Aprueban el Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley N.° 28094 Ley de Organizaciones Políticas sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral

Aprueban el Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley
Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral

Resolución Nº 0050-2024-JNE

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS: La Ley Nº 31981, Ley que modifica la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre elecciones primarias, el Memorando Nº 000007-2024-GAP/JNE, del 18 de enero de 2024, mediante el cual el Gabinete de Asesores de la Presidencia del Jurado Nacional de Elecciones remite los aspectos que requieren reglamentación en mérito de la citada ley, y el Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 00132-2023-JNE, del 17 de agosto de 2023; y

CONSIDERANDO QUE:

1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú establecen que el Jurado Nacional de Elecciones tiene como funciones, entre otras, la de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como la de administrar justicia en materia electoral.

2. En esa medida, el numeral l del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, le confiere a este organismo electoral la potestad de emitir reglamentos para el cumplimiento de sus funciones. Así, en el marco de un proceso electoral, corresponde regular, entre otros, las conductas permitidas y prohibidas en la propaganda electoral desplegadas por los candidatos que postulan a cargos de elección popular; así como por parte de las organizaciones políticas participantes en la contienda electoral, y que tienen por finalidad persuadir a los electores y conseguir sus preferencias en las urnas.

3. Dicha regulación de las conductas permitidas y prohibidas en la propaganda electoral fue introducida, originariamente, a través de la Ley Nº 30414, publicada, en el diario oficial El Peruano, el 17 de enero de 2016, que incorporó el artículo 42 a la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP). Posteriormente, este artículo fue modificado por la Ley Nº 30689, publicada, en el mencionado diario oficial, el 30 de noviembre de 2017.

4. Asimismo, la Ley Nº 31046, publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de setiembre de 2020, modificó e incorporó, respectivamente, los artículos 42 y 42-A de la LOP, regulando las conductas permitidas y prohibidas en la propaganda electoral, efectuadas durante un proceso electoral, así como las sanciones aplicables en caso de su comisión y las responsabilidades a que hubiere lugar.

5. El 30 de junio de 2022, se publicó, en el diario oficial El Peruano, la Ley Nº 31504, ley que modifica la LOP para establecer criterios de proporcionalidad en la aplicación de sanciones a candidatos por no informar los gastos e ingresos efectuados durante campaña y conductas prohibidas en propaganda electoral. En ese sentido, la precitada ley modificó el tercer párrafo del artículo 42 de la LOP, bajo el siguiente tenor:

Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política

[…]

El Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente impone una multa no menor de cinco (5) ni mayor de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) al sujeto infractor conforme al artículo 42-A. Para la aplicación de la multa se debe tomar en consideración, sin perjuicio de los criterios de graduación de la sanción que se determine en el reglamento respectivo, los criterios señalados en el artículo 36-B de la presente ley, en lo que le resulte aplicable. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente.

[…]

6. Posteriormente, con la Ley Nº 31981, se incorporó la Cuarta Disposición Final de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, conforme al siguiente texto:

Cuarta Disposición Final

Respecto de la infracción a la normativa sobre la propaganda electoral son de aplicación a las organizaciones políticas o candidatos las siguientes disposiciones:

a. Son sancionables únicamente cuando se encuentran previamente tipificadas por ley, de manera expresa, clara e inequívoca antes de la comisión de la falta.

b. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42-A de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley 28094, el procedimiento sancionador se incoa contra el candidato o la organización política a quien se atribuya la infracción, debiéndose notificar a los presuntos responsables en el domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad o, al domicilio legal registrado ante el Registro de Organizaciones Políticas, según corresponda.

[…]

7. En esa medida, resulta pertinente actualizar el Reglamento para la Fiscalización y el Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, a fin de adicionar como presunto infractor a las organizaciones políticas, y, entre otros, establecer las reglas de notificación en el marco del procedimiento sancionador, con la finalidad de contar con una herramienta reglamentaria en consonancia con la normativa electoral vigente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. APROBAR el Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, que consta de veintinueve (29) artículos y dos (2) disposiciones finales, los cuales forman parte de la presente resolución.

