Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación de Motupillo distrito de Pitipo provincia de Ferreñafe Corte Superior de Justicia de Lambayeque

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación de Motupillo, distrito de Pitipo, provincia de Ferreñafe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

Nº 777-2018-LAMBAYEQUE

Lima, doce de julio de dos mil veintitrés

VISTA:

La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante resolución Nº 14 del 7 de junio de 2021, en contra del señor Daniel Medina Burga, por su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Motupillo, distrito de Pítipo, provincia de Ferreñafe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de la fecha.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, es objeto de examen la Resolución Nº 14 del 7 de junio de 20211, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Daniel Medina Burga, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Motupillo, distrito de Pítipo, provincia de Ferreñafe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

Asimismo, dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

Segundo. Que, de acuerdo con el contenido el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 321-2021-CE-PJ, compete a este órgano del Poder Judicial, resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.

Asimismo, conforme al numeral III punto 6 de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución, se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de 60 días hábiles de recibido el informe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

En mérito a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución con imposición de medida cautelar de suspensión preventiva formulada contra el investigado Daniel Medina Burga, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Motupillo, distrito de Pítipo, provincia de Ferreñafe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

Tercero. Que, los cargos atribuidos al investigado están contenidos en la Resolución Nº 6 del 16 de mayo de 20192, emitida por la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la cual se instaura procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Daniel Medina Burga, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Motupillo, distrito de Pitipo, provincia de Ferreñafe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por el siguiente cargo: “Habría celebrado el contrato de Compra-Venta de un solar para construcción de casa habitación situado en la parte baja del distrito de Motupillo sin tener facultad para ello”; con lo cual habría transgredido lo dispuesto en lo expresado en el artículo 17 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, por el cual los Jueces de Paz no se encontrarían facultados a dar fe de actos de compra-venta.

Tampoco dicha facultad se encontraría comprendida en el artículo 2 del Reglamento para el otorgamiento de certificaciones y constancias notariales por los jueces de paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ, cuyo texto señala: “Artículo 2º.- Acceso al servicio notarial en juzgados de paz. (...) El juez de paz no está facultado para otorgar certificaciones o constancias sobre materias que requieran un nivel de conocimiento especializado en disciplinas como ingeniería, derecho, medicina, administración, etc., sea a un nivel técnico o profesional, salvo que ostente el título respectivo en la especialidad”.

En ese sentido, habría incurrido en falta muy grave establecida en el inciso 3 del artículo 50 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz: “Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (...) 2. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (...)”; concordado con el inciso 3 del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, según el cual: Artículo 24. Faltas muy graves. De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (...) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (...)”.

Cuarto. Que, el Juez de Paz investigado Daniel Medina Burga, cumplió con remitir sus informes de descargo mediante escritos presentados el 20 de setiembre de 2019 y el 3 de junio de 20213, respectivamente, señalando lo siguiente:

Que, procedió a efectuar la transferencia de un solar ubicado en la Av. Incahuasi en la parte baja del Centro Poblado de Motupillo, y, por error lo extendió como un documento de compra-venta cuando en realidad es un documento de transferencia de un solar porque no tiene título de propiedad y todos los que tienen casa en ese lugar son posesionarios, y conociendo al señor Francisco Inocente de los Santos Morales, que tenía en posesión dicho solar por muchos años y teniendo la sentencia a su vista, es que redactó el documento en mención, ya que en dicho lugar todos se conocen y saben la ubicación de cada vecino, actuando de buena fe.

Que, el quejoso, teniendo conocimiento de dicha transferencia, a pocos días de haber redactado el documento en su juzgado, llegó a preguntar dándosele dicha información, dejando pasar un año para quejarlo, siendo su primer accesitario, por lo que sigue con un resentimiento al haber perdido las elecciones, no teniendo buena relación con su persona.

Quinto. Que, respecto al pronunciamiento en este extremo que realiza la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se tiene que mediante Informe Nº 000085-2021-ONAJUP-CE-PJ del 15 de octubre de 20214, opina que efectivamente el Juez de Paz investigado incurrió en falta grave, al no haber cumplido con la prohibición de no intervenir en actividades político - partidarias mientras se desempeñaba en el cargo de Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Motupillo, distrito de Pitipo, provincia de Ferreñafe. No obstante ello, se advierte una inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ocasionando una vulneración al debido proceso.

