Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de Tomaykichua provincia de Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de Tomaykichua, provincia de Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

Nº 313-2019-HUÁNUCO

Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.-

VISTA:

La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante resolución Resolución N° 9 del 18 de febrero de 2022, en contra del señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomaykichua, provincia de Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, por escrito presentado por Johanns Erickson Are Cerna, quien formula queja por inconducta funcional contra el Juez de Paz Mario Antonio Céspedes y Barrueta, al haber cometido falta muy grave al otorgar constancia de posesión a favor del Comité del Frente de Defensa de los intereses de la localidad de Quicacán, solicitando se le imponga medida disciplinaria de destitución, por estar otorgando certificado de posesión fuera de su jurisdicción avalando hecho ilícitos, ya que como se sabe los supuestos representantes del Comité en mención, están usurpando terrenos en dicha localidad, con la finalidad de someterlos al tráfico de terrenos.

En mérito a ello, por Resolución N° 1 del 23 de agosto de 20191 se resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Tomaykichua, provincia de Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; siendo el caso que mediante Resolución N° 2 del 27 de setiembre de 20192, se avocó la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Huánuco al conocimiento de la presente causa, disponiendo una serie de diligencias y programando fecha de audiencia única para el 7 de noviembre de 2019, a la cual, según consta del acta de Audiencia Única del 7 de octubre de 20193, no concurrió el investigado, pese a encontrarse válidamente notificado.

Por otro lado, se tiene que mediante Informe N° 05-2020-UDQ-CSJHN/PJ del 8 de julio de 20204, se concluye que se encuentra acreditada la responsabilidad del señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, en su desempeño como Juez de Paz del distrito de Tomayquichua, provincia de Ambo, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y propone se le imponga la medida disciplinaria de destitución en el ejercicio de todo cargo y función en el Poder Judicial.

En este contexto, mediante Informe N° 009-2020-ECC-JEFATURA-ODECMA-CSJH/PJ del 27 de noviembre de 20205, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Huánuco propone la destitución del señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomaykichua, provincia de Ambo de la Corte

Superior de Justicia de Huánuco, por el cargo imputado en el presente procedimiento disciplinario; lo cual originó que por Resolución N° 7 del 7 de enero de 20226, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura se avoque al conocimiento de la causa.

Ahora bien, por Resolución N° 9 del 18 de febrero de 20227, se resuelve proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomaykichua, provincia de Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y se dispone la medida cautelar de suspensión preventiva; la cual quedó consentida por Resolución N° 10 del 8 de marzo de 20228 en el extremo que dictó la medida cautelar de suspensión preventiva.

En este contexto, se tiene que mediante Resolución del 14 de marzo de 20229, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se avoca al conocimiento de la presente investigación definitiva. Sin perjuicio de ello, mediante Informe Técnico N° 000554-2022-ONAJUP-CE-PJ del 09 de noviembre de 2022, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, concluye que al haber incurrido el investigado Mario Antonio Céspedes y Barrueta en falta muy grave resulta prudente la imposición de la medida disciplinaria de destitución.

Segundo. Que, el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación y por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

El numeral 37) del artículo 7° del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE- PJ, señala que es atribución de este órgano de gobierno resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Por ello, conforme a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución contra el Juez de Paz Mario Antonio Céspedes y Barrueta, formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura.

Tercero. Que, a manera de consideraciones previas, este órgano de Gobierno considera pertinente señalar que:

i) De acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica, que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico valido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.

ii) El Tribunal Constitucional, en más de una oportunidad, se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración. Es así que en el EXP. N.° 2192-2004-AA /TC señala: “En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. (…)”.

iii) El Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 007-2006-PI-TC ha delimitado el alcance del principio de ronabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que el análisis de la razonabilidad necesariamente debe garantizar que al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal.

El principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.

iv) La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 090-2004-AA/TC, establece que: “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…)10”.

A nivel normativo, se tiene que el artículo 6º, inciso 3º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. Asimismo, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3º de la citada ley.

v) Estando a lo precisado en los puntos precedentes y a la naturaleza del cuaderno en estudio, se concluye que la motivación permite a la Administración Pública poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.

vi) El Tribunal Constitucional ha precisado que la atribución de sancionar administrativamente, se encuentra sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constituyendo, en consecuencia, todo exceso sancionador no basado en causas objetivas ni razonable, razonable, una muestra evidente de arbitrariedad, incompatible con el derecho a un debido proceso11.

Cuarto. Que, es objeto de examen la Resolución N° 9 del 18 de febrero de 202212 que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomaykichua, provincia de Ambo, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.

