Declaran la nulidad de oficio del Proceso de Adjudicación Simplificada N° 15-2023-MDJM/CS (Primera Convocatoria) para la contratación del Servicio de mantenimiento correctivo a todo costo de las unidades de la flota vehicular de patrullaje asignadas a la Subgerencia de Serenazgo

Declaran la nulidad de oficio del Proceso de Adjudicación Simplificada N° 15-2023-MDJM/CS (Primera Convocatoria) para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo a todo costo de las unidades de la flota vehicular de patrullaje asignadas a la Subgerencia de Serenazgo”

RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA

N° 001-2024-MDJM-AL

Jesús María, 3 de enero de 2024

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESÚS MARÍA;

VISTOS: El Informe N° 001-2024-OA-OGAF/MDJM del 03.01.2024 de la Oficina de Abastecimiento; Memorándum N° 002-2024-MDJM-OGAF del 03.01.2024 emitido por la Oficina General de Administración y Finanzas; y, el Informe N° 001-2024/OGAJRC/MDJM del 03.01.2024 de la Oficina General de Asesoría Jurídica y Registro Civil, y;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 194° de la Constitución Política del Perú, modificado por el artículo único de la Ley N° 30305, establece que las municipalidades son órganos de gobierno local con personería jurídica derecho público, autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;

Que, de acuerdo con el Artículo II del Título Preliminar Ley N° 29792, Ley Orgánica de Municipalidades, y modificatorias, la autonomía que la Constitución reconoce a las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativo y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico;

Que, según el artículo 6° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el Alcalde es el representante legal de la Municipalidad y su máxima autoridad administrativa;

Que, con Memorando N° 002-2024-MDJM-OGAF del 03 de enero de 2024, la Oficina General de Administración y Finanzas comunica a la Oficina General de Asuntos Jurídicos y Registro Civil, que la Oficina de Abastecimiento mediante Informe N° 001-2024-OA-OGAF/MDJM del 03.01.2023, ha advertido la existencia de vicios de nulidad respecto de la Adjudicación Simplificada N° 015-2023-MDJM/CS (Primera Convocatoria) para la contratación del “SERVICIO DE MANTENIMIENTO CORRECTIVO A TODO COSTO DE LAS UNIDADES DE LA FLOTA VEHICULAR DE PATRULLAJE ASIGNADAS A LA SUBGERENCIA DE SERENAZGO”;

Que, el mencionado Informe de la Oficina de Abastecimiento señala entre otros aspectos que, con Informe N° 1993-2023-MDJM-GSC-SGS del 18.10.2023, la subgerencia de serenazgo remite los términos de referencia y el pedido de servicio N° 6204 para el “servicio de mantenimiento correctivo a todo costo de las unidades de la flota vehicular de patrullaje asignadas a la subgerencia de serenazgo”;

Que, con Informe de Indagación de Mercado N° 06-2023-CECP del 24.10.2023 se realizó la determinación del valor estimado del servicio por el monto de S/. 454,723.00 soles, para cuya atención, la oficina de presupuesto mediante Informe N° 256-2023-MDJM-OGPPDI-OP del 14.11.2023 otorgó la previsión presupuestal para el año 2024 por dicha suma;

Que, con Formato N° 02-009-2023-OGAF/MDJM del 23.11.2023 se aprueba el expediente de contratación; con Formato N° 04-006-2023-OGAF/MDJM del 01.12.2023 se designa al Comité de Selección que llevará a cabo el Proceso de Selección denominado “Servicio de mantenimiento correctivo a todo costo de las unidades de la flota vehicular de patrullaje asignadas a la Subgerencia de Serenazgo”; y, con Formato N° 07-11-2023-OGAF/MDJM del 01.12.2023 se aprueban las Bases de la Adjudicación Simplificada N° 015-2023-MDJM/CS-1 (Primera Convocatoria) para la contratación de dicho servicio;

Que, de acuerdo a la ficha del SEACE, el procedimiento de selección fue convocado el 06.12.2023; señala el Informe N° 001-2024-OA-OGAF/MDJM que al no haberse formulado consultas u observaciones durante el plazo que se tenía para ello, el Comité de Selección procedió a integrar las Bases el 14.12.2023, fijando como fecha de presentación de ofertas y de otorgamiento de la buena pro, los días 19 y 21.12.2023;

