Revocan resolución que dispuso la exclusión de candidato por el distrito electoral de Ayacucho en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Revocan resolución que dispuso la exclusión de candidato por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

RESOLUCIÓN Nº 0540-2019-JNE

Expediente Nº ECE.2020004144

AYACUCHO

JEE HUAMANGA (ECE.2020002189)

elecciones congresales extraordinarias

2020

recurso de apelación

Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mayra Mercedes Alarcón Vera, personera legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional, en contra de la Resolución Nº 00154-2019-JEE-HMGA/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que dispuso la exclusión de Carlos Pelayo Oré Gamboa, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2019, la personera legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de Ayacucho, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, la cual fue admitida por la Resolución Nº 00042-2019-JEE-HMGA/JNE, de fecha 19 de noviembre de 2019, e inscrita mediante la Resolución Nº 00079-2019-JEE-HMGA/JNE, de fecha 27 de noviembre de 2019.

El 16 de diciembre de 2019, a través de la Resolución Nº 00154-2019-JEE-HMGA/JNE, el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE) dispuso la exclusión de Carlos Pelayo Oré Gamboa, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Ayacucho, por haber omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) siete (7) bienes inmuebles registrados en las Partidas N.os a) 11003540, b) 11003541, c) 11003542, d) 11003543, e) 11003544, f) 11003545, y g) 11003546, todos estos inscritos en la Zona Registral XIV- Sede Ayacucho – Oficina Ayacucho; y dos (2) inmuebles que no cuentan con inscripción registral.

El 19 de diciembre de 2019, la personera legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00154-2019-JEE-HMGA/JNE, señalando que los siete bienes inmuebles fueron acumulados en la Partida Nº 11139946, la cual fue declarada oportunamente. Con relación a los bienes inmuebles que no cuentan con inscripción registral, se solicitó su anotación marginal de forma anticipada al inicio del procedimiento de exclusión.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, “declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos”.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobada por Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión de los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.

Del caso concreto

8. En el presente caso, es objeto del recurso de apelación, la exclusión de Carlos Pelayo Oré Gamboa, candidato de la organización política Renacimiento Unido Nacional por el distrito electoral de Ayacucho, por haber omitido en su DJHV el registro de siete (7) bienes inmuebles registrados en las Partidas N.os a) 11003540, b) 11003541, c) 11003542, d) 11003543, e) 11003544, f) 11003545, y g) 11003546, y dos (2) inmuebles que no cuentan con inscripción registral.

9. Ahora bien, de la revisión de la DJHV de Carlos Pelayo Oré Gamboa se aprecia que en el acápite VIII Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, el candidato declaró siete (7) inmuebles dentro los cuales no se encuentra los bienes inscritos en la Partidas N.os a) 11003540, b) 11003541, c) 11003542, d) 11003543, e) 11003544, f) 11003545, y g) 11003546, y dos (2) inmuebles que no cuentan con inscripción registral.

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10. Con relación a los siete (7) inmuebles referidos en el considerando anterior, la organización política apelante sostiene que estos fueron acumulados en la Partida Nº 11139946, a cuyo efecto adjunta la copia literal de esta, de fecha de impresión de 20 de diciembre de 2019.

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11. En este sentido, estando acreditado que los inmuebles inscritos en las Partidas N.os a) 11003540, b) 11003541, c) 11003542, d) 11003543, e) 11003544, f) 11003545, y g) 11003546 fueron acumuladas en la Partida Nº 11139946, y esta, a su vez, fue declarada oportunamente por el candidato en su DJHV no corresponde disponer su exclusión.

12. Respecto, a los dos (2) inmuebles que no cuentan con inscripción registral, los cuales han sido objeto de una solicitud de anotación marginal, este Supremo Tribunal Electoral advierte:

- El 30 de noviembre de 2019, el candidato Carlos Pelayo Oré Gamboa solicitó la anotación marginal de dos (2) inmuebles que no cuentan con inscripción registral, los cuales fueron adquiridos mediante la Escritura Pública Nº 42890424, alegando que por un error involuntario no fueron registrados en la DJHV.

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- El 2 de diciembre de 2019, el JEE publicó en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones el Informe Nº 008-2019-DBHL-FHV-JEE-HUAMANGA/JNE, fecha a partir de la cual se hizo de público conocimiento.

- El 6 de diciembre de 2019, el JEE notificó en la casilla electrónica del personero de la organización política la Resolución Nº 00129-2019-JEE-HMGA/JNE, por la cual se corrió traslado del Informe Nº 008-2019-DBHL-FHV-JEE-HUAMANGA/JNE, el cual solo hace referencia a siete (7) inmuebles con inscripción registral, mas no a los dos (2) inmuebles que no cuentan con inscripción registral.

13. Lo señalado en el considerando anterior permite advertir que la organización política apelante, al solicitar la anotación marginal de los inmuebles adquiridos por el candidato Carlos Pelayo Oré Gamboa, mediante la Escritura Pública Nº 42890424, demostró buena fe y voluntad de transparentar los bienes, en la medida en que dicha solicitud de anotación marginal fue realizada de manera voluntaria, esto es, antes de que se publique o notifique algún acto de fiscalización que conlleve a suponer que la referida solicitud fue motivada por el accionar del JEE. Es de agregar que el informe de fiscalización que se emitió en este caso concreto, tampoco se hizo referencia a los bienes respecto de los cuales se solicitó la anotación marginal.

