, mediante las cuales se convocó a las sesiones ordinarias, que se llevaron a cabo el 20 y 23 de marzo de 2020, no cumplieron con la formalidad establecida en el numeral 21.5 del artículo 21 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), ya que dichas notificaciones nunca fueron dejadas en su domicilio, por tal motivo desconoció la realización de las citadas sesiones de concejo en las fechas señaladas.

- La decisión del concejo distrital en aprobar su vacancia como regidora no alcanzó los dos tercios del número legal de sus miembros, tal como lo establece el artículo 17 de la LOM, ya que el Concejo Distrital de Tahuania está conformado por 6 miembros (un alcalde y cinco regidores), y la aprobación del pedido vacancia en contra de la autoridad cuestionada solo tuvo tres votos a favor y un voto en contra.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente caso, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si Nora Miluzka Barbarán Vela, regidora del Concejo Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, incurrió en las causales de vacancia, previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 22 de la LOM.

Cuestión previa

La recurrente argumentó, en su recurso de apelación, que no se consiguieron los votos requeridos para aprobar su vacancia, por haber incurrido en las causales de vacancia, previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 2 de la LOM, ya que solo votaron a favor de su vacancia tres regidores y en contra uno, por lo cual no se habían obtenido los dos tercios del número legal de sus miembros que establece el artículo 23 de la LOM.

El artículo 18 de la LOM dispone que, a efectos del cómputo del quorum y las votaciones, se considera en el número legal de miembros del concejo municipal, al alcalde y a los regidores elegidos conforme a la ley electoral correspondiente. Por su parte, el artículo 23 del mencionado cuerpo normativo establece que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios (2/3) del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

Ahora bien, corresponde determinar el número legal de miembros del Concejo Distrital de Tahuania, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la LOM. Al respecto, se advierte que dicho concejo está conformado por seis miembros, esto es, un alcalde y cinco regidores, lo cual quedó plasmado en el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 22 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Así pues, en el presente caso, de la revisión de la Sesión Extraordinaria Nº 06-2020, así como del Acuerdo de Sesión Extraordinaria Nº 006-2020-MDT-ALC, ambos del 13 de julio de 2020, se observa lo siguiente:

a. El regidor Lenin Tamani López no emitió su voto por no encontrarse presente en la citada sesión extraordinaria de concejo.

b. El alcalde Pedro Antonio Velarde Amancay, así como los regidores del concejo municipal, Raúl Nicaseo Coquinche, Bessie Beatriz Sebastián Ochavano y Esequiel Agustín Ramos votaron a favor de la vacancia y la regidora Nora Miluzka Barbarán Vela votó en contra. Por lo tanto, la vacancia de la citada regidora se aprobó con la votación favorable de los dos tercios (2/3) del número legal de sus miembros.

En ese sentido, lo argumentado por la recurrente, respecto a que se aprobó su vacancia sin los votos necesarios, tal como lo establece el artículo 23 de la LOM, carece de fundamento, en consecuencia, queda desestimado su pedido de declarar nulo dicho acuerdo de concejo.

CONSIDERANDOS

Consideraciones generales

1. Los procedimientos de vacancia y suspensión establecidos por la LOM deben ser interpretados de conformidad con la LPAG, pues esta es la norma rectora en cuanto a esta materia, conforme lo reconoce el artículo 19 de la LOM. Así, en cuanto al régimen de notificación, el artículo 20 de la LPAG ha establecido que esta debe realizarse de forma personal, lo cual implica que también las convocatorias a las sesiones del concejo tendrán que realizarse en el domicilio y de forma directa al administrado.

2. De otro lado, cabe precisar que, de conformidad con el derecho de información, previsto en el artículo 14 de la LOM, los regidores podrán solicitar con anterioridad a la sesión, o durante el curso de ella, los informes o aclaraciones que estimen necesarios acerca de los asuntos comprendidos en las convocatorias, los cuales, en su totalidad, ya sea de sesiones ordinarias o extraordinarias, deberán consignar con claridad el objeto o asunto a tratarse.

Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM

3. El artículo 22, numeral 4, de la LOM dispone que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, conforme a lo siguiente:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal [énfasis agregado].

4. Tal como lo ha sostenido este órgano colegiado en las Resoluciones N.º 944-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y N.º 681-2013-JNE, del 23 de julio de 2013, el legislador ha previsto que, para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de dicha causal, se requerirá, necesariamente, que concurran tres elementos:

a) La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo.

b) La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta suficiente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera.

c) La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que: a) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado; b) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y c) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó la autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo del Gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días.

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7 de la LOM

5. El artículo 22, numeral 7, de la LOM dispone que el cargo de alcalde o regidor se declare vacante por el concejo municipal, conforme a lo siguiente:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

7. Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses [énfasis agregado].

6. Así, para que se configure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas en un periodo de tres meses.

7. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. De este modo, es preciso que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es justamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.

8. Conforme se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de su ausencia, acompañando necesariamente los medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma.

Análisis del caso concreto

Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM

9. Se aprecia, en el pedido de vacancia presentado por Esequiel Agustín Ramos, que la autoridad cuestionada se encontraba fuera del distrito de Tahuania desde el 27 de febrero de 2020 hasta el 3 de abril del presente año, siendo un total de 38 días fuera de la jurisdicción, por lo cual acarrearía su vacancia, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 22 de la LOM.

10. En autos, se advierten copias simples de los siguientes documentos:

a. Escrito presentado por la regidora Nora Miluzka Barbarán Vela a la Procuraduría Pública Anticorrupción de Ucayali y a la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ucayali, ambas instituciones ubicadas en la ciudad de Pucallpa.

b. Cédula de Notificación Nº 1872-2020, dirigida a Aurelio Rodorico Rimarachín Carranza, mediante la cual se pone en conocimiento la Disposición de Ampliación de la Investigación Preliminar, realizada por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - Ucayali. En la referida disposición fiscal, se observa que la cuestionada regidora tenía que brindar su manifestación el 27 de febrero de 2020 a las 9:00 horas.

Dichos documentos no serán materia de análisis por este Supremo Tribunal Electoral, por tratarse de copias simples, ya que por sí solos no podrían generar mérito probatorio.

11. En la Sesión Extraordinaria Nº 06-2020 del Concejo de Regidores de la Municipalidad Distrital de Tahuania, realizada el 13 de julio de 2020, Raúl Velásquez Aguirre, abogado defensor de la recurrente, argumentó que la autoridad cuestionada viajó a la ciudad de Pucallpa, porque tenía que brindar su manifestación testimonial ante la Fiscalía Anticorrupción, el 27 de febrero de 2020, pero que volvió el 1 de marzo del presente año. Sin embargo, dicha versión no puede ser corroborada, ya que no existe medio probatorio idóneo que demuestre lo argumentado por el letrado.

12. Asimismo, en la misma sesión de concejo extraordinaria, el referido abogado mencionó que sí es cierto que la regidora estuvo en la ciudad de Pucallpa, del 9 de marzo al 3 de abril de 2020. La citada versión concuerda con lo manifestado por la regidora en su descargo, presentado el 7 de julio del presente año. Sin embargo, no se puede corroborar lo manifestado por dicho abogado respecto a desde qué fecha no se encuentra la regidora cuestionada en el distrito de Tahuania.

13. Además, se aprecia, en autos, el escrito donde la recurrente justificó sus funciones como regidora de dicha entidad edil. En el referido documento, que fue recepcionado por la municipalidad, el 16 de marzo de 2020, señaló que por motivo del estado de emergencia declarado por el Gobierno central, mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, no pudo volver al distrito de Tahuania, por lo cual hasta la fecha se encuentra en la ciudad de Pucallpa. Dicho ello, se corrobora que la citada regidora no se encontraba, en su respectiva jurisdicción, el 16 de marzo del año en curso.

