Deniegan licencia institucional a la Universidad Privada Líder Peruana S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional

Deniegan licencia institucional a la Universidad Privada Líder Peruana S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

N° 003-2020-SUNEDU/CD

Lima, 14 de enero de 2020

VISTOS:

La Solicitud de Licenciamiento Institucional (en adelante, SLI) con Registro de Trámite Documentario (en adelante, RTD) N° 035728-2017-SUNEDU-TD del 6 de octubre de 2017 presentada por la Universidad Privada Líder Peruana S.A.C.1 (en adelante, la Universidad); el Informe Técnico de Licenciamiento N° 001-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020, expedido por la Dirección de Licenciamiento (en adelante, la Dilic) y el Informe N° 0012-2020-SUNEDU-03-06 del 7 de enero de 2020 de la Oficina de Asesoría Jurídica.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes normativos

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.

Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen como una de las funciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), atribuida al Consejo Directivo, la de aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.

El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF), aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del procedimiento de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.

El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.

Mediante Resolución del Consejo Directivo N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el “Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano” (en adelante, el Modelo de Licenciamiento), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma – Solicitud de licenciamiento institucional.

El 14 de marzo de 2017 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprobó las “Medidas de Simplificación Administrativa para el Licenciamiento Institucional”, y el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional” (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento). Dicha norma dejó sin efecto los indicadores2 16, 18, 25 y 26 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento; a su vez dejó sin efecto —parcialmente— el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y determinó que los indicadores3 21, 22, 23 y 24 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento sean evaluados en la etapa de verificación presencial, una vez que la Universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria4.

El 29 de junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD, que aprueba las disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Del mismo modo, aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento, y estableció en el numeral 12.4 del referido artículo, que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, PDA), tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las CBC.

El 11 de septiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el “Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado” (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objetivo y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de CBC.

Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.

Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.

El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.

II. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad

El 25 de julio de 2012, mediante Resolución N° 404-2012-CONAFU, el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (en adelante, Conafu) otorgó la autorización provisional a la Universidad Privada Líder Peruana S.A.C. para brindar el servicio educativo superior universitario en el distrito de Santa Ana, provincia de La Convención y departamento de Cusco5.

El 6 de octubre de 2017, la Universidad presentó su SLI con RTD N° 35728-2017-SUNEDU-TD, adjuntando formatos y documentación con cargo a revisión, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Reglamento de Licenciamiento.

El 29 de diciembre de 2017, mediante Carta s/n6, la Universidad solicitó la ampliación de su SLI por la creación de los siguientes programas de estudios: (i) Administración, (ii) Ingeniería Ambiental; e, (iii) Ingeniería Civil. En la misma fecha, la Dilic mediante Oficio N° 849-2017/SUNEDU-02-12, le requirió informar si los programas de estudios no autorizados (Ingeniería Civil e Ingeniería Ambiental, ambos de pregrado) han dejado de ofertarse o si adoptó alguna medida para adecuar su conducta al marco legal7.

El 11 de enero de 2018, mediante Oficio N° 002-2018-ULP-JGA8, la Universidad presentó el acta de la Junta General de Accionistas del 13 de diciembre de 2017, a través de la cual aprueban el cese inmediato de la oferta académica y prestación del servicio educativo de los programas académicos de Ingeniería Civil e Ingeniería Ambiental9.

El 23 de febrero de 2018, a través del Oficio N° 134-2018/SUNEDU-02-12, la Dilic remitió a la Universidad el Anexo de Observaciones recaídas en su SLI y le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para subsanar las observaciones efectuadas. Asimismo, se le requirió que evidencie el cese de la oferta académica y prestación de los programas de estudio de Ingeniería Ambiental e Ingeniería Civil10.

El 8 de marzo de 2018, mediante Oficio N° 009-2018-ULP-JGA11, la Universidad solicitó ampliación del plazo otorgado para la remisión de la información con el objetivo de subsanar las observaciones notificadas. El 27 de marzo de 201812, mediante carta s/n, la Universidad presentó documentación a fin de subsanar las observaciones notificadas en mil ochenta y ocho (1088) folios.

El 15 de agosto13, 4 de septiembre14 de 2018 y el 23 de enero15 de 2019, la Universidad presentó información adicional en doscientos uno (201), ciento cincuenta y dos (152) y mil cuarenta y cuatro (1044) folios, respectivamente.

