Declaran nulidad de oficio de la Resolución Gerencial N° 299-2018-GDU/MSJL nula la Resolución Sub Gerencial N° 944-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL y declaran subsistente la Resolución Sub Gerencial N° 879-2018-SGPHU-GDU/MDSJL

Declaran nulidad de oficio de la Resolución Gerencial N° 299-2018-GDU/MSJL, nula la Resolución Sub Gerencial N° 944-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL y declaran subsistente la Resolución Sub Gerencial N° 879-2018-SGPHU-GDU/MDSJL

RESOLUCIÓN DE GERENCIA MUNICIPAL

Nº 306-2019-GM/MDSJL

San Juan de Lurigancho, 31 de diciembre de 2019

LA GERENCIA MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD

DE DISTRITAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO

VISTO:

El Informe Nº 020-2019-MDSJL/SGOPHU-GDU emitido por la Sub Gerencia de Obras Privadas y Habilitaciones Urbanas, Informe Nº 064-2019-GDU/MDSJL emitido por la Gerencia de Desarrollo Urbano, Informe Legal Nº 104-2019-GAJ/MDSJL emitido por la Gerencia de Asesoría Legal y el Informe Nº 284-2019-SGOPHU-GDU/MDSJL emitido por la Sub Gerencia de Obras Privadas y Habilitaciones Urbanas, los cuales disponen se declare la Nulidad de Oficio de la Resolución Gerencial Nº 299-2018-GDU/MSJL de fecha 17 de diciembre de 2018, y la Resolución Sub Gerencial Nº 944-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL, que aprobó la independización de terreno rústico solicitada con Registro Nº 43782-C1-2018 en favor de Don Francisco Gonzalo Cárdenas Morí, el terreno rústico de 35,040.00 m2 denominado Los Jardines de Castro Castro, ubicado en la intersección de la Av. San Rosa con la Av. San Martín del Sector Canto Rey en el Distrito de San Juan de Lurigancho, y;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 194º de la Constitución Política del Estado, las municipalidades provinciales y distritales son órganos de gobierno local con facultades políticas, económicas y administrativas dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley, ello en concordancia con el artículo II del título preliminar de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo el artículo 195º de la norma constitucional acotada (Ut Supra), señala que los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, así como la prestación de los servicios públicos a su cargo, en armonía con los planes nacionales y regionales de desarrollo, de manera que en este contexto son competentes para planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, así como para desarrollar el urbanismo, la zonificación y el acondicionamiento territorial;

Que, el artículo 79º de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, precisa que las municipalidades distritales son competentes para normar, en materia del uso de suelo y organización del espacio físico dentro de su jurisdicción, conforme a ley;

Que, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, señala en su numeral 1.1), sobre el Principio de Legalidad que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”;

Que, estando a lo antes señalado, la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, se encuentra en obligación de respetar el Principio de Legalidad, es decir, que debe regirse por lo dispuesto por la Constitución Política, las leyes y los reglamentos, y el derecho, bajo responsabilidad funcional y legal; en ese sentido, el artículo 3º de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, establece cuáles son los requisitos de validez de los actos administrativos: “1. Competencia. - Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión; 2. Objeto o contenido. - Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación; 3. Finalidad Pública. - Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad; 4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; y, 5. Procedimiento regular. - Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”. De manera que los actos administrativos para su existencia jurídica, se encuentran sujetos a los requisitos de validez establecidos en la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, para que tengan eficacia en el mundo jurídico, contrario sensu, no podrían subsistir en el tráfico jurídico;

Que, dicho esto, mediante Informe Nº 020- 2019-MDSJL/SGOPHU-GDU, la Subgerencia de Obras Privadas y Habilitaciones Urbanas, indica que según la Resolución Sub Gerencial Nº 879-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL, declaro improcedente la solicitud de Independización de terreno rústico; debido a que la zonificación donde se encuentra el predio a independizar está considerado como OU(Otros Usos) y que el área materia de independización se encuentra dentro del área territorial intangible del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial Miguel Castro de acuerdo a la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario Nº 307-2002-IMPI/P; sin embargo la Resolución en mención fue apelada, y se declaró fundado el Recurso de Apelación por la Gerencia de Desarrollo Urbano, mediamente Resolución Gerencial Nº 299-2018-GDU/MSJL, de fecha 17 de diciembre de 2018. Asimismo, mediante la Resolución Sub Gerencial Nº 944-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL, de fecha 27 de diciembre de 2018, aprobó la Independización de terreno rústico a favor del señor Francisco Gonzalo Cárdenas Morí, sobre el predio ubicado en Los Jardines de Castro Castro, ubicado en la Intersección de la Av. Santa Rosa con la Av. San Martín del Sector Canto Rey en el Distrito de San Juan De Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima; sin tener en cuenta que en primera instancia fue declarado improcedente la solicitud de independización de terreno; por lo que recomienda derivar el expediente a la Gerencia de Asesoría Legal;

