Resuelven diversas apelaciones sobre inscripción de candidatos dentro del marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución Nº 0638-2019-JNE

Expediente Nº ECE.2020005019

PUNO

JEE PUNO (ECE.2020003812)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fredy Dante Calisaya Quispe, personero legal tiutlar de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00411-2019-JEE-PUNO/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que resolvió excluir a Carlos Javier Zeballos Madariaga, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante el Informe de Fiscalización Nº 033-2019-CSRG-FHV-JEE-PUNO/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida, Carmen Stefhany Ramírez Gómez, adscrita al Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), puso en conocimiento que el candidato a congresista Carlos Javier Zeballos Madariaga indicó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) en el rubro VII Relación de Sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, que no tiene información por declarar.

Mediante la Resolución Nº 00411-2019-JEE-PUNO/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a Carlos Javier Zeballos Madariaga de la organización política recurrente, señalando lo siguiente:

a) De la declaración jurada en hoja de vida del candidato se puede observar que, el ciudadano Carlos Javier Zeballos Madariaga, en el Rubro VII: Relación de Sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, ha consignado en ¿Tengo información por Declarar? No.

b) Sin embargo tal como obra en autos, en el Informe de fiscalización 033-2019-CSGRFHV-JEE-PUNO/JNE, se adjunta la Resolución Nº 03 de fecha veinticinco de agosto de 2016, recaída en el expediente Nº 00269-2016-0-2111-JP-CI-03, mediante la cual se resuelve llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados CARLOS JAVIER ZEBALLOS MADARIAGA (…) cumplan con pagar a Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa la suma de diecinueve mil trescientos cincuenta y dos con 96/100 soles.

c) De los argumentos de descargo presentado por la organización política “Acción Popular” se tiene que el candidato Carlos Javier Zeballos Madariaga habría cancelado la deuda contraída con la Caja Arequipa de manera voluntaria, además ha negado tener conocimiento del proceso judicial seguido por la Caja Arequipa en su contra por obligación de dar suma de dinero, la misma que ha concluido con auto final que ordena llevar adelante la ejecución; sin embargo, estos argumentos no se ajustarían a la verdad, ya que de la documentación que adjunta se observa que el referido candidato habría realizado la cancelación de dicho crédito el 29/10/2016 (Carta Nº 1543-2016-CMAC/RECL); es decir, dicha deuda habría sido cancelada en ejecución de sentencia.

d) En este extremo es importante dejar establecido que como aparece de la jurisprudencia del JNE, no se sanciona con exclusión el hecho que el candidato tenga deudas pendientes de pago, sino se sanciona la conducta del candidato de no declarar la existencia de sentencias judiciales. El hecho que haya pagado o no la deuda reconocida en la resolución judicial es irrelevante.

Por escrito presentado el 23 de diciembre de 2019, el personero legal de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00411-2019-JEE-PUNO/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2019, bajo los siguientes argumentos:

a) El candidato nunca tuvo conocimiento de dicha sentencia, por lo tanto cómo iba declarar algo de lo que nunca conoció. Pues un hecho, que demuestra que el candidato no conocía la sentencia, es que el candidato participó en las Elecciones ERM 2018, donde se cruzó información con el Poder Judicial y nunca se le informo de la referida sentencia, por lo que no tuvo ningún procedimiento de exclusión. Sin embargo, lo grave del caso es que la jueza del Tercer Juzgado de Paz Letrado de San Román Juliaca - Puno, nunca informó de la existencia del Expediente Nº 935-2018-P-CSJPU/PJ, de fecha 10 de agosto de 2018.

b) Otro hecho determinante de que el candidato no conoció la sentencia es que siempre ha tenido el mismo domicilio legal: jr. Arica 121, urb. La Rinconada, San Román, Puno, por lo que si alguna vez la Caja de Arequipa lo demandó por obligación de dar suma de dinero, el juzgado tenía que notificarle en su domicilio, lo que nunca sucedió.

