Resuelven diversas apelaciones sobre inscripción de candidatos dentro del marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución Nº 0633-2019-JNE

Expediente Nº ECE.2020004945

PIURA

JEE PIURA 1 (ECE.2020003801)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Alberto Dávila Arrieta, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, en contra de la Resolución Nº 00410-2019-JEE-PIU1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión de César Augusto Castilla Panta, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Nº 00245-2019-JEE-PIU1/JNE, del 6 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral de Piura 1 (en adelante, JEE), inscribió la lista de candidatos de la organización política Vamos Perú, por el distrito electoral de Piura, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020). Dicha lista incluyó al candidato César Augusto Castilla Panta.

Con el Informe Nº 051-2019-AVM-FHV-JEE-PIURA1/JNE, presentado el 18 de diciembre de 2019, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) puso en conocimiento del JEE que el candidato César Augusto Castilla Panta habría omitido consignar información en el rubro VII Relación de Sentencias en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

El JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. Sin embargo, pese a estar debidamente notificados, la organización política no presentó descargo alguno dentro de los plazos establecidos.

Por lo cual, a través de la Resolución Nº 00410-2019-JEE-PIU1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato César Augusto Castilla Panta, por omitir información en su DJHV, en el rubro VII Relación de sentencias, incumpliendo con lo establecido en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y en el literal i del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).

Ante dicho pronunciamiento, el 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00410-2019-JEE-PIU1/JNE, alegando lo siguiente:

a) Que el JEE ni siquiera debió haber iniciado el procedimiento de exclusión del candidato, pues no existe ningún documento que señale que respecto del candidato existe una sentencia, toda vez que el oficio remitido por la Corte Superior de Justicia de Piura indica que existe un proceso en el Segundo Juzgado de Familia de Piura por violencia familiar, mas no que exista una sentencia.

b) Asimismo, precisó que en este caso se ha dictado un Auto, Resolución Nº 2, de fecha 18 de mayo de 2017, mediante el cual se exhorta al candidato a cumplir medidas de protección en favor del presunto agraviado, mas no una sentencia.

c) En ese sentido el candidato César Augusto Castilla Panta, no habría omitido consignar dicha información en su Declaración de Hoja de Vida.

CONSIDERANDOS

Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos

1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, serán sancionados con la exclusión.

8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento.

Análisis del caso concreto

9. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de César Augusto Castilla Panta, al cargo de congresista por el distrito electoral de Piura, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV, el proceso que registra en el Segundo Juzgado de Familia de Piura, materia de violencia familiar.

10. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que el Oficio Nº 000222-2019-CI-UPD-GAD-CSJPI-PJ, remitido el 13 de diciembre de 2019 por la Corte Superior de Justicia de Piura, que es la base del Informe Nº 051-2019-AVM-FHV-JEE-PIURA1/JNE, en efecto, precisa que César Augusto Castilla Panta registra un proceso por violencia familiar, sin embargo se precisa que el estado del referido proceso es resuelto/atendido. Adicionalmente, en el mismo oficio se precisó que respecto al estado del proceso este debe ser consultado al Juzgado Competente.

11. Ahora bien, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP, dispone expresamente que debe consignarse en la DJHV del candidato la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incurrir, entre otras causales, en violencia familiar y que hubieran quedado firmes.

12. En el presente caso, a efectos de corroborar si el candidato a congresista cuenta con sentencia firme por violencia familiar se procedió a verificar el estado del expediente en la Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Superior de Justicia, enlace web: “https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html”, en el cual se visualiza que el proceso fue atendido y resuelto, mas no ha concluido, siendo la última actuación procesal el Auto, Resolución 2 de fecha 18 de mayo de 2017, mediante el cual ante el oficio remitido por la Policía Nacional del Perú, se dictaron medidas de protección en favor del agraviado, remitiéndose los actuados a la Fiscalía Penal de Turno a fin que proceda conforme a sus atribuciones .

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13. Al respecto la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, precisa, dentro del proceso a seguir, lo siguiente:

Artículo 14. Competencia de los juzgados de familia

Son competentes los juzgados de familia o los que cumplan sus funciones para conocer las denuncias por actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar.

Artículo 16. Proceso

En el plazo máximo de setenta y dos horas, siguientes a la interposición de la denuncia, el juzgado de familia o su equivalente procede a evaluar el caso y resuelve en audiencia oral la emisión de las medidas de protección requeridas que sean necesarias. Asimismo, de oficio o a solicitud de la víctima, en la audiencia oral se pronuncia sobre medidas cautelares que resguardan pretensiones de alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas. Analizados los actuados, el juzgado de familia o su equivalente procede a remitir el caso a la fiscalía penal para el inicio del proceso penal conforme a las reglas del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957.

Artículo 20. Sentencia

La sentencia que ponga fin al proceso por delitos vinculados a hechos que constituyen actos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar puede ser absolutoria o condenatoria. En el primer caso el juez señala el término a las medidas de protección dispuestas por el juzgado de familia o equivalente. Las medidas cautelares que resguardan las pretensiones civiles que hayan sido decididas en esa instancia cesan en sus efectos salvo que hayan sido confirmadas en instancia especializada. [Énfasis agregado].

14. Es decir en este caso el Auto, Resolución 2 de fecha 18 de mayo de 2017, mediante el cual el Juez del 2º Juzgado de Familia, dictó medidas de protección en favor del agraviado César Augusto Castilla Panana, es el que se emite en la primera etapa del proceso que se denomina Etapa de Protección, conforme se visualiza en la propia resolución emitida, es decir este auto evalúa los hechos y los remite a la fiscalía penal de turno para el inicio del proceso penal, lo cual, implica que este Auto no es el emitido en instancia final ni es el equivalente a una sentencia judicial firme que declare fundada la demanda conforme lo requiere el artículo el artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP, por lo cual el candidato se encontraba en la obligación de colocar en la DJHV el auto emitido en el proceso judicial materia del presente cuestionamiento.

15. Asimismo, a efectos de corroborar que el candidato no cuente con alguna sentencia condenatoria por violencia familiar como producto del proceso antes citado, se solicitó la consulta respectiva a la jefa del Registro Nacional Judicial, quienes remitieron el Oficio Nº 24515-2019-A-WEB-RNC-GSJR-GG, de fecha 26 de diciembre de 2019, mediante el cual se nos informa que el candidato César Augusto Castilla Panta no registra antecedentes penales.

16. En ese sentido, se corrobora que el candidato César Augusto Castilla Panta no ha incurrido en omisión en la DJHV, por lo cual no se encuentra inmerso en la causal de exclusión establecida en el artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP, por lo cual, en virtud del principio de razonabilidad, debe amparase la solicitud del recurrente y revocarse la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Alberto Dávila Arrieta, personero legal titular de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00410-2019-JEE-PIU1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión de César Augusto Castilla Panta, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1, continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1841746-43