Quinto. Que, el cargo por el cual ha sido investigado el señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta es: “Habría otorgado una constancia de posesión con fecha 14 de setiembre de 2018, una constatación de verificación con fecha 12 de setiembre de 2018, a favor del denominado Comité del Frente de Defensa de los Intereses de la localidad de Quicacán-representado por su Presidente Gerardo Gustavo Palomino Velásquez, sobre la propiedad de un inmueble de los hoy quejosos Johanns Erickson Arce Cerna y Alexander Villena Gaona, no obstante que dicho terreno se encontraría ubicado en el Distrito de Conchamarca, es decir en un lugar que no tenía competencia territorial, ya que el mencionado distrito cuenta con Juez de Paz; así mismo cuando emitió la constancia el referido comité no se encontraba inscrito en registros Públicos, incumpliendo de esta forma lo señalado en el artículo 14° del Reglamento para el otorgamiento de certificaciones y constancias notariales por Jueces de Paz-Resolución Administrativa N° 314-2014-CE-PJ, que señala que la persona natural o jurídica a quien el Juez de Paz da fe de la posesión tiene que estar plenamente identificado, así mismo se tiene que el juez quejado al efectuar la constatación del 12 de setiembre de 2018 no evaluó como fue adquirido el bien, y la misma debió haber sido rechazado por existir una denuncia por usurpación anterior formulada por los hoy quejosos por ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ambo-Carpeta fiscal N° 496-2018 (…)”.

Sexto. Que, el Informe emitido por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena tiene carácter técnico y su propósito es brindar asesoría especializada al colegiado en materia de justicia de paz y el régimen disciplinario de los jueces de paz, especialmente en cuanto a las variables que definen la esencia de este modelo particular de impartición de justicia que impactan en el perfil del juez de paz, como el pluralismo jurídico y cultural, la interculturalidad, la interlegalidad, así como en lo referido a los principios privativos de la justicia de paz y del procedimiento disciplinario aplicable a estos operadores entre otros aspectos.

Como bien se señala en la exposición de motivos del Reglamento, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígea, por su especialidad puede orientar adecuadamente el ejercicio de la potestad disciplinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y advertir de algunos errores de interpretación de la norma especial o de hechos vinculados al derecho propio de las comunidades que forman parte de la jurisdicción de los jueces de paz, en los que puede incurrir el órgano contralor, ya que es política del Poder Judicial el promover que los jueces de paz gocen de las mismas garantías procesales que los jueces ordinarios cuando su derecho de permanencia en el cargo está en cuestión y podría ser afectada.

En este caso, corresponde evaluar el cumplimiento o no de las garantías del debido procedimiento, así como del pleno ejercicio del derecho de defensa del juez de paz. Estas garantías al debido procedimiento tienen que ver, en primer término, con que haya sido emplazado adecuadamente observando el principio de imputación suficiente o necesaria13, esto es, que los cargos hayan tenido una descripción detallada y minuciosa de los hechos que son materia de la acción disciplinaria, que se haya expresado la valoración jurídica que se le da a éstos, dado que el procesado tiene derecho a discutirla; así como los elementos de convicción, los medios de prueba y de los recaudos de la investigación que permitieron arribar a una conclusión incriminatoria14.

También implica además que haya sido notificado con todos los actos, opiniones y decisiones del órgano contralor en el trámite del procedimiento, así como de la actuación del quejoso o denunciante, en relación a los cuales haya podido ejercer sus derechos a la defesa, a ofrecer medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada u obtenida por el contralor en la investigación.

En el caso de análisis, de la revisión del expediente se verifica que las garantías han sido satisfechas. Así, se tiene que el señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta fue notificado con la resolución que dispuso el inicio del procedimiento disciplinario, en la que se expuso en forma clara los hechos y faltas imputadas, el deber infringido y la sanción que le pudiera corresponder al investigado. Asimismo, se aprecia que se le notificó la propuesta de sanción emitida por el magistrado sustanciador y la Oficina de Control de la Magistratura, verificándose que el juez de paz investigado no formuló su descargo en la audiencia única debido a su inconcurrencia, llevándose a cabo la misma, pues se encontraba debidamente notificado ante el magistrado contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Huánuco.

En el caso de los Jueces de Paz, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, establece quiénes son las autoridades competentes. Así, se tiene que conforme a lo establecido en el artículo 43.1 del acotado Reglamento, “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”. Es decir, que el órgano competente para emitir la resolución que dispone el inicio del proceso, es la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Huánuco.

