Aprueban nuevas disposiciones aplicables a los Reportes de Operaciones Cambiarias y Derivados Financieros

Aprueban nuevas disposiciones aplicables a los Reportes de Operaciones Cambiarias y Derivados Financieros

CIRCULAR Nº 0002-2020-BCRP

Lima, 21 de enero de 2020

REPORTES DE OPERACIONES CAMBIARIAS Y DERIVADOS FINANCIEROS

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú establece que a este le corresponde informar sobre las finanzas nacionales así como publicar las principales estadísticas macroeconómicas nacionales.

Que, para dicho efecto el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) se encuentra facultado para requerir información a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y a multarlas en caso de incumplimiento o de inexactitud en la información que aquellos le suministren.

Que, el Directorio de este BCRP ha aprobado las nuevas disposiciones aplicables a los Reportes de Operaciones Cambiarias y Derivados Financieros, las cuales sustituyen a las establecidas en la Circular No. 043-2014-BCRP, Reportes de Operaciones Cambiarias, y en la Circular No. 023-2011-BCRP, Información Sobre Operaciones con Productos Financieros Derivados de Tasas de Interés y Otros.

SE RESUELVE:

Capítulo I. Generalidades

Artículo 1. Alcances de la obligación de informar

a) Las Instituciones Vinculadas a la Actividad Financiera (IVAF) comprendidas en el artículo 2 de la presente Circular, deben enviar al BCRP información correspondiente a las operaciones cambiarias y de derivados financieros que realizan con contrapartes financieras y no financieras, residentes y no residentes. La información será remitida mediante los Reportes que se indica en el artículo 3, que serán elaborados con arreglo a las especificaciones establecidas en la presente Circular y en sus formatos, tablas y anexos, dentro de los plazos que se establece en la misma.

b) En la elaboración de la información, las IVAF asignarán a cada operación un identificador que estará conformado por la fecha de transacción, el código de operación y un número correlativo de seis dígitos. Este número correlativo deberá ser generado diariamente para todas las operaciones nuevas y para las que se hubiere omitido informar. Cuando se trate de operaciones compuestas (por ejemplo FX Swap, Interest Rate Swaps amortizables y Cross Currency Swaps amortizables), el identificador de cada uno de sus componentes deberá utilizar el mismo número correlativo, a fin de facilitar su identificación.

c) La información correspondiente a operaciones cambiarias será remitida en los Reportes 1 al 5 que se indica en el artículo 3. Dichas operaciones cambiarias incluyen, pero no están limitadas a, transacciones spot, forwards, futuros, FX Swaps, Cross Currency Swaps, opciones e instrumentos indexados a monedas. Los Reportes 1 al 5 se enviarán dos veces por día. La información adelantada de las operaciones del día se enviará en la tarde del mismo día, mientras que la información definitiva de dichas operaciones se enviará en la mañana del día hábil siguiente, dentro de los horarios establecidos en el literal d) artículo 4.

La referida información definitiva enviada al BCRP debe ser consistente con la información que la IVAF envía a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) correspondiente al Reporte de Tesorería y Posición Diaria de Liquidez (Anexo No. 15-A) y a las Posiciones en Instrumentos Financieros Derivados (Anexo No. 8) del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero de la SBS, o los reportes que los sustituyan.

d) La información correspondiente a operaciones con derivados financieros, cuyos activos subyacentes no son monedas, será remitida en los Reportes 6 al 8 que se indica en el artículo 3. Dichos derivados financieros incluyen, pero no están limitados a forwards, futuros, Interest Rate Swaps, opciones y Credit Default Swaps. Los Reportes 6 al 8 con las operaciones del día se enviarán una sola vez, en la mañana del día hábil siguiente, dentro de los horarios establecidos en el literal e) del artículo 4. La referida información enviada al BCRP debe ser consistente con la información que la IVAF envía a la SBS correspondiente al Anexo No. 8, o el que lo sustituya.