2. DEJAR SIN EFECTO la Resolución Nº 00132-2023-JNE, del 17 de agosto de 2023.

3. DISPONER la publicación de la presente resolución, y el reglamento que aprueba, en el diario oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY Nº 28094,

LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS,

SOBRE CONDUCTA PROHIBIDA EN

PROPAGANDA ELECTORAL

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

MARCO LEGAL

Artículo 1.- Objeto

Artículo 2.- Alcance

Artículo 3.- Base legal

CAPÍTULO II

ABREVIATURAS Y DEFINICIONES

Artículo 4.- Abreviaturas

Artículo 5.- Definiciones

TÍTULO II

PRINCIPIOS, CONDUCTAS PROHIBIDAS, SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN Y FISCALIZACIÓN ELECTORAL

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Y DEBIDO PROCESO

Artículo 6.- Principios que rigen la propaganda electoral

Artículo 7.- El principio de tipicidad y el debido proceso en el procedimiento sancionador

CAPÍTULO II

CONDUCTAS PROHIBIDAS Y SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN

Artículo 8.- Conductas prohibidas en la propaganda electoral

Artículo 9.- Supuestos de excepción

Artículo 10.- Alcances de la responsabilidad

CAPÍTULO III

FISCALIZACIÓN ELECTORAL DE LA

CONDUCTA INFRACTORA

Artículo 11.- Labor fiscalizadora

Artículo 12.- Lineamientos referidos a la fiscalización electoral

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

Artículo 13.- Competencia del Jurado Electoral Especial

Artículo 14.- Informe de fiscalización

Artículo 15.- Legitimidad para obrar pasiva

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN DE INFRACCIÓN, IMPOSICIÓN DE SANCIÓN, REINCIDENCIA Y EXCLUSIÓN INMEDIATA

Artículo 16.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

Artículo 17.- Graduación de la sanción de multa

Artículo 18.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Artículo 19.- Reincidencia de infracción e imposición de sanción de exclusión

Artículo 20.- Imposición de sanción de exclusión inmediata

CAPÍTULO III

SANCIONES APLICABLES

Artículo 21.- Sanción y ejecución de la multa

Artículo 22.- Sanción de exclusión por reincidencia

Artículo 23.- Sanción de exclusión inmediata

Artículo 24.- Plazo máximo para la aplicación de la sanción de exclusión

Artículo 25.- Remisión de actuados al Ministerio Público

TÍTULO IV

RECURSO DE APELACIÓN Y NOTIFICACIONES

CAPÍTULO I

RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 26.- Calificación del recurso de apelación

Artículo 27.- Trámite del recurso de apelación

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES

Artículo 28.- Notificación al presunto infractor

Artículo 29.- Notificación al denunciante

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Segunda

REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY Nº 28094, LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, SOBRE CONDUCTA PROHIBIDA EN PROPAGANDA ELECTORAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

MARCO LEGAL

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias destinadas a regular la labor de fiscalización y el procedimiento sancionador concerniente a la prohibición de la entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes, por parte de los candidatos o por mandato de estos, con recursos del candidato o de la organización política, o por parte de las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral.

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para el Jurado Nacional de Elecciones, Jurados Electorales Especiales, organizaciones políticas, candidatos y ciudadanía en general.

El presente reglamento es de aplicación a los procesos de elecciones generales, elecciones regionales, elecciones municipales y elecciones municipales complementarias.

