Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de Ocucaje provincia departamento y Corte Superior de Justicia de Ica

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de Ocucaje, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Ica

QUEJA ODECMA N° 034-2014-ICA

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veinte.-

VISTA:

La Queja ODECMA número cero treinta y cuatro guión dos mil catorce guión Ica que contiene la propuesta de destitución del señor Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Ocucaje, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Ica, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintiocho, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho; de fojas trescientos setenta y siete a trescientos ochenta.

CONSIDERANDO:

Primero. Que con fecha treinta de enero de dos mil catorce, de fojas tres, la señora Gaudencia Carmela Mayurí Hernández interpuso queja por inconducta funcional contra el señor Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Ocucaje, provincia y departamento de Ica, de dicha Corte Superior, atribuyéndole actos irregulares por la comisión de abuso de autoridad, parcialización por consignar datos falsos en sus actuaciones, usurpación de funciones, indefensión a los derechos procesales de terceros, entre otros, al haber emitido una Constatación Judicial de Posesión a favor de Juan Isidro Villagaray Jiménez sobre el fundo denominado “Beatita Melchorita” ubicado en el Caserío de Callango, jurisdicción del distrito de Ocucaje, con un área de seis mil trescientas hectáreas, en el Expediente número cero cero nueve guión dos mil trece guión JPO guión uno.

Segundo. Que mediante resolución número uno del seis de febrero de dos mil catorce, de fojas siete, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, abrió investigación preliminar contra el señor Alexis Arnaldo Felipe Chacaltana.

Posteriormente, por resolución número nueve del veintiuno de octubre de dos mil catorce, de fojas doscientos nueve, el mismo jefe del órgano desconcentrado de control abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el mencionado investigado, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Ocucaje, provincia y departamento de Ica, Corte Superior de Justicia de Ica, atribuyéndole como cargo “haber presuntamente asumido competencia que no le corresponde, inobservando el derecho al debido proceso previsto en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución Política del Perú, que todo juez de paz está obligado a observar por mandato del artículo veintinueve de la Ley de Justicia de Paz; lo que constituiría falta disciplinaria prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la citada ley.

Tercero. Que mediante Oficio número diez guión dos mil catorce guión JPO guión ICA, de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, de fojas doscientos veintiocho, el quejado Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana emitió su informe de descargo.

Sin embargo, mediante informe del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, de fojas trescientos treinta y cuatro, el Magistrado integrante de la Unidad de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica propuso que se imponga al investigado Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana la medida disciplinaria de destitución por el cargo antes descrito.

Cuarto. Que por resolución número veintiocho, del cuatro de julio de dos mil dieciocho, de fojas trescientos setenta y siete, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió: “PRIMERO.-PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado ALEXIS ARNALDO FELIPA CHACALTANA en su actuación como Juez de Paz del distrito de Ocucaje; SEGUNDO.-DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra ALEXIS ARNALDO FELIPA CHACALTANA hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”.

Como fundamentos de la propuesta de destitución, la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura ha señalado encontrarse conforme con las razones expuestas por el Magistrado integrante de la Unidad de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, en su informe de fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos cuarenta y cuatro, del cual cabe citar los siguientes extremos:

“5.1. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL JUEZ DE PAZ QUEJADO.-

5.1.1. Concretamente se le atribuye al investigado de referencia, en su actuación como Juez de paz del distrito de Ocucaje, esto es por haber presuntamente asumido competencia que no le corresponde; inobservando el derecho al debido proceso previsto en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución, que todo Juez de Paz está obligado a observar por mandato del artículo 29° de la Ley N° 29824–Ley de Justicia de Paz; lo que constituiría falta disciplinaria prevista en el artículo 50°, inciso 3), de la precitada ley.