e) En caso alguna IVAF no se encuentre obligada a remitir el Anexo No. 15-A o el Anexo No. 8 a la SBS, el BCRP determinará el medio de envío y la fuente de información que reemplazará a dichos anexos para la aplicación de lo previsto en los Capítulos II y III de la presente Circular.

f) La información contenida en los reportes tiene carácter de declaración jurada y debe ser veraz, completa, exacta y remitida oportunamente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Para efectos de la presente circular, son consideradas IVAF las siguientes instituciones autorizadas a realizar operaciones en el país:

a) Empresas bancarias

b) Empresas financieras

c) Banco de la Nación

d) Bancos de inversión

e) Otras que determine el BCRP. Esta condición les será informada mediante comunicación escrita del gerente general del BCRP.

Artículo 3. Reportes

Las IVAF deben remitir al BCRP los siguientes reportes:

a) Reporte 1 Operaciones Cambiarias Pactadas.- En este reporte se informa el detalle de todas las operaciones cambiarias pactadas del día, sean transacciones spot o derivados, incluyendo el identificador asignado a cada operación.

b) Reporte 2 Operaciones Cambiarias Vencidas y Ejercidas.- En este reporte se informa el cambio de estado de los derivados cambiarios informados en el Reporte 1 de “vigente” a “vencido” o “ejercido”, manteniendo el identificador inicial de cada operación.

c) Reporte 3 Operaciones Cambiarias Modificadas, Omitidas, Anuladas y Canceladas Anticipadamente.- Este reporte permite modificar la información remitida en los Reportes 1 definitivos, debido a la modificación, omisión, anulación o cancelación anticipada de operaciones enviadas en fechas pasadas. Se debe mantener los identificadores de las operaciones originales, salvo el caso de operaciones omitidas, a las que se asignará un identificador nuevo respetando los correlativos del Reporte 1 que se modificará.

d) Reporte 4 Posición de Cambio Contable y Global.- En este reporte se detallan la posición de cambio contable, posición de derivados cambiarios, así como la posición de cambio global, de tesorería y estructural de la IVAF.

e) Reporte 5 Opciones de divisas vigentes.- Mediante este reporte se envía información actualizada de los deltas de las opciones de monedas vigentes de la IVAF, utilizando el identificador de cada opción.

f) Reporte 6 Derivados de Tasas de Interés.- En este reporte se informa el detalle de todos los derivados de tasas de interés pactados y vencidos del día, incluyendo el identificador asignado a cada operación. Mediante este reporte las IVAF también podrán modificar, anular o cancelar operaciones incluidas en los Reportes 6 correspondientes a fechas pasadas, basándose en los identificadores de dichas operaciones. En el caso de operaciones omitidas se debe utilizar un nuevo identificador respetando los correlativos del Reporte 6 que se modificará.

g) Reporte 7 Otros Derivados.- En este reporte se informa el detalle de todos los derivados distintos a derivados cambiarios y de tasas de interés, pactados y vencidos del día, incluyendo el identificador asignado a cada operación. Mediante este reporte las IVAF también podrán modificar, anular o cancelar operaciones incluidas en los Reportes 7 correspondientes en fechas pasadas basándose en los identificadores de las operaciones. En el caso de operaciones omitidas se debe utilizar un nuevo identificador respetando los correlativos del Reporte 7 que se modificará.

h) Reporte 8 Saldo de Derivados.- En este reporte se detallan los saldos nocionales vigentes de derivados financieros cuyos activos subyacentes no sean monedas.

Los formatos, tablas y anexos de la presente Circular, estarán disponibles en el portal institucional del BCRP (www.bcrp.gob.pe). Las eventuales modificaciones a los mencionados formatos, tablas y anexos serán publicadas oportunamente en el portal institucional del BCRP, y, de ser necesario, el BCRP podrá establecer un periodo de adecuación.

