Imponen la medida disciplinaria de destitución a Especialista Judicial de Audiencias del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Especialista Judicial de Audiencias del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 221-2017-PUNO

Lima, dos de agosto de dos mil veintitrés.-

VISTA:

La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en contra del señor Uriel Fernando Paxi Garnica, por su actuación como Especialista Judicial de Audiencias del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante Oficio Nº 314-2017-GAD-CSJPU-PJ del 27 de marzo de 2017 el Gerente de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Puno puso a conocimiento de dicha Corte Superior, la presunta indebida utilización del acceso a RENIEC por parte del servidor judicial Uriel Fernando Paxi Garnica quien habría efectuado 1,084 consultas en el sistema, para que sus familiares presenten escritos pidiendo la nulidad de la designación del primer accesitario del Juzgado de Paz de Mañazo.

A mérito de lo anterior, la Jefa de la Unidad de Asesoría Legal de la Corte Superior de Justicia de Puno emite Opinión Legal Nº 49-2017-AL-CSJPU/PJ del 31 de marzo de 2017, concluyendo en la remisión de los actuados a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones.

Luego, mediante Resolución Nº 01 del 2 de mayo de 20171, se apertura procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor Uriel Fernando Paxi Garnica en su actuación como Especialista Judicial de Audiencias del Juzgado del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, por los siguientes cargos:

I.- Incumplimiento de deberes (Por cuanto hizo uso en forma desmedida del Servicio de Consulta de RENIEC en diversos equipos de cómputo, usando su propia clave de acceso), incurriendo con ello en vulneración de la prohibición regulada en el artículo 43°, inciso f), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ, infringiendo su deber impuesto en el artículo 41°, inciso a), del mencionado reglamento, y en falta grave señalada en el artículo 9°, inciso 6), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ; e,

II.- Infracción al cumplimiento de sus deberes (Por hacer uso del Servicio de Consulta de RENIEC, a través del usuario asignado a su persona, a efectos de la presentación de documentos suscritos por terceros, desnaturalizando la función a la que fue asignada), incurriendo en vulneración de la prohibición regulada en el artículo 43°, inciso f), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ, en concordancia con la norma del artículo 7°, inciso 5), del Código de Ética de la Función Pública, Ley N° 27815, incurriendo con ello en falta muy grave, descrita en el inciso 10) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ.

Sustentándose respecto a:

Realizar consultas RENIEC para fines diferentes a los de las funciones de su cargo en el Poder Judicial: (…) se tiene del reporte de búsqueda registro RENIEC, efectuado por la Gerencia de Informática del Poder Judicial, obrante de folios 61 a 116 de autos, respecto al listado de personas consultadas mediante el módulo de consultas RENIEC del Sistema Integrado Judicial (SIJ) realizado por el por el usuario PAXI GARNICA URIEL FERNANDO (UPAXI), identificado con DNI N° 43349092, en el período de tiempo comprendido entre el 10 de agosto del 2016 al 28 de febrero del 2017, las mismas alcanzaron una cifra de 1,084; teniéndose presente que dichas consultas se efectuaron hasta en 47 equipos de cómputo distintos, conforme se tiene del punto 5.1.2 del quinto considerando de la presente resolución; por lo que, teniéndose que el manejo de usuario para las consultas de RENIEC, son de exclusiva responsabilidad de cada servidor judicial y no de terceros, se tiene que el mencionado servidor efectuó las referidas consultas con el usuario que le fue asignado, en diversas direcciones IP consultantes, por lo que teniéndose presente que el usuario asignado al servidor URIEL FERNANDO PAXI GARNICA tiene una clave, la misma que es intransferible; por lo tanto, para ingresar al programa, sea en el equipo de cómputo que sea, se solicita una contraseña, que es personal para cada servidor, siendo de su exclusiva responsabilidad el uso correcto de la misma. En ese entender, el mencionado servidor ha vulnerado la prohibición regulada en el artículo 43°, inciso f,) del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ, referido a: “Utilizar o disponer el uso de los bienes, inmuebles, equipos útiles o materiales de trabajo para otros fines que no sean tan inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, en beneficio propio o de tercero”, infringiendo, por tanto, su deber impuesto en el artículo 41°, inciso a), del mencionado reglamento, que establece “Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente reglamento interno de trabajo”, incurriendo en el supuesto de responsabilidad disciplinaria señalado en el artículo 9°, inciso 6), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, el cual señala “no acatar las disposiciones contenidas en el reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia y/o el órgano de gobierno del Poder Judicial en materia jurisdiccional”.