Mediante Resolución de Trámite N° 5 del 22 de febrero de 2019, la Dilic resolvió realizar una Diligencia de Actuación Probatoria los días 12, 13 y 14 de marzo de 2019, en los locales de la Universidad ubicados en el Jr. Quillabamba N° 110 (SL01) y en la Vía Samabaray – Echarati s/n (SL02), ambos del distrito de Santa Ana, provincia de La Convención y departamento de Cusco. Asimismo, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo del presente procedimiento por un máximo de quince (15) días hábiles, lo cual fue informado a la Universidad mediante el Oficio N° 072-2019/SUNEDU-02-12 del 4 de marzo de 2019. El 8 de marzo de 2019, a través del Oficio N° 010-2019-ULP-JGA la Universidad manifestó su conformidad con la diligencia programada.

Del 12 al 14 de marzo de 2019, se llevó acabo la referida diligencia. Cabe precisar que, durante su desarrollo, la Universidad no entregó toda la información solicitada16. Sin embargo, el 1 de abril de 201917 mediante el Oficio N° 013-2019-ULP-GG, la Universidad presentó documentación complementaria a la requerida en un total de doscientos sesenta y dos (262) folios.

El 5 de junio de 2019, la Dilic emitió el Informe de Revisión Documentaria N° 079-2019-SUNEDU/DILIC-EV, el cual concluyó con resultado desfavorable respecto a treinta y uno (31) indicadores de los treinta y seis (36) analizados18. Mediante Oficio N° 0187-2019-SUNEDU/02-12 del 7 de junio de 2019, se notificó a la Universidad el referido Informe, así como se le requirió la presentación de un PDA en un plazo de veinte (20) días hábiles. El 3 de julio de 201919, mediante Oficio N° 013-2014-ULP/GG20, la Universidad solicitó la ampliación del plazo otorgado, y en atención a ello, mediante Oficio N° 246-2019-SUNEDU-02-12 del 11 de julio de 2019, la Dilic le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles adicionales.

El 24 de julio de 201921 la Universidad presentó su propuesta de PDA en cincuenta y siete (57) folios.

El 11 de noviembre de 2019, mediante el Oficio N° 527-2019/SUNEDU-02-12 se informó a la Universidad que los días del 18 al 22 de noviembre de 2019 se realizaría una Diligencia de Actuación Probatoria en los locales ubicados en el Jr. Quillabamba N° 110 y en la Vía Samabaray – Echarati s/n, ambos del distrito de Santa Ana, provincia de La Convención y departamento de Cusco.

Del 18 al 22 de noviembre de 2019, se llevó acabo la referida diligencia. Cabe precisar que, durante su desarrollo, la Universidad no entregó toda la informa solicitada22. Es pertinente señalar que, en las observaciones del Acta de Fin de la referida diligencia, la Universidad indicó que entregaría únicamente información sobre sostenibilidad financiera, comprometiéndose a entregar la información respecto de las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII el 27 de noviembre de 2019 por mesa de partes de la Sunedu23. Asimismo, se dejó constancia que se visitó ambos locales (SL01 y SL02)24.

El 3 de diciembre de 201925, por medio del Oficio N° 006-2019/ULP/GG, la Universidad presentó información complementaria a la DAP de noviembre de 2019. A través del Oficio N° 594-2019-SUNEDU-02-12 del 9 de diciembre de 2019, la Dilic advirtió que la información presentada por la Universidad contiene únicamente información de la CBC III, siendo que la información requerida durante la DAP fue respecto de las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII. Luego, el 1326, 1627 y 1828 de diciembre de 2019, a través de los oficios N° 007-2019/ULP/GG, 008-2019/ULP/GG y 009-2019/ULP/GG, respectivamente, la Universidad remitió información complementaria en seis (6) folios que contienen tres (3) dispositivos de almacenamiento digital.

Adicionalmente, el 31 de diciembre de 201929 y el 2 de enero de 202030, por medio de los Oficios N° 017-2019-ULP/GG y 018-2019-ULP/GG la Universidad presentó información complementaria en cuatro (4) folios que contienen dos (2) dispositivos de almacenamiento digital.

