Resuelven diversas apelaciones sobre inscripción de candidatos dentro del marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución N° 0648-2019-JNE

Expediente N° ECE.2020004987

AREQUIPA

JEE AREQUIPA 1 (ECE.2020003772)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Brandon Olivera Lovón, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución N° 00395-2019-JEE-AQP1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Geraldine Nancy Canasas Gutiérrez, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución N° 00058-2019-JEE-AQP1/JNE, del 21 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) admitió la solicitud de inscripción de candidatos de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, por el distrito electoral de Arequipa, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020); en el cual se incluía a la candidata Geraldine Nancy Canasas Gutiérrez.

Con el Informe N° 037-2019-EERQ-FHV-JEE-AREQUIPA1/JNE, de fecha 18 de diciembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que la candidata Geraldine Nancy Canasas Gutiérrez habría omitido consignar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), específicamente, en el rubro VII Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, labores o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

A través de la Resolución N° 00351-2019-JEE-AQP1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. Es así que la organización política presenta su escrito de descargo, el 19 de diciembre de 2019, en el cual refiere que dicha sentencia nunca le fue notificada a la candidata.

En ese contexto, mediante la Resolución N° 00395-2019-JEE-AQP1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a la candidata Geraldine Nancy Canasas Gutiérrez por omitir consignar información en su DJHV, en el rubro VII, incumpliendo con lo establecido en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y en lo dispuesto en el literal i del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).

El 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00395-2019-JEE-AQP1/JNE, alegando lo siguiente:

a) La referida candidata desconoce totalmente la existencia del proceso donde se emitió la sentencia; por lo cual adjunta copias certificadas de las cédulas de notificación.

b) En ese sentido, no se le puede atribuir a la candidata la incorporación de información falsa en su DJHV.

CONSIDERANDOS

Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos

1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 61, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas por incumplimiento de obligaciones que hubieran quedado firmes.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión.

8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias por incumplimiento de obligaciones, que hubieran quedado firmes, da lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento.

Análisis del caso concreto

9. En el presente caso, es materia de cuestionamiento la exclusión de la candidatura de Geraldine Nancy Canasas Gutiérrez al cargo de congresista por el distrito electoral de Arequipa, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV, el Auto Final, del 28 de abril de 2017, contenido en el Expediente N.5191-2016-0-0401-PJ-CI-03, sobre demanda de obligación de dar suma de dinero.

10. Sobre el particular, de la revisión detallada del el Expediente N.5191-2016-0-0401-PJ-CI-03, en la “Consulta de Expedientes Judiciales - CEJ”2 del portal institucional del Poder Judicial, se aprecia que aquel se trata de un proceso de obligación de dar suma de dinero. En esa medida, se tiene que el Auto Final, del 28 de abril de 2017, tiene su origen en un incumplimiento de dar suma de dinero por parte de la candidata Geraldine Nancy Canasas Gutiérrez.

11. Es así que dichos procesos judiciales devienen de una relación contractual, es decir, de un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obligó con otra a dar, hacer o no hacer algo, a cambio de una contraprestación en dinero o en especie, por lo que, ante el incumplimiento del contrato por parte de la candidata, se inició en la vía judicial la ejecución de garantías.

12. Al respecto, la organización política recurrente alega que el Auto Final no fue notificado a la candidata; no obstante, de la revisión del expediente en el CEJ, se observa que sí ha sido debidamente notificad, conforme se aprecia en el siguiente gráfico:

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Siendo ello así, este órgano colegiado no se encuentra facultado para revisar lo determinado por la instancia judicial, esto es, la notificación del referido Auto Final.

13. En ese sentido, la referida candidata debió declarar todas aquellas sentencias o resoluciones, en este caso, el Auto Final, expedidos por el órgano judicial competente, que se pronuncien sobre los incumplimientos contractuales en los que incurrió, conforme lo señala el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6 de la LOP; sin embargo, ello no ha sucedido.

14. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información, configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión de la candidata sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos.

Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida.

15. En ese orden de ideas, las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.

16. En suma, dado que la candidata cuestionada no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Brandon Olivera Lovón, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC ; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00395-2019-JEE-AQP1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Geraldine Nancy Canasas Gutiérrez, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

2 Véase: <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html>

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