Que, mediante Informe Nº 064-2019-GDU/MDSJL, la Gerencia de Desarrollo Urbano remitió todos los actuados a la Gerencias de Asesoría Jurídica; a fin de que emita opinión legal sobre lo dispuesto en la Resolución Gerencial Nº 299-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL y la Resolución Sub Gerencial Nº 944-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL; esta a su vez mediante el Informe Legal Nº 104-2019-GAJ/MDSJL, la Gerencia de Asesoría Jurídica, señala en la parte de análisis numeral 12), que la Resolución Gerencial Nº 299-2018-GDU/MSJL y Resolución Sub Gerencial Nº 944-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL, cuentan con vicios de nulidad; toda vez que fue aprobado vulnerando lo dispuesto en el artículo 2º del D.S. Nº 015-94-JUS, modificado por D.S. Nº 002-99-JUS, siendo en este entendido nulo el citado acto administrativo por agraviar el principio de legalidad y el interés público en materia de seguridad;

Que, estando a lo expuesto en el informe de la Gerencia de Asesoría Jurídica, se procedió a emitir la Carta Nº 11-2019-GDU/MDSJL, de fecha 17 de mayo 2019, en la cual se puso de conocimiento al señor Francisco Gonzalo Cárdenas Morí, sobre el procedimiento de nulidad Resolución Gerencial Nº 299-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL y la Resolución Sub Gerencial Nº 944-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL; por lo que se le otorgo el plazo de 5 días hábiles para que realice el descargo correspondiente, a fin de continuar con el procedimiento de nulidad de los actos administrativos antes mencionados.

Que, mediante Registro Nº 35173-C1-2019, el señor Francisco Gonzalo Cárdenas Morí, ha procedió a realizar el descargo correspondiente sobre el trámite de nulidad de la Resolución Gerencial Nº 299-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL y la Resolución Sub Gerencial Nº 944-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL;

Que, mediante Memorando Nº 303-2019-GDU/MDSJL, la Gerencia de Desarrollo Urbano remitió a la Sub Gerencia de Obras Privadas y Habilitaciones Urbanas, los registros de la referencia y el descargos realiza por el señor Francisco Gonzalo Cárdenas Morí referente al trámite de nulidad de oficio de las resoluciones en mención; para que de acuerdo a su competencia, Elabore Informe Técnico actualizado teniendo presente el descargo en mención, correspondiente sobre el predio materia de análisis; a fin de mejor resolver la Nulidad de Oficio de la Resolución Gerencial Nº 299-2018-GDU/MSJL y la Resolución Sub Gerencial Nº 944-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL;

Que, mediante Informe Nº 284-2019-SGOPHU-GDU/MDSJL, de fecha 20 de diciembre de 2019, la Sub Gerencia de Obras Privadas y Habilitaciones Urbanas, el cual concluye lo siguiente:

- Que, de, acuerdo al Cap. V, artículo 27º, literal a) del D.S Nº 011-2017-VIVIENDA, se advierte que el registro correspondiente al trámite de Independización de terreno rústico, no cumple con presentar, el anexo (e); correspondiente al procedimiento de Independización de terreno rústico.

- Que, el Registro Nº 43782-C1-2018, presenta el planeamiento integral, sin la aprobación correspondiente por la Municipalidad Provincial de acuerdo a lo estipulado en la Ley Nº 30494 ley que modifica la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones, artículo 3º, numeral 9); por lo que se advierte que no se cumplió con la presentación del documento técnico – normativo, como se indica en el artículo 27º del D.S Nº 011-2017-VIVIENDA.