Sexto. Que, en cuanto a las garantías del debido procedimiento administrativo relevantes para la resolución del presente caso, se debe considerar que el artículo 3.1. del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ, establece la obligación del respeto al Principio de Legalidad, bajo los siguientes términos: “Artículo 3º.- Principios. El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios: 3.1. Principio de legalidad.- La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente Reglamento, y al Derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (...). Asimismo, el artículo 3.2. del citado Reglamento estipula lo siguiente: “Artículo 3º.- Principios (...) 3.2. Principio del debido procedimiento.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a escoger sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. (...).

Tales principios también se encuentran previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que en su artículo 248, inciso 1 establece lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. (...)”.

Sétimo. Que, en cuanto al análisis de la opinión de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en lo que se refiere a la acreditación de la falta, en el caso de materia de análisis, dicha Oficina concluye que respecto al cargo imputado se debió considerar que el juez de paz al no contar con formación en derecho, desconocía los alcances de las normas invocadas, y, en consecuencia, emitió la escritura de compraventa de terreno para construcción de casa habitación, sin saber que no era de su competencia; lo cual originó la investigación a nivel de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Lambayeque y la Oficina de Control de la Magistratura. En tal sentido, indica la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena que no existiría responsabilidad del investigado, al no haberse comprobado que actuó con dolo, es decir, conociendo de la existencia de impedimento legal por incompetencia.

Dicho argumento se analizará en los considerandos posteriores, considerando los medios de prueba existentes y los argumentos fácticos emitidos por las partes involucradas, con lo cual se procederá a acreditar la responsabilidad imputada al juez investigado. Sin perjuicio de ello, cabe considerar que en sus informes de descargo, el propio investigado señala claramente que “por error” extendió el documento de compra-venta cuando es uno de transferencia de solar. En ese sentido, es claro que el investigado no desconocía la tramitación en estos tipos de procesos, más aún, considerando que las normas de la materia señalan claramente qué documentos no pueden ser materia de certificación notarial por parte del notario.

Aunado a ello, si bien el investigado es técnico en enfermería y desconoce de los temas legales, se tiene que según su propio dicho, se desempeñaba en el cargo de Juez de Paz desde el año 2009, de lo que se deduce que cuenta con la suficiente experiencia como para saber que no se encontraba facultado para celebrar contratos de compra-venta de bienes inmuebles.

De otro lado, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena desvirtúa este argumento, y solicita la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, basándose en el hecho que presuntamente existiría una vulneración del debido proceso, por haberse iniciado el procedimiento administrativo disciplinario por autoridad distinta de aquella a la que la ley le ha conferido la potestad sancionadora, argumento que a continuación se procederá a evaluar.

Ahora bien, respecto de la verificación del cumplimiento de las garantías del debido proceso de la jueza de paz, en el caso materia de análisis se aprecia que en la resolución que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario al investigado, se expresaron los hechos que motivaron la investigación, las supuestas normas infringidas y la gravedad de la falta. Asimismo, se pudo verificar que el investigado fue notificado con las principales resoluciones e informes emitidos en el procedimiento.

Sin embargo, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena considera que el debido procedimiento comprende otros aspectos que deben ser evaluados a fin de verificar si en efecto se ha cumplido con esta garantía mínima, analizando lo referente a la autoridad competente.

a) De la verificación de la autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario

La Resolución Nº 6 del 16 de mayo de 2019, por la cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario en contra del Juez de Paz Daniel Medina Burga, por la supuesta comisión de falta muy grave -consistente en haber celebrado el contrato de compra-venta de un solar para construcción de casa habitación situado en la parte baja del distrito de Motupillo, sin tener facultad para ello- fue emitida por el magistrado integrante de la Unidad de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

Cabe precisar que el artículo 40 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio se dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de oficio el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura o de la Oficina de Control de la Magistratura ordena que se abra investigación preliminar con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo que esta se identifique en esta etapa indagatoria.

Ahora bien, la labor de control es supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante control previo, concurrente y posterior, conforme lo ordena el artículo 1 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa Nº 242-2015-CE-PJ. En ese orden de ideas, para el caso del procedimiento de las calificaciones de quejas y denuncias, es necesario que la aplicación del inciso 5 del artículo 125 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura deba realizarse en forma sistemática y concordante con el inciso 146 del mismo artículo.

Aunado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ, establece en su artículo 18, lo siguiente: “Artículo 18.- Trámite. La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su calificación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados (...)”.

Ahora bien, la Oficina de Control de la Magistratura dispone que el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura haga uso de sus atribuciones contenidas en el inciso 14 del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, para lo cual debe proceder en habilitar a un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el inciso 5 del citado artículo, como calificador de las quejas y denuncias en la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura. Es así que mediante Resolución de Jefatura Nº 246-2015-J-OCMA/PJ, se dispone que los Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, confiriéndoles la atribución de calificar las quejas a magistrados y auxiliares jurisdiccionales.

