Confirman resoluciones sobre exclusión de candidatos de organizaciones políticas por el distrito electoral de Lima en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución Nº 0640-2019-JNE

Expediente Nº ECE.2020004956

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020004350)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución N.° 01378-2019-JEE-LIC1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró la exclusión de Victoria Ruby Celis Salinas, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución N.° 00381-2019-JEE-LIC1/JNE, del 28 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), inscribió la lista de candidatos de la organización política Democracia Directa, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó a la candidata Victoria Ruby Celis Salinas.

Con el Informe Nº 042-2019-FPVM-FHV-JEE-LIMACENTRO1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) concluyó que la candidata Victoria Ruby Celis Salinas no consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro VI Relación de Sentencias, que contaba con una sentencia firme sobre obligación de dar suma de dinero recaída en el Expediente Nº 109-2015-0-0201-JP-CI-02.

De conformidad con lo establecido en el Acuerdo del Pleno, del 17 de diciembre de 2019, el JEE emitió la Resolución Nº 01378-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 20 de diciembre de 2019, por la cual se dispuso la exclusión de la candidata Victoria Ruby Celis Salinas, por omitir información en su DJHV, en el rubro VI Relación de Sentencias, incumpliendo con lo establecido en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y en el literal i del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).

El 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 01378-2019-JEE-LIC1/JNE, alegando lo siguiente:

a) La candidata excluida no declaró la citada sentencia civil porque desconocía de la existencia del proceso de obligación de dar suma de dinero tramitado en el Expediente Nº 109-2015-0-0201-JP-CI-02 ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaraz.

b) El JEE ha vulnerado el derecho a la defensa de la candidata pues no se le otorgó la oportunidad de presentar descargos y realiza una mala interpretación al Acuerdo del Pleno de fecha 17 de diciembre de 2019, pues en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 61, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas por incumplimiento de obligaciones que hubieran quedado firmes.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, serán sancionados con la exclusión.

8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento.

Análisis del caso concreto

9. En el presente caso, es materia de cuestionamiento la exclusión de Victoria Ruby Celis Salinas, candidata al cargo de congresista por el distrito electoral de Lima, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV, la sentencia civil contenida en la Resolución Nº 04, emitida por el 2° Juzgado Paz Letrado de Huaraz, recaída en el Expediente Nº 109-2015-0-0201-JP-CI-02, sobre obligación de dar suma de dinero.

10. Si bien el recurrente señala que la candidata excluida no consignó dicha sentencia porque desconocía de su existencia, de la revisión detallada del Expediente Nº 109-2015-0-0201-JP-CI-02, en la “Consulta de Expedientes Judiciales” del portal institucional del Poder Judicial, se advierte que, mediante Resolución Nº 2, de fecha 18 de agosto de 2015, el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huaraz resolvió admitir a instancia la demanda interpuesta por el Banco de la Nación, representado por su apoderado Adelaido Cerrate Rojas, en la vía ejecutiva sobre obligación de dar suma de dinero, con la ejecutada Victoria Ruby Celis Salinas.

11. Asimismo, de dicho portal se logra verificar también la cédula de Notificación Nº 2015-0006124-JP-CI, del 10 de setiembre de 2015, dirigida a la candidata excluida, y si bien se observa el detalle “Forma de entrega: Entregado con aviso”, no se advierte cuestionamiento alguno o pedido de nulidad del proceso; por el contrario, este órgano electoral verifica la emisión de la Resolución Nº 5 de fecha 20 de marzo de 2018, por la cual se declara consentida la sentencia emitida mediante Resolución Nº 4, de fecha 6 de junio de 2016, archivada definitivamente el 17 de enero de 2019.