- Que, de acuerdo al cuadro de coordenadas UTM (PSA 56 / WGS 84), el terreno denominado “Los Jardines de Castro Castro”, se encuentra superpuesto sobre el perímetro del área territorial intangible, que se encuentra paralela al límite del terreno del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial Miguel Castro Castro, con una extensión de 200 ml a su alrededor, con prohibición expresa de construir viviendas u otro tipo de edificaciones dentro de ese perímetro; según lo resuelto en el artículo 2º Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario Nº 307-2002.INPE/P; además del D.S Nº 15-94-JUS y su modificatoria D.S Nº 002-99-JUS, de fecha 27 de enero de 1999.

- Asimismo, mediante el Informe Nº 1018-2018-DQM-SGPUC-GDU/MDSJ, de fecha 26 de octubre de 2018, de la Sub Gerencia de Planeamiento Urbano y Catastro, informa que de acuerdo a las coordenadas UTM del plano perimétrico, se observó que el terreno se encuentra en superposición con un perímetro registrado a nombre de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, escritura pública Kardex Nº 6083, Notario Carlos E. Ayala Alvarado, de fecha 21 de junio de 2011.

- Que, de acuerdo al artículo 32º, del D.S Nº 004-2019-JUS, del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, el trámite de Independización de terreno rústico correspondería a ser un procedimiento con evaluación previa por la entidad; y no un procedimiento de aprobación automática, que de acuerdo al numeral 33.1º del artículo 33º, “indica que en el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación competa exigidos en el TUPA de la entidad”.

Que, mediante Informe Nº 210-2019-GDU/MDSJL, de fecha 23 de diciembre de 2019, la Gerencia de Desarrollo Urbano, señala lo siguiente:

- Que, estando a lo expuesto en los párrafos precedentes sobre la Nulidad de Oficio de la Resolución Gerencial Nº 299-2018-GDU/MSJL y la Resolución Sub Gerencial Nº 944-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL, es precio indicar que lo resuelto en dichos actos administrativos fue dada en base a la interposición del Recurso de Apelación contra la Resolución Sub Gerencial Nº 879-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL presentado por el señor Francisco Gonzalo Cárdenas Morí, en ese sentido la presente Gerencia resolvió de acuerdo a su competencia; por lo que la nulidad de oficio de las resoluciones en mención corresponde que sea evaluada por el superior jerárquico; toda vez que el articulo 108º del Reglamento de Organizaciones y Funciones de esta corporación edil, indica que el superior jerárquico de la Gerencia de Desarrollo Urbano es la Gerencia Municipal, por tanto corresponde que resuelva la nulidad de oficio en el ámbito de sus funciones, conforme lo señala el artículo 213º numeral 213.2) de la Ley Nº 27744 “La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida (…)”

- Por lo que, de acuerdo a su competencia la Gerencia Municipal es competente para declarar la Nulidad de Oficio de la Resolución Gerencial Nº 299-2018-GDU/MSJL y la Resolución Sub Gerencial Nº 944-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL; que aprobó la independización de terreno rústico solicitada con Registro Nº 43782-C1-2018 en favor de Don Francisco Gonzalo Cárdenas Morí, del terreno rústico de 35,040.00m2 denominado los jardines de Castro Castro, ubicado en la intersección de la Av., San Rosa con la Av. San Martín del Sector Canto Rey en el Distrito de San Juan de Lurigancho; en mérito a los fundamentos del presente informe;

Que, conforme a lo señalado en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en el Título I, Capitulo II, establece todo lo relativo a la nulidad de los actos administrativos, partiendo del presupuesto que para determinar la validez del acto jurídico su estructura debe estar acorde con el ordenamiento legal vigente y no contradecir la finalidad del procedimiento del procedimiento administrativo general, siendo que se presupone la validez de todo acto administrativo mientras su pretendida no se declare por autoridad administrativa o jurisdiccional estableciendo las causales de nulidad de los actos administrativos previstos en el artículo 10º de la norma acotada debiendo tener en cuenta lo señalado por el Dr. Juan Carlos Morón Urbina en sus comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General, en la cual señala que “cuando existe falla en su estructura o mala aplicación de sus elementos, provoca surgimiento de los mecanismos de auto tutela de revisión o de colaboración del administrado orientado a la búsqueda de sus descalificación, pero pervive aun la presunción de validez que establece el artículo 9º”;