Artículo 3.- Base legal

a. Constitución Política del Perú

b. Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

c. Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

d. Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

e. Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales

f. Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas

g. Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones

CAPÍTULO II

ABREVIATURAS Y DEFINICIONES

Artículo 4.- Abreviaturas

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes abreviaturas:

DNFPE : Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales

DCGI : Dirección Central de Gestión Institucional

JEE : Jurado Electoral Especial

JNE : Jurado Nacional de Elecciones

LOE : Ley Orgánica de Elecciones

LOJNE : Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

LOP : Ley de Organizaciones Políticas

ROP : Registro de Organizaciones Políticas

UIT : Unidad impositiva tributaria

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

a. Acta de fiscalización

Es el instrumento en el cual se registra la información obtenida durante la fiscalización de oficio o producto de una denuncia ciudadana respecto a las conductas prohibidas por el artículo 42 de la LOP.

b. Candidato

A efectos del presente reglamento, se considera como candidato al ciudadano que tenga su candidatura inscrita por el JEE correspondiente.

c. Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones

Es el domicilio procesal electrónico de los usuarios, constituido por el espacio virtual seguro que el JNE otorga a estos, a fin de que puedan ser notificados con los pronunciamientos jurisdiccionales de este organismo electoral y los JEE.

d. Denuncia

Escrito presentado por uno o más ciudadanos o una organización política ante el JEE que ponga en conocimiento la probable configuración de las conductas prohibidas por el artículo 42 de la LOP. La denuncia debe, necesariamente, presentarse por escrito y estar acompañada de medios de prueba de actuación inmediata. No requiere autorización de abogado ni le confiere al denunciante legitimidad para ser parte del procedimiento sancionador.

e. Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales

Órgano de línea del JNE que realiza las actividades de fiscalización y que elabora los informes legales sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la LOP, para el trámite correspondiente ante los JEE.

f. Fiscalizador electoral

Personal dirigido por la DNFPE cuya función es comprobar el cumplimiento del marco normativo, aplicar y ejecutar los procedimientos de fiscalización elaborados por la citada dirección, al igual que investigar y reportar las posibles vulneraciones al artículo 42 de la LOP, así como efectuar el seguimiento de las medidas adoptadas.

g. Informe de fiscalización

Documento elaborado por los fiscalizadores de la DNFPE, a efectos de reportar el posible incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la LOP, así como del mandato del JEE o del JNE, de ser el caso. Este informe debe contener la descripción de los hechos que lo motivan y el material visual o audiovisual, según corresponda a la descripción; esto es, la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar, la indicación del presunto autor, el aporte de la evidencia o medios probatorios idóneos.

h. Jurado Electoral Especial

Órgano de carácter temporal instalado para un determinado proceso electoral o consulta popular. Las funciones y atribuciones del JEE están establecidas en la LOJNE, la LOE y demás normas pertinentes.

i. Jurado Nacional de Elecciones

Organismo constitucionalmente autónomo, con competencia nacional, que imparte justicia en materia electoral, fiscaliza la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, vela por el cumplimiento de la normativa electoral y ejerce las demás funciones que le asigna la Constitución Política del Perú y la LOJNE.

j. Medio probatorio de actuación inmediata

Es aquel instrumento que evidencia un hecho y que por su naturaleza no requiere de la realización de una diligencia adicional para su admisión o calificación por el JEE competente.

k. Multa

Sanción pecuniaria que, aplicando los criterios de graduación, impone el JEE al infractor por incurrir en las conductas prohibidas por el artículo 42 de la LOP.

l. Organización política

Es la asociación de ciudadanos facultada en participar de los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Perú, la LOP y el ordenamiento legal vigente. Constituyen personas jurídicas de derecho privado por su inscripción ante el ROP.

Comprende a los partidos políticos, a los movimientos regionales y a las alianzas electorales que estos constituyan. Las organizaciones políticas son representadas por su personero legal.

m. Personero

Persona natural que, en virtud de las facultades otorgadas por una organización política, autoridad sometida a consulta popular o promotor de un derecho de participación o control ciudadano, representa sus intereses ante los organismos electorales.

n. Propaganda electoral

Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, o candidatos, que utilicen recursos particulares o propios, dentro de los parámetros que establece la ley.

o. Recursos

Son aquellos que forman parte integrante del patrimonio actual y real del candidato o de la organización política, incluyendo activos y pasivos, siempre que estos presenten una utilidad económica y sean susceptibles de valoración monetaria.

