Exceptúan del cumplimiento de la obligación de existencias del combustible Turbo A-1 a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada de dicho combustible a nivel nacional

Exceptúan del cumplimiento de la obligación de existencias del combustible Turbo A-1 a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada de dicho combustible, a nivel nacional

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

N° 059-2024-MINEM/DGH

Lima, 22 de febrero de 2024

VISTO, los Expedientes Nos. 3682725 y 3685445, presentados por la empresa Petróleos del Perú S.A., mediante los cuales solicitó autorizar la exoneración de disponer de las existencias mínimas de cinco (5) días calendario del despacho promedio de Turbo A-1, y;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas. En tal sentido, corresponde al Ministerio de Energía y Minas emitir dispositivos que contengan mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley N° 28525, Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, se declara el servicio de transporte aéreo como un servicio público, de interés y necesidad nacional, orientado a satisfacer las necesidades de traslado de pasajeros, carga y correo de un punto de origen a un punto de destino. El Estado garantiza la prestación continua, regular, permanente y obligatoria del servicio de transporte aéreo y vela por su normal funcionamiento;

Que, conforme al Decreto Supremo N° 064-2010-EM, es visión de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, contar con un sistema energético que satisfaga la demanda nacional de energía de manera confiable, regular, continua y eficiente, que promueva el desarrollo sostenible y se soporta en la planificación y en la investigación e innovación tecnológica continúa; siendo uno de los objetivos de la política, contar con un abastecimiento energético competitivo;

Que, el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM señala que los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencias media mensual mínima de cada combustible almacenado equivalente a quince (15) días calendario de su despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes de cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del despacho promedio en dicha Planta;

Que, de acuerdo con lo informado por la empresa PETROPERÚ S.A. los problemas de producción en la Refinería Talara por la complejidad del arranque han conllevado a que el Combustible Turbo A-1 se encuentre fuera de especificación, lo que ha originado diversos retrasos en las operaciones de los buques de cabotaje; y por consiguiente: i) reposición tardía y menor volumen de entrega al Terminal Callao y ii) reducción de la cobertura, cuyo suministro actualmente proviene de la Refinería Talara;

Que, asimismo, como consecuencia de los oleajes anómalos en la costa peruana, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú-DICAPI dispuso el Cierre del Terminal Multiboyas Punta Arenas, Terminal Multiboyas Negritos, Muelle Carga Liquida Petroperú y Muelle Hibrido MU2, para toda actividad marítima, subacuática y portuaria, ocasionando congestión de naves en Talara y retrasos en los desembarques de combustibles, entre ellos, del Turbo A-1;

Que, si bien, a la fecha, aún se cuenta con inventarios de Turbo A-1, las limitaciones de suministro de este Hidrocarburo en la Planta de Abastecimiento de Callao, podría verse afectado, esto significará un impacto negativo no sólo en el normal desarrollo continuo y confiable en el suministro de Combustibles, sino también en los efectos que, como externalidad, puede generar en otras actividades como es la paralización del servicio público de transporte aéreo a través de los vuelos comerciales nacionales e internacionales, debido a la dependencia que tiene este sector en los Combustibles para su desarrollo;

Que, con el propósito de lograr el bienestar social como finalidad intrínseca que persigue el Estado, es de vital importancia brindar la seguridad para el desarrollo de las actividades de comercialización de Combustibles en el contexto de alcanzar el equilibrio de los componentes de la matriz energética nacional;

Que, asimismo, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM, establece que donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos. Aquellas medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de la obligación de mantener existencias de combustibles líquidos, así como, de comercializar la mezcla de combustibles con biocombustibles, son aprobadas por la Dirección General de Hidrocarburos mediante Resolución Directoral;

Que, a través del Informe Técnico – Legal N° 020-2024-MINEM/DGH-DPTC-DNH de fecha 22 de febrero de 2024, se concluyó que, al existir el riesgo de limitaciones en las Actividades de Comercialización del Combustibles Turbo A-1 en el Terminal Callao, así como por los bajos inventarios en las demás Plantas de Abastecimiento de dicho producto, se prevé un alto riesgo de desabastecimiento de Turbo A-1 y con ello una afectación directa a la prestación del servicio público de transporte aéreo a través de los vuelos comerciales nacionales e internacionales; por lo que, se configura lo previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM y modificatorias; recomendando dictar medidas transitorias de excepción del cumplimiento de la obligación de existencias de Turbo A-1, dispuesta mediante el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM;

Que, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes y, al haberse configurado los previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 001- 2011-EM y modificatorias, resulta necesario dictar medidas transitorias de excepción, a fin de evitar una afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos, Turbo A-1, en el territorio nacional;

Que, el literal l) del artículo 80 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modificatorias, establece como una función de la Dirección General de Hidrocarburos, expedir Resoluciones Directorales en el ámbito del Subsector Hidrocarburos;

De conformidad con la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y su Reglamento, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y el Decreto Supremo Nº 001-2011-EM;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Excepción de cumplimiento de la obligación de mantener existencias

Exceptuar del cumplimiento de la obligación de existencias del combustible Turbo A-1, dispuesto mediante el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada de dicho combustible, a nivel nacional.

Artículo 2.- Plazo de la medida y adecuación

Disponer que, la medida de excepción establecida en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral, es de carácter transitorio y es efectiva a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y hasta por un plazo de quince (15) días calendario.

Asimismo, los Productores y Distribuidores Mayoristas tienen un plazo de cinco (5) días calendario contado a partir del día siguiente del término del plazo citado en el párrafo anterior, a efectos de restablecer las existencias del Combustibles Turbo A-1; y cumplir con el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM.

Artículo 3.- Participación del OSINERGMIN

Comunicar al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, los alcances de la presente resolución, a efectos de que realice las acciones referidas a los sistemas de control a su cargo en el marco de sus competencias.

Artículo 4.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem).

Regístrese y comuníquese.

Luis Alberto García Cornejo

Director General de Hidrocarburos

2264106-1