En este contexto, se advierte que el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura tiene facultades otorgadas por la propia Oficina de Control de la Magistratura que es el órgano de control del Poder Judicial, para poder delegar a otros magistrados de la propia Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, a efectos que puedan calificar las quejas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario; precisándose, que en cuanto a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú señala: “(...) Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (...)”.

Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo disciplinario se advierte que la Resolución Nº 27, del 10 de octubre de 2018, que da inicio a las investigaciones preliminares contra el Juez de Paz de Única Nominación de Motupillo, distrito de Pítipo, provincia de Ferreñafe, fue emitida por el magistrado sustanciador de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señor Willy Arnaldo López Fernández.

Asimismo, la Resolución Nº 68, del 16 de mayo de 2019 que resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario de oficio contra el Juez de Paz de Única Nominación de Motupillo, Daniel Medina Burga, fue emitida por el magistrado contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señor Willy Arnaldo López Fernández, designándose en dicha resolución al señor Miguel Ángel Peralta Lui, magistrado integrante de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque para que sustancie el trámite del procedimiento administrativo disciplinario.

Sobre el particular, cabe precisar que, dichos magistrados se encuentran asignados a la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

En ese sentido, no se advierte vulneración alguna al principios del debido proceso que alega la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, toda vez que si bien el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que es el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura el que debe disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario del juez de paz de su circunscripción, en el presente caso materia de análisis está debidamente demostrado que esta facultad conforme dispone la propia Oficina de Control de la Magistratura, puede ser derivada a otros magistrados de la misma Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, que por necesidades de servicio, pueden calificar las quejas contra los magistrados y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

b) De la verificación de las garantías al debido proceso

De otro lado, la Resolución Nº 8 del 27 de agosto de 20199, dispone que se notifique al magistrado Daniel Medina Burga en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Motupillo, con la Resolución Nº 610 del 27 de agosto de 2019, escrito de queja y anexos para que en el plazo de 5 días presente su informe de descargo adjuntando los medios probatorios que considere pertinentes, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tener por no absuelto el traslado del procedimiento; debiendo señalar su casilla judicial electrónica bajo apercibimiento de ser notificado a través de la casilla actualmente vinculada al Sistema de la Oficina de Control de la Magistratura.

En este punto, es preciso señalar que la Constitución reconoce el derecho de defensa en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Su contenido esencial queda afectado cuando en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

En el mismo orden de ideas, este derecho garantiza que el justiciable sea informado de la existencia del proceso instaurado en su contra, así como de los cargos que pesan en su contra, de manera cierta, expresa e inequívoca. El Tribunal Constitucional ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso.

En consecuencia, en el presente caso, el Juez de Paz Daniel Medina Burga fue debidamente notificado conforme se verifica de la Cédula de Notificación Física Nº 0000347020CE del 28 de agosto de 201911, con el contenido de la Resolución Nº 08 del 27 de agosto de 2019, que dispone su notificación con la Resolución Nº 6 -mediante la cual se instaura procedimiento administrativo disciplinario- y, el escrito de queja y anexos.

Siguiendo con la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, el investigado presenta su informe de descargo12 en el que expresa haber sido notificado el 13 de setiembre de 2019 respecto a la queja presentada por el señor Gilber Yovera Sandoval sobre un documento de compra-venta de un solar.

Estando a lo expuesto, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo disciplinario fue efectuado por la autoridad competente, siendo que la conducta disfuncional fue debidamente encuadrada y puesta oportunamente de conocimiento del juez investigado, quien como se evaluará a continuación, habría celebrado el contrato de compra-venta de un solar para construcción de casa habitación situado en la parte baja del distrito de Motupillo, sin tener facultad para ello.

Octavo. Que, en relación con el cargo tipificado como falta muy grave prescrita en el inciso 3 del artículo 50º13 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz; este cargo está relacionado con conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

En concreto, se le atribuye al juez investigado haber celebrado el contrato de compra-venta de un solar para construcción de casa habitación situado en la parte baja del distrito de Motupillo, sin tener facultad para ello.