5.1.2. De la lectura del cargo atribuido al Juez de Paz investigado, es debido a que con fecha 06 de marzo de 2013 el señor Juan Isidro Villagaray Jiménez, presenta un escrito ante el despacho del investigado en referencia, solicitándole se practique una Constatación Judicial de Posesión en el predio denominado Beatita de Melchorita, ubicado en el caserío de Callango del distrito de Ocucaje, asimismo el Juez de Paz de Ocucaje, por resolución número uno de fecha seis de marzo de dos mil trece, da cuenta del escrito del señor Juan Isidro Villagaray Jiménez, y habilita día y hora para la diligencia para el día nueve de marzo del año en curso a las once de la mañana, asimismo con fecha nueve de marzo del año dos mil trece, el juez de paz investigado realiza la constatación judicial [Que consiste en la verificación directa y objetiva de los hechos que encuentre en ese momento el Juez de Paz] (…) en donde se aprecia que en dicho acto procesal, el investigado señala “ que al recorrer íntegramente su extensión superficial y específicamente sus límites es de aprovechamiento conforme al plano de ubicación y memoria descriptiva siendo sus límites; por el norte del hito A a B en una recta de 1,050 metros, por el este del hito B a C en línea recta colinda con un camino real, por el sur del hito C a D en una línea recta de 1,050 metros, colindando con el fundo de la posesionaria Shirley Nelly Zapata del Castillo, por el oeste del hito D a A en una línea recta de 60 metros, colinda con el cerro Las Brujas”.

5.1.3. Ante lo expuesto precedentemente se advierte que el investigado de referencia, no ha realizado una constatación judicial, sino al contrario éste ha realizado otro tipo de diligencia (inspección judicial) debido a que éste ha realizado una demarcación geográfica con hitos en todo el predio (terreno), a sabiendas que él no es un perito (profesional especializado–ingeniero); debiendo tener presente además que el acto procesal que ha realizado el investigado en referencia no es una constatación de posesión, sino una delimitación de áreas y linderos, apreciándose además de autos que dentro del Expediente N° 009-2013-JOP, el señor Juan Villagaray Jiménez, adjunta un plano de delimitación periférica del terreno Beatita de Melchorita ubicado en el distrito de Ocucaje, apreciándose que dicho plano es utilizado por el investigado de referencia al momento de realizar la constatación judicial, no siendo ocioso resaltar que dicho plano fue la base para realizar la constatación del terreno Beatita de Melchorita. Asimismo, se aprecia que el Juez de Paz no pudo prever que al momento de realizar dicha medidas perimétricas en un determinado espacio geográfico se estaría haciendo una inspección judicial y no una constatación de posesión o judicial, la misma que debe ser realizada con el apoyo de un personal especializado, debiendo advertirse además que dicho acto procesal no son competencias de los Jueces de Paz.

5.1.4. De conformidad con lo expuesto precedentemente, se debe tener en cuenta en el presente caso lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que señala “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccional predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecido, ni juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”, (…), siendo ello así, se advierte que el investigado de referencia, si bien es cierto que está facultado para realizar funciones notariales [Artículo 17° de la Ley de Justicia de Paz N° 29824] como por ejemplo otorgar constancias de posesión, sin embargo en el presente caso el acto irregular que habría realizado el Juez de Paz es de realizar una constatación judicial de posesión de medidas perimétricas, colindantes, áreas y linderos, siendo así, se aprecia que el Juez de Paz estaría realizando un procedimiento distinto al preestablecido por ley [Ley de Justicia de Paz], asumiendo competencia para la realización de actos que no están facultados, causando con ello una vulneración a los derechos y garantías previstas en un estado de Derecho Constitucional, como por ejemplo el derecho que tiene toda persona a ser sometida a un procedimiento preestablecido por ley.

5.1.5. DE LA SANCIÓN A IMPONERSE AL JUEZ DE PAZ QUEJADO.-

(…), debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, sus costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano. En la presente investigación el quejado ALEXIS ARNALDO FELIPA CHACALTANA–Juez de Paz del distrito de Ocucaje-, es abogado de profesión, con razón ha debido actuar con arreglo a ley”.

Luego, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial agrega:

“Tercero.- (…) y en atención a que en el presente caso, ha quedado demostrado que el investigado realizó una constatación judicial de posesión de medidas perimétricas, colindantes, áreas y linderos, que por sus características propias se encuentra atribuida por ley a otro órgano jurisdiccional, incurrió así en falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, al asumir competencia en actos para los que no se encuentra facultado pues la constatación judicial que realizó contiene una demarcación geográfica con hitos del predio, resultando ello una inspección judicial con delimitación de áreas y linderos, que por su naturaleza requiere contar con el auxilio de un profesional de la especialidad para que realice dicha labor, lo que no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, el investigado Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana ha infringido sus deberes funcionales, incurriendo en falta muy grave pasible de sanción.