Respecto al uso de las consultas RENIEC, en la presentación de escritos de terceros: Según se tiene de lo indicado en los puntos d), f), h), i), k.1.1) y I.2) del extremo 5.1.1 acápite 5.1) del quinto considerando de la presente resolución, existe un nexo causal entre las búsquedas efectuadas por el usuario UPAXl, asignado al servidor judicial URIEL FERNANDO PAXI GARNICA, con la consignación de nombres y documentos de identidad inscritos en el registro de asistencia a la asamblea eleccionaria, con respecto a la elección de Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Mañazo, de fecha 19 de noviembre del 2016, adjunto al escrito presentado por el ciudadano ANTONIO SULPICIO PAXI COAQUIRA, por el que realiza informe y observaciones al proceso de elección de Juez de Paz, presentado ante la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, en fecha 2 de noviembre de 2016, el cual obra de folios 2 a 32 de autos, y en el memorial, presentado ante la misma instancia, que obra de folios 33 a 55 de autos. Ante tales indicios, se colige que se ha empleado el uso exclusivo del programa de consultas RENIEC, para el uso de terceros ajenos a la institución, por lo que, aparte de haber vulnerado la prohibición establecida en el artículo 43°, inciso f), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, se ha contravenido la norma del artículo 7°, inciso 5), del Código de Ética de la Función Pública, Ley N° 27815, la cual establece que el servidor público “debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueron asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquéllos para los cuales hubieran sido específicamente destinados”, incurriendo con ello en grave responsabilidad disciplinaria, descrita en la falta establecida en el inciso 10) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, el cual es “incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”. Por los fundamentos y hechos expuestos.

Ahora bien, se tiene el Informe Final del 28 de mayo de 20182, emitido por el magistrado instructor, quien propone se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor investigado Uriel Fernando Paxi Garnica, en su actuación como Especialista Judicial de Audiencias del Juzgado del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, por los cargos debidamente comprobados y antes señalados.

Posteriormente, mediante Resolución Nº 08-2018-ODECMA-CSJPU del 9 de noviembre de 20183, emitida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, se propone ante la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, que se imponga la medida disciplinaria de destitución del servidor investigado Uriel Fernando Paxi Garnica, en su actuación como Especialista Judicial de Audiencias del Juzgado del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, por los cargos imputados.

Finalmente, mediante Resolución Nº 10 del 30 de diciembre de 20204, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial -instancia que estando a la propuesta de la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno- propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución del servidor Uriel Fernando Paxi Garnica por los cargos que se le atribuyen en su actuación como Especialista Judicial de Audiencias del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, y dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al mencionado servidor hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica.

Segundo. Que, el servidor judicial investigado Uriel Fernando Paxi Garnica formuló su descargo mediante escrito del 24 de mayo de 20175. Asimismo, efectuó su informe oral el 13 de octubre de 2020, señalando sustancialmente lo siguiente:

- De las consultas que aparecen en el reporte de búsqueda, realizado por el usuario UPAXl, del número 01 al 1,080 (con excepción del número 248 al 328), señala que se realizaron en cumplimiento de sus funciones a efectos de consignar correctamente los nombres y apellidos en las actas de audiencia, de los señores fiscales, abogados y partes del proceso en los distintos expedientes que le fueron asignados en el periodo de agosto de 2016 a abril del 2017.

- Por el transcurso del tiempo y la cantidad de audiencias no recuerda los números de expedientes, pero aparecen los abogados Pari Barrionuevo, Cati Vilca, Espezua Salmón, Huanca Quispe, Huanca Yampara, Vargas Tito, lruri Dávila, Curo Mendoza, Espinoza Pérez, entre otros, quienes patrocinaban las diferentes causas. Así, también, se encuentra la búsqueda del fiscal Condori Escarcena, Melendres Quispe, Carrillo Cutire y Mendizabal Gallegos. Además, también el perito Zapana Quispe e incluso el procurador Hannco Calderón Jorge y otros que no recuerda. Dichas búsquedas fueron necesarias por cuanto el audio no se escuchaba con claridad y en algunos casos existía duda sobre la escritura correcta del nombre completo. Precisa que es evidencia que usó el servicio con la finalidad de cumplir las funciones propias del cargo.

- Que se desempeñó como Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Mañazo desde el 2 de abril de 2012, habiendo sido nombrado inicialmente por el periodo de 2 años, que se prorrogaron convocándose nuevas elecciones el 25 de junio de 2016, siendo reelegido. Sin embargo, se volvería a convocar elecciones por cuanto ingresó a trabajar en el mes de agosto de 2016 a la Corte Superior de Justicia de Puno y, no fue notificado de documento alguno que desestima los resultados de elecciones del mes de junio respecto de la primera nominación, con lo que queda acreditado que las coordinaciones e indicaciones con el responsable de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz eran siempre verbales.

- Es el responsable de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz quien le indica que realice las búsquedas contenidas en el reporte de búsqueda a partir del número 248 hasta el 328, lo cual fue informado verbalmente al mismo. Considerando que aquello está dentro de las funciones que desarrolla el Poder Judicial, no se advierte ningún beneficio personal y menos a favor de terceros.

- Respecto de la presentación de escritos por terceros los mismos son ajenos a su autoría, correspondiendo el escrito de Antonio Paxi Coaquira a observaciones a un proceso de elección de juez de paz, donde no ha participado como candidato. En cuanto al segundo escrito correspondiente a un memorial, siendo una petición colectiva donde no se advierte utilización de datos o fichas de RENIEC.

- Su usuario se utilizó en distintos puntos, más de los existentes en el módulo penal. Por tanto, no debe descartase que alguna persona utilizara su usuario. Añade que no recibió capacitación para el uso del servicio.