Ahora bien, del documento de compra-venta de un solar para construcción de casa habitación del 12 de octubre de 201714, se observa que:

- En la cláusula primera se indicó que el vendedor (Francisco Inocente De los Santos Morales) es propietario de un solar para la construcción de casa habitación de extensión de 10 metros de frontera por 20 metros de fondo;

- En la cláusula segunda se estableció que el vendedor da en venta y enajenación perpetua el referido solar y el precio es de S/ 17.000.00 (diecisiete mil nuevos soles);

- En la cláusula tercera se señala que la venta es absoluta y sin limitación alguna y comprende el inmueble vendido con sus áreas, suelos, aires, entradas, salidas, usos, costumbres y servidumbres y cuenta con instalación de agua potable y desagüe;

- En la cláusula cuarta se precisa que el vendedor indicó que sobre el solar vendido no pesa gravamen alguno que limite su libre disposición; y,

- En la cláusula quinta indica que las partes manifiestan estar de acuerdo con el precio pactado y el valor real del bien vendido.

En ese sentido, no existe lugar a dudas que no se trata de un acto de transferencia de posesión, sino de la transferencia de propiedad (compra-venta), máxime cuando es el propio investigado quien en sus escritos de descargo reconoce que “por error” extendió el documento cuestionado, denominándolo de compra y venta, cuando se trataba de uno de transferencia de posesión, lo que ha sido debidamente desvirtuado en atención al contenido del documento.

Asimismo, si bien se tiene que el investigado es técnico en enfermería y desconoce las normas legales, debe considerarse que él mismo señala haber desempeñado el cargo de Juez de Paz desde el año 2009, lo que se condice del Oficio Nº 1637-2018-ODAJUP-CSJLA/PJ del 5 de noviembre de 201815 emitido por la Coordinadora de la ODAJUP-Lambayeque, que prueba que el señor Daniel Medina Burga viene ejerciendo funciones como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Motupillo, distrito de Pítipo, provincia de Ferreñafe desde el 23 de noviembre de 2009 en mérito a distintas Resoluciones Administrativas emitidas por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Por tanto, se advierte que el investigado tiene vasta experiencia como juez de paz como para tener conocimiento que no se encontraba facultado para celebrar contratos de compra-venta de bienes inmuebles.

En este contexto, se encuentra probado que el juez de paz Daniel Medina Burga carece de facultades para celebrar contratos de compra-venta, teniendo sólo facultades para realizar transferencia de posesión, extralimitándose en sus funciones e interviniendo en el contrato de compra-venta del 12 de octubre de 2017, en el que el señor Francisco Inocente de los Santos Morales es el vendedor, y el señor Antonio Santa Cruz Cervera actúa como comprador del solar para casa habitación ubicado en la Av. Incahuasi parte baja del Centro Poblado de Motupillo distrito de Pítipo, provincia de Ferreñafe.

Noveno. Que, en cuanto a la verificación del elemento objetivo, es decir, la tipicidad de las conductas, se tiene que en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona.

En este caso, la imputación jurídica es haber cometido una falta disciplinaria muy grave, contemplada en el inciso 11 del artículo 50 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, que prescribe lo siguiente: “Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (...) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (...)”; precepto que se concuerda con el inciso 3) del artículo 24º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ: “Artículo 24. Faltas muy graves. “De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (...)”.

Como se puede apreciar, han quedado plenamente acreditados los elementos configurativos objetivos de la falta muy grave imputada al investigado, relativa a extralimitarse en el ejercicio de sus funciones al haber celebrado el contrato de compra-venta de un solar para construcción de casa habitación situado en la parte baja del distrito de Motupillo sin tener facultad para ello; en su condición de juez de paz del Juzgado de Única Nominación de Motupillo, distrito de Pítipo, provincia de Ferreñafe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, constituyendo un contrasentido en su deber ético en el desempeño de su función de juez de paz.

En consecuencia, ha incurrido en la falta muy grave al celebrar un contrato de compra-venta cuando estaba legalmente impedido para hacerlo, en su condición de juez de paz del Juzgado de Única Nominación de Motupillo, distrito de Pítipo, provincia de Ferreñafe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, conducta disfuncional contemplada en el inciso 3 del artículo 50 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 3 del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ.

Décimo. Que, en cuanto a la verificación del elemento subjetivo: dolo o culpa, se tiene que a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por ello, el numeral 10 del artículo 248 de la Ley Nº 27444 señala lo siguiente: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.

Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que configuran el mismo como son: conocimiento y voluntad. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o culpa.