Finalmente, se debe indicar que, desde la fecha de la presentación de la SLI hasta la actualidad, se sostuvieron nueve (9) reuniones con representantes de la Universidad para tratar asuntos vinculados al presente procedimiento de licenciamiento institucional31.

III. Sobre el desistimiento de la oferta académica

En el marco del procedimiento de licenciamiento, la Universidad declaró tres (3) programas de estudio de pregrado: i) Contabilidad, ii) Economía; e, iii) Ingeniería de Sistemas e Informática. Posteriormente, el 29 de diciembre de 2017, solicitó la ampliación de su SLI por tres (3) programas de estudio de pregrado: i) Administración, ii) Ingeniería Ambiental; e, iii) Ingeniería Civil.

El 4 de diciembre de 2017, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 089-2017-SUNEDU/CD, se sancionó a la Universidad con dos (2) multas de 105.43 y 89.68 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por haber prestado el servicio educativo superior universitario con los programas de Ingeniería Civil e Ingeniería Ambiental sin contar con autorización o licencia de la Sunedu.

Ante ello, la Universidad presentó un recurso de reconsideración el cual fue absuelto por este Consejo Directivo a través la Resolución del Consejo Directivo N° 025-2018-SUNEDU/CD del 25 de febrero de 2018 declarándose infundado en todos sus extremos y confirmando por ende las sanciones impuestas.

El 11 de abril de 201832, mediante el Oficio N° 015-2018-ULP-JGA, la Universidad solicitó el desistimiento de los programas académicos de Ingeniería Civil e Ingeniería Ambiental. El desistimiento de los referidos programas académicos fue aprobado por la Junta General de Accionistas el 13 de marzo de 201833.

Adicionalmente, el 13 de diciembre de 201934, por medio del Oficio N° 007-2019-ULP-GG, la Universidad entre otros documentos presentó el Acta de la Junta General de Accionistas del 23 de noviembre de 2018, a través de la cual se aprobó el desistimiento del programa de Administración.

Los desistimientos formulados por la Universidad han sido producto de una autoevaluación del cumplimiento de las exigencias del procedimiento de licenciamiento institucional. De esta manera, la Universidad reestructuró la cantidad de programas ofertados de acuerdo con sus recursos, presentando una oferta académica final de tres (3) programas de estudio de pregrado, de acuerdo con lo establecido en la Tabla 1.2. del Anexo 1 del Informe Técnico de Licenciamiento N° 001-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero del 2020.

IV. Sobre el Informe Técnico de Licenciamiento

El 2 de enero de 2020, la Dilic emitió el Informe Técnico de Licenciamiento N° 001-2020-SUNEDU-02-12 del (en adelante, ITL), el cual concluyó con resultado desfavorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.

El ITL, luego del requerimiento del PDA y la evaluación de toda la información presentada por la Universidad a lo largo del procedimiento, incluyendo aquella recabada durante la realización de ambas diligencias de actuación probatoria, contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, que comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la política de bienestar.

Sobre la base de la evaluación contenida en el ITL, se identificó, entre otros, que la Universidad no evidenció el cumplimiento de todas las actividades vinculadas a los objetivos institucionales declarados por la Universidad de acuerdo con su planificación. Respecto a su propuesta educativa, la Universidad no estableció objetivos académicos, como parte de sus planes de estudio, que permitan desarrollar sus objetivos institucionales. Además, no garantiza contar con una planificación que permita la mejora continua desde la gestión de la calidad, y no evidencia contar con el personal con el perfil que permita conducir dicho proceso.

Por otra parte, no presentó información completa relacionada a los estándares de seguridad, lo que pone en riesgo el desarrollo de las actividades académicas y su preparación ante cualquier contingencia; tampoco evidenció la gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) a lo largo de su proceso de licenciamiento y no presentó Protocolos de seguridad relacionados a los ambientes. Asimismo, no evidenció que se asignen laboratorios a los cursos que requieren de su uso ni contar con cálculo de aforo para su local SL02. Adicionalmente, no presentó información consistente relativa al mantenimiento de la infraestructura, el equipamiento y el mobiliario para sus dos (2) locales, con lo que no garantiza el cuidado de sus instalaciones a lo largo del tiempo.