- Respecto del periodo de huelga judicial los trabajadores CAS han venido trabajando con normalidad, siendo ello de conocimiento de la administración del módulo penal.

Tercero. Que, en cuanto a la actuación probatoria relevante en el procedimiento administrativo disciplinario, se tiene la siguiente:

• Escrito de “Informes y observaciones al proceso de elección de elección de Juez de Paz” presentado por Antonio Sulpicio Paxi Coaquira el 21 de noviembre de 20166, donde efectúa observaciones al proceso de elección de Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Mañazo en cuanto a: i) David Márquez Quispe DNI 44524942 quien tiene 29 años y a ley exige más de 30 años; y, ii) Karina Ortega Pineda DNI 30677337 no tiene residencia en Mañazo; iii) Se ha permitido el voto de por lo menos 24 electores del poblado de Caria Cari; iv) se ha permitido la votación de electores del Vilque (Edith Maribel Mesta Coaquira-miembro de mesa; San Antonio de Esquilache (Nelly Ticono Ticona) y de Puno (Nora Choque Atahuachi, Frecia Pilar Ibáñez Mamani, Danilo Quispe Coaquira; Jorge Choctayo Márquez), cuyo domicilio se verifica de la ficha RENIEC.

• Registro de Asistencia a la Asamblea Eleccionaria a la elección del Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Mañazo del 19 de noviembre de 2016.

• El memorial de los pobladores del Distrito de Mañazo, Provincia y Departamento de Puno7, documento en el cual se hace la observación de los postulantes descritos en los puntos i) y ii) del informe y observaciones y, donde además dan su respaldo al postulante Antonio Sulpicio Paxi Coaquira.

• Oficio Nº 314-2017-GAD-CSJPU-PJ del Gerente de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Puno8, en el cual se informa que el investigado Uriel Fernando Paxi Garnica realizó 1084 consultas dentro del convenio con RENIEC desde agosto 2016 a febrero de 2017, lo que utilizó para que sus familiares interpongan escritos de nulidad de la designación del primer accesitario del Juzgado de Paz de Mañazo, donde el mismo Paxi Garnica es Juez de Paz electo, señalando que se utilizaron los recursos de la institución para los fines estrictamente personales.

• Informe N° 227-2017-AP-GAD-CSJPU/PJ remitido por la coordinadora del área de personal de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante el cual informa la condición laboral del servidor Uriel Fernando Paxi Garnica quien es Especialista Judicial de Audiencias del Módulo Penal Central, con un periodo de contrato del 1 de enero al 31 de marzo de 2017.

• Opinión Legal Nº 49-2017-AL-CSJPU/PJ, emitida por la Jefa de Asesoría Legal de Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno del 31 de marzo de 20179, opinando porque se remitan lo actuado a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y que efectué esta oficina visita inopinada al centro de labores del servidor judicial y de su equipo de cómputo, al presumir un patrocinio ilegal.

• Reporte de Búsqueda-Registro de RENIEC10, realizado por el usuario Uriel Fernando Paxi Garnica (UPAXI) identificado con DNI Nº 43349092.

• Resolución Administrativa Nº 295-2013-ODAJUP-CSJPU/PJ11, mediante la cual se prorroga a 4 años el periodo de designación del Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Mañazo, al señor Uriel Fernando Paxi Garnica.

• Informe Nº 087-2017-OI-UAF-CSJPU/PJ, mediante el cual se informa las direcciones IPs de las computadoras.

• Resolución Administrativa Nº 1022-2015-P-CSJPU/PJ12, mediante la cual se aprueba la convocatoria para el proceso de elección ordinaria de 232 Jueces de Paz en el Distrito Judicial de Puno.

• Resolución Administrativa Nº 60-2016-P-ODAJUP-CSJPU/PJ del 4 de agosto de 201613, que designa a Felipe Neri Rios Ponce como Juez de Segunda Nominación del Distrito de Mañazo-provincia de Puno, a partir de la fecha y por el periodo de 4 años.

Cuarto. Que, en lo concerniente al marco normativo aplicable el presente procedimiento administrativo disciplinario, se tiene el siguiente:

• Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

3. Razonabilidad.-Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación:

a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;

b) La probabilidad de detección de la infracción;

c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;

d) EI perjuicio económico causado;

e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

f) Las circunstancias de la comisión de la infracción;

g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. (…)”.

• Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ.

Artículo 6.- Objeto. Son objeto de control aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en el presente Reglamento y en las disposiciones laborales aplicables a los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, reguladas por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, así como el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 7.- Tipos Los tipos de faltas son leves, graves y muy graves.

Artículo 10.- Faltas muy graves

10.- incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo previsto en la ley, (…)

Artículo 12.- Sanciones disciplinarias Las sanciones disciplinarias aplicables a los auxiliares jurisdiccionales son:

1. Amonestación;

2. Multa;

3. Suspensión; y,

4. Destitución.

Artículo 13.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones. Las sanciones previstas en el artículo precedente se imponen de acuerdo a los siguientes lineamientos:

1. Las faltas leves solo podrán sancionarse, en su primera comisión con amonestación; y en su segunda comisión, con multa;

2. Las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión tendrá una duración mínima de quince (15) días y máxima de tres (3) meses; y

3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución.