De los actuados, se advierte que el investigado, en su condición de juez de paz del Juzgado de Única Nominación de Motupillo, distrito de Pítipo, provincia de Ferreñafe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, celebró un contrato de compra-venta de un solar para la construcción de casa habitación, sin tener facultades para ello, toda vez que sus funciones notariales se encuentran comprendidas en el artículo 17 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz; así como en el artículo 2 del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por los Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ, del 1 de octubre de 2014, dentro de los cuales no se encuentra el celebrar contratos de compra-venta, sino que, en relación a bienes inmuebles solo efectuar transferencias posesorias, conforme ha quedado indicado; por lo que, no hay duda que ha actuado estando impedido para conocer asuntos de dicha naturaleza (compra-venta), extralimitándose en el ejercicio de sus funciones.

Es así que conforme a los hechos probados, le es imputable al investigado Daniel Medina Burga, el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, resultando a todas luces reprochable su accionar, pues celebró un contrato de compra-venta sin estar facultado para ello, no pudiendo alegar desconocimiento, en cuanto tenía considerable tiempo en el cargo, tal como el propio investigado lo ha reconocido, con lo que podía conocer que en relación a los bienes inmuebles solo estaba facultado para efectuar las transferencias de posesión y no de propiedad (compra-venta), perjudicando con su accionar la administración de justicia de su localidad, denotándose además un deliberado accionar en desacatar los imperativos contenidos en las normas emanadas por las autoridades públicas, máxime, si del contenido del documento emitido, se advierte que el mismo claramente se refiere a la celebración de un contrato de compra-venta, no pudiendo aducir un “error” o “confusión” con una transferencia de posesión.

Estando a lo expuesto, le es imputable válidamente que conocía que había incurrido en una falta muy grave contenida en el inciso 3 del artículo 50 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 3 del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ.

Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo), que resultan necesarios para la configuración de la responsabilidad disciplinaria del magistrado investigado.

Décimo Primero. Que, se imputa al investigado la comisión de falta muy grave prevista en el inciso 3, del artículo 50 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 3 del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ.

Asimismo, el artículo 54 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz; así como el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, señalan como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución.

Ahora bien, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman16.

Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...).

Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Bajo estas premisas, se observa que: a) El juez investigado es un Juez de Paz, con grado de instrucción técnica, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas; y, b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.

Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el magistrado investigado al haber celebrado un contrato de compra-venta de un solar para la construcción de casa habitación, sin tener facultades para ello, en su condición de juez de paz del Juzgado de Única Nominación de Motupillo, distrito de Pítipo, provincia de Ferreñafe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo 54 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, es la destitución.

Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación, en este análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas; y, c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.

En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo 54 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz; así como el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; es de considerar que la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida.

En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si debido al nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.

En el caso materia de análisis, se ha acreditado el grado de participación directa del magistrado investigado en la falta que se le atribuye, pues al celebrar un contrato de compra-venta de un solar para la construcción de casa habitación, sin tener facultad para ello, transgrede el deber de: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; lo cual incide de manera negativa en la imagen pública que un servidor de este Poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad.

El reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, que, para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.

También es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados del país. Por ello, dicha finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo y, no es desmedida porque tiene sustento en los criterios analizados.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1131-2023, de la vigésima sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Medina Jiménez. Por mayoría, con los votos de los señores Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, y Espinoza Santillán.

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Daniel Medina Burga, por su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Motupillo, distrito de Pitipo, provincia de Ferreñafe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

El voto del señor Consejero Arias Lazarte, es como sigue:

VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR CONSEJERO CARLOS ARIAS LAZARTE

Con el debido respeto al criterio de los señores Consejeros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el señor Consejero Carlos Arias Lazarte procede a emitir el presente VOTO EN DISCORDIA, en los siguientes términos:

VISTA:

La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante resolución número catorce del siete de junio de dos mil veintiuno, contra el señor Daniel Medina Burga, por su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Motupillo, Distrito de Pitipo, Provincia de Ferreñafe, Distrito Judicial de Lambayeque. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de fecha doce de julio de dos mil veintitrés.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, es objeto de examen la resolución número catorce del siete de junio de dos mil veintiuno, de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y cuatro, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Daniel Medina Burga, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Motupillo, Distrito de Pitipo, Provincia de Ferreñafe, Distrito Judicial de Lambayeque.

Asimismo, dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

Segundo. Que, de acuerdo con el contenido del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos veintiuno guion dos mil veintiuno guion CE guion PJ, compete a este Órgano de Gobierno, resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales.

Asimismo, conforme al numeral III, punto seis, de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución, se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

En mérito de las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución como imposición de medida cautelar de suspensión preventiva formulada contra el investigado Daniel Medina Burga, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Motupillo, Distrito de Pitipo, Provincia de Ferreñafe, Distrito Judicial de Lambayeque.