De acuerdo a ello, la atribución de la potestad sancionadora debe ser efectuada por ley y del mismo modo, las faltas y sus respectivas sanciones deben estar predeterminadas por ley. En razón a ello, las autoridades no pueden atribuirse esta competencia, sino han sido facultadas para ello.

Sobre el particular, la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador en los procedimientos administrativos, elaborada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señala que: “El inicio del procedimiento administrativo sancionador se materializa mediante la resolución de imputación de cargos al administrado, la cual debe contener la exposición clara de los hechos imputados, la calificación de las infracciones, las posibles sanciones, la autoridad competente y la norma que le otorga la competencia, así como la adopción de las medidas provisionales que la autoridad considere”.

Por ello, en el presente caso, se considera que resulta prudente la propuesta de imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Tomaykichua, provincia de Ambo, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a quien se le atribuye una falta muy grave.

Sétimo. Que, en cuando a la Justicia de Paz, es de precisar, que conforme lo señala Hugo Palomino Enriquez15: “(…) es aquella justicia aplicada en nombre del Estado para solucionar armoniosamente los problemas o conflictos entre los justiciables, conforme a los usos, costumbres y tradiciones de los Pueblos, en función de la realidad social y cultural de la Comunidad. En ese sentido, constituye uno de los órganos más importantes del Poder Judicial, siendo uno de sus objetivos primordiales superar las barreras del acceso a la justicia y encontrarse más del ciudadano que en muchos casos se encuentra en lugares distantes y de difícil acceso; por ello, los Jueces de Paz deben ser personas que gozan de credibilidad y legitimidad intachables dentro de su Comunidad, para que se esa forma lograr la aprobación de la ciudadanía de la que son parte, con el objetivo de lograr la paz social en la justicia.

El Juez de Paz, debe ser una persona que goza de la aceptación y el respeto de la Comunidad, conocedor de sus usos, costumbres, tradiciones, historia y culturas; asimismo, debe hablar el mismo idioma o dialecto de la zona y estar fuertemente vinculado e identificado con sus problemas. Como bien lo señala el autor citado, la justicia que importe el Juez de Paz, es una forma de arreglo pacífico, armonioso y amistoso, una manera rápida, efectiva y económica de resolver algunos problemas, rencillas, diferencias o conflictos entre las personas que habitan la Comunidad”16.

Siendo que la Justicia de Paz cumple una función social, los Jueces de Paz deben propiciar el desarrollo y fomentar la paz social dentro de su comunidad, procurando la convivencia armoniosa de todos sus miembros. En ese sentido, se debe tener en claro, que los jueces de paz contribuyen en la construcción de la democracia y coadyuvan a alcanzar la paz social en justicia a través de un comportamiento orientado a preservar, mantener y hacer respetar los derechos humanos de los individuos que se someten al ámbito de su jurisdicción.

Por lo que de conformidad con lo que señala el artículo 149° de la Constitución Política del Estado, que señala “Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas. Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.

Octavo. Que, conforme se tiene de lo actuado, los hechos que se imputan al señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomaykichua, provincia de Ambo, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, corresponde evaluar en forma concatenada el cargo imputado, el descargo presentado -de ser el caso-, y los actuados obrantes en autos, teniéndose en cuenta los siguientes medios probatorios:

Y, en atención a los hechos presuntamente irregulares que le son atribuidos al investigado, se debe determinar: (i) si el investigado tenía la facultad de ejercer la función notarial; (ii) si el investigado ejerció función notarial fuera de su jurisdiccional territorial; y, (iii) si expidió constancia de verificación y posesión a favor del Comité del Frente de Defensa de los intereses de la localidad de Quicacán.

Conforme a las normas señaladas y verificada la lista de notarios en el distrito Huánuco y Pasco, se advierte la inexistencia de notarías en los distritos de Tomaykchua y Conchamarca, aunado con lo que ha señalado la asesora legal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (literal h del 3.6 considerando de la Resolución N° 09), concluyéndose que se encontraba habilitado para ejercer función notarial por falta de una notaria dentro de su localidad.

A fin de verificar si dicha función ha sido ejercida dentro de su localidad, se tiene que conforme a la copia literal del predio17, sobre el que se otorgó las constancias de verificación y posesión, se encuentran ubicados en el sector de Quicacán del distrito de Conchamarca, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, aunado con la constancia de posesión expedida por la Municipalidad Distrital de Conchamarca, a favor de los quejosos.