(…)

DE LA NECESIDAD DE DICTAR MEDIDA CAUTELAR

Quinto.- (…)

(…) -como se ha explicado en el Informe que contiene la Propuesta de Destitución elevado por la Jefatura de ODECMA- en el presente procedimiento disciplinario se encuentra acreditado que el investigado ha incurrido en falta muy grave que origina una propuesta de destitución en su contra.

En relación al presupuesto de necesidad o peligro para la procedencia de una medida cautelar, se verifica que la misma concurre en el caso bajo examen. Y es que dada la probabilidad de que el investigado en el ejercicio del cargo pueda incurrir nuevamente en hechos similares siendo indispensable garantizar la correcta administración de justicia y respetabilidad del Poder Judicial, por lo que la medida de suspensión preventiva resulta indispensable para evitar la repetición del irregular hecho advertido y otros similares que podrían originar un atentado mayor contra la dignidad y credibilidad de nuestra institución, con un serio compromiso negativo a la imagen de este Poder del Estado. En consecuencia, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 43° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA,…”.

Quinto. Que por escrito del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos noventa, el investigado Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana interpuso recurso de apelación contra la resolución número veintiocho, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva, expresando los siguientes agravios:

a) El suscrito juez de paz ha actuado conforme lo dispone el artículo diecisiete, inciso cinco, de la Ley de Justicia de Paz, y la constatación del predio Beatita de Melchorita ubicado en el caserío de Callango se llevó a cabo con la presencia de solicitante señor Juan Isidro Villagaray Jiménez, señalándose en el acta que se hizo reconocimiento de predio, conjuntamente con el solicitante, quien indicó de acuerdo a su plano y memoria descriptiva anexados a su solicitud los límites; por lo que, se procedió a indicar en dicha acta los límites, y no es como indica la resolución número veintiocho, que la constatación judicial realizada por su despacho, contiene una demarcación geográfica con hitos del predio.

b) Se aprecia del Acta de Constatación de fecha nueve de marzo de dos mil trece, que por desconocimiento el recurrente agregó la palabra “judicial”, en razón que es el Juzgado de Paz que realizó la constatación.

c) Su actuación como juez de paz ha sido llevada conforme al entender, costumbres e idiosincrasia de la población del distrito de Ocucaje, provincia y región de Ica, de acuerdo a sus atribuciones conforme al artículo diecisiete, inciso cinco, de la Ley de Justicia de Paz, y no como se indica en la recurrida que realizó una constatación judicial de posesión de medidas perimétricas, colindancia, áreas y linderos que por sus características propias se encuentran atribuidas por ley a otro órgano jurisdiccional; es decir, que haya asumido competencia en acto en el que no está facultado; y,

d) La resolución impugnada no se ha motivado conforme a los hechos producidos y sustentados en los informes emitidos, a través de los Oficios números cero cero dos guión dos mil catorce guión JPO guión I del diez de marzo de dos mil catorce, y diez guión dos mil catorce guión JPO guión I del cinco de diciembre de dos mil catorce, y el Acta de Constatación Judicial del nueve de marzo de dos mil trece.

Sexto. Que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero ochenta y cuatro guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas quinientos veintiséis a quinientos treinta y uno, opina que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución del investigado Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

Sétimo. Que en mérito de lo actuado y conforme a la facultad conferida a este Órgano de Gobierno, se debe precisar que respecto al investigado Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana corresponde revisar y emitir pronunciamiento sobre la propuesta de destitución contenida en la resolución número veintiocho; así como sobre el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra el extremo de la citada resolución que le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva.