De otro lado, la Universidad no logró implementar los mecanismos que regulan el desarrollo de su política de investigación debido a las inconsistencias en su normativa impactando en el funcionamiento de los procedimientos de seguimiento y monitoreo de los proyectos de investigación. Adicionalmente, los instrumentos de planificación – PEI y POI presentan inconsistencias en los objetivos planteados. Si bien la Universidad ha demostrado contar con líneas de investigación definidas, no demostró contar con gestión de recursos económicos que garanticen su ejecución; además, no acreditó contar con mecanismos de seguimiento y monitoreo de los proyectos de investigación. Finalmente, el repositorio institucional no contiene toda la producción académica actualizada para la comunidad universitaria.

La Universidad, no demostró que un (1) docente con grado académico de Bachiller ejercía la docencia antes de la entrada en vigencia de la Ley Universitaria, incumpliendo lo dispuesto por la referida Ley. Adicionalmente, no cumple con los requisitos de contratación de docentes señalados en su propia normativa. Asimismo, no demostró evidencia de la ejecución de los procesos de ordinarización, evaluación de desempeño y renovación de sus docentes ni tampoco del diagnóstico de competencias de sus docentes para la elaboración de las capacitaciones. Así, no se evidencia que la Universidad desarrolle procesos que promuevan la meritocracia y la mejora continua de sus docentes.

Por otro lado, la Universidad no evidenció la continuidad del servicio de seguridad para la comunidad universitaria. Asimismo, al no presentar evidencia concreta de acciones que sustenten el cumplimiento de su plan de política ambiental, no se puede garantizar que la Universidad ejecute todas sus políticas en favor del medio ambiente.

Por otra parte, la Universidad no ha señalado en sus documentos de gestión el perfil que debe cumplir el personal a cargo de las funciones de la Subdirección de Inserción Laboral y Graduados, con lo que no asegura la idoneidad del responsable. Además, el diseño de los documentos de planificación del área responsable no asegura el desarrollo de sus actividades. La plataforma virtual laboral no constituye una herramienta pertinente que contribuya a la inserción laboral de los estudiantes y egresados de la Universidad. Asimismo, no logró evidenciar acciones de seguimiento y evaluación del desarrollo de las prácticas por parte de sus estudiantes, de acuerdo a su propio marco normativo. Así, la Universidad no ha logrado realizar un seguimiento pertinente de sus egresados ni les ha ofrecido oportunidades ni mecanismos adecuados que mejoren su empleabilidad y aseguren su inserción laboral.

Sumado a ello, no evidenció durante su proceso de licenciamiento que cuenta con un Portal de Transparencia, con información actualizada y pertinente.

Finalmente, el Activo Fijo se incrementó en más de tres (3) millones de soles explicados por la revaluación de las propiedades de la Universidad, la compra de un terreno y construcciones en curso. Evidenciándose que, el incremento del activo fijo, no sería, principalmente, para uso de la Universidad. Por su parte, el Pasivo se redujo en el 2019 debido a que se capitalizó la deuda, por lo que el reforzamiento del patrimonio no tendría como principal impulsor la mejora de los resultados operativos y netos. Además, el Estado de Resultados tuvo un comportamiento inestable dado que si bien, los resultados netos fueron positivos, a excepción del 2017, no tuvieron una tendencia específica, lo que refleja debilidades en la planificación gerencial. El Flujo de efectivo evidenció que con los ingresos de efectivo no cubrió sus gastos operativos en tres de los cuatro años analizados lo que reflejó dificultades en la gestión financiera de corto plazo. Por último, las proyecciones no tienen una base consistente, puesto que, si bien proyectan incremento en ingresos, estos no son coherentes con las premisas planteadas.

Conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley
N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis presentado en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 001-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020, el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, por lo que forma parte integrante de esta.

Se debe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo
N° 026-2016-SUNEDU-CD, que aprueba el Reglamento de tratamiento de información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el ITL.

V. Consideraciones finales

Cabe precisar que, de acuerdo a lo desarrollado en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 001-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020 de la Dilic, para la evaluación del presente caso consideró el PDA presentado el 24 de julio de 2019.

Al respecto, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el ITL antes señalado, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad, dado que presenta limitaciones en su diseño y contenido. En efecto, las actividades y presupuesto no resultan pertinentes ni suficientes para subsanar las observaciones realizadas y logro de los resultados esperados. En particular, no propone actividades específicas y articuladas para la implementación de los mecanismos y políticas internas ni prevé recursos necesarios que aseguren la sostenibilidad de las CBC.