12. En ese orden, para este Supremo Tribunal Electoral tales elementos generan plena convicción de que la candidata en mención sí tenía conocimiento de la existencia del referido proceso y por tanto, la obligación de consignar dicha información en su DJHV; por tal razón, los fundamentos señalados por el impugnante, respecto a que no se apersonaron al proceso y que no generaron contradicción ni tampoco conocía de dicho proceso, devienen en insubsistentes, máxime si tal mandato tiene carácter de sentencia, por lo que la inactividad procesal o la sustracción de su conocimiento, no enerva la continuación de su trámite hasta la emisión de pronunciamiento final, el que debió ser consignado en la DJHV, conforme lo señala el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6 de la LOP; sin embargo, ello no ha sucedido.

13. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva a que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, sino, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos.

14. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que está sujeto a los parámetros y limitaciones señaladas en la norma electoral.

15. Por tanto, las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.

16. Por otro lado, respecto a la alegada vulneración al derecho a la defensa por parte del JEE porque no se otorgó la oportunidad de presentar descargos, se debe señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de sus competencias y en cumplimiento del cronograma electoral, con fecha 17 de diciembre de 2019, emitió por unanimidad el Acuerdo del Pleno mediante el cual estableció el 20 de diciembre como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales emitan pronunciamiento, en primera instancia, en los expedientes de tachas y exclusiones que cuenten con suficientes elementos probatorios y de convicción que ameriten la expedición de resoluciones sobre el fondo.

17. En ese sentido, como ya se ha señalado en el presente caso, se cuentan con suficientes medios probatorios para adoptar la medida de exclusión de la candidata, los cuales no vulneran el derecho a la defensa, puesto que se tiene una sentencia con calidad de cosa juzgada, conforme a la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Huaraz; y si bien el recurrente aduce que nunca se le puso en conocimiento sobre dicho proceso civil, se debe precisar que esta no es la vía para cuestionar la validez de los actos procesales de naturaleza judicial; máxime si nos encontramos frente a la intangibilidad de un pronunciamiento consentido y archivado.

18. Por consiguiente, estando a que la omisión advertida en la DJHV de la candidata Victoria Ruby Celis Salinas contraviene lo dispuesto por el artículo 23 de la LOP, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados  Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 01378-2019-JEE-LIC1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró la exclusión de Victoria Ruby Celis Salinas, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020004956

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020004350)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS, RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución N.° 01378-2019-JEE-LIC1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró la exclusión de Victoria Ruby Celis Salinas, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral; emitimos el presente voto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo electoral constitucionalmente autónomo que posee como atribuciones fiscalizar la legalidad y realización de los procesos de sufragio, velar sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como también, administrar justicia electoral, de conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

2. De igual modo, el citado artículo 176 de la Constitución prescribe que “el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos” (énfasis agregado).

3. El Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, Reglamento) en su artículo 38, señala en lo referente a la exclusión de candidatos lo siguiente:

38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

38.2 El JEE dispone la exclusión de un candidato de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento de que contra este se ha impuesto:

a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad;

b. Pena de inhabilitación; o

c. Interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada.

38.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por aplicación del artículo 42 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones reglamentarias del JNE.

En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. La notificación del traslado y del pronunciamiento sobre exclusión del JEE se realiza de conformidad con el artículo 42 del presente reglamento.

4. Sobre el caso concreto, mediante Resolución Nº 01378-2019-JEE-LIC1/JNE se resolvió excluir a la candidata Victoria Ruby Celis Salinas por no haber declarado una sentencia impuesta en su contra por obligación de dar suma de dinero.

5. Esta resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), fue tramitada en el procedimiento de exclusión por omisión de declaración de Hoja de Vida de la candidata y se procedió a la exclusión de dicha candidata sin que el JEE hubiera cumplido con los aspectos formales del plazo de un (1) día calendario completo para que la candidata tuviese la oportunidad de defenderse y expresar sus descargos, por lo que no habiéndose en estricto observado el Reglamento, no es posible continuar con la tramitación del procedimiento de exclusión.

Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que, se declare NULA la Resolución Nº 01378-2019-JEE-LIC1/JNE de fecha 20 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de la candidata Victoria Ruby Celis Salinas, candidata de la citada organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

SS.

CHANAMÉ ORBE

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1843473-5