Las IVAF que no cuentan con autorización para negociar derivados sólo deberán remitir al BCRP los Reportes 1, 3 y 4.

Las IVAF autorizadas a negociar derivados deberán enviar, en adición de los Reportes 1, 3 y 4, los Reportes 2 y del 5 al 8 correspondientes a los tipos de contratos y activos subyacentes que se les haya permitido negociar. Además deberán remitir al BCRP el Anexo No. 8, o el que lo reemplace, con las operaciones vigentes al cierre de los días 7, 15, 22 y cierre de cada mes. La información deberá ser enviada hasta las 18:00 horas del segundo día hábil siguiente a cada fecha de cierre.

Artículo 4. Funcionarios de enlace y envío de la información

a) Las IVAF deben designar un funcionario de enlace y un suplente de éste que, por cuenta y en representación de la IVAF, estarán a cargo de centralizar y atender las consultas o requerimientos del BCRP relacionadas con lo dispuesto en la presente circular. La designación del funcionario y de su suplente, así como sus datos de contacto (teléfono y correo electrónico institucional), debe ser comunicada por la IVAF al Departamento de Análisis Táctico de Operaciones Monetarias y Cambiarias (DATOMC) del BCRP, mediante correo electrónico dirigido a reportes.cambiariosyderivados@bcrp.gob.pe. Del mismo modo, las IVAF deben informar al BCRP los nombres y correos electrónicos del jefe y del gerente del área encargada del envío de los reportes, siendo su responsabilidad mantener actualizada dicha información.

Cualquier cambio en la referida designación o en los otros funcionarios, deberá ser comunicado por la misma vía y a la misma dirección, al menos 2 días hábiles antes de que el (los) nuevo(s) funcionario(s) asuma(n) funciones.

b) Las consultas o requerimientos del BCRP referidas en el párrafo anterior, se realizarán por correo electrónico a la dirección de contacto comunicada por la IVAF. Por ese mismo medio las IVAF deben atender las consultas o los requerimientos, dentro del plazo otorgado por el BCRP. Las consultas o requerimientos formulados por el BCRP no afectan la obligación de remitir los reportes de que trata la presente Circular, con arreglo a sus formatos, tablas y anexos, y dentro de los plazos previstos en la misma.

La falta de atención oportuna de la consulta o requerimiento formulado por el BCRP da lugar a su reiteración y constituye una “falta” en los términos previstos en el artículo 5 de esta Circular.

c) Los reportes deberán enviarse a través del Sistema de Interconexión Bancaria - File Transfer Protocol (SIB/FTP) o sistema que lo reemplace. En caso el SIB/FTP no se encuentre disponible, los Reportes se remitirán al correo electrónico mencionado en el literal a) del presente artículo y, de ser el caso, a algún otro medio que autorice el BCRP.

d) Los Reportes 1 al 5 serán enviados con frecuencia diaria dentro del siguiente horario:

Información adelantada : Hasta las 17:00 hrs. del mismo día de las operaciones.

Información definitiva : Hasta las 11:00 hrs. del día hábil siguiente al de las operaciones.

e) Los Reportes 6 al 8 serán enviados con frecuencia diaria. El envío se efectuará hasta las 12:00 horas del día hábil siguiente al de las operaciones.

f) El BCRP informará a las IVAF la fecha y el horario de entrega de los Reportes en caso se declaren días no laborables adicionales a los feriados regulares, o ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor.

Capítulo II. Faltas y Medidas de Prevención

Artículo 5. Faltas

Constituyen faltas las comprendidas en este artículo. Las faltas, individualmente, no son sancionables, pero dan lugar a la adopción de las medidas preventivas de que trata el artículo 6. La acumulación de faltas en número y dentro del período previsto en el artículo 8 constituye infracción sancionable.