p. Reincidencia en la comisión de infracción por entrega o promesa de entrega

Es la reiteración de la conducta prohibida en el artículo 42 de la LOP, durante un mismo proceso electoral. La reincidencia constituye circunstancia agravante, en cuyo caso el JEE impone la sanción de exclusión.

q. Unidad de Cobranza

Unidad orgánica dependiente de la Dirección Central de Gestión Institucional del JNE, cuya función es organizar, planificar, dirigir, ejecutar y controlar las acciones de cobranza de las multas electorales, desde las actividades de cobranza ordinaria hasta la recuperación de la deuda por ejecución coactiva, de ser pertinente.

TÍTULO II

PRINCIPIOS, CONDUCTAS PROHIBIDAS, SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN Y

FISCALIZACIÓN ELECTORAL

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Y DEBIDO PROCESO

Artículo 6.- Principios que rigen la propaganda electoral

La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios:

a. Principio de autenticidad: La propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural.

b. Principio de igualdad y no discriminación: Las acciones de los candidatos y de las organizaciones políticas no deben afectar la igualdad de condiciones y de trato de quienes participan en el proceso electoral. Además, la propaganda electoral no puede contener mensajes sexistas, racistas ni basados en estereotipos de género que perjudiquen o menoscaben la participación política de las mujeres y otros colectivos.

c. Principio de legalidad: Los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales.

d. Principio de no falseamiento de la voluntad popular: La manifestación de la voluntad de cada ciudadano elector debe realizarse libre de presiones y condicionamientos indebidos.

e. Principio de veracidad: No se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa.

Artículo 7.- El principio de tipicidad y el debido proceso en el procedimiento sancionador

El JNE y los JEE deben observar la tipicidad de la conducta sancionable y garantizar el derecho de defensa, así como los demás derechos inherentes al debido proceso en la tramitación del procedimiento sancionador correspondiente.

CAPÍTULO II

CONDUCTAS PROHIBIDAS Y SUPUESTOS

DE EXCEPCIÓN

Artículo 8.- Conductas prohibidas en la propaganda electoral

En el marco de un proceso electoral, las organizaciones políticas y los candidatos están prohibidos de efectuar, de manera directa, o a través de terceros por su mandato, con sus propios recursos o de la organización política, las conductas siguientes:

a. Entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes.

b. Promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes.

Artículo 9.- Supuestos de excepción

No constituye conducta prohibida:

a. La entrega de bienes para consumo individual e inmediato con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito.

b. La entrega de artículos publicitarios considerados como propaganda electoral.

En ambos supuestos no deben exceder del 0,3 % de la UIT por cada bien entregado.

Artículo 10.- Alcances de la responsabilidad

Las organizaciones políticas son responsables de la propaganda política que realicen en el marco del proceso electoral.

Los candidatos o sus representantes de campaña son solidariamente responsables de la propaganda política que realicen en el marco del proceso electoral.

No puede presumirse responsabilidad de las organizaciones políticas por infracciones a las normas sobre propaganda electoral prohibida, a menos que se pruebe de manera fehaciente su participación directa o indirecta en esta.

CAPÍTULO III

FISCALIZACIÓN ELECTORAL DE LA

CONDUCTA INFRACTORA

Artículo 11.- Labor fiscalizadora

La DNFPE realiza acciones conducentes a investigar y reportar las posibles infracciones al artículo 42 de la LOP que atenten contra la libertad de sufragio y transparencia del proceso, con la finalidad de evitar que se vulneren los principios que deben regir la propaganda electoral.

La labor fiscalizadora comprende la atención de denuncias ciudadanas o de los hechos detectados durante la labor de campo, realizando visitas inopinadas y participando en eventos organizados por candidatos u organizaciones políticas que se encuentran en contienda electoral.

