Autorizan a la empresa ESCUELA DE CONDUCTORES BREVET DAKAR PERU E.I.R.L. – ESCONBREDA E.I.R.L. como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo – GLP de ámbito nacional

Autorizan a la empresa ESCUELA DE CONDUCTORES BREVET DAKAR PERU E.I.R.L. – ESCONBREDA E.I.R.L., como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo – GLP de ámbito nacional

RESOLUCIÓN DIRECTORAl

N° 0066-2024-MTC/17.03

Lima, 8 de febrero de 2024

VISTOS:

La solicitud registrada con Hoja de Ruta N° T-005182-2024, presentado por la empresa ESCUELA DE CONDUCTORES BREVET DAKAR PERU E.I.R.L. – ESCONBREDA E.I.R.L., mediante la cual solicita autorización para operar como Entidad Certificadora de Gas Licuado de Petróleo-GLP de ámbito nacional; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 29 del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y sus modificatorias, establece el marco normativo que regula las conversiones de los vehículos originalmente diseñados para la combustión de combustibles líquidos con la finalidad de instalar en ellos el equipamiento que permita su combustión a Gas Licuado de Petróleo (GLP), a fin de que ésta se realice con las máximas garantías de seguridad, por talleres debidamente calificados y utilizando materiales de la mejor calidad, previniendo de este modo la ocurrencia de accidentes a causa del riesgo que implica su utilización sin control;

Que, la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15 y elevada al rango de Decreto Supremo mediante el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC, regula el Régimen de autorización y funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones y de los Talleres de Conversión a Gas Licuado de Petróleo - GLP, en adelante la Directiva, estableciendo en el numeral 5.2 la documentación que deberán adjuntar las personas jurídicas para solicitar la autorización como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo -  GLP;

El numeral 5 de la Directiva señala que la Entidad Certificadora de Conversiones a GLP es la “Las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP son entidades complementarias autorizadas por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC, con la finalidad de garantizar los niveles de seguridad en el Sistema de Control de Carga de GLP, a través de la inspección de seguridad y la inspección anual al vehículo convertido a GLP y al vehículo originalmente diseñado para combustión a GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), así como de la inspección inicial y anual a los Talleres de Conversión a GLP; realizando las acciones de verificación y certificación para su correcto funcionamiento. Estas entidades se encuentran sujetas al régimen de fiscalización y sanción por parte de la SUTRAN”;

El procedimiento administrativo “DCV-013 Autorización como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo-GLP”, concordante con el numeral 5.2 de la Directiva señala los requisitos documentales para solicitar autorización como Entidad Certificadora de Conversiones a GLP  disponiendo que las personas jurídicas que soliciten autorización para ser designadas como Entidad Certificadora de Conversiones a GLP deberán presentar una solicitud de autorización firmada por su representante legal, en la que declararán bajo juramento que cumplen con los requisitos establecidos en la presente Directiva y que no se encuentran comprendidas dentro de los impedimentos establecidos para dicho efecto;

Que, mediante solicitud registrada con Hoja de Ruta N° T-005182-2024 de fecha 04 de enero de 2024, el señor JUAN NEGRAL OLMEDO, identificado con DNI N° 44505591, en calidad de Gerente General de la empresa ESCUELA DE CONDUCTORES BREVET DAKAR PERU E.I.R.L. – ESCONBREDA E.I.R.L., con RUC N° 20539687752 y domicilio en: Av. Tingo María N° 1647, distrito de Breña, provincia y departamento de Lima, en adelante la Empresa, solicita autorización como Entidad Certificadora de Gas Licuado de Petróleo-GLP de ámbito nacional;

Que, mediante Oficio N° 1836-2024-MTC/17.03 de fecha 18 de enero de 2024, se formuló las observaciones pertinentes a la solicitud presentada por La Empresa, requiriéndole la subsanación correspondiente, para la cual se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles;

Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta N° E-038877-2024 de fecha 24 de enero de 2024, la Empresa presentó documentación con la finalidad de subsanar las observaciones señaladas en el Oficio N° 1836-2024-MTC/17.03;

Que, mediante Oficio N° 3068-2024-MTC/17.03 de fecha 25 de enero de 2024, esta Dirección consulta a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías-SUTRAN, sobre la existencia de sanciones firmes, impuesta a la empresa a partir del 25 de enero de 2020;

