Ordenanza que dispone revisión y evaluación de expedientes con informe técnico favorable emitido por revisores urbanos

Ordenanza que dispone revisión y evaluación de expedientes con informe técnico favorable emitido por revisores urbanos

ORDENANZA N° 630-2024-MDB

Barranco, 14 de febrero de 2024

POR CUANTO:

El Concejo Municipal del distrito de Barranco, en Tercera Sesión Ordinaria de la fecha y;

VISTOS:

Los Informes Nº 304-2023 y 0042-2024-SGOPCC-GDU-MDB emitidos por la Subgerencia de Obras Privadas, Catastro y Control Urbano; los Informes Nº 0116-2023 y 0019-2024 -GDU-MDB emitidos por la Gerencia de Desarrollo Urbano; los Memorándums Nº 0697-2023 y 0070-2024 -GM-MDB emitido por la Gerencia Municipal; los Informes N° 0022 y 0035-2024-GAJ-MDB emitidos por la Gerencia de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 194° de la Constitución Política del Perú y modificatorias, en concordancia con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que las municipalidades son órganos de gobierno local que gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia y que dicha autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al Ordenamiento jurídico vigente;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 9° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y modificatorias, es atribución del Concejo Municipal aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos, toda vez que conforme lo dispone el artículo 39° de dicho cuerpo normativo, los concejos municipales ejercen sus funciones de gobierno mediante la aprobación de ordenanzas y acuerdos;

Que, asimismo, los incisos 1) y 6) del numeral 3) del artículo 79º de la citada ley, señalan como funciones específicas de las municipalidades distritales, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, entre otras, la aprobación del plan urbano con sujeción al plan y a las normas municipales provinciales sobre la materia; así como normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos, licencias y realizar la fiscalización de la construcción, remodelación o demolición de inmuebles y la declaratoria de fábrica, entre otros;

Que, el artículo 1º del TUO de la Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-VIVIENDA y modificatorias, establece que: “La presente Ley tiene el objeto de establecer la regulación jurídica de los procedimientos administrativos para la independización de predios rústicos, subdivisión de lotes, obtención de las licencias de habilitación urbana y de edificación; fiscalización en la ejecución de los respectivos proyectos; y la recepción de obras de habilitación urbana y la conformidad de obra y declaratoria de edificación; garantizando la calidad de vida y la seguridad jurídica privada y pública. Establece el rol y responsabilidades de los diversos actores vinculados en los procedimientos administrativos de la presente Ley.”;

Que, el numeral 6 del artículo 4° del citado Texto Único Ordenado, dispone que: “El Revisor Urbano es el profesional arquitecto o ingeniero certificado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - MVCS para verificar que los proyectos de habilitación urbana y/o anteproyectos y proyectos de edificación de los interesados que se acojan a las Modalidades B, C o D, para el otorgamiento de las licencias que establece la presente Ley, cumplan con las disposiciones urbanísticas y/o edificatorias que regulan el predio materia de trámite, de conformidad con las normas de acondicionamiento territorial y/o de desarrollo urbano, el Reglamento Nacional de Edificaciones y otras normas que sean de competencia para el proyecto. (…)”;

Que, asimismo, el artículo 10° del mismo cuerpo normativo, establece que, para la obtención de licencias de habilitación urbana o de edificación, existen cuatro (4) modalidades, dentro de las cuales se encuentra la denominada “Modalidad C: Aprobación de Proyecto con evaluación previa por la Comisión Técnica o por los Revisores Urbanos” indicando que para obtener las licencias reguladas por la citada ley, mediante esta modalidad, se requiere la presentación, ante la municipalidad competente, de los requisitos establecidos en la misma, pudiendo el reglamento establecer otros requisitos; asimismo, este numeral señala que para el caso que el interesado opte por la evaluación previa por los Revisores Urbanos, el cargo de ingreso constituye la respectiva licencia, previo pago del derecho de trámite correspondiente; asimismo precisa el citado artículo las habilitaciones y edificaciones que pueden acogerse a este supuesto, indicando que incluso se pueden acoger a esta modalidad todas las demás habilitaciones urbanas y edificaciones que no se encuentran contempladas en las modalidades A, B y D;

Que, de acuerdo con los artículos 27° y 69° del Decreto Supremo N° 029-2019-VIVIENDA, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación, para obtener la licencia de habilitación urbana o de edificación en las Modalidades B, C o D, con aprobación de proyecto con evaluación previa por los revisores urbanos, el administrado debe presentar ante la municipalidad correspondiente, el Informe Técnico Favorable acompañado de los requisitos previos para cada modalidad, debidamente firmados y sellados por los revisores urbanos, los cuales sirvieron para la revisión y aprobación del proyecto y/o anteproyecto en consulta, en tres (03) juegos originales;