Artículo 12.- Lineamientos referidos a la fiscalización electoral

12.1. Supuestos

La labor fiscalizadora se inicia de oficio o en mérito a una denuncia por presunta infracción del artículo 42 de la LOP en los siguientes supuestos:

a. Que la conducta sea realizada desde que el ciudadano haya obtenido la inscripción de su candidatura ante el JEE competente, en el marco de un proceso electoral convocado.

b. Que existan medios probatorios de actuación inmediata que evidencien la conducta infractora y la fecha de su realización en forma fehaciente.

c. Que la conducta sea realizada por la organización política o el candidato de manera directa, o a través de terceros por su mandato y con recursos de este o de la organización política.

d. Que la conducta implique la entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes, que, por su naturaleza, no pueden ser considerados como propaganda electoral permitida.

e. Que el ofrecimiento o entrega de artículos publicitarios, que se consideren propaganda electoral, o de bienes para consumo individual o inmediato durante un evento proselitista, tenga un valor pecuniario mayor al previsto por ley.

12.2. Informe del fiscalizador electoral

Luego de la identificación de una presunta infracción, el fiscalizador asignado al JEE competente presenta un informe en un plazo no mayor de tres (3) días calendario, contados desde que toma conocimiento de los hechos.

El informe de fiscalización debe contener:

a. La descripción de los hechos, el origen de los recursos y la indicación de la reincidencia de la conducta infractora del candidato, de ser el caso.

b. El ofrecimiento de los medios probatorios de actuación inmediata, a cuyo efecto los anexa al informe.

c. La cotización individualizada de los regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes entregados para consumo individual e inmediato, a precio de mercado.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

Artículo 13.- Competencia del Jurado Electoral Especial

13.1. El trámite del procedimiento sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP corresponde, en primera instancia, al JEE competente para la calificación de la respectiva fórmula o lista de candidatos de la organización política.

13.2. El JEE tiene competencia sobre las infracciones cometidas hasta el día de elección. Las conductas prohibidas realizadas en fecha posterior al día de la elección no son materia de fiscalización.

En caso de haber segunda elección, la actividad de fiscalización continúa en el intervalo de las dos fechas de la elección en los distritos electorales correspondientes.

13.3. La denuncia formulada ante un órgano incompetente debe ser remitida al JEE que corresponda en el plazo no mayor de un (1) día hábil. Cuando por la naturaleza de la infracción no sea factible determinar la competencia del JEE, esta será establecida por el JNE en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles.

Artículo 14.- Informe de fiscalización

El procedimiento sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP es promovido por informe del fiscalizador de la DNFPE.

En caso de denuncia formulada por cualquier ciudadano u organización política, corresponde al JEE remitirla al fiscalizador para la emisión del informe respectivo.

La denuncia debe contener claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, el aporte de la evidencia o su descripción para que el fiscalizador proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación. Las denuncias que no cumplan con lo señalado serán rechazadas de plano; sin perjuicio de que el fiscalizador realice indagaciones sobre la presunta transgresión del artículo 42 de la LOP.

En ambos casos, el JEE genera el respectivo expediente.

Artículo 15.- Legitimidad para obrar pasiva

El procedimiento sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP es instituido contra las organizaciones políticas y/o los candidatos que sean presuntamente responsables de su infracción, debiéndoseles notificar en el domicilio consignado en el documento nacional de identidad o al domicilio legal registrado ante el Registro de Organizaciones Políticas, según corresponda, a fin de asegurar el ejercicio del derecho de defensa.

La denuncia formulada por un ciudadano u organización política no les confiere legitimidad para ser considerados como parte del procedimiento sancionador. Sin perjuicio de ello, es responsabilidad del JEE poner en conocimiento del denunciante lo resuelto.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN DE INFRACCIÓN,

IMPOSICIÓN DE SANCIÓN, REINCIDENCIA

Y EXCLUSIÓN INMEDIATA

Artículo 16.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

16.1. El JEE califica el informe del fiscalizador y los demás anexos que obren en el expediente en el término de un (1) día calendario.