Por otro lado, conforme a la constancia de posesión y la constancia de verificación del predio18, expedido por el investigado, se advierte que dichos documentos fueron expedidos en su condición de Juez de Paz de Tomaykichua, que si bien podía ejercer función notarial, lo ha realizado inobservando su competencia territorial, asumiendo dicha función en territorio de competencia del Juez de Paz de Conchamarca, acto que es irregular, pues su función notarial es sobre su localidad [Tomaykichua]19, pues conforme a lo informado por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, así como por el Coordinador de la Oficina Distrital de [Apoyo a la Justicia de Paz de Huánuco20, la competencia territorial del Juez de Paz Mario Antonio Céspedes y Barrueta se circunscribe al distrito de Tomaykichua, quedando claramente establecido que el citado Juez de paz desconoció su competencia, adjudicando una competencia que no le correspondía.

De igual manera, se advierte que en cuanto a la creación del Comité del Frente de Defensa de los intereses de la localidad de Quicacán se dio el 12 de setiembre de 201821, formalizado por escritura pública para dar personería jurídica el 19 de setiembre de 2018, resultando ilógico que se haya extendido una constancia de verificación y posesión del predio a nombre de una organización, cuando el artículo 14° de la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, para el otorgamiento de constancia de posesión, el juez de paz, tiene la obligación de identificar a la persona natural o jurídica y verificar el predio sobre el cual va a dar fe, si viene siendo conducido de manera pacífica, pública y actuando como propietario, para ello se evalúa y en caso contrario se rechaza la solicitud. Por lo que es insostenible pensar que el juez de paz haya cumplido con identificar a la persona jurídica y constatar la posesión del predio, cuando ello es posible solamente con el transcurso del tiempo, habiendo en este caso actuado irregularmente, no solo por haber inobservado las disposiciones de la norma antes acotada, queriendo dar legalidad a actos de usurpación, que se suscitaban sobre el pedio de la localidad de Quicacán, lo que inclusive ha sido investigado ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ambo-Carpeta Fiscal N° 486-2018 sobre delito de Usurpación Agravada22, tratando de entorpecer las labores del Ministerio Público.

De lo expuesto, queda claramente establecido que el señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomaykichua, provincia de Ambo, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco tenía conocimiento de su competencia territorial. Asimismo, sabía que el distrito de Conchamarca contaba con un Juez de Paz, y a pesar de ello, expidió constancia de verificación y posesión sobre el predio ubicado en localidad de Quicacán, con un área de 6.1839 Has., no siendo ajeno a los conflictos por usurpación que mantenía los quejosos y que era investigado por el Ministerio Público, contraviniendo lo previsto en el artículo 14° de la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ.

Aunado a ello, se tiene que dentro del decurso de la presente investigación el señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta fue debidamente notificado23, donde se encuentran los cargos de recepción de las notificaciones cursadas sobre las decisiones adoptadas y puestas de conocimiento en la presente investigación; sin embargo, no ha presentado descargo alguno, además que no concurrió a la Audiencia Única programada y que obra a fojas 54 a 56, lo que permite advertir que con esta actitud está evadiendo su responsabilidad pues, en ningún momento ha presentado argumento válido que desvirtúe el cargo imputado en su contra.

De todo lo actuado, ha quedado demostrado que efectivamente el investigado Mario Antonio Céspedes y Barrueta, ha cometido la infracción que se le imputa, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Tomaykichua, provincia de Ambos, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, al haber expedido constancia de verificación y posesión, realizando función notarial que no le compete, pues no es de su jurisdicción, demostrando con ello su falta de compromiso y responsabilidad ante la encargatura asumida y la representación que ostentó en ese momento, repercutiendo de manera negativa la imagen del Poder Judicial que tiene ante la sociedad y perjudicando la misión del Poder Judicial que es: “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”.