Octavo. Que conforme a la resolución número nueve del veintiuno de octubre de dos mil catorce, de fojas doscientos nueve, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, la falta imputada al señor Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana, en su actuación Juez de Paz del distrito de Ocucaje, provincia y departamento de Ica, Corte Superior de Justicia del mismo nombre, es la siguiente:

“3.4. (…) habría tramitado la solicitud de Constatación Judicial de Posesión presentada por don Juan Isidro Villagaray Jiménez, respecto del predio “Beatita Melchorita” como un Proceso No Contencioso, siendo que de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento procesal civil en su artículo 284° del Código Procesal Civil prevé la figura legal de la Prueba Anticipada en los casos de inspección judicial conforme a lo previsto en el artículo 295°, cuya competencia se encuentra regulada en el numeral 33° del citado texto legal, …

3.5. Consiguientemente, el Juez de Paz no sería competente para conocer este tipo de proceso, más aún si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 17°, inciso 5), de la Ley de Justicia de Paz–Ley N° 29824, el juez de paz está facultado para otorgar constancias de posesión únicamente como una función notarial, mas no así para realizar constataciones judiciales de posesión de medidas perimétricas, colindancias, área y linderos, puesto que ello conlleva a que el juez tenga que contar con el auxilio de un profesional de la especialidad a fin de que realice un peritaje.

(…)

3.7. Siendo así, el Juez de Paz del distrito de Ocucaje, con la conducta detallada habría inobservado el derecho al debido proceso previsto en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú, que todo Juez de Paz está obligado a observar por mandato del artículo 29° de la Ley N° 29824–Ley de Justicia de Paz, al haber ejercido competencia sobre una pretensión que, dadas las características propias de la constatación judicial de posesión realizada, se encuentra atribuida por ley a otro órgano jurisdiccional, lo que constituiría falta disciplinaria prevista n el artículo 50°, inciso 3), de la precitada ley”.

Noveno. Que de conformidad con el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz es falta muy grave: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Asimismo, la sanción de destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, de conformidad con lo establecido por el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley.

Décimo. Que sobre la falta muy grave imputada al investigado, corresponde señalar que la misma tiene su antecedente en la queja interpuesta por la señora Gaudencia Carmela Mayurí Hernández con fecha treinta de enero de dos mil catorce, de fojas tres, a través de la cual señala que en el Expediente número mil ochocientos ochenta y nueve guión dos mil trece, sobre Mejor Derecho de Propiedad, seguido contra el señor Juan Isidro Villagaray Jiménez y la señora Luisa Camila Avalos Juárez, los citados demandados presentaron como prueba escrita los actuados del Expediente número cero cero nueve guión dos mil trece guión JPO guión I iniciado el seis de marzo de dos mil trece, sobre Constatación Judicial de Posesión, ante el Juzgado de Paz de Ocucaje, en el cual peticionan la constatación de las colindancias, áreas, linderos, medidas perimétricas, construcciones existentes y todo cuanto existe en el predio de su posesión; petición que fue admitida por el quejado Juez Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana, realizándose dicha diligencia el nueve de marzo de dos mil trece.

Décimo primero. Que de acuerdo a los hechos imputados al quejado, los mismos que están referido a que a través de la emisión del Acta de Constatación Judicial de fecha nueve de marzo de dos mil trece, el Juez de Paz Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana habría ejercido competencias que no le corresponden; es decir, que habría conocido una causa a sabiendas que legalmente estaba impedido de hacerlo. En ese sentido, corresponde analizar el tenor de dicho documento.

Décimo segundo. Que en autos obra de fojas treinta y ocho a setenta y cinco, copia certificada del Expediente número cero cero nueve guión dos mil trece guión JPO guión I, sobre Constatación Judicial, seguido como demandante por el señor Juan Isidro Villagaray Jiménez, tramitado ante el Juzgado de Paz de Ocucaje.

A fojas cincuenta y uno, obra la solicitud de Constatación Judicial de Posesión presentada por el mencionado demandante, en la cual solicita: “se practique una Constatación Judicial de Posesión en mi predio denominado “BEATITA DE MELCHORITA” ubicado en el Caserío de Callango de la jurisdicción del distrito de Ocucaje, provincia y departamento de Ica; con un área superficial de 6,300 hectáreas; debiéndose de constatar la colindancia, área, linderos, medidas perimétricas, construcción existente y todo cuanto existe en el predio de mi posesión”, se adjunta a dicha solicitud plano perimétrico y memoria descriptiva.

Décimo tercero. Que mediante resolución número uno del seis de marzo de dos mil trece, copiada a fojas cincuenta y dos, el Juez de Paz Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana señala: “ESTANDO AL ESCRITO DE JUAN ISIDRO VILLAGARAY JIMÉNEZ: Conforme solicita Constatación Judicial de Posesión en el predio denominado BEATITA DE MELCHORITA ubicado en el caserío de Callango de la jurisdicción del distrito de Ocucaje de la provincia y departamento de Ica; HABILÍTESE DÍA Y HORA para la diligencia para el día NUEVE DE MARZO DEL AÑO EN CURSO A HORAS 11:00 DE LA MAÑANA”.