Tercero. Que, los cargos atribuidos al investigado están contenidos en la resolución número seis del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, de fojas ciento quince a ciento diecisiete, expedida por la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la cual se instaura procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Daniel Medina Burga, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Motupillo, Distrito de Pitipo, Provincia de Ferreñafe, Distrito Judicial de Lambayeque, por el siguiente cargo: “Habría celebrado el contrato de Compra-Venta de un solar para construcción de casa habitación situado en la parte baja del distrito de Motupillo sin tener facultad para ello”; con lo cual habría transgredido lo dispuesto en el artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz, por el cual los jueces de paz no se encontrarían facultados a dar fe de actos de compra-venta.

Dicha facultad tampoco se encontraría comprendida en el artículo dos del Reglamento para el otorgamiento de certificaciones y constancias notariales por los Jueces de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ, cuyo texto señala: “Artículo 2º.- Acceso al servicio notarial en juzgados de paz. (...). El juez de paz no está facultado para otorgar certificaciones o constancias sobre materias que requieran un nivel de conocimiento especializado en disciplinas como ingeniería, derecho, medicina, administración, etc., sea a un nivel técnico o profesional, salvo que ostente el título respectivo en la especialidad”.

En ese sentido, habría incurrido en falta muy grave establecida en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz: “Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (...). 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (...)”, concordado con el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, según el cual: Artículo 24º.- Faltas muy graves. De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (...) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (...)”.

Cuarto. Que, el juez de paz investigado Daniel Medina Burga cumplió con remitir sus informes de descargo mediante escritos presentados el veinte de setiembre de dos mil diecinueve y el tres de junio de dos mil veintiuno, de fojas ciento veintinueve a ciento treinta, y de fojas ciento setenta y siete a ciento setenta y ocho, respectivamente, señalando lo siguiente:

- Que, procedió a efectuar la transferencia de un solar ubicado en la avenida Incahuasi en la parte baja del Centro Poblado de Motupillo; y, por error lo extendió como un documento de compra-venta cuando en realidad es un documento de transferencia de un solar porque no tiene título de propiedad y todos los que tienen casa en ese lugar son posesionarios; y, conociendo al señor Francisco Inocente de los Santos Morales, que tenía en posesión dicho solar por muchos años, y teniendo la sentencia a su vista, es que redactó el documento en mención, ya que en dicho lugar todos se conocen y saben la ubicación de cada vecino, actuando de buena fe.

Quinto. Que, respecto al pronunciamiento en este extremo que realiza la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se tiene que mediante Informe número cero cero cero cero ochenta y cinco guion dos mil veintiuno guion ONAJUP guion CE guion PJ del quince de octubre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y cuatro vuelta, opina que en el presente caso la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque no fue diligente, al no solicitar información complementaria sobre las capacitaciones que se realizaron antes del año dos mil dieciocho; y, de esa manera, verificar si efectivamente el juez de paz investigado tuvo conocimiento de su impedimento para realizar escrituras de compra y venta de bienes inmuebles. En todo caso, de haberse requerido mayor información, se podría tener determinado si correspondía desvirtuar la presunción de juez lego; precisándose que el investigado no tiene conocimientos en Derecho, ya que su profesión es Técnico en Enfermería. Por lo tanto, no puede afirmarse que el juez de paz investigado haya actuado a sabiendas, en tanto se trata de un ciudadano sin formación jurídica, que bien pudo no conocer los alcances de las disposiciones previstas en la Ley de Justicia de Paz y sus reglamentos. En consecuencia, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena considera que no existe responsabilidad del investigado, al no haberse comprobado que actuó con dolo; es decir, conociendo la existencia del impedimento legal por incompetencia.

Sexto. Que, de acuerdo a la Exposición de Motivo del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, “Es relevante en esta parte la intervención de la ONAJUP en el procedimiento disciplinario de los jueces de paz cuando la sanción a imponerse sea la más drástica, es decir, la destitución, pues por su especialidad puede orientar adecuadamente la facultad sancionadora del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y advertir de algunos errores de interpretación de la norma especial o de hechos vinculados al derecho propio de las comunidades en las que ejercen jurisdicción los jueces de paz, en los que pueden incurrir el órgano contralor”. Así, de acuerdo al literal c) del artículo sesenta y ocho del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, es facultad de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena realizar las actividades técnicas, normativas y de ejecución necesarias para cumplir con los objetivos del Poder Judicial en materia de justicia de paz y acceso a la justicia.

Sétimo. Que, resulta necesario agregar que en el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra un juez de paz, existe la obligación para el órgano instructor tener en consideración las características culturales y el grado de instrucción del juez de paz quejado, y evitar sancionar si éstas hubieran motivado una comprensión incorrecta de la complejidad de las normas legales en cuestión, salvo que fuese abogado o hubiera recibido formación universitaria.