Que, de acuerdo al Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, se tiene que los procedimientos administrativos se rigen por el Principio de Legalidad, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los cuales fueron conferidas. Asimismo el artículo V señala que respecto a las fuentes del procedimiento administrativos son: “1. El ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del Derecho. 2. Son fuentes del procedimiento administrativo: 2.1. Las disposiciones constitucionales. 2.2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional. 2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente. 2.4. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado (…)”;

Que, mediante el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS - Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, determina que los vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”. Que, del mismo cuerpo normativo, en su artículo 11º, sobre Instancia Competente para Declarar la Nulidad, en su numeral 11.1 señala que: “Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”; asimismo en el numeral 11.2, establece que, la nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto y el artículo 12º sobre Efectos de la declaración de nulidad, en el numeral 12. 1, señala que: “La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, (…)”.

Que, según el artículo 213º numeral 213.1) y 213.2) del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS - Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10º, puede declararse de “oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales”; asimismo indica que “La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida (…)”. Asimismo, en los numeral 213.3 y 214.4 de la norma legal citada, señala que “la nulidad de oficio procede dentro de los dos (2) años contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos en sede administrativa y en un proceso judicial siempre que la demandad se interponga en el periodo de (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nubilidad en sede administrativa”.

Que, según el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 015-94-JUS, modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS, establece que: “En los establecimientos penitenciarios que determine el Instituto Nacional Penitenciario, la Zona Reservada a que se refiere el artículo anterior, comprenderá, además, un área territorial intangible paralela al límite de terreno donde se encuentra ubicados los Establecimientos Penitenciarios, en una extensión de doscientos (200) metros a su alrededor, con una prohibición expresa de construir vivienda u otro tipo de edificaciones dentro de ese perímetro”. Asimismo de conformidad con la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario Nº 307-2002-INPE/P, debe tenerse en consideración que el Decreto supremo Nº 15-94-JUS modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS, en modo alguno priva del Derecho de propiedad a los titulares de los predios que se ubican en todo o en parte dentro del área intangible, dicha normativa tampoco permite al INPE hacerse propietario de los mismos, por lo que ello debe quedar absolutamente claro a fin de evitar interpretaciones erradas. Lo único que hace el D.S. Nº 15-94-JUS modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS es establecer una restricción temporal (no definitiva) sobre uno de los atributos del derecho de propiedad de aquellos que sus predios se ubican en todo en parte dentro del área intangible que se crea, cual es la prohibición de construir y/o edificar sobre dichos predios, mientras esté vigente dicha restricción y subsista el estado de necesidad que genero declarar zona reservada a dichos E.P;

Que, el atributo a construir y/o edificar sobre un predio rural, urbano o en expansión urbana, que otorga el derecho de propiedad no es un derecho absoluto, sino un derecho relativo que se encuentra sujeto a límites, tal como lo prevé el artículo 70º del Constitución Política del Perú, el artículo 925º del Código Civil y el Decreto Supremo Nº 15-94-JUS modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS, por lo que la legalidad constitucional de la restricción que estas dos últimas normas señalan, está plenamente respaldada por el ordenamiento constitucional vigente; por otro lado los motivos y la razón para declarar como zona reservada las áreas que ocupan dichos establecimientos penitenciarios por ende la generación del área intangible adyacente a los mismos, se fundan en: La necesidad impostergable que señala que, para efectos de la aplicación del régimen penitenciario para brindar a la colectividad un establecimiento penitenciario seguro y ordenado, es necesario rodear a dicho E.P de condiciones particulares, para ello, se debe evaluar las condiciones actuales que presente el mismo, como son: el incremento del fenómeno de la criminalidad organizada, la agravación del actuar ilícito de los grupos delictivos, sobre todo la presencia en prisión de organizaciones criminales violentas, que suelen utilizar en su accionar armamento de guerra, con relaciones complejas de organización, tráfico ilícito de drogas, robo agravado, terrorismo traición a la patria y otros delitos graves a quienes el poder judicial le ha impuesto condenas que van desde la cadena perpetua, 35 años, 30 años de penas privativa de libertad; situación que hace impostergable se incluya dentro de los alcances Decreto Supremo Nº 15-94-JUS modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS, al establecimiento Penitenciario de Lurigancho;