Que, mediante escrito registrados con Hoja de Ruta N° E-055990-2024 y E-061562-2024 de fecha 01 y 05 de febrero de 2024, la Empresa presentó documentación complementaria para su evaluación;

Que, a la fecha la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías-SUTRAN, no ha remitido respuesta a la consulta efectuada el 25 de enero de 2024;

Que, se verificó que en el Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito – SINARETT, a la fecha de emisión del presente documento, La Empresa no registra resolución de sanción, cancelación de la autorización e inhabilitación definitiva para obtener nueva autorización;

Que, estando a lo opinado por la Coordinación de Autorizaciones de Centros de Inspección Técnica Vehicular y Entidades Complementarias de la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes, en el Informe Nº 0046-2024-MTC/17.03.01, resulta procedente emitir el acto administrativo correspondiente;

De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/01; la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; Ley N° 29237 y la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15 y su modificatoria, que regula el “Régimen de autorización y funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP; Decreto Supremo N° 009-2022-MTC, de fecha 18 de junio de 2022, que aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativo “DCV-018: Renovación de la autorización como Taller de Conversión a Gas Licuado de Petróleo-GLP”, en adelante El TUPA del MTC;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Autorizar a la empresa ESCUELA DE CONDUCTORES BREVET DAKAR PERU E.I.R.L. – ESCONBREDA E.I.R.L., como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo – GLP de ámbito nacional, con domicilio en la Av. Tingo María N° 1647, distrito de Breña, provincia y departamento de Lima, por el plazo de dos (2) años.

Artículo 2.- La empresa ESCUELA DE CONDUCTORES BREVET DAKAR PERU E.I.R.L. – ESCONBREDA E.I.R.L., bajo responsabilidad, debe presentar a esta Dirección la renovación de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional contratada, antes del vencimiento de los plazos que se señalan a continuación:

ACTO

Fecha máxima de presentación

Primera renovación o contratación de nueva póliza

29 de enero de 2025

Segunda renovación o contratación de nueva póliza

29 de enero de 2026

En caso que la Entidad autorizada, no cumpla con presentar la renovación o contratación de una nueva póliza al vencimiento de los plazos antes indicados, se procederá conforme a lo establecido en el numeral 5.8.1 del artículo 5 de la Directiva N° 005-2007-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral N° 14540-2007-MTC/15 y sus modificatorias, referida a la caducidad de la autorización.

Artículo 3.- El ámbito geográfico de operación de la empresa ESCUELA DE CONDUCTORES BREVET DAKAR PERU E.I.R.L. – ESCONBREDA E.I.R.L., como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo - GLP, es de ámbito nacional.   

Artículo 4.- Remítase copia de la presente Resolución Directoral al Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, adjuntándose el documento que contiene el Registro de Firmas de los Ingenieros Supervisores responsables de la suscripción de los Certificados de Conformidad de Conversión a Gas Licuado de Petróleo - GLP.

Artículo 5.- La empresa ESCUELA DE CONDUCTORES BREVET DAKAR PERU E.I.R.L. – ESCONBREDA E.I.R.L., se encuentra obligada a cumplir los dispositivos mencionados en el marco jurídico y de sujetar su actuación a lo establecido en la Directiva Nº 005-2007-MTC/15 sobre el “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo - GLP y de los Talleres de Conversión a Gas Licuado de Petróleo - GLP”, aprobada por Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15 y elevada al rango de Decreto Supremo mediante el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC.

Artículo 6.- La presente Resolución Directoral deberá ser publicada en el Diario Oficial “El Peruano”. El costo de la publicación de la presente Resolución Directoral será asumido por la entidad autorizada.

Artículo 7.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia.

Artículo 8.- Notificar la presente Resolución Directoral en el domicilio señalado por la empresa ESCUELA DE CONDUCTORES BREVET DAKAR PERU E.I.R.L. – ESCONBREDA E.I.R.L., ubicado en la Av. Tingo María N° 1647, distrito de Breña, provincia y departamento de Lima.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE CAYO ESPINOZA GALARZA

Director

Dirección de Circulación Vial

Dirección General de Autorizaciones en Transportes

2263275-1