No obstante, los órganos disciplinarios competentes pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas, salvo el supuesto de amonestación, si al examinar el caso resulta que los hechos objeto del procedimiento disciplinario ameritan un inferior reproche disciplinario.

En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación.

Artículo 17.- Destitución

La destitución pone fin al vínculo laboral del auxiliar jurisdiccional con el Poder Judicial y la dicta el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a propuesta de la Oficina de Control de la Magistratura. Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que dé lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial”.

Quinto. Que, en relación al análisis del caso, se tiene de autos que mediante Oficio Nº 314-2017-GAD-CSJPU-PJ del 27 de marzo de 2017, el Gerente de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Puno pone a conocimiento la presunta e indebida utilización del acceso al sistema RENIEC de parte del servidor Uriel Fernando Paxi Garnica, quien habría efectuado 1,084 consultas con la finalidad de que sus familiares presenten escritos pidiendo la nulidad de la designación del primer accesitario del Juzgado de Paz de Mañazo, magistratura de paz que el investigado venía ejerciendo.

A mérito de lo anterior, la Jefa de la Unidad de Asesoría Legal de la Corte Superior de Justicia de Puno emite Opinión Legal Nº 49-2017-AL-CSJPU/PJ del 31 de marzo de 2017, opinando por la remisión de los actuados a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la referida Corte Superior, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones.

Luego, mediante Resolución Nº 1 del 2 de mayo de 201714 se instaura procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor Uriel Fernando Paxi Garnica en su actuación como Especialista Judicial de Audiencia de Juzgado del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, por los cargos anteriormente mencionados.

Sexto. Que, la potestad disciplinaria “(…) se ejerce ante la constatación de una falta, para exigir obediencia y disciplina en el ejercicio de la función e imponer sanciones por la violación de los deberes, las obligaciones o la inobservancia de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas por el ordenamiento, encontrando su fundamento en la preservación y autoprotección de la organización”15, siendo “el ordenado funcionamiento de la organización, el bien jurídico protegido por la disciplina”16. Y la base -en última instancia- de todo derecho sancionador se encuentra en la necesidad de defender aquellos valores que cada ordenamiento estima dignos de protección17, ya que lo que legitima la intervención mediante actos de gravamen “(…) es la naturaleza de los intereses protegidos por las normas sancionadoras, que no se refieren de ordinario a bienes individuales sino a intereses (y en su caso a bienes) colectivos, generales y públicos”18; por lo que la aplicación de una sanción, en el marco de un procedimiento sancionador, estará asociada a la protección de algún bien jurídico.

Acorde con lo expuesto, se puede afirmar que “la potestad disciplinaria descansa en el interés público cuya realización se encomienda a la organización administrativa”19, teniendo como principal objetivo la vigilancia y control del buen desempeño de la función pública, a través de la regulación del comportamiento; la fijación de deberes, obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones que, al ser vulnerados, conllevarán a la existencia de responsabilidad disciplinaria, acarreando la imposición de una sanción.

En este sentido, la finalidad del procedimiento administrativo disciplinario es investigar, verificar y sancionar, cuando así lo amerite, las conductas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales señaladas expresamente en la Ley como supuestos de responsabilidad, con el objeto de desincentivar tales conductas. Es ante ello que el órgano de control debe determinar las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar, conforme prevé el inciso 2) del artículo 264° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, acorde con el cual: “Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario”. En tal sentido debe determinarse la responsabilidad e imponer las sanciones que pudiera corresponder.

Sétimo. Que, en cuanto a la primera inconducta calificada para evaluar la responsabilidad funcional del servidor Uriel Fernando Paxi Garnica, debe considerarse si realizó el uso indebido y en exceso de las consultas de datos de la RENIEC que permite el Sistema lntegrado Judicial (SIJ), al cual tenía acceso por sus funciones del cargo que ostentaba (Especialista Judicial de Audiencias), en el periodo agosto de 2016 a febrero de 2017, conforme se detalla en el Oficio N° 314-2017-GAD-CSJPU-PJ, del 27 de marzo de 2017, emitido por el Gerente de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Puno20, y la Opinión Legal Nº 49-2017-AL-CSJPU/PJ, emitida por la Jefa de Asesoría Legal de Presidencia de la misma Corte Superior el 31 de marzo de 201721.

Ante ello, se debe considerar que el investigado se desempeñaba como Especialista Judicial de Audiencias del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2016 hasta el 30 de abril de 2017, conforme es de verse de los Contratos CAS N° 135-2016-CSJPU-PJ22; N° 160-2016-CSJPU-PJ23, del Memorándum N° 438-2016-AP-GA-CSJPU/PJ24, contratos suscritos a mérito de la Resolución Administrativa N° 701-2016-P-CSJPU/PJ25 que declara como ganador de la convocatoria CAS N° 0004-2016-UE-PUNO, al servidor investigado en la plaza de Especialista Judicial de Audiencia, con código (01129-1).