CONSIDERANDOS

Normativa aplicable

1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, los incisos 5, 6 y 8, del numeral 23.3, del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Politicas (en adelante, LOP) disponen que la DJHV del candidato debe contener lo siguiente:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [énfasis agregado].

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la DJHV, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

4. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.

[…]

Artículo 38.- Exclusión de candidato

38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

[…]

En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

5. En este contexto, es importante resaltar que los actores políticos (candidatos y partidos) actúen acorde al principio de transparencia, toda vez que “La postulación de candidaturas representa el vehículo por el que se accede a los cargos públicos. Los partidos políticos, en su función articuladora y conciliadora de los intereses de la sociedad con los poderes públicos, juegan un papel importante en la inclusión plural de todos los sectores de la sociedad en las nominaciones a cargos públicos. Esa función debe estar sujeta a controles tanto partidistas como de autoridades electorales1”; siendo así, este órgano electoral tiene un rol significativo en la consolidación de la transparencia electoral, garantizando que la información exigida en la etapa de inscripción de lista de candidatos durante el proceso electoral cumpla con las disposiciones de la LOP y los reglamentos.

6. Asimismo, se debe precisar que este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a esta, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general –como las sanciones de exclusión de los candidatos–, que disuadan a estos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

Análisis del caso concreto

7. Del Formato Único de DJHV de Carlos Javier Zeballos Madariaga, candidato de la organización política Acción Popular, se aprecia que en el acápite VII, correspondiente a la “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, señaló que no tenía información por declarar, conforme es de verse de la imagen adjunta:

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8. Así también, se aprecia entre los documentos adjuntados en el Oficio Nº 6021-2019 - AP-CJSR-CSJPU/P, de fecha 12 de diciembre de 2019, remitido por el Responsable del Archivo Periférico de la Corte Superior de Justicia de Puno, entre los cuales consta la Resolución Número Tres de fecha 25 de agosto de 2016, que resuelve llevar adelante la ejecución de los ejecutados Carlos Javier Zevallos Madariaga y María Alejandra Gonzales Bazán a fin de que cumplan con pagar a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa la suma de diecinueve mil trescientos cincuenta y dos con 96/100 soles. Asimismo, efectuada la visualización en la página web del Poder Judicial del expediente Nº 00269-2016-0-2111-JP-CI-03 se verifica que la mencionada sentencia fue declarada consentida mediante Resolución Nº 4, de fecha 2 de noviembre del año 2016, conforme es de verse en la imagen adjunta:

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9. En ese sentido, el referido candidato debió declarar todas aquellas sentencias o resoluciones, en este caso, autos finales (equiparables a una sentencia), expedidos por el órgano judicial competente, que se pronuncien sobre los incumplimientos contractuales en los que incurrió, conforme lo señala el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6 de la LOP; sin embargo, ello no ha sucedido.

10. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida.

11. Respecto al argumento de que no tenía conocimiento de la existencia del referido proceso, motivo por el cual no lo consignó en su hoja de vida, se desvirtúa puesto que la referida sentencia y la resolución que declara consentida la misma han sido notificados a la casilla electrónica respectiva (domicilio procesal) conforme se puede visualizar en el link del Poder Judicial <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html>.

12. Es pertinente señalar que el candidato en mención, al intervenir en un proceso electoral que conlleve su acceso a un cargo público, debe adecuar su conducta a las disposiciones previstas en la norma electoral, es decir, debido a que es requisito para solicitar la inscripción de candidatura para el presente proceso electoral el declarar la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes en el formato de DJHV; por lo que dicho argumento carece de sustento.

13. En ese sentido, resulta inexorable la aplicación del artículo 38 del Reglamento, por cuanto dicha norma sanciona, sin realizar excepción alguna, con la exclusión, la omisión de información relacionada con las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones laborales.

14. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en los extremos apelados.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fredy Dante Calisaya Quispe, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00411-2019-JEE-PUNO/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que resolvió excluir a Carlos Javier Zeballos Madariaga, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Resolución Nº 067-2019-JNE, fundamento 5, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de junio de 2019.

1841746-47