Que, según los alcances que prevé D.S. Nº 15-94-JUS, modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS, es que son normas para que se den las condiciones necesarias del adecuado manejo de la seguridad integral sobre dichos recintos penitenciarios por parte del personal penitenciario que labora en los mismos, sin impedimento u obstáculo alguno, y que nada del exterior a sus límites, posterior a una distancia de 200 ml, altere o ponga en peligro la seguridad del mismo y así proteger a la población o colectividad de las amenazas contra su seguridad, cumpliendo con el mandato previsto en el artículo 44º de la constitución política del estado, que precisa que son deberes primordiales del estado, entre otros, el proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; lo cual se cumple brindando a dicha población o colectividad de un establecimiento penitenciario seguro y confiable, en que los internos de alta peligrosidad no se evadan o fuguen con ayuda del exterior; y también a los propios internos para que dentro de dicha seguridad, tranquilidad y orden se pueda cumplir el mandato constitucional previsto en el numeral 22) del artículo 139º, que señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, readaptación e reincorporación del penado a la sociedad, siendo el mismo un servicio público esencial del estado, como lo señala el artículo 83º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que también está a cargo del INPE;

Que, analizando los deberes constitucionales que impone la Constitución del Estado a esta entidad, frente al atributo del derecho de propiedad que se restringiría con el área intangible, resulta que esos deberes que son esenciales del estado, tienen preeminencia frente a la restricción temporal del ejercicio al atributo de construir y/o construcción y/o edificación de parte de los propietarios de los predios colindantes en dicho penal, atributo que lo podrán ejecutar una vez desaparecidos los motivos que generan la emisión de la Resolución Nº 307-2002-INPE/P, por lo que los propietarios de los predios colindantes al establecimiento penitenciario Lurigancho, deben acatar temporalmente la restricción que establece el D.S. Nº 15-94-JUS, modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS, que indica que está prohibido construir y/o edificar dentro de la zona intangible que proyecta al establecimiento penitenciario Lurigancho, debiendo enfatizarse que esta restricción que se genera, en modo alguno afecta o perjudica a las construcciones y/o edificaciones ya hechas y realizadas y que físicamente y concretamente existen en la zona intangible, esto es, statu quo actual en la zona intangible se mantiene, no se altera física y absolutamente nada en materia de construcción y/o edificación, pudiendo los propietarios de dicho predios ejercer todo los demás atributos que le concede su derecho de propiedad, menos el de construir o edificar, atributo restringido y que lo podrán ejercer, como se ha dicho cuando desaparezca las causas o motivos que dieron a lugar a esta declaratoria de zona reservada, por lo que la restricción que prevé el D.S. Nº 15-94-JUS modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS, es la medida más leve que la norma impone como acto de gobierno y que dichos propietarios deben soportar como límite temporal solo al ejercicio de uno (1) de los atributos de su derecho de propiedad en armonía con el bien común tal como lo pregona el artículo 70º de la Constitución del Estado, estando por tanto habilitado en el ejercicio en todos los demás atributos que le concede su derecho de propiedad, los cuales no son restringidos por el D.S. Nº 15-94-JUS modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS, por ende no se afecta el valor patrimonial de dichos predios, en vista que los bienes inmuebles no se devalúan patrimonialmente, sino que los mismos con el transcurrir del tiempo incrementa su valor como activo fijo; además determinados propietarios cuando adquieren el dominio sabían que los mismos colindaban con penal y era una posibilidad que dicho penal con el transcurrir del tiempo sea declarado como zona de reservada y por ende soportar la intangibilidad que ello produce, ya que las normas legales que permite ello como acto de gobierno se dictaron el año 1994 y año 1999 fecha anterior al año 2002 que es la fecha en que alguno de los propietarios de los predios colindantes al E.P., obtuvieron el dominio de sus predios, por lo que estos eran conscientes que sus predios podían en algún momento verse afectados por la restricción que prevé dichas normas, esto es el D.S. Nº 15-94-JUS modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS;

