Resuelven diversas apelaciones sobre inscripción de candidatos dentro del marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución N° 0651-2019-JNE

Expediente N° ECE.2020005005

LORETO

JEE MAYNAS (ECE.2020003654)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Robinson Lucas Saboya Vilca, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución N° 00214-2019-JEE-MAYN/JNE, del 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que resolvió excluir a Erwin Florett Díaz, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante el Informe de Fiscalización N° 010-2019-ELHH-FHV-JEE-MAYNAS/JNE, de fecha 22 de noviembre de 2019, emitido por Elio Luciano Huamán Huamaní, fiscalizador de Hoja de Vida del Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), se puso en conocimiento que el referido candidato no habría declarado en su hoja de vida, un (1) bien mueble, conforme a la información brindada por la Sunarp.

En ese contexto, a través de la Resolución N° 00174-2019-JEE-MAYN/JNE, del 17 de diciembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del citado informe a la organización política a fin de que presente sus descargos, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2019, el personero legal de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC absolvió el traslado, indicando que:

a) Por error involuntario del candidato, no se le proporcionó la debida información al momento de digitar su hoja de vida, solicitando, por tal razón, que se haga una anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

b) Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2019, hace un esclarecimiento de las observaciones detectadas de los candidatos en la DJHV y se adjuntó boletas informativas de bienes muebles de cada uno de los candidatos.

Mediante la Resolución N° 00214-2019-JEE-MAYN/JNE, del 19 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Erwin Florett Díaz, candidato de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, señalando lo siguiente:

a) Revisado el Formato de Único de DJHV del candidato N° 1, Erwin Florett Díaz, que obra en el Expediente N° ECE.2020000709, se aprecia que en el Rubro VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, ítem Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, dijo no tener bienes para declarar, no figurando el bien mueble, vehículo de placa N° 39843L, inscrito en la Partida Registral N° 60541543, materia del informe de fiscalización.

b) La organización política señaló que, por error involuntario del candidato, no se le proporcionó la debida información al momento de digitar su hoja de vida, solicitando por tal razón que se haga una anotación marginal en la DJHV. Sin embargo, en su escrito de fecha 1 de diciembre de 2019, adjuntó medios de prueba que certifican la titularidad de los bienes del candidato. En efecto, en la razón de secretaría de fecha 1 de diciembre de 2019, se observa que el referido documento se ha incorporado a estos autos para un mejor resolver la presente causa.

c) Sobre el particular, debemos comenzar mencionando que las afirmaciones glosadas por la organización política no desvirtúan los contundentes hallazgos del Informe de Fiscalización, y, por el contrario, lo único que logran es acreditarlos, ya que de la copia literal del bien mueble que se adjunta, puede verificarse plenamente que el candidato es el propietario del bien mueble de placa N° 39843L, que debió ser declarado al momento de presentar su solicitud de inscripción, al tratarse de un bien mueble adquirido con anterioridad al vencimiento del plazo para presentar solicitudes de inscripción de candidatos, por lo que la omisión de dicho deber legal se sanciona con la exclusión de la contienda electoral.

Por escrito presentado el 23 de diciembre de 2019, el personero legal de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00214-2019-JEE-MAYN/JNE, del 19 de diciembre de 2019, bajo los siguientes argumentos:

a. Que, el candidato Erwin Florett Díaz no habría omitido declarar el bien mueble de placa N° 39843L, pues mediante contrato privado de compraventa de vehículo con el ciudadano Jean Pierre Florett Cisneros, por el monto de 1000 nuevos soles en efectivo, ya no es dueño, y que el nuevo poseedor del vehículo se encontraba facultado para realizar la respectiva inscripción de la transferencia vehicular; sin embargo, es preciso señalar que el nuevo dueño no fue diligente en la conformidad de la compraventa y los gastos notariales y registrales que eran por cuenta del comprador.

b. Aunado a ello está la denuncia verbal del año 2015, por medio de la cual se declara que el vehículo fue robado y no fue ubicado por la Policía Nacional del Perú, perdiendo el interés sobre el mismo, razón por la cual no se le puede atribuir al candidato el hecho de que no se haya realizado dicha transferencia.

CONSIDERANDOS

Normativa aplicable

1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone lo siguiente:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado].

3. Asimismo, de conformidad al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, se señala que, en caso de que el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, se dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección; así dice:

Artículo 23°.- Candidaturas sujetas a elección. […] 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

4. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

5. Al respecto, se debe resaltar que la declaración jurada de los bienes y rentas, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña; en este sentido, el llenado de este rubro en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, en conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia.

Análisis del caso concreto

6. Del Formato Único de DJHV de Erwin Florett Díaz, candidato de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, se aprecia que en el acápite VIII, correspondiente a la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, el referido candidato señaló que no tenía información por declarar.

7. Del Informe de Fiscalización N° 010-2019-ELHH-FHV-JEE-MAYNAS/JNE, de fecha 22 de noviembre de 2019, emitido por Elio Luciano Huamán Huamaní, fiscalizador de Hoja de Vida del JEE, se desprende que el referido candidato tendría un (1) bien mueble, registrado en la Partida N° 60541543, placa 39843L, que no fue declarado en su hoja de vida.

8. Con relación a ello, se aprecia que en el recurso de apelación la organización política ha precisado que mediante contrato privado de compraventa, el candidato vendió el referido vehículo al ciudadano Jean Pierre Florett Cisneros, por el monto de 1000 nuevos soles, por lo cual ya no tenía la obligación de consignarlo en su hoja de vida.

9. Ahora bien, en los actuados obra copia certificada de la denuncia policial N° 1913-2015 por robo del vehículo de placa 39843L, efectuada por el señor Jean Pierre Florett Cisneros el día 24 de diciembre de 2015, quien realiza tal denuncia, en calidad de propietario. Así también, se advierte el contrato privado de compraventa de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante el cual el candidato, en calidad de vendedor, transfiere el vehículo de placa 39843L a Jean Pierre Florett Cisneros, conforme se puede apreciar en las imágenes adjuntas:

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10. Al respecto, de dichos actuados, se puede inferir que, efectivamente, el candidato ya no es dueño de dicho bien mueble, pues si bien es cierto que el contrato es un documento que carece de fecha cierta, y que por sí solo no genera certeza del momento de su vigencia, sin embargo, con la denuncia policial de fecha 24 de diciembre de 2015 –que por cierto es un documento público–, se corrobora la enajenación del referido bien, con anterioridad al momento de la DJHV del candidato, pues en esta última, el señor Jean Pierre Florett Cisneros actúa como propietario de dicho vehículo menor en armonía al contrato privado por el cual adquirió dicha titularidad.

11. En ese orden, se puede concluir que el candidato enajenó en 2015 el vehículo de placa 39843L, motivo por el cual no tenía la obligación de declarar en su hoja de vida, al no ser de su propiedad.

12. En ese sentido, si bien el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento sanciona la omisión o la presentación de información falsa en la DJHV del candidato, no obstante, en el presente caso, no existió omisión, pues el candidato ya no era propietario del bien mueble registrado en la Partida Registral N° 60541543, placa 39843L.

13. En mérito a lo antes expuesto, y teniendo en cuenta el ejercicio del derecho a la participación política del candidato, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Robinson Lucas Saboya Vilca, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00214-2019-JEE-MAYN/JNE, del 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que resolvió excluir a Erwin Florett Díaz, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1841746-57