Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30341 Ley que fomenta la liquidez e integración del Mercado de Valores

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del Mercado de Valores

DECRETO SUPREMO

Nº 032-2024-EF

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31662, Ley que modifica la Ley Nº 31362, Ley de Pago de facturas MYPE a treinta días, prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2023 la exoneración del impuesto a la renta por las rentas provenientes de la enajenación de valores prevista en la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del Mercado de Valores;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31662, además de prorrogar la vigencia de la exoneración, establece que esta resulta aplicable: (i) a las ganancias de capital generadas por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal; y, (ii) hasta las primeras cien (100) Unidades Impositivas Tributarias de la ganancia de capital generada en cada ejercicio gravable;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 027-2023-EF, se modificó el Reglamento de la Ley Nº 30341, aprobado por el Decreto Supremo Nº 382-2015-EF, a fin de adecuarlo a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31662, salvo en lo referido a la aplicación del límite de las 100 UIT para efecto de la determinación anual del impuesto a la renta cuando las ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores sujetos a la exoneración constituyan renta de fuente peruana y/o renta de fuente extranjera de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país;

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley Nº 30341, para efectos de lo señalado en el considerando anterior;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31662, Ley que modifica la Ley Nº 31362, Ley de Pago de facturas MYPE a treinta días;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El objeto de la presente norma es modificar el Reglamento de la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 382-2015-EF, a fin de adecuarlo a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31662, Ley que modifica la Ley N.º 31362, Ley de Pago de facturas MYPE a treinta días, en lo referido al procedimiento para la determinación anual del impuesto a la renta correspondiente a las ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores sujetos a la exoneración que constituyan renta de fuente peruana y/o renta de fuente extranjera generadas por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país.

Artículo 2.- Definición

Para efecto del presente decreto supremo, se entiende por Reglamento de la Ley al Reglamento de la Ley Nº 30341, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 382-2015-EF.

Artículo 3.- Modificación del epígrafe del artículo 5-A del Reglamento de la Ley

Se modifica el epígrafe del artículo 5-A del Reglamento de la Ley, conforme al texto siguiente:

Artículo 5-A.- Reglas generales para la aplicación del monto exonerado

Artículo 4.- Incorporación del numeral 10 al artículo 2 y el artículo 5-E al Reglamento de la Ley

Se incorporan el numeral 10 al artículo 2 y el artículo 5-E al Reglamento de la Ley, conforme a los textos siguientes:

Artículo 2.- Definiciones

Para efecto del presente Reglamento se entiende por:

(…)

10. Valores sujetos a la exoneración: A los valores que cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 2 de la Ley.”

Artículo 5-E.- De la determinación de la renta neta de fuente peruana y de fuente extranjera obtenida por contribuyentes domiciliados en el país

a. Ganancias de capital que califiquen como renta de fuente peruana de contribuyentes domiciliados en el país

En relación con las ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores sujetos a la exoneración que generen renta de fuente peruana se debe seguir el procedimiento de determinación anual de la renta neta de segunda categoría a que se refiere el artículo 28-A del Reglamento, considerando lo siguiente:

i. De la renta bruta de la segunda categoría correspondiente a las ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores sujetos a la exoneración generadas en el ejercicio gravable por el contribuyente, se deduce el monto exonerado.

ii. Si el resultado de la deducción a que se refiere el numeral anterior es positivo, se suma a la renta bruta de la segunda categoría correspondiente a las demás ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley del Impuesto a la Renta generadas en el ejercicio gravable.

iii. A la suma total de la renta bruta a que se refiere el numeral ii. se le deduce por todo concepto el veinte por ciento (20%) previsto en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley del Impuesto a la Renta. El importe determinado constituye la renta neta del ejercicio gravable.

b. Ganancias de capital que califiquen como renta de fuente extranjera de contribuyentes domiciliados en el país

En el caso de las ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores sujetos a la exoneración que generen renta de fuente extranjera, para efectos de la determinación de la renta neta conforme con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51 y el artículo 51-A de la Ley del Impuesto a la Renta, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

i. De la renta bruta de fuente extranjera correspondiente a las ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores sujetos a la exoneración generadas en el ejercicio gravable, se deduce el monto exonerado.

ii. Si el resultado de la deducción a que se refiere el numeral anterior es positivo, se suma a la renta bruta correspondiente a las demás ganancias de capital que generen la renta de fuente extranjera a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta, en el ejercicio gravable.

iii. A las rentas brutas a que se refieren los numerales anteriores, se le deducen los gastos que cumplan con lo dispuesto en el artículo 51-A de la Ley del Impuesto a la Renta. El importe determinado constituye la renta neta de fuente extranjera correspondiente a las ganancias de capital del ejercicio gravable.

c. Ganancias de capital que califiquen como rentas de fuente peruana y de fuente extranjera de contribuyentes domiciliados en el país

Si en un mismo ejercicio gravable, el contribuyente domiciliado en el país obtiene ganancias de capital que constituyan rentas de fuente peruana y de fuente extranjera provenientes de la enajenación de valores sujetos a la exoneración, la deducción del monto exonerado se efectúa, en primer orden, de la renta bruta de fuente peruana y, en segundo orden, de la renta bruta de fuente extranjera, determinadas con arreglo a lo dispuesto en los incisos a. y b., respectivamente.”

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

JOSE BERLEY ARISTA ARBILDO

Ministro de Economía y Finanzas

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