Octavo. Que, en dicho marco, el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz señala que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de juez lego en Derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado Derecho a nivel universitario, y establece un mandato al juez contralor, “... evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo manifiesto”. Asimismo, dispone en su literal e) que “El régimen disciplinario del juez de paz debe tener un carácter protector en relación a éste, considerando que por sus características y su propia naturaleza, constituye la parte más débil de la relación especial de vinculación que tiene con el Poder Judicial y el Estado”.

Noveno. Que, en la resolución número seis del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, de fojas ciento quince a ciento diecisiete, que abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el Juez de Paz de Única Nominación de Motupillo, señor Daniel Medina Burga, se declaró improcedente la queja presentada por el señor Gilbert Yovera Sandoval contra el referido juez de paz, por el siguiente cargo:

“... habría interferido en el proceso judicial signado con Nº 358-2010-1707 al haber expedido el documento denominado “Documento de Compraventa de un Solar para construcción de casa habitación”, ...”.

Esta decisión del magistrado contralor obedeció a la presunción de juez lego del quejado, ya que no contaba con estudios de Derecho, sino que era Técnico en Enfermería; y, en razón a que de los exhortos mandados a librar recaídos en el Expediente número trescientos cincuenta y ocho guion dos mil diez guion cero guion mil setecientos siete guion JM guion CI guion cero uno, no se advierte que haya existido impedimento para la transferencia del bien.

Décimo. Que, en ese sentido, en el presente procedimiento administrativo disciplinario ya no se podría investigar al juez de paz por influir o interferir en causas a sabiendas de estar legalmente impedido, sino únicamente si al expedir el documento denominado “Documento de Compraventa de un Solar para construcción de casa habitación” incurrió en la falta muy grave de dar fe a un documento a sabiendas de estar legalmente impedido.

Décimo Primero. Que, en ese sentido, es necesario tener en cuenta que la declaración del investigado en la Audiencia Única de la Queja número setecientos setenta y siete guion dos mil dieciocho, del ocho de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y seis, señaló que “... No fue una compraventa sino una transferencia, ya que ellos no tienen títulos sólo son posesionarios. Desconoce la disposición legal que le faculta a hacer la transferencia, pero en una capacitación realizada en agosto de este año [2019] tomó conocimiento que si está facultado para realizar transferencias, ...”. Agrega que: “... yo realicé la transferencia porque yo tengo conocimiento que el terreno era el señor Francisco Inocente de los Santos Morales porque somos vecinos, yo tengo mi casa, todos somos conocidos, pero yo vivo en el centro, yo soy Técnico en Enfermería y hago mis visitas domiciliarias”.

Cuando el Órgano de Control le pregunta: “¿... en base a qué documentación presentada por los intervinientes, realizó la transferencia?” señaló: “..., fue en base a la resolución Nº 31 de fecha 3 de julio de 2017, expedida por el Juzgado Mixto de Ferreñafe en el proceso sobre el proceso de ocupación precaria, en el que se declaró improcedente la demanda”; agregó que “... las partes vinieron rápido y dijeron he ganado el juicio, aquí está mi sentencia y quiero que haga la transferencia y yo procedí a realizar la transferencia. (...)”.

En el Informe número cero cero uno guion dos mil veintiuno guion JPUN diagonal M, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, de fojas ciento setenta y siete a ciento setenta y ocho, el juez de paz investigado señaló que el documento denominado “Documento de Compraventa de un Solar para construcción de casa habitación” e una transferencia de solar, por la razón que no tiene título de propiedad y todos los que tienen casa en el lugar son posesionarios; y, conociendo al señor Francisco Inocente de los Santos Morales que tenía posesión de dicho solar por muchos años.

Décimo Segundo. Que, de acuerdo al numeral tres del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, se establece que el juez de paz está facultado para realizar escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción. En ese sentido, si existe habilitación legal para que el juez de paz investigado haya dado fe a la transferencia de posesión, por el valor de diecisiete mil soles; y, lo que tenía prohibido es dar fe a una transferencia de propiedad.

Décimo Tercero. Que, el Órgano de Control de la Magistratura ha considerado que el investigado dio fe de una transferencia de propiedad, y considera que el documento de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete, no se trataba de una transferencia de posesión, sino de propiedad.