Noveno. Que, acreditada la responsabilidad del investigado, trasgrediendo lo prescrito en los incisos a) y b) del artículo 4° del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, que prescribe: “La Justicia de Paz tiene carácter netamente local tanto para la solución de conflictos como para el ejercicio de funciones notariales, de acuerdo a lo establecido por los artículos I y IV del Título Preliminar, artículos 8° y 17° de la ley de Justicia de Paz, así como los artículos 5° y 6° de su Reglamento. En consecuencia, los jueces de paz solo otorgan certificaciones y constancias notariales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) La persona natural o jurídica que solicite la certificación o constancia domicilie de manera permanente en su ámbito de competencia territorial; b) La certificación o constancia se refiera a algún hecho que se realice en su ámbito de competencia territorial. No está permitida la prórroga de competencia notarial al juez de paz por parte de personas que no domicilien en su ámbito de competencia territorial”; así como también el artículo 14° que señala: “Constancia de posesión. El juez de paz puede dar fe de que una persona natural o jurídica, plenamente identificada, tiene en su posesión un bien mueble o inmueble, de manera pacífica, pública y actuando como propietario. Esta constancia solo puede referirse al tiempo presente. En consecuencia: (…) b) El juez de paz evalúa cómo fue adquirido el bien y rechaza las solicitudes de quienes lo hubieran obtenido [de]24 manera ilícita mediante robo, invasión, estafa o alguna otra modalidad. Es nula toda constancia de posesión otorgada a favor de quien no hubiese adquirido el bien por medios lícitos; c) El juez de paz evalúa previamente si la persona actúa como propietario. Es nula toda constancia de posesión otorgada a favor de quien no actúe como propietario y se desempeñe como arrendatario, mutuatario, cuidador, partidario u otra condición similar; d) El juez de paz evalúa que la posesión sea pacífica y pública, por lo que rechaza la solicitud de constancia cuando existan controversias en sede judicial o administrativa sobre el mismo bien y otras personas soliciten un documento similar. (…)”.

Como se puede apreciar, con su accionar ha inobservado lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 29824 de Justicia de Paz, que prescribe: “El juez de paz tiene el deber de: 1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa; (…), 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia (…)”; así como las prohibiciones contenidas en el artículo 7° que señala: “El juez de paz tiene prohibido: (…) 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (…)”; lo que debe ser concordado con lo prescrito en el inciso 10) del artículo 50°25 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz; hechos que se tipifican como faltas muy graves, sancionados de conformidad con lo prescrito en el artículo 54°26 de la Ley de Justicia de Paz-Ley N° 29824, que señala que las faltas muy graves se sancionan con destitución, de conformidad con los artículos 26°27 numeral 3) y 29°28 contenidos en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz referidos a la destitución.

De lo revisado en autos, también se debe considerar que para la imposición de una sanción, debe valorarse la forma y modo cómo se suscitaron los hechos, teniendo presente que el investigado no tomó en cuenta las disposiciones establecidas en las normas de Justicia de Paz, y los impedimentos que le acarreaba cumplirlos, por lo que este Despacho considera que se debe confirmar la medida impuesta en la Resolución N° 09.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 815-2023 de la décima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo y, Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención de la señora Medina Jiménez por encontrarse de vacaciones. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Espinoza Santillán. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta en su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomaykichua, provincia de Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, públiquese, comuníquese y cúmplase.-

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

1 Fojas 29 a 35.

2 Fojas 41 a 42.

3 Fojas 54 a 56. Se consigna en dicho documento como fecha de la audiencia única el 7 de octubre de 2019, pese a que fue convocada para el 7 de noviembre de 2019.

4 Fojas 86 a 93.

5 Fojas 118 a 121.

6 Fojas 129.

7 Fojas 134 a 143

8 Fojas 162.

9 Fojas 169.

10 Fundamento Jurídico Nº 31.

11 Exp. Nº 332-96-AA/TC del 25 de setiembre de 1998.

12 Fojas 134 a 143.

13 Considera en la atribución adecuada de un hecho concreto a una persona determinada para que ésta pueda defenderse negándolo o aceptándolo en cada uno de los extremos atribuidos. Comprende la descripción de los hechos que se le atribuyeron a título de falta disciplinaria, su calificación jurídica y las pruebas que lo sustentan.

14 Se puede hallar en:http://incipp.org.pe/archivos/publicaciones/imputación_necesaria_-_2014.pdf.

15 PALOMINO ENRIQUEZ, Hugo. El Libro Blanco del Juez de de Paz. Pág. 14. Para que se

16 Ob. Cit., págs. 22 y 23.

17 Fojas 07 a 08 y de 58 a 59.

18 Fojas 16 y 17.

19 Entre corchetes es nuestro.

20 Fojas 77 y 78.

21 Fojas 19 a 25.

22 Fojas 71 a 77.

23 Fojas 50, 109, 116, 126,132,152.

24 Entre corchetes es nuestro.

25 Artículo 50°. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (…) Inciso 10: “Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo”.

26 Artículo 54°. Destitución. La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco 85) años.

La destitución es impuesta por el consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes.

27 Sanciones. De conformidad con el artículo 51° de la Ley de Justicia de Paz, la amonestación se impone en supuestos de faltas, son: 1. Amonestación. 2. Suspensión. 3. Destitución.

28 Destitución. De conformidad con el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.

La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitas del número total de sus integrantes.

2252603-1