16.2. De considerar que los hechos descritos configuran una posible vulneración del artículo 42 de la LOP, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador contra la organización política y/o el candidato, y corre traslado de los actuados al presunto infractor para que efectúe sus descargos en el término de tres (3) días calendario. Esta resolución no es impugnable.

Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran una infracción del artículo 42 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución no es impugnable.

16.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de infracción al artículo 42 de la LOP. El presunto infractor podrá presentar informe escrito.

16.4. La resolución que determina la existencia de una infracción al artículo 42 de la LOP impone al infractor la sanción de una multa no menor de cinco (5) ni mayor de treinta (30) UIT, salvo lo previsto en el artículo 18 del presente reglamento.

16.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contado a partir del día siguiente de su notificación.

16.6. Contra lo resuelto sobre el recurso de apelación no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

Artículo 17.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a. El cargo de postulación del candidato infractor;

b. La condición de autoridad, funcionario y/o servidor público del candidato infractor;

c. El número de votantes de la circunscripción electoral en la que se realizó la conducta prohibida;

d. El alcance territorial (nacional, regional, provincial o distrital) de la difusión de la conducta prohibida;

e. El monto de lo entregado o prometido;

f. La reincidencia, y

g. La cercanía de la entrega o promesa de entrega con la fecha de realización del acto electoral.

Artículo 18.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que efectúe sus descargos, la multa que corresponde aplicar se reducirá hasta un monto no menor de la mitad de su importe.

Artículo 19.- Reincidencia de infracción e imposición de sanción de exclusión

Si habiendo quedado firme la resolución que impuso la sanción de multa, se advirtiera la comisión de una presunta nueva infracción por parte del candidato, se dará inicio al procedimiento de exclusión por reincidencia, conforme a lo siguiente:

19.1. El fiscalizador, de oficio o en mérito a una denuncia, presentará al JEE un informe sobre los hechos relativos a una posible reincidencia en la vulneración del artículo 42 de la LOP, en el plazo de tres (3) días calendario.

19.2. El JEE calificará el informe del fiscalizador y los demás anexos que obren en el expediente en el término de un (1) día calendario.

19.3. De considerar que los hechos descritos configuran una posible reincidencia en la transgresión del artículo 42 de la LOP, mediante resolución, el JEE dispondrá el inicio del procedimiento sancionador y correrá traslado del informe y sus anexos al supuesto infractor reincidente para que efectúe sus descargos en el término de tres (3) días calendario. Esta resolución no es impugnable.

En caso de estimar que los hechos descritos no configuran reincidencia en la infracción del artículo 42 de la LOP, el JEE –por resolución motivada– dispone el archivo del expediente. Esta resolución no es impugnable.

19.4. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos, y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia o no de reincidencia en la vulneración del artículo 42 de la LOP.

19.5. La resolución que determina la condición de reincidente del candidato infractor impondrá la sanción de exclusión.

19.6. La resolución que dispone la exclusión podrá ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su notificación.

19.7. Contra lo resuelto sobre el recurso de apelación no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

Artículo 20.- Imposición de sanción de exclusión inmediata

En caso de que la entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes, efectuada por el candidato de manera directa, o a través de terceros por su mandato y con recursos de este o de la organización política, supere las dos (2) UIT, el JEE procederá a determinar si existe una infracción, en cuyo caso impondrá la sanción de exclusión inmediata del candidato siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 16 del presente reglamento.

Solo la resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario, contados a partir del día siguiente de su notificación.

Contra lo resuelto con motivo del recurso de apelación no procede la interposición de recurso impugnatorio.

CAPÍTULO III

SANCIONES APLICABLES

Artículo 21.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción del artículo 42 de la LOP, el JEE impone al candidato y/o a la organización política infractora una multa no menor de cinco (5) ni mayor de treinta (30) UIT, previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 17 del presente reglamento, según corresponda. En caso la sanción de multa haya quedado firme, el JEE, mediante resolución, requiere al infractor que efectúe el pago dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

De no hacerse efectivo el pago, el JEE remite los actuados a la Unidad de Cobranza del JNE para que inicie las acciones correspondientes para el cobro de la multa.