5.1 Constituyen Faltas:

a) Enviar la información señalada en el artículo 3 (Reportes y Anexo No. 8) fuera de la hora límite establecida en la presente Circular y hasta 1 (una) hora después de vencida dicha hora límite. La información que se envíe posteriormente será considerada como infracción según lo previsto en el literal b) del artículo 8 de la presente Circular, lo que da lugar al inicio del procedimiento sancionador previsto en el artículo 10 de la misma.

b) No informar el cambio de los funcionarios mencionados en el artículo 4 dentro del plazo establecido en el mismo artículo.

c) No atender las consultas o requerimientos del BCRP dentro del plazo que éste establezca.

d) Enviar reportes no ajustados a las especificaciones contenidas en la presente Circular, incluyendo lo establecido en sus formatos, tablas y anexos.

e) Enviar información incompleta o errónea que, al ser corregida mediante el Reporte 3, genere una variación en la información definitiva de la posición de cambio global mayor a US$ 20 millones y menor a US$ 50 millones.

f) Enviar información incompleta o errónea que genere una diferencia entre la información definitiva y adelantada de la posición de cambio contable mayor a US$ 20 millones y menor a US$ 50 millones.

g) Enviar información incompleta o errónea que genere una diferencia entre la información definitiva y adelantada de la posición neta en derivados cambiarios mayor a US$ 20 millones y menor a US$ 50 millones.

h) Enviar información incompleta o errónea que genere una diferencia entre la posición de cambio contable reportada al BCRP y la reportada a la SBS por un monto mayor a US$ 20 millones y menor a US$ 50 millones.

i) Enviar información incompleta o errónea que genere una diferencia entre la posición neta en derivados cambiarios reportada al BCRP y la reportada a la SBS por un monto mayor a US$ 20 millones y menor a US$ 50 millones.

j) Enviar información incompleta o errónea que genere una diferencia entre los saldos nocionales vigentes de derivados, cuyos activos subyacentes no son monedas, reportada al BCRP y la reportada a la SBS por un monto mayor a US$ 20 millones y menor a US$ 50 millones.

5.2 Si una falta comprendida en el literal e) ocurre simultáneamente con otra comprendida en el literal f) o en el literal g), se considerará únicamente aquella a la que corresponda la diferencia de mayor valor absoluto.

5.3 Se computará como una única falta a la ocurrencia simultánea de las faltas comprendidas en los literales f) y g) cuando ocurran simultáneamente y, al oponerlas, generen un monto en valor absoluto mayor a US$ 20 millones y menor a US$ 50 millones.

5.4 Para contrastar la posición de cambio contable reportada al BCRP con la reportada a la SBS se utilizará la posición de cambio contable reportada al BCRP en el Reporte 4 y la posición de cambio contable reportada a la SBS en el Anexo No. 15-A.

5.5 Para contrastar la posición neta en derivados cambiarios reportada al BCRP con la reportada a la SBS se utilizarán los derivados cambiarios informados al BCRP en el Reporte 1 y los derivados cambiarios reportados a la SBS en el Anexo No. 8.

5.6 Para contrastar los saldos nocionales vigentes de derivados, cuyos activos subyacentes no son monedas, reportados al BCRP con los reportados a la SBS, se utilizarán los derivados informados al BCRP en los Reportes 6 al 8 y los derivados reportados a la SBS en el Anexo No. 8.

5.7 El BCRP no considerará la falta a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del presente artículo, cuando la IVAF acredite, de forma oportuna, que el incumplimiento se ha originado en fuerza mayor o en hechos que hayan afectado de modo general a todas IVAF.