Posteriormente, se suscribe el Contrato CAS N° 289-2016- CSJPU-PJ26; y, finalmente se tiene la Adenda de prórroga del CAS N° 289-2016- CSJPUPJ27. De todo lo cual, se tiene que se evalúa una inconducta que se habría realizado durante casi todo el tiempo que el servidor judicial Uriel Fernando Paxi Garnica, estuvo laboral como Especialista Judicial de Audiencia.

En la condición laboral descrita, se asignó al investigado el usuario en el Sistema lntegrado Judicial (SIJ) “UPAXI”, con DNI N° 43349092, que conforme al Reporte de Búsqueda -REGISTRO DE RENIEC- copia de la Base de Datos interna de registro sobre las consultas realizadas en RENIEC28, reporte que detalla las búsquedas y consultas en RENIEC efectuadas mediante el usuario SIJ del servidor investigado, desde el 10 de agosto de 2016 hasta 28 de febrero de 2017 en un total de 1084 consultas de RENIEC en el SIJ. Dicha información deriva del soporte digital CD29 y, que debidamente lacrado contiene también el reporte de búsqueda del registro RENIEC, remitido por la Gerencia de Informática del Poder Judicial, en el cual se da cuenta del listado de personas consultadas mediante el Módulo de Consultas RENIEC del Sistema Integrado Judicial (SIJ), realizado por el usuario UPAXl, que corresponde al servidor Uriel Fernando Paxi Garnica.

Sobre el particular, el investigado argumentó que dichas consultas se realizaron a efectos de consignar correctamente los nombres y apellidos en las actas de audiencia, de los señores abogados, fiscales, peritos, procuradores y partes del proceso en los distintos expedientes que le fueron asignados en el periodo de agosto del 2016 a abril del 2017, dicha afirmación se contrasta con la cantidad de 1084 consultas, más aún, si se considera que en el desarrollo de audiencias los asistentes a ellas, se acreditan previamente a su ingreso.

Aunado a ello, se advierte de la amplitud de registros revisados, conforme al Reporte de Búsqueda de RENIEC30, que el día 21 de noviembre de 2016, el servidor realizó 89 consultas RENIEC -apreciadas en los registros del 250 al 338- las cuales se realizaron desde el lP 172.17.177.48. Así también, el 19 de diciembre de 2016, el investigado realizó 355 consultas RENIEC -apreciadas en los registros del 453 al 807- las mismas que se efectuaron desde el lP 172.17.177.20; con lo cual, con este medio probatorio queda suficientemente acreditado el cargo del uso desmedido del servicio de consulta de RENIEC, en diversos equipos de cómputo, usando el SIJ asignado investigado conforme se aprecia del indicado Reporte. Por ello, no se enerva la responsabilidad del investigado en el uso del SIJ, por el supuesto de haberse activado desde distintas IP, debido a que el usuario y contraseña son inherentes e intransferibles a la persona que le fuera asignado, en el caso al investigado.

Ante el acreditado uso desmedido del servicio de consultas RENIEC, el servidor investigado incumplió la Directiva N° 027-2010-CE-PJ, que establece las “Normas de Seguridad de la Información Almacenada en los Equipos del Poder Judicial”, aprobada por la Resolución Administrativa N° 027-2020-CE-PJ del 25 de enero de 2010, que en el apartado 6.231 precisa que los servicios, incluyendo los programas que existen en los equipos informáticos, solo pueden usarse para propósitos lícitos, prudentes y responsables y en cumplimiento de las funciones asignadas. Asimismo, el Ítem 7.1.2 de la citada Directiva establece que: “Todo usuario autorizado, poseedor de una clave, es responsable directo y absoluto del uso que se haga de ella”.

En ese mismo sentido, la Directiva Nº 004-2012-CE-PJ que regula “El uso de las Tecnologías de información y Comunicaciones en el Poder Judicial”, aprobada por Resolución Administrativa N° 108- 2012-CE-PJ del 15 de junio de 2012, establece en su Punto V de las Disposiciones Específicas, numeral 1, sobre “El uso de Servicios Informáticos”, literal g32 que la responsabilidad en el cambio de clave cada 60 días, para los usuarios generales.

Finalmente, mediante la Resolución Administrativa N° 027-2010-CE-PJ, que aprueba la Directiva N° 002-2010-CE-PJ, que contienen las “Normas de Seguridad de la información Almacenada en los Equipos del Poder Judicial”, establece en su numeral 6.1 al 6.3 la prohibición del acceso por el usuario a recurso no autorizados y la prohibición de compartir la contraseña, hechos que se consideran como falta grave; sin perjuicio, de ser el caso, de considerarse el hecho como delito informativo, tal como lo prevé el Código Penal.

En consecuencia, estando acreditado el primer cargo, se habría incurrido en la prohibición regulada en el artículo 43°, inciso f), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ que prohíbe “Utilizar o disponer el uso de los bienes, inmuebles, equipos útiles o materiales de trabajo para otros fines que no sean inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, en beneficio propio o de terceros”, infringiendo su deber impuesto en el artículo 41, inciso a), del mencionado reglamento, incurriendo en falta grave, señalada en el artículo 9°, inciso 6), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE.-PJ “6. No acatar las disposiciones contenidas en reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia y/o el Órgano de Gobierno del Poder Judicial en materia jurisdiccional”.