Décimo Cuarto. Que, el juez de paz investigado ha sostenido que dio fe del documento de compra venta, porque consideró que se trataba de una transferencia de posesión, ya que el bien inmueble no tenía título de propiedad, y el “vendedor” únicamente era posesionario.

Décimo Quinto. Quien, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento treinta y dos guion dos mil tres guion AA diagonal TC señaló en su fundamento jurídico dos que se debe buscar en todos los casos, la verdad real y aplicar el principio de primacía de la realidad, definido como aquel que aconseja que, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que indican los documentos, debe otorgarse preferencia a lo primero; es decir, la integración prefiere lo que sucede en el ámbito de los hechos y descartar la proscrita verdad legal.

Décimo Sexto. Que, el documento denominado “Documento de Compraventa de un Solar para construcción de casa habitación” del doce de octubre de dos mil diecisiete, en el que aparece la firma del juez de paz investigado que da fe de las firmas de los intervinientes, no puede ser considerado una transferencia de propiedad, como erróneamente lo considera la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sino una certificación de transferencia de posesión, toda vez que dicho documento no cumple con los requisitos, título y modo, para ser considerado como una transferencia de propiedad, pese a que de la denominación pueda decir lo contrario.

Décimo Sétimo. Que, en este punto de la argumentación, debe mencionarse que el error en la calificación de un documento no puede generar responsabilidad del juez de paz, quien únicamente da fe de dicho documento, y de quien el ordenamiento jurídico presume su naturaleza de lego en Derecho; y, más aún, si las normas de la justicia de paz le otorgan un carácter tuitivo a su desempeño. En todo caso, lo que debiera de desvirtuar el Órgano de Control de la Magistratura, si pretende sancionar al investigado con la sanción más gravosa como es la destitución, es su condición de lego en Derecho y acreditar la intención de quebrantar las reglas de la competencia.

Décimo Octavo. Que, de acuerdo al literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz: “... El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en Derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado Derecho a nivel universitario. (...)”; y, dispone en el literal c.1) que “El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo manifiesto”.

Décimo Noveno. Que, siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que configuran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditado, se presenta dichos componentes.

Vigésimo. Que, en el presente caso, no se ha desvirtuado la condición de lego en Derecho del investigado, no sólo porque no se ha demostrado que éste haya cursado estudios de Derecho, sino porque las capacitaciones sobre funciones notariales fueron brindadas por la Oficina de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, recién en el año dos mil dieciocho, conforme se aprecia de fojas noventa y uno a ciento dos, esto es meses después de que haya realizado la función notarial en el documento denominado “Documento de Compraventa de un Solar para construcción de casa habitación”.

Vigésimo Primero. Que, también, debe tenerse en cuenta que no se encuentra acreditado que el demandante haya tenido algún interés en la acción notarial que llevó a cabo, o que haya sacrificado su independencia e imparcialidad; más aún, si en el presente procedimiento administrativo disciplinario no se analizó si interfirió o no en el proceso judicial signado con el número trescientos cincuenta y ocho guion dos mil diez guion mil setecientos siete.

Vigésimo Segundo. Que, consecuentemente, no se encuentra acreditada la falta muy grave imputada al investigado al cumplir con su función notarial, en su condición de Juez de Paz de Única Nominación de Motupillo, Distrito de Pitipo, Provincia de Ferreñafe, Distrito Judicial de Lambayeque.

Por estos fundamentos, mi voto es por que se desestime la propuesta de destitución al investigado Daniel Medina Burga, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Motupillo, Distrito de Pitipo, Provincia de Ferreñafe, Distrito Judicial de Lambayeque; y, en consecuencia, absolver al citado investigado del cargo imputado.

Lima, 12 de julio de 2023.

CARLOS ARIAS LAZARTE

Consejero

1 Fojas 179 a 184.

2 Fojas 115 a 117.

3 Fojas 129 a 130 y 177 a 178.

4 Fojas 230 a 233 vuelta.

5 “Artículo 12º.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA (...) 5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. (...)”.

6 “Artículo 12º.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA (...) 12. Habilitar, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los magistrados de control para prestar apoyo en las distintas unidades contraloras de su sede.. (...)”.

7 Fojas 19 a 21.

8 Fojas 115 a 117.

9 Fojas 123.

10 Fojas 115 a 117.

11 Fojas 126 a 126 vuelta.

12 Fojas 129 a 130.

13 “Artículo 50.- Faltas muy graves: Son faltas muy graves: (...) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (...)”.

14 Fojas 50 a 50 vuelta.

15 Fojas 38.

16 Fundamento 8 de la STC emitida en el Expediente Nº 1003-98-AA/TC.

2252610-1