Resuelven diversas apelaciones sobre inscripción de candidatos dentro del marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución Nº 0624-2019-JNE

Expediente Nº ECE.2020004768

PASCO

JEE PASCO (ECE.2020003350)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yeralc Freddy Chambi Fraga, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución Nº 00156-2019-JEE-PASC/JNE, del 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que dispuso excluir a Teodulo Valeriano Quispe Huertas, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Pasco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2019, Yeralc Fredy Chambi Fraga, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Pasco.

Mediante la Resolución Nº 00156-2019-JEE-PASC/JNE, del 19 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Teodulo Valeriano Quispe Huertas de la lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al omitir consignar tres (3) sentencias por alimentos en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

Por escrito presentado el 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00156-2019-JEE-PASC/JNE. Para tal efecto, alega lo siguiente:

a) Sobre el proceso de alimentos recaído en el Expediente Nº 576-2004-0-1201-JP-FC-01, este expediente reemplaza al Expediente Nº 581-2008-0-1201-JP-FC-04, que fue el que consignó en su DJHV.

b) Sobre el Expediente Nº 1655-2004-0-1201-JP-FC-01, que trata sobre alimentos se formó a consecuencia del Oficio Nº 2021-04-1ERJPL-HCO-PJ, que remite la apelación del Expediente Nº 1524-2003-01-1201-JP-FC-01, I que el primer expediente reemplaza al consignado en la DJHV del candidato, porque las partes y las materias son las mismas.

c) Respecto al Expediente Nº 00359-2004-0-1201-JP-CI-03, refiere que no hay sentencia firme, ya que dicho proceso por alimentos, se resolvió mediante una transacción extrajudicial, por lo cual no era obligatorio a declararlo en la DJHV del candidato.

d) Además, precisó que la resolución que dispone la exclusión de Teodulo Valeriano Quispe Huertas omitió señalar el distrito electoral del cual se excluye al candidato, lo cual, convertiría dicha resolución en nula e inejecutable.

CONSIDERANDOS

1. La participación de los candidatos en las elecciones internas en una organización política, así como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política.

2. Sobre el particular, la obligatoriedad de la información al registrar en la DJHV la establece el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

3. En ese orden de ideas, los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [énfasis agregado].

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

4. En concordancia con las precitadas normas, el Reglamento, establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.

[…]

Artículo 38.- Exclusión de candidato

38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

[…]

En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

Análisis del caso concreto

5. Mediante la Resolución Nº 00156-2019-JEE-PASC/JNE, el JEE resolvió excluir al candidato Teodulo Valeriano Quispe Huertas, por omitir declarar en su DJHV tres (3) sentencias por alimentos, recaídas en los Expedientes Nºs. 576-2004-0-1201-JP-FC-01,1655-2004-0-1201-JP-FC-03 y 359-2004-0-1201-JP-CI-03.

6. Sobre el Expediente Nº 576-2004-0-1201-JP-FC-01, el recurrente argumenta que dicho proceso es igual al expediente Nº 581-2008-0-1201-JP-FC-04, que está consignado en su DJHV, ya que las partes y las materias son las misma, por lo cual el primer expediente reemplaza al segundo expediente que fue consignado en la DJHV del candidato.

7. Ahora bien, lo señalado por el recurrente no tiene ningún asidero, respecto que el expediente Nº 581-2008-0-1201-JP-FC-04 reemplaza al expediente Nº 576-2004-0-1201-JP-FC-01, porque las partes procesales y materias son las mismas, ya que de la visualización de la plataforma digital de consulta de expedientes del Poder Judicial se aprecia que el expediente Nº 581-2008-0-1201-JP-FC-04, que está consignado en la DJHV del candidato, está en trámite; mientras que en el Expediente Nº 576-2004-0-1201-JP-FC-01, se observa que existe una sentencia fundada contra el candidato, y sabiendas que tenía dicha sentencia en el referido proceso el candidato no lo consigno en su DJHV.

Asimismo, es necesario precisar que tanto el Expediente Nº 581-2008-0-1201-JP-FC-04 como el Expediente Nº 576-2004-0-1201-JR-FC-01 son pretensiones diferentes, ya que el primero se trata de un aumento de pensión que se encuentra en trámite, el segundo proceso es por una pensión de alimentos, en la cual el candidato tiene una sentencia firme para otorgar una pensión de alimentos a su menor hijo, según como se aprecia en las siguientes imágenes:

missing image file

Cuadros correspondientes al Expediente Nº 00576-2004-0-1201-JR-FC-01

missing image file

missing image file

missing image file

Por tanto queda corroborado que el candidato tiene una sentencia firme por alimentos, que no consigno en su DJHV.

8. En relación al Expediente Nº 1655-2004-0-1201-JR-FC-01, la organización política señala que se generó a consecuencia de la apelación realizada en el Expediente Nº 1524-2003-0-1201-JP-FC-01, que fue remitido mediante el Oficio Nº 2021-04-1ERJPL-HCO-PJ, lo cual se puede apreciar en la plataforma digital del Poder Judicial, tal como se observa en la siguiente imagen:

missing image file

Asimismo, se aprecia en el citado expediente, el Primer Juzgado de Familia confirma la sentencia emitida en primera instancia por el Primer Juzgado de Paz Letrado, por lo que se determina que se trata del mismo proceso de alimentos recaído en el Expediente Nº 1524-2003-0-1201-JP-FC-01, por lo que puede presumirse que hubo una confusión al no consignar el procedimiento donde obtuvo una sentencia confirmatoria, tal como se aprecia en la siguiente imagen.

missing image file

9. En relación al Expediente Nº 00359-2004-0-1201-JP-CI-03, el recurrente argumenta que en dicho proceso no hay una sentencia en contra del candidato, ya que el citado llegó a un acuerdo extrajudicial con la parte demandada, pero el articulo 328 del Código Procesal Civil expresa que el la conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada. Por lo cual el candidato estaba en la obligación de consignar dicho proceso por alimentos en su DJHV, ya que existe una acuerdo entre las partes.

10. Por último, sobre el hecho que el JEE, mediante la resolución que dispone la exclusión del candidato, omitió señalar el distrito electoral del cual se excluye al candidato, cabe precisar que de la verificación de dicha resolución, se tiene que el JEE, en la parte resolutiva, consignó el distrito electoral de Lima, cuando lo correcto era Pasco, lo cual constituye un error material; pero este no conlleva a la nulidad de la resolución ni mucho menos a la imposibilidad de ejecutar lo dispuesto por el JEE, toda vez que se determinó de manera expresa el nombre del candidato Teódulo Valeriano Quispe Huerta, quien, además, ha tenido la oportunidad de ejercer de manera correcta su derecho a la defensa, conforme se observa a lo largo del proceso. En ese sentido, no habría afectación de derechos que conlleven a la nulidad de la resolución emitida por el JEE.

11. En ese desglose de ideas, se tiene que el candidato omitió declarar, en su DJHV, las sentencias por alimentos recaídas en los Expedientes Nº 00359-2004-0-1201-JP-CI-03 y Nº 576-2004-0-1201-JR-FC-01; por tanto, se configuró la sanción de exclusión por omisión de información, prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yeralc Freddy Chambi Fraga, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00156-2019-JEE-PASC/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que resolvió excluir a Teodulo Valeriano Quispe Huertas, candidato para el Congreso de la República de la citada organización política, por el distrito electoral de Pasco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1841746-36