14. Respecto al escrito mencionado, en el considerando precedente, la entidad edil, mediante la Carta Nº 003-2020-MDT-GAJ-RPCH, del 1 de abril de 2020, devolvió dicho escrito, bajo el argumento de que este fue presentado el 31 de marzo del año en curso, por Aurelio Rimarachín Carranza, en mesa de partes, a sabiendas de que no había atención al público. Aunado a ello, el citado ciudadano ejerció presión para que el documento sea recepcionado con fecha 16 de marzo del presente año, que fue el último día en que hubo atención al público.

15. Sin embargo, lo expresado por la entidad edil resulta contradictorio, ya que, mediante Oficio Nº 109-2020-MDT-ALC, recepcionado el 1 de setiembre de 2020, esta anexó copia certificada de la data de mesa de partes física de la entidad, donde se aprecian todos los documentos presentados desde febrero hasta abril del año en curso, tal como se advierte a continuación:

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De lo anterior, se observa que el escrito de la recurrente fue presentado el 16 de marzo de 2020, y no el 31 del mismo mes y año, como argumentó la entidad edil. Asimismo, con dicho instrumental se puede corroborar que la municipalidad tenía conocimiento de que la recurrente se encontraba en la ciudad de Pucallpa, y el motivo por el cual no podía regresar a su jurisdicción fue por el estado de emergencia, establecido por el Gobierno mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM.

16. Al respecto, se observa, en autos, que la autoridad cuestionada, presuntamente, se encontraba en el distrito de Tahuania, desde el 4 de abril de 2020, ya que, en dicha fecha, presentó una denuncia verbal ante la Comisaría Rural del Tahuania en contra de Pedro Antonio Velarde Amancay, alcalde de la Municipalidad Distrital Tahuania. Sin embargo, en la copia certificada de la denuncia verbal, se advierte que esta se realizó el 4 de marzo del presente año, pero los hechos materia de denuncia fueron el 4 de abril del año en curso, tal como se aprecia a continuación:

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En ese sentido, no se puede determinar, fehacientemente, si la recurrente ya se encontraba en el citado distrito el 4 de abril de 2020. Asimismo, se observa, en autos, una memoria USB con un video que supuestamente fue grabado el 4 de abril de 2020. Sin embargo, en este no se aprecia ni la fecha ni la hora de grabación, por lo que este medio probatorio no genera certeza, lo cual tampoco demostraría que en dicha fecha la recurrente estaba en el distrito en mención.

17. No obstante, sí está corroborado que la recurrente se encontraba en el distrito de Tahuania el 6 de abril de 2020, ya que obra, en autos, copia certificada del Acta de declaración de la autoridad cuestionada, realizada en la Comisaría Rural de Tahuania.

18. Mediante Oficio Nº 124-2020-MDT-ALC, recibido el 18 de setiembre de 2020, la entidad edil remitió copia certificada del escrito presentado por el solicitante de la vacancia, que fue recepcionado por dicha comuna, el 27 de julio de 2020, mediante el cual argumentó sus alegatos y presentó nuevos medios probatorios. Así, en el citado documento, se aprecian copias legalizadas de las Boletas de Venta Nº 01924 y Nº 01925, emitidas por la empresa Multiservicios & Transporte Fluvial “Corazón de Jesús”. Dichas boletas evidencian que la regidora cuestionada salió de la ciudad de Tahuania el 9 de marzo de 2020 y que estaba previsto para regresar a su jurisdicción el 17 de marzo de 2020, lo cual no ocurrió por el estado de emergencia decretado por el Gobierno central.

En consecuencia, dichos documentos demuestran que la regidora estuvo fuera de su jurisdicción desde el 9 de marzo de 2020.

19. Si bien está corroborado que la recurrente estuvo fuera del distrito de Tahuania desde el 9 de marzo al 6 de abril de 2020, siendo un total de veintiocho días, y que dicha ausencia fue sin el consentimiento del concejo, sin embargo, la referida conducta no se configura en la causal de vacancia imputada, por lo cual corresponde amparar su recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo impugnado; y, en consecuencia, reformándolo, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en su contra.