Que, finalmente esta declaratoria de zona reservada del Establecimiento Penitenciario Lurigancho, debe hacerse de conocimiento de las autoridades municipales, registrales y demás que correspondan para que las mismas anoten en sus registros, sean estos, físicos o virtuales o informáticos, en su catastro, en sus planos en las partidas pertinentes y en los demás documentos que correspondan con la restricción de que está prohibido construir y/o edificar dentro de la zona intangible al Establecimiento Penitenciario Lurigancho, tal como manda el D.S. Nº 15-94-JUS, modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS; norma que es de alcance nacional y que debe ser respetada y acatada por las autoridades municipales del Distrito de San Juan de Lurigancho, bajo el principio constitucional de lealtad nacional a que se refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 014-2009-PI/TC fundamento 16) del mencionado caso. De manera que los actos administrativos para su existencia jurídica, se encuentra sujetos a los requisitos de validez establecidos en la Ley Nº 27444, que deben cumplir para que tengan eficacia en el mundo jurídico, contrario sensu no existirían en el trafico jurídico;

Que, como consecuencia de esta irregular emisión del acto administrativo denominado Resolución Sub Gerencial Nº 944-2018-SGOPHU/MDSJL de fecha 27 de diciembre de 2018 que aprobó la independización de Independización de terreno rústico, solicitado con Registro Nº 43782-C1-2018 en favor de Don Francisco Gonzalo Cárdenas Morí, del terreno rústico de 35,040.00 M2 denominado Los Jardines De Castro Castro, ubicado en la intersección de la Av. San Rosa con la Av. San Martín del Sector Canto Rey - Distrito de San Juan de Lurigancho, el mismo nació con vicio de nulidad, toda vez que fue aprobado vulnerando lo dispuesto por el artículo 2º del D.S. Nº 015-94-JUS, modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS, siendo en este entendido nulo el citado acto administrativo por agraviar el principio de legalidad y el interés público en materia de seguridad;

Que, de lo expuesto, corresponde declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial Nº 299-2018-GDU/MSJL, y consecuentemente, la NULIDAD de la Resolución Sub Gerencial Nº 944-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL; que aprobó la independización de terreno rústico solicitada con Registro Nº 43782-C1-2018 a favor de Don Francisco Gonzalo Cárdenas Morí, del terreno rústico de 35,040.00 m2 denominado Los Jardines De Castro Castro, ubicado en la intersección de la Av. San Rosa con la Av. San Martín del Sector Canto Rey en el Distrito de San Juan de Lurigancho, y;

Estando a las facultades conferidas a este despacho, mediante Resolución de Alcaldía Nº 049-2019-A/MDSJL de fecha 04 de enero de 2019, a la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho y contando con el visto bueno de la Gerencia de Asesoria Jurídica.

RESUELVE:

Artículo Primero.- DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO la RESOLUCIÓN GERENCIAL Nº 299-2018-GDU/MSJL, de fecha 17 de diciembre de 2018, emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano, y en consecuencia, NULA la RESOLUCIÓN SUB GERENCIAL Nº 944-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL, de fecha 27 de diciembre de 2018, emitida por la Subgerencia de Obras Privadas y Habilitaciones Urbanas; que aprobó la Independización del terreno rústico solicitada con Registro Nº 43782-C1-2018 en favor de Don Francisco Gonzalo Cárdenas Morí, del terreno rústico de 35,040.00 m2 denominado Los Jardines de Castro Castro, ubicado en la intersección de la Av. San Rosa con la Av. San Martín del Sector Canto Rey en el Distrito de San Juan de Lurigancho, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo Segundo.- DECLARAR SUBSISTENTE la RESOLUCIÓN SUB GERENCIAL Nº 879-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL, de fecha 19 de noviembre de 2018, emitida por la Subgerencia de Obras Privadas y Habilitaciones Urbanas, que declaró improcedente la solicitud de independización del terreno rústico, citada en el artículo primero de la presente resolución.

Artículo Tercero.- REMITIR los actuados a la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, a fin de que determine las responsabilidades de los funcionarios que generaron la causal de nulidad objeto de análisis de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil Nº 30057.

Artículo Cuarto.- DAR POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA con la expedición de la presente resolución, en la parte que le corresponda, conforme a las facultades establecidas en el artículo 109º del Reglamento de Organizaciones y Funciones de la entidad y de acuerdo a lo establecido en el artículo 218º del Decreto Legislativo Nº 1272 que modifica la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo Quinto.- REMITIR los actuados a la Subgerencia de Obras Privadas y Habilitaciones Urbanas a fin de que tome conocimiento y actué de acuerdo a sus competencias y disponer la notificación del contenido de la presente resolución al administrado, para los fines pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HERBERT H. FRITAS YAYA

Gerente Municipal

1850603-1