Que, el artículo 70° del citado reglamento, dispone que en los procedimientos para obtener licencias de edificación – modalidades B, C y D: Aprobación de Proyecto con evaluación previa por los Revisores Urbanos, los documentos son presentados a la unidad de recepción documental, debiendo el funcionario a cargo proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 62° del Reglamento; de estar completo el expediente, se sellan y firman cada uno de los documentos presentados;

Que, el Decreto Supremo N° 002-2017-VIVIENDA que aprueba el Reglamento de Verificación Administrativa y Técnica y sus modificatorias, dispone que las municipalidades en el ámbito de su jurisdicción, en materia de verificación administrativa, tienen entre otras atribuciones y responsabilidades, la de realizar la verificación administrativa al cien por ciento (100%) de las licencias emitidas en la Modalidad A y en el caso de las licencias emitidas en las Modalidades B, C y D, la verificación administrativa se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; asimismo, el artículo 10° de la norma señalada dispone que el procedimiento de verificación administrativa establecido para la Modalidad A, no limita la fiscalización posterior que realiza la respectiva Municipalidad de los expedientes aprobados en todas las modalidades, bajo los alcances de lo previsto en el artículo 32° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 006-2020-VIVIENDA se aprobó el Reglamento de los Revisores Urbanos, el cual tiene por objeto regular la actuación del revisor urbano en la revisión de los anteproyectos en consulta y de los proyectos de habilitación urbana y de edificación en las modalidades de aprobación B, C y D, para la obtención de la licencia correspondiente, conforme a lo establecido en la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones; asimismo, de acuerdo con el numeral 1) del artículo 2º del Reglamento antes señalado, se define al revisor urbano como el profesional arquitecto o ingeniero certificado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para verificar que los anteproyectos en consulta y los proyectos de habilitación urbana y de edificación en las modalidades B, C o D, cumplan con las disposiciones urbanísticas y/o edificatorias que son aplicables a los mismos, según lo establecido en el artículo 15° de la citada norma;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3° y 14° del Reglamento citado, los revisores urbanos tienen la función de elaborar, emitir y suscribir un Informe Técnico favorable de forma colegiada, el cual debe contener las firmas y los sellos de los Revisores Urbanos, de los Delegados Ad hoc y de los representantes de las entidades prestadoras de servicios públicos que participan en el proceso de verificación, cuando culminan la revisión del proyecto de habilitación urbana o del proyecto y/o anteproyecto en consulta de edificación, sin generar observaciones en todas las especialidades;

Que, de igual manera, la citada norma establece como una de las funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la signada en el literal j) del artículo 7° del reglamento en mención, es decir “Revisar y opinar sobre los anteproyectos en consulta, los proyectos de habilitación urbana y/o edificación, en caso sean observados por la municipalidad”;

Que, de conformidad con lo establecido en el Informe Técnico Legal N° 001-2021- VIVIENDA/VMU-DGPRVUV-EM-J-KCG1 de fecha 07 de enero de 2020, emitido por la Dirección General de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para la emisión de una licencia de habilitación urbana o de edificación en las modalidades B, C y D con evaluación previa por parte de los Revisores Urbanos, se requiere un pronunciamiento previo vinculante denominado Informe Técnico Favorable, mediante el cual se acredita que los proyectos y/o anteproyectos en consulta cumplen con las disposiciones urbanísticas y/o edificatorias que regulan el predio materia de intervención, siendo para estos efectos, la licencia municipal un acto administrativo meramente declarativo ya que se emite como consecuencia de la dación del Informe Técnico Favorable;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya recibido la documentación a que se refiere el artículo 49° de la citada norma; queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado; siendo que tratándose de los procedimientos de aprobación automática y en los de evaluación previa, dicha fiscalización debe efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dicta la Presidencia del Consejo de Ministros. Así, en caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo, entre otros, a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento;

Que, como consecuencia de ello, el numeral 4) del artículo 34° del TUO de la Ley Nº 27444, dispone que, como resultado de la fiscalización posterior, la relación de administrados que hubieren presentado declaraciones, información o documentos falsos o fraudulentos al amparo de procedimientos de aprobación automática y de evaluación previa, es publicada trimestralmente por la Central de Riesgo Administrativo, a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, tales disposiciones son concordantes con el Principio de Privilegio de Controles Posteriores, el mismo que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.16 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, implica que la tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