Artículo 22.- Sanción de exclusión por reincidencia

En caso de reincidencia en la vulneración del artículo 42 de la LOP, el JEE impone al candidato infractor la sanción de exclusión.

La imposición de la exclusión se da si el candidato, después de haber quedado firme la resolución que le impuso la sanción de multa, incurre en nueva infracción del artículo 42 de la LOP durante el mismo proceso electoral.

Artículo 23.- Sanción de exclusión inmediata

En caso de que la entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes, supere las dos (2) UIT, el JEE impone al candidato infractor la sanción de exclusión.

Artículo 24.- Plazo máximo para la aplicación de la sanción de exclusión

La sanción de exclusión inmediata o por reincidencia en la vulneración del artículo 42 de la LOP puede ser impuesta, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección de autoridades correspondiente.

Artículo 25.- Remisión de actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE, a través de la DNFPE, pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En caso no pueda determinarse el origen de los recursos a que alude el literal a del numeral 12.2 del artículo 12, corresponderá remitir los actuados al Ministerio Público, para los fines pertinentes.

TÍTULO IV

RECURSO DE APELACIÓN

Y NOTIFICACIONES

CAPÍTULO I

RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 26.- Calificación del recurso de apelación

El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite:

26.1. Debe ser interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.

26.2. Debe estar fundamentado, precisándose los agravios pertinentes, y los errores de hecho o de derecho en que se habría incurrido.

26.3. Debe estar suscrito por abogado colegiado hábil. Cuando esta condición no pueda ser verificada a través del portal electrónico institucional del colegio profesional al que esté adscrito el letrado, se presentará el documento que acredite la habilidad.

26.4. Debe presentarse, necesariamente, con el comprobante de pago de la tasa de justicia electoral correspondiente.

Excepcionalmente, si a la fecha de presentación del recurso de apelación no fuera posible presentar el comprobante, por la imposibilidad de efectuar el pago por ser día inhábil, se recibirá el recurso con la obligación de presentar el recibo de la tasa, el día hábil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de ser declarado improcedente.

26.5. El recurso de apelación que no cumpla con alguno de los requisitos señalados precedentemente será declarado improcedente y se dispondrá el archivo del expediente.

26.6. En caso de denegación del recurso de apelación, se puede formular queja dentro del plazo de tres (3) días calendario de notificada la resolución correspondiente.

Artículo 27.- Trámite del recurso de apelación

27.1. Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos de trámite, deberá conceder la apelación y disponer la elevación del expediente al JNE, en el plazo de un (1) día calendario.

27.2. La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada.

27.3. El Pleno del JNE resuelve la apelación en última y definitiva instancia, previa audiencia pública.

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES

Artículo 28.- Notificación al presunto infractor

Las notificaciones al supuesto infractor se deben diligenciar al domicilio consignado en el documento nacional de identidad y al domicilio legal registrado ante el Registro de Organizaciones Políticas, según corresponda.

En caso de verificar que el presunto infractor cuenta con Casilla Electrónica del JNE activa, los pronunciamientos pueden ser notificados adicionalmente por dicho medio; sin perjuicio de que el presunto infractor solicite expresamente las notificaciones en la Casilla Electrónica del JNE, en cuyo caso, las notificaciones se realizarán solo por dicho medio.

Artículo 29.- Notificación al denunciante

La notificación al ciudadano u organización política que formule una denuncia por la presunta comisión de las infracciones del artículo 42 de la LOP, se realiza conforme al Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La DCGI es competente como primera instancia, en materia de fiscalización y procedimiento sancionador, ante presuntas infracciones del artículo 42 de la LOP, cuando los JEE se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento.

Segunda.- Los expedientes que a la fecha de cierre de los JEE se encuentren en trámite deberán ser remitidos a la DCGI para continuar con el procedimiento correspondiente, bajo responsabilidad del secretario del JEE. La relación detallada de dichos expedientes deberá ser consignada en el informe final del JEE.

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