Octavo. Que, en lo concerniente al segundo cargo, de haber hecho uso del servicio de consulta RENIEC con la finalidad de presentar documentos de terceros, desnaturalizando la función para lo que le fue asignado, se tiene que del Reporte de Consultas efectuado se verifica que no hay propósito para una consulta desmedida del servicio (gran cantidad de consultas) y además que estas se encuentran en correlación (vinculadas) con las personas que asistieron a la Asamblea Eleccionaria del 19 de noviembre de 2016 para la elección de Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Mañazo (conforme al Registro de Asistencia a la Asamblea Eleccionaria)33; esto es, el investigado habría efectuado la búsqueda en los registros de RENIEC de una gran cantidad de las personas asistieron a dicha asamblea eleccionaria.

La actuación descrita y desarrollada por el investigado es ajena a cualquiera de las funciones inherentes al cargo de Especialista Legal de Audiencias, al cual estuvo vinculado mediante Contratos CAS; funciones del cargo que se encuentran descritas en el artículo 26634 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello es así, pues conforme a lo descrito en los párrafos precedentes, se evidencia que la información proporcionada por el Sistema RENIEC y sustraída por el investigado se utilizó con fines distintos al objeto que condujo a celebrar el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Poder Judicial y RENIEC, firmado el 26 de junio de 2008, donde se establece que la información de la base de datos -RENIEC- solo será utilizadas para el desarrollo de las actividades propias del Poder Judicial.

De lo expuesto, se acredita que el servidor investigado a través de RENIEC, estuvo buscando identificar a pobladores del Distrito de Mañazo que participaron en la Asamblea Eleccionaria del 19 de noviembre de 2019, verificando su identidad y lugar de residencia, a fin de ser presentados adjuntos al documento de observación del 21 de noviembre de 2019, por Antonio Sulpicio Paxi Coaquira (primo del investigado); así como adjuntarlos al memorial del 14 de marzo de 2017, ambos en favor de su primo y, presentados ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno (folios 2 y 33). Estos hechos se evidencian del listado siguiente:

Lo argumentado por el investigado de haber realizado dichas búsquedas en RENIEC por indicación del responsable de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz, no resulta admisible para justificar su accionar, sabiendo que dicha actividad resulta incompatible con sus obligaciones y labores por las que fue contratado desde la primera oportunidad que se vinculó mediante Contrato Administrativo de Servicios N° 289-2016-CSJPU-PJ, el que en su inciso a) de la Cláusula Octava, dispone: “Cumplir las Obligaciones a su cargo derivadas del presente contrato, así como con las normas y directivas internas vigentes de LA ENTIDAD que resulten aplicables a esta modalidad contractual, sobre la base de la buena fe laboral”, lo que implica haberse infraccionado también, ante estos hechos, las normas descritas en los considerando 5.9 y 5.10. supra.

En consecuencia, se tiene que el servidor investigado Uriel Fernando Paxi Garnica, en su condición de Especialista Judicial de Audiencias del Juzgado del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, utilizó indebidamente el Servicio de Consulta de RENIEC, a través de su usuario asignado, pues usó de manera desmedida dicho servicio desde diversos equipos de cómputo, a efectos de la presentación de documentos a favor de un tercero (candidato al listado de accesitario de Juez de Paz no letrado Antonio Sulpicio Paxi Coaquira), desnaturalizando la funciones que le fueron asignadas, para lo cual usó su propio usuario UPAXI.

Todo lo descrito implica aprovechamiento del cargo para obtener información inherente a la identidad de un gran número de ciudadanos que asistieron a la asamblea del 19 de noviembre de 2017, lo cual como se dijo sirvió de sustento en las observaciones presentadas ante la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, respecto del proceso eleccionario del Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Mañazo, así como de sustento al memorial presentado. Con su accionar, se evidencia un claro interés en la elección del ciudadano Antonio Sulpicio Paxi Coaquira como Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Mañazo, quien además es primo del investigado.

Con tales conductas, el investigado ha incurrido en vulneración de la prohibición regulada en el artículo 43°, inciso f), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ que prescribe “Utilizar o disponer el uso de los bienes, inmuebles, equipos útiles o materiales de trabajo para otros fines que no sean inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, en beneficio propio o de terceros”, infringiendo, por tanto, su deber impuesto en el artículo 41°, inciso a), del mencionado reglamento, que prescribe “Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo”, lo que implica haber incurrido en falta muy grave, prevista en el artículo 10°, inciso 10), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ “10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.

Noveno. Que, corresponde evaluar la idoneidad o no de la sanción propuesta por el órgano contralor, debiendo merituarse toda circunstancia a la luz de los parámetros de permisibilidad previstos en la Resolución de Jefatura N° 141-2012-J-OCMA/PJ del 5 de setiembre de 201235 (carga procesal, falta de recursos humanos, infraestructura, los recursos -personal, informáticos, y logísticos-, tiempo en el cargo, producción jurisdiccional y/o disciplinaria, récord de sanciones u otros estrictamente pertinentes).

