Resuelven diversas apelaciones sobre inscripción de candidatos dentro del marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución Nº 0620-2019-JNE

Expediente Nº ECE.2020004743

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003556)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Tenorio Molina, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú -FREPAP, en contra de la Resolución Nº 01277-2019-JEE-LC1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que excluyó a Edwin Ataucusi Jorge de la lista de candidatos de la citada de la organización política, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante el Informe de Fiscalización Nº 023-2019-SCB-FHV-JEE-LIC1/JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida, Sonia Condorachay Bustamante, comunicó que Edwin Ataucusi Jorge, candidato al Congreso de la República de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP por el distrito electoral de Lima, habría presentado inconsistencias en la información declarada en el rubro II Experiencia Laboral, toda vez que indicó que sí tiene información por declarar, mientras que en el rubro VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas - Ingresos, indicó que no tiene información por declarar.

Mediante la Resolución Nº 01180-2019-JEE-LC1/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) corrió traslado al personero legal de la citada organización política para los descargos correspondientes, respecto del Informe de Fiscalización Nº 023-2019-SCB-FHV-JEE-LIC1/JNE; sin embargo, pese a estar debidamente notificado absolvió las observaciones de manera extemporánea.

Por medio de la Resolución Nº 01277-2019-JEE-LC1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, el JEE excluyó al candidato Edwin Ataucusi Jorge de la lista de candidatos de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP, por el distrito electoral de Lima, debido a que no cumplió con la obligación de realizar la declaración de renta o ingresos que pueda percibir, a pesar que declaró tener experiencia laboral desde el año 2017 hasta 2018.

Con fecha 22 de diciembre de 2019, el personero legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01277-2019-JEE-LC1/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a. La resolución apelada no toma en cuenta el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 17 de mayo de 2018, que establece el respeto y garantía del derecho de participación.

b. El candidato no tuvo la intención de ocultar información y/o consignar información falsa, sino que se limitó a declarar en calidad de trabajador independiente (diseñador gráfico) desde el 2017 hasta la actualidad, oficio que realiza en su domicilio.

c. El candidato no percibe goce de haber de ningún tipo, no está sujeto a contrato alguno, no percibe rentas de quinta categoría.

d. Para acreditar lo argumentado, presenta una serie de documentos.

CONSIDERANDOS

De la declaración jurada de hoja de vida

1. El numeral 25.4 del artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones.

2. Por su parte el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establecen la exclusión de un candidato cuando se advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o por la incorporación de información falsa en la DJHV.

3. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

4. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

5. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa dan lugar al apartamiento de dicho candidato del proceso electoral por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento.

Análisis del caso concreto

6. En el presente caso, se advierte que la exclusión del citado candidato está relacionado con que este, en el rubro II Experiencia de Trabajo y en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, se encontraron inconsistencias en la información declarada por el candidato quien señaló en el rubro II Experiencia Laboral, que sí tiene información por declarar, sin embargo, en el rubro VIII DJHV no se indica monto alguno, de acuerdo con el Informe de Fiscalización Nº 023-2019-SCB-FHV-JEE-LIC1/JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019.

7. Por su parte, el recurrente señala que no se tuvo la intención de ocultar información y/o consignar información falsa. Además, que no percibe goce de haber de ningún tipo, no está sujeto a contrato alguno y no percibe rentas de quinta categoría.

8. Sobre el particular, el JEE o este Supremo Tribunal Electoral no exigen, de modo alguno, que los candidatos generen un mínimo de ingresos, o que declaren ingresos pese a que no los generan. Lo que sí es obligación de los órganos electorales es supervisar el cumplimiento de los dispositivos legales emitidos en materia electoral.

9. En esa línea, no existe norma legal electoral alguna que establezca similar interpretación a la formulada por el apelante. En efecto, los dispositivos legales electorales no hacen distinción alguna respecto a que las rentas declaradas por el candidato en la DJHV deben ser generadas en su desempeño en el sector privado o público; o que deben ser consignadas solo aquellas que superen un monto mínimo o no; o si deben ser declaradas solo las que son exigidas por las normas tributarias.

10. Aquella ausencia de distinción no resulta antojadiza, sino que se ampara en que la declaración jurada de los bienes y las rentas de cada candidato, cuya publicación, además de coadyuvar al proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual incida el financiamiento de su campaña.

11. En efecto, en el caso concreto, era obligación del candidato, a tenor del inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, declarar sus ingresos y rentas percibidos el año fiscal anterior a las elecciones; no obstante no lo hizo así pese a que, declaró a su vez, en la propia DJHV, que se desempeña desde 2017 hasta la actualidad como diseñador gráfico independiente.

12. Por otro lado, el argumento referido a que el candidato no percibe goce de haber de ningún tipo, que no está sujeto a contrato alguno y que no percibe rentas de quinta categoría, no acreditan de modo alguno que este no perciba algún tipo de remuneración o contraprestación por las labores de diseñador gráfico independiente que declaró en su DJHV. Tampoco acredita ello el historial negativo de la Sunat acompañado a la apelación, pues la información publicada por la esta entidad se sustenta únicamente en lo declarado por el propio candidato ante dicho organismo.

13. En tal sentido, el llenado de este rubro en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, en conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia.

14. Siendo así, el hecho de que no percibe goce de haber de ningún tipo, de que no está sujeto a contrato alguno no percibe rentas de quinta categoría, no enerva de modo alguno su obligación de consignarlas en la DJHV, por lo que el argumento planteado debe ser rechazado al carecer de sustento legal que lo ampare, debiendo este Supremo Tribunal Electoral desestimar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Tenorio Molina, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01277-2019-JEE-LC1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que excluyó a Edwin Ataucusi Jorge de la lista de candidatos de la citada organización política, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1841746-32