Artículo 6. Medidas Preventivas

a) Para la primera, segunda y tercera falta en que incurra la IVAF en un período de 21 días hábiles, El BCRP registrará la falta y comunicará dicho registro al jefe del área encargada de enviar la información de la IVAF y requerirá la adopción de medidas preventivas que eviten su reincidencia. La comunicación se efectuará mediante correo electrónico remitido por el Departamento de Análisis Táctico de Operaciones Monetarias y Cambiarias.

b) Para la cuarta, quinta y sexta falta en que incurra la IVAF en un período de 21 días hábiles, El BCRP registrará la falta y comunicará dicho registro al gerente del área encargada de enviar la información de la IVAF y requerirá la adopción de medidas preventivas que eviten su reincidencia. La comunicación se efectuará mediante carta remitida por la Subgerencia de Operaciones de Política Monetaria (SOPM).

c) La sétima falta en que incurra la IVAF durante un período de 21 días hábiles constituirá una infracción conforme a lo establecido en el artículo 8 de esta Circular, que dará lugar al procedimiento sancionador descrito en el artículo 10 de la misma.

Artículo 7. Procedimiento para la aplicación de medidas preventivas

a) Recibida las comunicaciones de que trata el artículo anterior (correos electrónicos o cartas), la IVAF debe adoptar medidas idóneas para evitar su reincidencia, lo que comunicará a El BCRP. El BCRP podrá monitorear la adopción e implementación de las medidas preventivas adoptadas.

b) En caso la IVAF considere que no ha incurrido en la falta cuyo registro le ha sido comunicado, deberá expresar su disconformidad de forma inmediata ante El BCRP, por la misma vía y ante la misma instancia que le comunicó el registro de la falta, adjuntando copia de los medios que acrediten su cumplimiento; o, de ser el caso, acreditando la fuerza mayor o los hechos que hayan afectado de modo general a todas IVAF.

c) Las comunicaciones de disconformidad enviadas por la IVAF respecto de la(s) falta(s) registrada(s) a su nombre, serán evaluadas en caso el número de faltas registradas en un período de 21 días hábiles constituya el supuesto de infracción previsto en el literal a) del artículo 8 de la presente Circular, aplicando el procedimiento sancionador previsto en el artículo 10 de la misma.

d) El error de la IVAF en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no los exime de la adopción de la medida preventiva ni del cómputo para efectos de lo previsto en el artículo 6 de la presente Circular.

Capítulo III. Infracciones y sanciones

Artículo 8. Infracciones

Constituyen infracciones:

a) Incurrir en 7 (siete) faltas en un período de 21 (veintiún) días hábiles.

b) No enviar la información señalada en el artículo 3 (Reportes o el Anexo No. 8) o enviarla después de 1 (una) hora de vencido el horario de envío previsto en los literales d) y e) del artículo 4, según corresponda.

c) Enviar información incompleta o errónea que, al ser corregida mediante el Reporte 3, genere una variación en la información definitiva de la posición de cambio global mayor a US$ 50 millones.

d) Enviar información incompleta o errónea que genere una diferencia entre la información definitiva y adelantada de la posición de cambio contable mayor o igual a US$ 50 millones.

e) Enviar información incompleta o errónea que genere una diferencia entre la información definitiva y adelantada de la posición neta en derivados cambiarios mayor o igual a US$ 50 millones.

f) Enviar información incompleta o errónea que genere una diferencia entre la posición de cambio contable reportada al BCRP y la reportada a la SBS por un monto mayor o igual a US$ 50 millones.

g) Enviar información incompleta o errónea que genere una diferencia entre la posición neta en derivados cambiarios reportada al BCRP y la reportada a la SBS por un monto mayor o igual a US$ 50 millones.

h) Enviar información incompleta o errónea que genere una diferencia entre los saldos nocionales vigentes de derivados, cuyos activos subyacentes no son monedas, reportada al BCRP y la reportada a la SBS por un monto mayor o igual a US$ 50 millones.

Si una infracción comprendida en el literal c) ocurre simultáneamente con otra comprendida en el literal d) o en el literal e), se considerará únicamente aquella a la que corresponda la diferencia de mayor valor absoluto.