Décimo cuarto. Que a fojas cincuenta y cuatro, obra la copia certificada del Acta de Constatación Judicial de fecha nueve de marzo de dos mil trece, emitida por el señor Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana, Juez de Paz del distrito de Ocucaje, en el cual consigna lo siguiente:

“Constituidos en el caserío de Callango comprensión del distrito de Ocucaje, se ingresa por la margen derecha del río Ica agua abajo se ubica el predio BEATITA DE MELCHORITA, procediéndose luego con el solicitante a recorrer íntegramente su extensión superficial y específicamente sus límites es de apreciarse conforme al plano de ubicación y memoria descriptiva, siendo sus límites: POR EL NORTE: del hito A a B en línea recta de 1,050 metros lineales; colinda con los fundos San Isidro y Angélica; POR EL ESTE: del hito B a C en línea recta de 60 metros lineales colinda con un camino real; POR EL SUR: del hito C a D en línea recta de 1,050 metros lineales, colinda con el fundo Del Castillo de los posesionarios Shirley Nelly Zapata Del Castillo; POR EL OESTE: del hito D a A en línea recta de 60 metros lineales; colinda con el cerro Las Brujas de por medio existe un camino carrozable; conforme refiere el solicitante que la memoria descriptiva y el plano de ubicación que se tiene a la vista se puede apreciar que el predio Beatita de Melchorita mantiene un perímetro de 2,220 metros y un área de 6.3000 hectáreas. En este acto se constata que el predio tiene una figura rectangular inclinado e intersectado en línea recta por el canal de riego denominado “AMARA” se constata que el terreno es de una superficie plana y se encuentra bordeado en toda el área perimétrica es de apreciarse que en el lado Este de un área de 3 hectáreas aproximadamente existen plantaciones de pallar reverdecidos conforme refiere el solicitante que son plantas que ya han producido su cosecha de la campaña anterior; asimismo hacia el lado Oeste se constata plantaciones de tomates, espino y otros; también se constata una toma de riego ubicada en el talud del canal del lado este que sirve para el ingreso del agua que discurre por el río Ica; es de apreciarse también una choza rustica sostenida de paliso de tamares y caña conforme indica el posesionario que le sirve para instalarse a fin de continuar con los trabajos o mejoras que viene realizando en el predio conforme se puede apreciar del panel xerográfico que se tiene a la vista; …”.

Décimo quinto. Que el investigado Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana ha señalado en sus informes emitidos a través de los Oficios números cero cero dos guión dos mil catorce guión JPO guión I, del diez de marzo de dos mil catorce, de fojas setenta y seis; cero cero ocho guión dos mil catorce guión JPO guión I, del catorce de julio de dos mil catorce, de fojas ciento noventa y tres; y, diez guión dos mil catorce guión JPO guión I, del cinco de diciembre de dos mil catorce, de fojas doscientos veintiocho, que emitió el Acta de Constatación Judicial en uso de las facultades previstas en la Ley de Justicia de Paz.

Al respecto, corresponde señalar que de conformidad con el texto original del artículo diecisiete, inciso cinco, de la Ley de Justicia de Paz, aplicable al caso por razón de temporalidad, los Jueces de Paz tienen como una de sus funciones notariales, la siguiente: “5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente”.

Décimo sexto. Que sin embargo, no se advierte que el investigado Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana haya emitido una Constancia de Posesión, conforme a sus funciones notariales, sino que emitió un Acta de Constatación Judicial sobre determinación de área y linderos de un predio, con lo cual excedió la competencia prevista en el texto original del inciso cinco del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, pues si bien el solicitante Juan Isidro Villagaray Jiménez solicitó una constatación judicial de posesión y que se constate, además, la colindancia, área, linderos, medidas perimétricas, construcción existente y todo cuanto existe en el predio; esto no se encontraba dentro de las competencias notariales del juez de paz. Tanto más, una diligencia de dicha naturaleza requiere la intervención de los terceros involucrados en la delimitación, como pueden ser los propietarios o posesionarios de los predios colindantes; así como contar con la asistencia técnica de un perito especializado en la materia.