Que, conforme a las actas de admisión, evaluación y otorgamiento de la buena pro, se presentó un (1) solo postor LABORATORIO DIESEL DEL SUR S.A.C., a quien se le adjudicó la buena pro por el monto de S/. 404,570.00, quedando por ende consentida el 22.12.2023, estando el procedimiento en etapa de perfeccionamiento del contrato;

Que, en el análisis del informe se señala que, de la revisión de las Bases de la Adjudicación Simplificada N° 015-2023-MDJM/CS-1, se observa que en el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se señaló que los potenciales postores debían acreditar una experiencia mínima de monto facturado equivalente a S/. 500,000.00 con la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la citada convocatoria, fijándose para el caso de micro y pequeña empresa una experiencia de hasta 25% del valor estimado, lo que equivalía a S/. 113,680.75 y no ha S/. 125,000.00, como se consignó en las Bases, habiéndose producido vicios transcendentes que deviene en nulidad del procedimiento de selección, al haberse transgredido los principios que rigen las contrataciones del estado contenidos en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado;

Que, en ese sentido, la Oficina de Abastecimiento a través del Informe acotado, concluye y recomienda que, debe expedirse la Resolución de Alcaldía respectiva que declare la nulidad del procedimiento de selección antes indicado, ello en aplicación del artículo 44° numeral 44.2 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de los términos de referencia, recomendando además derivar el expediente de contratación a la Secretaría Técnica de Procesos Disciplinarios para el deslinde de responsabilidades correspondientes, de conformidad con el artículo 9° de la misma norma;

Que, conforme se desprende de los Términos de Referencia de las Bases Integradas del Proceso de Adjudicación Simplificada N° 15-2023-MDJM/CS-1 para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo a todo costo de las unidades de la flota vehicular de patrullaje asignadas a la subgerencia de serenazgo”, en el Numeral 3.2 sobre “Requisitos de Calificación” se señala en el Literal “C” “Experiencia del Postor en la Especialidad” lo siguiente:

C

EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

Requisitos:

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/. 500,000.00 (Quinientos Mil con 00/100 Soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda.

En el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de S/. 125,000.00 (Ciento veinticinco mil con 00/100 Soles (por la venta de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. En el caso de consorcios, todos los integrantes deben contar con la condición de micro o pequeña empresa.

Se consideran servicios similares a los siguientes: Servicio de REPARACIÓN y/o MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS EN GENERAL.

(…)

Que, como se puede advertir, las Bases en los Términos de Referencia, consideran como requisito correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad, para el caso de la micro y pequeña empresa, de S/. 125,000.00 por venta de servicios iguales o similares, monto que ha sido deducido del monto facturado acumulado aplicable a las empresas que no tienen esa condición, ascendente a la suma de S/. 500,000.00;

Que, es evidente que, este hecho contraviene lo establecido por el artículo 49° numeral 49.6 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE) aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, donde se estipula que, “Cuando en los procedimientos de selección para la contratación de bienes y servicios en general se incluya el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, la experiencia exigida a los postores que acrediten tener la condición de micro y pequeña empresa, o los consorcios conformados en su totalidad por estas, no podrá superar el 25% del valor estimado, siempre que el procedimiento de selección o ítem respectivo, por su cuantía, corresponda a una Adjudicación Simplificada”;

Que, en ese sentido, resulta claro que la experiencia que se exigió a través de las Bases Integradas en el rubro de “Requisitos de la Calificación”, no guarda relación con lo exigido a través de la normatividad glosada, por cuanto, tal como se desprende del Formato N° 04 “Designación del Comité de Selección” N° 06-2023-MDJM/OGAF del 01.12.2023, el “Valor Estimado” de la convocatoria es de S/. 454,723.00, por lo que la experiencia que debió contemplarse en las bases para micro y pequeñas empresas, debió ser de S/. 113,680.75, y no S/. 125,000.00 como se encuentra consignado en las bases integradas;

Que, de conformidad con el numeral 44.1) del artículo 44° del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado (TUOLCE) N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, señala que son causales de nulidad de un procedimiento de selección, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco;

