Decreto Supremo que modifica las condiciones técnicas de la inclusión del GLP - E en el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo establecidas mediante Decreto Supremo N° 023-2021-EM

Decreto Supremo que modifica las condiciones técnicas de la inclusión del GLP - E en el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, establecidas mediante Decreto Supremo N° 023-2021-EM

DECRETO SUPREMO

Nº 001-2024-EM

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencia en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería;

Que, el numeral 7.2 del artículo 7 de la citada Ley, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce la función de dictar normas para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, de acuerdo a la normativa vigente; asimismo, el numeral 9.1 del artículo 9 de la misma Ley, señala que es competente para aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;

Que, el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2007-EM y sus modificatorias, establece como función general del Ministerio de Energía y Minas, aprobar las disposiciones normativas que le correspondan, en el marco de sus competencias;

Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 010-2004 se crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 023-2021-EM y sus modificatorias se dispone la incorporación temporal en el mecanismo del FEPC del Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP-E), bajo el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas establecidas en la citada norma;

Que, el artículo 2 del citado Decreto Supremo establece, entre otros aspectos, que la actualización de la Banda de Precio Objetivo para el GLP-E se realiza siempre y cuando el Precio de Paridad de Exportación - PPE se encuentre por encima del límite superior o por debajo del límite inferior de la Banda;

Que, el fin de la inclusión del GLP-E en el FEPC, con las referidas condiciones, implicaría que exista una variación significativa en el precio de Venta Primaria y, por ende, en el precio al usuario final; por lo que, resulta necesario modificar las condiciones a fin de mitigar dicho impacto y que este sea progresivo;

Que, adicionalmente, es pertinente continuar con la implementación de diversas medidas en el marco del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE) bajo el programa Vale de Descuento FISE, las cuales tienen por finalidad, entre otros, ampliar, de forma focalizada, el número de beneficiarios de dicho programa para la población en situación vulnerable;

Que, de acuerdo a ello, resulta necesario modificar el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 023-2021-EM, a fin de optimizar las condiciones técnicas de la inclusión del GLP-E en el FEPC, de tal manera que el impacto del fin de la citada inclusión se produzca progresivamente;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y sus modificatorias; el Decreto de Urgencia Nº 010-2004, Decreto de Urgencia que crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Decreto Supremo
Nº 023-2021-EM

Modifíquese el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 023-2021-EM, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 2.- Condiciones técnicas para la inclusión del GLP - E en el FEPC

2.1 La actualización de la Banda de Precio Objetivo para el GLP-E se realiza el último jueves de cada mes, siempre y cuando el Precio de Paridad de Importación - PPI se encuentre por encima del límite superior o por debajo del límite inferior de la Banda, según los criterios establecidos en el presente decreto
supremo.

2.2 La actualización de la Banda de Precio Objetivo para el GLP - E es equivalente a tres puntos cinco por ciento (3.5%) de la variación en el precio final al consumidor de este producto.

2.3 En caso que, por condiciones de mercado, la actualización de la Banda de Precio Objetivo para el GLP - E implique una menor variación en el precio final al consumidor que el porcentaje señalado en el numeral precedente, la actualización debe reflejar dicha menor variación. En este caso, el límite superior o inferior de la Banda coincida con el PPI, dependiendo si se encuentra en la Franja de Compensación o en la Franja de Aportación, según corresponda.

2.4 Las Compensaciones (descuentos) son generadas como resultado de la estabilización de los precios de venta primaria del GLP - E y son aplicadas por los Productores e Importadores para que el precio de Venta Primaria y el precio de Lista de dichos combustibles se mantenga estabilizado, es decir, no se encuentre por encima de la Banda de Precio Objetivo correspondiente. Este descuento es compensado por el Administrador del Fondo, de acuerdo a la disponibilidad de recursos del FEPC, a favor de los Productores e Importadores que hayan aplicado las Compensaciones (descuentos) de la forma previamente señalada.

Las Compensaciones (descuentos) a favor de los Importadores corresponden a la diferencia entre el PPI y el límite superior de la Banda de Precio
Objetivo.

Las Compensaciones (descuentos) a favor de los Productores corresponden a la diferencia entre el Precio de Paridad de Exportación - PPE y el límite superior de la Banda de Precio Objetivo.

2.5 Las Aportaciones (primas) son generadas como resultado de la estabilización de los precios de Venta Primaria del GLP - E y son aplicadas por los Productores e Importadores para que el precio de Venta Primaria y el precio de Lista de dichos combustibles se mantenga estabilizado, es decir no se encuentre por encima de la Banda de Precio Objetivo correspondiente.

Las Aportaciones (primas) a favor de los Importadores corresponden a la diferencia entre el límite inferior de la Banda de Precio Objetivo y el PPI.

Las Aportaciones (primas) a favor de los Productores corresponden a la diferencia entre el límite inferior de la Banda de Precio Objetivo y el PPE”.

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Energía y Minas.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef); y, del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA

Ministro de Economía y Finanzas

OSCAR ELECTO VERA GARGUREVICH

Ministro de Energía y Minas

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