Décimo sétimo. Que el juez de paz investigado señaló en el acta copiada a fojas cincuenta y cuatro, que conjuntamente con el solicitante procedió a recorrer íntegramente la extensión superficial del predio y, específicamente, sus límites; apreciando los mismos conforme al plano de ubicación y memoria descriptiva acompañados. Es decir, no realizó una constatación de posesión, sino propiamente una inspección judicial que es un medio probatorio típico, conforme al inciso cinco del artículo ciento noventa y dos del Código Procesal Civil, cuya competencia corresponde al juez del proceso donde se ofrece, o si es actuada como prueba anticipada la competencia es exclusiva del juez que debe conocer el futuro proceso, de conformidad con el artículo doscientos noventa y siete del Código Procesal Civil, debiendo precisarse la pretensión futura y con citación del futuro emplazado, conforme a lo previsto en el artículo doscientos ochenta y siete del citado código.

En tal sentido, se ha verificado que el Juez de Paz Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana se encuentra incurso en la comisión de falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, por haber realizado en los hechos una inspección judicial a sabiendas que se encontraba impedido para hacerlo; por lo que, corresponde imponerle la sanción disciplinaria de destitución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la ley acotada.

Décimo octavo. Que cabe precisar sobre la propuesta de destitución, que a través del informe de fojas quinientos veintiséis a quinientos treinta y uno, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena ha evaluado, igualmente, la propuesta de destitución del investigado Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana, formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, concluyendo que la misma debe ser aprobada por este Órgano de Gobierno.

Décimo noveno. Que en cuanto a la medida cautelar de suspensión preventiva recurrida por el investigado Felipa Chacaltana, de los agravios expuestos en su recurso de apelación se advierte que el recurrente no cuestiona los fundamentos por los cuales se dictó medida cautelar en su contra, sino que básicamente cuestiona los fundamentos por los cuales se ha formulado la propuesta de destitución por parte de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, que no se ha configurado la infracción que se le imputa, y que sólo actuó conforme a sus facultades previstas en el inciso cinco del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, o sea que sólo se limitó a realizar una constatación conforma al plano y memoria descriptiva acompañados por el solicitante.

Sin embargo, ello ha quedado desvirtuado precedentemente, pues como se ha explicado el juez de paz investigado señaló que recorrió íntegramente la extensión superficial del predio y, específicamente, sus límites, apreciando los mismos conforme al plano y memoria descriptiva acompañado por el solicitante; es decir, no realizó sólo una constatación de posesión, sino propiamente una inspección judicial de área, límites y linderos del predio señalado por el solicitante, para lo cual no resultaba competente.

Resulta menester precisar que el recurrente no ha cuestionado la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial sobre la naturaleza de la medida cautelar y sus requisitos, como son: i) Que existan fundados y graves elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de hecho grave que haga previsible la imposición de la medida de destitución; y, ii) Que resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación o del mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos. No obstante, debe precisarse que los mismos han sido debidamente verificados a través de la resolución recurrida, al señalar:

“QUINTO.- (…). La primera condición anotada, se cumple porque -como se ha explicado en el informe que contiene la Propuesta de Destitución elevado por la Jefatura de la ODECMA- en el presente procedimiento disciplinario se encuentra acreditado que el investigado ha incurrido en falta muy grave que origina una propuesta de destitución en su contra.

En relación al presupuesto de necesidad o peligro para la procedencia de una medida cautelar, se verifica que la misma concurre en el caso bajo examen. Y es que dada la probabilidad de que el investigado en el ejercicio del cargo pueda incurrir nuevamente en hechos similares siendo indispensable garantizar la correcta administración de justicia y respetabilidad del Poder Judicial, por lo que la medida de suspensión preventiva resulta indispensable para evitar la repetición del irregular hecho advertido y otros similares…”.

En tal sentido, se advierte que la medida cautelar de suspensión preventiva contra el investigado se encuentra debidamente justificada, y no habiéndose desvirtuado los fundamentos por los cuales fue emitida, corresponde que la misma sea confirmada.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 375-2020 de la décimo primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención de los señores Consejeros Arévalo Vela y Lama More, quienes se encuentran de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Ocucaje, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Ica. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1885729-5