Que, el literal c) del artículo 2° del TUOLCE señala como uno de los principios que rigen las contrataciones el de “Transparencia”, lo que implica que “Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. Como es evidente, en el caso que nos ocupa, las reglas establecidas referidas a la “Experiencia del Postor en la Especialidad”, no han sido consignadas acorde con el numeral 49.6 del artículo 49° del Reglamento del TUOLCE aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, lo que ha generado confusión en las reglas que rigieron el proceso de selección convocado;

Que, asimismo, el Literal e) de dicho artículo señala que, por el principio de competencia, “Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia”. Ello implica que las reglas fijadas como parte del proceso de selección, deben ser claras, a efectos que los participantes propongan sus ofertas económicas de acuerdo a la información contenida en las Bases Integradas y Términos de Referencia publicitadas por la entidad pública convocante;

Que, el artículo 29° del Reglamento del TUOLCE en su Numeral 29.1) señala que “Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta…”. Este dispositivo basado en el principio de transparencia reafirma que los Términos de Referencia describan de forma clara las condiciones bajo las cuales deben proponerse las ofertas económicas por parte de los participantes, que les permita hacerlo en igualdad de condiciones en aplicación del principio de igualdad de trato establecida en el artículo 2° Literal b) de la LCE;

Que, sumado a ello, el numeral 29.8) del artículo 29° del Reglamento del TUOLCE, establece que “El área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación”. Como se ha visto, las Bases Integradas en su Capítulo III sobre “Requerimiento”, en la parte pertinente a la “Experiencia del Postor en la Especialidad”, han sido deficientes, lo que pudo haber devenido en que no se tenga uniformidad en las ofertas económicas debido a la falta de transparencia en las reglas que rigieron el proceso;

Que, en ese sentido, se ha incurrido en causal de nulidad establecido en el numeral 44.1 del artículo 44° de la LCE al haberse transgredido las normas legales que deben respetarse en todo proceso de selección referidos en los párrafos precedentes, por lo que es de aplicación lo dispuesto por el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128° del Reglamento del TUOLCE donde se establece que, “e) Cuando verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 44.1 del artículo 44° de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto”;

Que, de conformidad con el numeral 44.2) del artículo 44° del TUOLCE, “El Titular de la Entidad declara de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, solo hasta antes del perfeccionamiento del contrato (…)”. Por lo cual se desprende del Informe N° 001-2024-OA-OGAF/MDJM, de la Oficina de Abastecimiento que el estado del procedimiento de selección, se encuentra en la etapa de perfeccionamiento del contrato, por lo que resulta procedente que se declare su nulidad;

Asimismo, el numeral 8.2) del artículo 8° de la LCE, estipula que, “(…) La declaración de nulidad de oficio y la aprobación de las contrataciones directas no pueden ser objeto de delegación, salvo lo dispuesto en el reglamento”;

Contando con el pronunciamiento de la Oficina General de Administración y Finanzas; de la Oficina de Abastecimiento; y, de la Oficina General de Asesoría Jurídica y Registro Civil; en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 6) del artículo 20° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; de acuerdo con lo establecido en el artículo 44° del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento;

RESUELVE:

Artículo Primero.- DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO del Proceso de Adjudicación Simplificada N° 15-2023-MDJM/CS (Primera Convocatoria) para la contratación del “SERVICIO DE MANTENIMIENTO CORRECTIVO A TODO COSTO DE LAS UNIDADES DE LA FLOTA VEHICULAR DE PATRULLAJE ASIGNADAS A LA SUBGERENCIA DE SERENAZGO”, debiendo retrotraerse el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de los términos de referencia.

Artículo Segundo.- REMITIR, los actuados a la Jefa de la Oficina General de Administración y Finanzas, a fin que proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.

Artículo Tercero.- DISPONER, que la Secretaría General remita copia certificada de los actuados a la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario, a efectos que proceda conforme a sus atribuciones y se determine la responsabilidad a que hubiere lugar por la nulidad declarada mediante la presente Resolución de Alcaldía, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.3) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, concordante con el numeral 11.3) del artículo 11° del Texto Único Ordenando de la ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JESÚS ALBERTO GÁLVEZ OLIVARES

Alcalde

2250404-1