Respecto a la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM

20. En el presente caso, se atribuye a Nora Miluzka Barbarán Vela, regidora del Concejo Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, la inasistencia a las sesiones de concejo, llevadas a cabo el 20 y 23 de marzo y el 4 de abril de 2020, de manera injustificada. Ante ello, mediante Acuerdo de Sesión Extraordinaria Nº 006-2020-MDT-ALC, del 13 de julio de 2020, se declaró su vacancia por la causal de inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

21. Ahora bien, conforme a lo expuesto, corresponde establecer, en primer lugar, si la recurrente fue válidamente notificada con la convocatoria a las referidas sesiones, y, de ser el caso, será necesario determinar si estas inasistencias se encuentran justificadas.

22. La importancia de la mencionada evaluación radica en que la notificación legalmente practicada a la administrada constituye, como ya se ha señalado, una de las garantías esenciales del debido procedimiento, pues, en la medida en que este acto procesal tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de los actos administrativos que afecten sus intereses, obligaciones o derechos dentro de una situación concreta, configura uno de los más importantes actos procesales. Es por ello que el artículo 18 de la LPAG ha regulado expresamente que la notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó.

23. Efectuadas tales precisiones, corresponde verificar si la recurrente fue debidamente convocada a las sesiones de concejo, del 20 y 23 de marzo y 4 de abril de 2020, o si, por el contrario, las notificaciones de las respectivas convocatorias adolecen de alguna formalidad exigida por el artículo 21 de la LPAG respecto a las notificaciones personales1.

De lo expuesto, se advierte que las convocatorias a las sesiones de concejo, del 20 y 23 de marzo y 4 de abril de 2020, a las que no asistió la regidora cuestionada, adolecen de vicios por cuanto se inobservaron estrictamente las formalidades establecidas en el artículo 21 de la LPAG.

Más aún, que obra, en autos, copia legalizada del escrito presentado por la recurrente, el 17 de febrero de 2020, en el cual señaló que todas las notificaciones de convocatoria a sesión de concejo, sean notificadas en su domicilio real ubicado en Jr. Atalaya s/n, Bolognesi - Tahuania. Sin embargo, ello no se realizó, pues las citaciones para las sesiones de concejo, del 20 y 23 de marzo de este año, fueron notificadas al domicilio ubicado en Jr. Atalaya mz.65 lt.7/8, dirección que no fue consignada por la recurrente, con lo cual se acredita que la regidora cuestionada no tuvo conocimiento de que dichas sesiones de concejo se llevarían a cabo en las fechas señaladas.

Aunado a ello, respecto a la citación, del 4 de abril de 2020, se observa que se omitió remitir a la dirección domiciliaria de la regidora Nora Miluzka Barbarán Vela un documento escrito, dirigido a esta, con la convocatoria para dicha sesión de concejo.

En ese sentido, en el presente expediente, no obra documento alguno por el cual se acredite el nombre, dirección, fecha, hora y lugar en que se habría efectivizado la notificación personal de la convocatoria para la sesión ordinaria de concejo, del 4 de abril de 2020, vulnerándose las formalidades de la notificación, previstas en el artículo 21 de la LPAG.

24. En suma, dado que la regidora cuestionada no fue válidamente notificada con las citaciones para acudir a las sesiones de concejo antes mencionadas, sus inasistencias no pueden computarse para la configuración de la causal establecida en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, por lo que corresponde amparar su recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo impugnado; y, en consecuencia, reformándolo, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en su contra.

25. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nora Miluzka Barbarán Vela, regidora del Concejo Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali; REVOCAR el Acuerdo de Sesión Extraordinaria Nº 006-2020-MDT-ALC, del 13 de julio de 2020; y, en consecuencia, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADO la solicitud de vacancia, interpuesta por Esequiel Agustín Ramos en contra de la citada regidora, por las causales previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 22 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Artículo 21.- Régimen de notificación personal

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado [énfasis agregado].

21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente [énfasis agregado].

1900215-1