Asimismo, debe considerarse lo prescrito en el último párrafo del artículo 13° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, el cual prescribe que en la imposición de sanciones deberá observarse el “principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, el grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”.

Es así que, al haberse concluido que el señor Uriel Fernando Paxi Garnica tuvo una conducta impropia que constituyen falta grave y muy grave, conforme a su cargo de Especialista Judicial de Audiencias que ostentaba al hacer al momento de hacer uso del Servicio de Consultas RENIEC, de forma desmedida y buscando un interés personal, lo que desnaturaliza sus funciones como servidor judicial, debiendo aplicarse una sola sanción ante esta concurrencia de faltas, la que debe estar en atención a la de mayor gravedad, que en el caso está regulado por el artículo 13° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227- 2009-CE-PJ, que en su numeral 3), establece que: “Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”.

En este contexto, en el caso concreto se está ante actos muy graves que agreden la institucionalidad del Poder Judicial y afectan el objeto de protección dentro de los procedimientos disciplinarios, es decir, la protección del interés general, vale decir, respecto a aquello que favorece a todas las personas que componen la sociedad en su conjunto; derecho que se encuentra referido con claridad en el artículo III del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que preceptúa que “la norma tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, pero garantizando a su vez los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general”.

Décimo. Que, en cuanto a hechos que constituyen agravantes y atenuantes, se advierte como factor que agrava la situación del investigado, del SISOJ del señor Uriel Fernando Paxi Garnica36, que tiene solo una sanción de amonestación rehabilitada. Asimismo, se tiene que el servidor investigado al haber cometido los ilícitos imputados, los habría realizado en horas de trabajo y con el fin específico de favorecer a la persona de Antonio Sulpicio Paxi Coaquira con quien tiene vínculo de parentesco (primo del investigado).

Sobre el particular, es de considerar que la gravedad del hecho constitutivo de la infracción funcional tiene repercusión entre los otros servidores judiciales, pues el comportamiento del investigado atenta contra de los valores éticos y morales que debe observar todo servidor judicial.

En cuanto al grado de perturbación, debe tenerse presente que el comportamiento asumido por el investigado, ha perjudicado gravemente la imagen de la institución judicial, pues se está frente a una conducta netamente dolosa, sin justificación alguna.

Finalmente, tampoco se aprecia alguna situación personal que pueda aminorar la capacidad de autodeterminación del investigado, evidenciando más bien que este tuvo intereses que no son compatibles con la labor judicial, por lo que la sanción a imponérsele, debe ser la máxima que permite una falta muy grave, prevista en el artículo 17° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ.

Ello es así, pues los hechos investigados y acreditados se encuentran vinculados a las obligaciones del investigado, relacionado con el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial aprobado por Resolución Administrativa Nº 010-2004-CE-PJ, esto es, la prohibición regulada en el artículo 43°, inciso f), que prescribe “Utilizar o disponer el uso de los bienes, inmuebles, equipos útiles o materiales de trabajo para otros fines que no sean inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, en beneficio propio o de terceros”, y vulnera su deber previsto en el artículo 41°, inciso a), del mencionado reglamento, que prescribe “Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo”, lo que implica haber incurrido en falta muy grave prevista en el artículo 10°, inciso 10), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ “10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.

Décimo Primero. Por tanto, existen suficientes elementos probatorios que permiten concluir en la responsabilidad disciplinaria del investigado, al haber realizado actos contrarios a las conductas propias de un auxiliar jurisdiccional con apego a las disposiciones, de hacer cumplir los fines de la función pública, que lo vinculan al cumplimiento de sus deberes, incurriendo en falta muy grave; situación jurídica que revela en el investigado realizó actos impropios contrarios a su función, que finalmente menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo, así como contribuye al desmedro de la imagen del Poder judicial, lo que justifica la imposición de una sanción disciplinaria, conforme se describe en los precedentes.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1257-2023, de la trigésima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán; sin la intervención del señor Lama More por no haber participado en la vista de la causa, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida en autos. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Uriel Fernando Paxi Garnica, en su actuación como Especialista Judicial de Audiencias del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

1 Fojas 120 a 133.

2 Fojas 210 a 251.

3 Fojas 266 a 278.

4 Fojas 289 a 299.

5 Fojas 144 a 148.

6 Fojas 02 a 03.

7 fojas 33 a 35.

8 Fojas 56.

9 Fojas 64 a 68.

10 Fojas 71 a 116.

11 Fojas 117 a 118.

12 Fojas 175 a 176.

13 Fojas 177 a 177 vuelta.

14 Fojas 120 a 133.

15 IVANEGA, Miriam. Mecanismos de control público y argumentaciones de responsabilidad. Editorial Abaco de Rodolfo De Palma. Buenos Aires: 2003. p. 221

16 MARINA, Belén. El régimen disciplinario de los funcionarios públicos. Editorial Lex Nova. Valladolid: 2006. p. 28.

17 REBOLLO, Manuel. Derecho Administrativo Sancionador Lex Nova. Valladolid: 2010. p. 222.

18 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos. Madrid: 2005. p. 40.