14. En este sentido, dado que el pedido de anotación marginal sobre los precitados inmuebles se realizó antes de que el informe de fiscalización sea publicado y notificado, y sobre bienes que no fueron materia del referido informe, corresponde disponer la anotación marginal de los inmuebles señalados en el considerando 12 de este pronunciamiento.

15. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE EN MAYORÍA

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mayra Mercedes Alarcón Vera, personera legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00154-2019-JEE-HMGA/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que dispuso la exclusión de Carlos Pelayo Oré Gamboa, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Huamanga realice la anotación marginal de conformidad con el considerando 14 de este pronunciamiento, y continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020004144

AYACUCHO

JEE HUAMANGA (ECE.2020002189)

elecciones congresales extraordinarias

2020

recurso de apelación

Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO, RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Mayra Mercedes Alarcón Vera, personera legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional, en contra de la Resolución Nº 00154-2019-JEE-HMGA/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que dispuso la exclusión de Carlos Pelayo Oré Gamboa, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral; emito el presente voto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo electoral constitucionalmente autónomo que posee como atribuciones fiscalizar la legalidad y realización de los procesos de sufragio, velar sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como también, administrar justicia electoral, de conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Elecciones.

2. De igual modo, el artículo 176 de la Constitución prescribe que “el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos” [énfasis agregado].

3. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política.

4. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

5. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

[...]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

6. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.

[...]

Artículo 38.- Exclusión de candidato

38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

[...]

En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

7. En el caso concreto, es objeto del recurso de apelación, la exclusión de Carlos Pelayo Oré Gamboa, candidato de la organización política Renacimiento Unido Nacional por el distrito electoral de Ayacucho, por haber omitido en su DJHV el registro de siete (7) bienes inmuebles registrados en las Partidas N.os a) 11003540, b) 11003541, c) 11003542, d) 11003543, e) 11003544, f) 11003545, y g) 11003546, y dos (2) inmuebles que no cuentan con inscripción registral.

8. Ahora bien, de la revisión de la DJHV de Carlos Pelayo Oré Gamboa se aprecia que en el acápite VIII Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, el candidato declaró siete (7) inmuebles dentro los cuales no se encuentra los bienes inscritos en la Partidas N.os a) 11003540, b) 11003541, c) 11003542, d) 11003543, e) 11003544, f) 11003545, y g) 11003546, y dos (2) inmuebles que no cuentan con inscripción registral.

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9. Con relación a los siete (7) inmuebles referidos en el considerando anterior, la organización política apelante sostiene que estos fueron acumulados en la Partida Nº 11139946, a cuyo efecto adjunta la copia literal de esta, de fecha de impresión de 20 de diciembre de 2019.

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10. En este sentido, estando acreditado que los inmuebles inscritos en las Partidas N.os a) 11003540, b) 11003541, c) 11003542, d) 11003543, e) 11003544, f) 11003545, y g) 11003546 fueron acumuladas en la Partida Nº 11139946, y esta, a su vez, fue declarada oportunamente por el candidato en su DJHV no corresponde disponer su exclusión.

11. Respecto, a los dos (2) inmuebles que no cuentan con inscripción registral, los cuales han sido objeto de una solicitud de anotación marginal, este Supremo Tribunal Electoral advierte:

- El 30 de noviembre de 2019, el candidato Carlos Pelayo Oré Gamboa solicitó la anotación marginal de dos (2) inmuebles que no cuentan con inscripción registral, los cuales fueron adquiridos mediante la Escritura Pública Nº 42890424, alegando que por un error involuntario no fueron registrados en la DJHV.

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- El 2 de diciembre de 2019, el JEE publicó en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones el Informe Nº 008-2019-DBHL-FHV-JEE-HUAMANGA/JNE, fecha a partir de la cual se hizo de público conocimiento.

- El 6 de diciembre de 2019, el JEE notificó en la casilla electrónica del personero de la organización política la Resolución Nº 00129-2019-JEE-HMGA/JNE, por la cual se corrió traslado del Informe Nº 008-2019-DBHL-FHV-JEE-HUAMANGA/JNE, el cual solo hace referencia a siete (7) inmuebles con inscripción registral, mas no a los dos (2) inmuebles que no cuentan con inscripción registral.

12. Sobre el particular, las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

13. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, pues solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos, como lo establece el artículo 176 de la Constitución, antes glosado.

14. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

15. Por otro lado, en materia electoral, la omisión de datos en la DJHV acarrea no solo un perjuicio contra el Estado de manera inmediata por transgredir el principio de presunción de veracidad, sino también, a mediano o largo plazo, transgrede el derecho del elector de que las votaciones traduzcan una expresión auténtica de su voluntad, contenida en el artículo 176 de la Constitución, pues no se puede hablar expresión auténtica de la voluntad, cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos.

16. Sobre el particular, el hecho de que la anotación marginal fuera solicitada antes de la emisión del referido informe de fiscalización, no exime al candidato de su exclusión, porque debió declararlo en el momento de su presentación con la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mayra Mercedes Alarcón Vera, personera legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00154-2019-JEE-HMGA/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que dispuso la exclusión de Carlos Pelayo Oré Gamboa, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

SS.

CHANAMÉ ORBE

Concha Moscoso

Secretaria General

1842190-4