A su vez, debe tomarse en consideración que la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es verificar el cumplimiento de las CBC, la cual debe realizarse respecto a: (i) los indicadores del Modelo de Licenciamiento aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, al considerar para ello toda la información recabada durante el procedimiento.

Así, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, tras el requerimiento del PDA, y luego de realizarse las DAP 201935, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de veinticinco (25) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad36, siendo los indicadores incumplidos correspondientes a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional de la Universidad en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento37.

Adicionalmente, conforme lo detallado en el ITL, se advierte que la Universidad no cumplió con informar a Digrat los cambios en la designación del Vicerrector Académico. Asimismo, se advierte que, el Vicerrector Académico38 y el Rector no cumplirían con los requisitos establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Universitaria, toda vez que la Universidad no acreditó que dichas autoridades cuenten con el mínimo de cinco (5) años en la categoría de docente ordinario. En consecuencia, corresponde remitir dicha información a la Dirección de Supervisión y a la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de grados y Títulos de la Sunedu para que actúen en el marco de sus competencias.

Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, concebido como un derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria39, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe.

Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de Cese40.

En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU, modificado mediante Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución N° 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y a lo acordado en la sesión N° 001-2020 del Consejo Directivo.

SE RESUELVE:

Primero. DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Privada Líder Peruana S.A.C., en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad.

Segundo. DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Privada Líder Peruana S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional41, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 001-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020, el cual forma parte de la presente resolución; en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 404-2012-CONAFU del 25 de julio de 2012 así como las resoluciones complementarias a esta, emitidas por el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades – Conafu y la extinta Asamblea Nacional de Rectores – ANR.

Tercero. DISPONER que la Universidad Privada Líder Peruana S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los programas académicos conducentes al grado académico de bachiller y título profesional conforme se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo 1 del Informe Técnico de Licenciamiento N° 001-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020; así como respecto de cualquier otro programa académico brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicional a los identificados en la referida tabla.

Cuarto. DISPONER que la Universidad Privada Líder Peruana S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados, y que se computan al día siguiente de la notificación de la presente resolución, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y la Resolución de Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos:

(i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria de nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente.

(ii) Que, cumplan con mantener los siguientes diecinueve (19) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 3, 4, 5, 6, 17, 21, 22, 23, 24, 29, 34, 36, 39, 43, 44, 45, 46, 47 y 50 cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento de acuerdo al Informe Técnico de Licenciamiento N° 001-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020.

(iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu, el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.

(iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publiquen a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco de lo establecido en el numeral anterior.

(v) Que, en un plazo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre en curso, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como cualquier otra información que considere relevante.

(vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado y título, así como otra información que considere relevante.

(vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras.

(viii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, las evidencias de haber regularizado la situación de sus estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de los programas desistidos.

(ix) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos para su custodia; y, (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de grados y títulos que emita durante el periodo de cese.

(x) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo N° 139-2018-SUNEDU/CD.

(xi) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo
N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.

(xii) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si han ofertado o brindado programas conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 001-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020; así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, presenten las evidencias de haber regularizado su situación.

(xiii) Que, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.

Quinto. APERCIBIR a la Universidad Privada Líder Peruana S.A.C., respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MINEDU, o la norma que la modifique o sustituya.

Sexto. ORDENAR que las autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad Privada Líder Peruana S.A.C. cumplan con lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.

Séptimo. PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu, mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación42. La impugnación de la presente resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.

Octavo. NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Privada Líder Peruana S.A.C., conjuntamente con el Informe Técnico de Licenciamiento N° 001-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, socios, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.

Noveno. ENCARGAR a la Dirección de Licenciamiento que remita a la Dirección de Supervisión y la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos copia de la información presentada por la Universidad respecto al nombramiento de sus autoridades, así como copia de la documentación que determina su perfil académico. Ello a fin de que, en el marco de sus competencias, evalúe el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Universitaria para su designación como tal.

Décimo. DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.

Décimo Primero. ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución y el Informe Técnico de Licenciamiento N° 001-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020 en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-Sunedu (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Carlos Martín Benavides Abanto

Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu

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