Que, en ese sentido, el artículo 10° de la norma mencionada en el párrafo precedente, prescribe que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; disponiéndose expresamente en el artículo 11° del TUO de la Ley Nº 27444 que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la referida norma, siendo que la nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto, mientras que la nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo;

Que, asimismo, el artículo 213° del TUO de la Ley Nº 27444, dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10° de la referida norma, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales;

Que, mediante el Informe N° 304-2023-SGOPCC-GDU-MDB de fecha 24 de julio de 2023, la Subgerencia de Obras Privadas, Catastro y Control Urbano señala que se ha evidenciado que los proyectos aprobados con informe técnico favorable emitido por revisores urbanos, contravienen los parámetros urbanísticos y edificatorios, en las alturas y zonificación en el distrito, siendo materia de observación ante el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para que se pronuncie sobre la nulidad que se solicita, motivo por el cual sustenta que resulta necesario que esta entidad verifique el respeto de los parámetros urbanísticos y edificatorios establecidos en la Ordenanza N° 1076 y la Ordenanza N° 343-MDB a través de la realización de fiscalizaciones posteriores a los expedientes aprobados por Revisores Urbanos, en concordancia con el TUO de la Ley N° 27444;

Que, asimismo, la Subgerencia de Obras Privadas, Catastro y Control Urbano precisa que de advertirse observaciones a dichos parámetros urbanísticos, se deberá solicitar al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento la nulidad de oficio del Informe Técnico Favorable, correspondiendo que esta Corporación Municipal emita el acto administrativo correspondiente, disponiendo la suspensión de la efectividad y ejecutoriedad de la licencia hasta que el Ministerio de Vivienda resuelva la nulidad planteada; y se comunique a la Subgerencia de Fiscalización y Coactivo Administrativa para que ejecute las acciones que corresponden a sus competencias, remitiendo para ello la propuesta de ordenanza respectiva;

En uso de las facultades conferidas por artículos 9º, numeral 9), 39º y 40º la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, el Concejo Municipal, con la dispensa del trámite de lectura y aprobación del acta, aprobó por UNANIMIDAD la siguiente ordenanza:

ORDENANZA QUE DISPONE REVISIÓN

Y EVALUACIÓN DE EXPEDIENTES CON

INFORME TÉCNICO FAVORABLE EMITIDO

POR REVISORES URBANOS

Artículo Primero.- PRECISAR que todo proyecto y/o anteproyecto de habilitación urbana en el distrito de Barranco, deberá respetar los parámetros urbanísticos y edificatorios establecidos en la Ordenanza N° 1076, Ordenanza que aprueba el Reajuste Integral de la Zonificación de los Usos del Suelo de los distritos de Barranco y Surquillo y de sectores de los distritos de Chorrillos y Santiago de Surco conformante del Área de Tratamiento Normativo I y II, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Ordenanza N° 343-MDB, Ordenanza que aprueba los parámetros urbanísticos y edificatorios y las condiciones generales de edificación en el distrito de Barranco.

Artículo Segundo.- DISPONER que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, la Subgerencia de Obras Privadas, Catastro y Control Urbano efectúe la fiscalización posterior del cien por ciento de los Informes Técnicos Favorables emitidos por los revisores urbanos y que han sido presentados ante la entidad.

Artículo Tercero.- DISPONER que en caso que durante la fiscalización posterior se determine la existencia de observaciones, o la falta de cumplimiento de la normatividad municipal y/o nacional aplicable, se solicite de inmediato al Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento, la nulidad de oficio del Informe Técnico Favorable que fuera analizado; y, en forma paralela, se emita el acto administrativo correspondiente, suspendiendo la efectividad y ejecutoriedad del mismo como licencia, hasta que dicho Ministerio se pronuncie mediante resolución firme respecto del pedido de nulidad.

Artículo Cuarto.- DISPONER que la Subgerencia de Obras Privadas, Catastro y Control Urbano y la Subgerencia de Fiscalización y Coactivo Administrativa, ejecuten las acciones administrativas correspondientes que suspendan el inicio y/o ejecución de las obras respectivas hasta que el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento resuelva la nulidad de oficio del Informe Técnico Favorable observado por esta corporación municipal.

Artículo Quinto.- ENCARGAR a la Secretaría General la publicación del texto de la presente Ordenanza en el diario oficial El Peruano y a la Gerencia de Comunicaciones e Imagen Institucional la publicación del presente dispositivo legal en el Portal Institucional de la Municipalidad Distrital de Barranco.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JESSICA ARMIDA VARGAS GOMEZ

Alcaldesa

2263099-1