Se computará como una única infracción a la ocurrencia simultánea de las infracciones comprendidas en los literales d) y e) cuando ocurran simultáneamente y, al oponerlas, generen un valor absoluto mayor o igual a US$ 50 millones.

Artículo 9. Sanciones

El monto de las multas se fija en base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, de la siguiente manera:

a) Por incurrir en la infracción prevista en el literal a) del artículo 8 de esta Circular, se aplicará una multa de 5 (cinco) UIT.

b) Por incurrir en la infracción prevista en el literal b) del artículo 8 de esta Circular, se aplicará una multa de 2 (dos) UIT.

c) Por las infracciones previstas en los literales c) al h) del artículo 8, se aplicará una multa no menor de 5 (cinco) UIT y no mayor de 20 (veinte) UIT. El monto de la multa será determinado en función de la magnitud de la diferencia, según la fórmula siguiente:

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Donde d es el valor absoluto del monto de la diferencia, expresado en millones de US dólares.

El error de la IVAF en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no la exime de la aplicación de sanciones. El cumplimiento de la sanción por el infractor no convalida la situación irregular, debiendo la IVAF cumplir con la obligación que dio lugar a la sanción aplicada, si fuere el caso.

Artículo 10. Procedimiento sancionador

a) Determinada, con carácter preliminar, la ocurrencia de una posible infracción, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del BCRP (GOMEF), como unidad instructora, remitirá a la IVAF una comunicación de imputación de cargos, a fin de que los absuelva en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su recepción.

La citada comunicación contendrá los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la posible sanción a imponer, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye dicha competencia.

Vencido el plazo previsto, con descargo o sin él, la GOMEF emitirá un informe final de instrucción, con opinión de la Gerencia Jurídica del BCRP, en el que se determina, de manera motivada, la existencia de conductas probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de la sanción y la sanción propuesta; o, se declara la no existencia de infracción, según corresponda. El informe final será notificado a la IVAF para que formule sus descargos en un plazo de 5 (cinco) días hábiles.

b) Corresponderá al Gerente General del BCRP emitir las resoluciones que imponen multas por infracciones previstas en la presente circular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del BCRP. En caso se decida el archivamiento del procedimiento, la GOMEF notificará de esta decisión a la IVAF.

La resolución por la que se impone la multa puede ser objeto de los recursos de reconsideración y apelación previstos en la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los 15 (quince) días hábiles de notificada, sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en dicha Ley.

El recurso de reconsideración será resuelto por la misma instancia y deberá sustentarse en prueba nueva. El recurso de apelación será resuelto por el Directorio del BCRP.

Los recursos administrativos serán resueltos dentro de los 30 días hábiles de presentados. Vencido dicho término sin que hayan sido resueltos, se entenderán denegados.

c) La multa será pagada por la IVAF una vez que la resolución de aplicación de multa quede firme administrativamente. Para dicho efecto, el BCRP emitirá un requerimiento de pago, el mismo que deberá cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su recepción por la IVAF sancionada.

El incumplimiento del pago de la multa da lugar a la aplicación de un interés moratorio equivalente a 1,5 veces la TAMN hasta el día de la cancelación.

La falta de pago de la multa o de los intereses moratorios correspondientes faculta al BCRP a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva referido en el artículo 76 de su Ley Orgánica.

d) El BCRP informará a la SBS de los casos de las infracciones y sanciones.

DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS

Primera. La presente Circular entra en vigencia a los noventa días calendario computados a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Segunda. Quedan sin efecto las Circulares Nos. 023-2011-BCRP y 043-2014-BCRP a partir de la fecha de vigencia de la presente Circular.

Tercera. Las IVAF deberán enviar los Reportes 6, 7 y 8 con la información correspondiente a todos sus derivados vigentes al cierre de la fecha previa a la entrada en vigencia de la presente Circular. Dicha información debe enviarse siguiendo el horario que señala el literal e) del artículo 4.

Renzo Rossini Miñán

Gerente General

1847670-1