19 MARINA, Belén. Op. cit. p. 30.

20 Fojas 56.

21 Fojas 64 a 68.

22 Fojas 193 a 196.

23 Fojas 197 a 200.

24 Fojas 201.

25 Fojas 58 y 59.

26 Fojas 202 a 205.

27 Fojas 206.

28 Fojas 71 a 116.

29 Fojas 01.

30 Fojas 71 a 116.

31 “Los servicios asociados, tanto internos como externos, el sistema de correspondencia electrónica (e mail), el acceso a internet y los documentos y programas que existen en los equipos informáticos del Poder Judicial, son de su propiedad y solo podrán utilizarse para propósitos lícitos, prudentes, responsables y en cumplimiento de las funciones asignadas a los usuarios”.

32 “g) Una vez creada la cuenta de usuario y contraseña los usuarios deberán cambiar la contraseña temporal asignada la misma que deberá ser modificada cada 60 días para usuarios generales y cada 30 días, para usuarios con perfil privilegiados”.

33 Fojas 4 a 32.

34 Artículo 266.- Obligaciones y atribuciones.

Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgados:

1.- Actuar únicamente en su Juzgado y residir en la localidad donde aquel funciona;

2.- Cumplir estrictamente el horario establecido y atender personalmente a abogados y litigantes;

3.- Guardar secreto en todos los asuntos a su cargo, hasta cuando se hayan traducido en actos procesales concretos;

4.- Vigilar se coloque al margen de los escritos y recursos el día y hora en que se reciben, firmando la constancia respectiva cuando no existe control automático de recepción;

5.- Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad;

6.- Autorizar las diligencias y las resoluciones que correspondan según la ley y el Reglamento;

7.- Actuar personalmente en las diligencias a que están obligados, salvo en los casos en que por disposición de la ley o mandato del Juez pueda comisionarse a los Oficiales Auxiliares de Justicia u otro personal de auxilio judicial;

8.- Vigilar que se notifique la resolución al día siguiente de su expedición, salvo el caso de sentencia en que la notificación se debe hacer dentro de dos días de dictada,

9.- Emitir las razones e informes que ordene su Superior;

10.- Facilitar el conocimiento de los expedientes a las partes y a sus abogados, y a las personas que tienen interés legítimo acreditado, con las respectivas seguridades. En el caso de expedientes archivados, pueden facilitar el conocimiento a cualquier persona, debidamente identificada, que los solicite por escrito;

11.-Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, siendo responsables por su pérdida, mutilaciones o alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar;

12.- Llevar los libros o tarjetas de control que establece el Consejo Ejecutivo Distrital, debidamente ordenados y actualizados;

13.- Expedir copias certificadas, previa orden judicial;

14.- Remitir los expedientes fenecidos, después de cinco años, al archivo del Juzgado;

15.- Admitir, en casos excepcionales, consignaciones en dinero efectivo o cheque certificado a cargo del Banco de la Nación, con autorización especial del Juez, que contiene al mismo tiempo, la orden para que el Secretario formalice el empoce a la entidad autorizada, el primer día útil;

16.- Cuidar que la foliación de los expedientes se haga por orden sucesivo de presentación de los escritos y documentos, y que las resoluciones se enumeren en orden correlativo;

17.- Guardar los archivos que por orden judicial reciban de otros Secretarios;

18.- Atender con el apoyo de los Oficiales Auxiliares de Justicia del Juzgado, el despacho de los decretos de mero trámite y redactar las resoluciones dispuestas por el Juez;

19.- Confeccionar trimestralmente la relación de los procesos en estado de pronunciar sentencia, colocando la tabla de causas cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado;

20.- En los Juzgados Penales, confeccionar semanalmente una relación de las instrucciones en trámite, con indicación de su estado y si hay o no reo en cárcel. Dicha relación se coloca también cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado;

21.- Confeccionar trimestralmente la relación de las causas falladas y pendientes, con las referencias que sirven para distinguirlas, a fin de que oportunamente sean elevadas por el Juez al Consejo Ejecutivo Distrital;

22.- Compilar los datos necesarios para la formación de la estadística judicial, en lo que respecta al Juzgado, con indicación del número de causas ingresadas, falladas y pendientes; de las sentencias que hayan sido confirmadas, revocadas o declaradas insubsistentes por la Corte Superior y de aquellas en las que la Corte Suprema interviene conforme a ley, consignando el sentido de las resoluciones;

23.- Cuidar que los subalternos de su dependencia cumplan puntualmente las obligaciones de su cargo, dando cuenta al Juez de las faltas u omisiones en que incurran en las actuaciones, y de su comportamiento en general, a fin de que aquel imponga, en cada caso, la medida disciplinaria que corresponda; y,

24.- Cumplir las demás obligaciones que impone la Ley y el Reglamento.

35 “En los Procesos Disciplinarios, llámese quejas, investigaciones o visitas, cuando se evalué el tema del retardo tomen en consideración los parámetros de carga procesal, falta de recursos humanos, infraestructura, los recursos (personal, informáticos, y logísticos) tiempo en el cargo, producción jurisdiccional y/o disciplinaria, récord de sanciones u otros estrictamente pertinentes atendiendo a cada caso en concreto”.

36 Fojas 287.

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