Autorizan a la empresa PUI HUANG S.A.C. para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular fijo en local ubicado en el distrito de Ate provincia y departamento de Lima

Autorizan a la empresa PUI HUANG S.A.C. para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular fijo en local ubicado en el distrito de Ate, provincia y departamento de Lima

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº 0121-2024-MTC/17.03

Lima, 28 de febrero de 2024

VISTO:

La solicitud registrada mediante Hoja de Ruta Nº E-099296-2024, de fecha 23 de febrero de 2024, presentada por la empresa PUI HUANG S.A.C., mediante la cual interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 0088-2024-MTC/17.03 de fecha 15 de febrero de 2024; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante solicitud registrada con Hoja de Ruta Nº T-671645-2023, de fecha 27 de diciembre de 2023, el señor Gustavo Montecinos Atao, identificado con DNI Nº 42082471, en calidad de Gerente General de la empresa PUI HUANG S.A.C., en adelante la Empresa, con RUC Nº 20385557826 y domicilio legal en: Jr. Trinidad Moran 286 – Segundo Piso, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, solicita se le otorgue la autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular “(…) para operar una (01) Línea de Inspección tipo mixta, ubicado en: Sub Parcela 6-F 2-A Fundo Vista Alegre y Anexos (Av. Asturias Nº 307) distrito de Ate, provincia y departamento de Lima (…)”;

Que, mediante Oficio Nº 1421-2024-MTC/17.03 de fecha 16 de enero de 2024, esta Dirección consulta a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, sobre la existencia de sanciones firmes, impuestas a empresas a partir del 25 de enero de 2020, no habiendo emitido respuesta hasta la emisión del presente acto;

Que, mediante Oficio Nº 1803-2024-MTC/17.03 de fecha 18 de enero de 2024, notificado en la misma fecha, se formularon las observaciones a la solicitud presentada por la Empresa, requiriéndole la subsanación dentro de los diez (10) días hábiles;

Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta Nº E-050792-2024, de fecha 30 de enero de 2024, la Empresa, solicitó plazo ampliatorio de diez (10) días hábiles, con el fin de subsanar las observaciones solicitadas mediante Oficio Nº 1803-2024-MTC/17.03;

Que, mediante Oficio Nº 3779-2024-MTC/17.03 de fecha 31 de enero de 2024, notificado el 01 de febrero de 2024, se otorgó a la Empresa, el plazo de ampliación de diez (10) días hábiles;

Que, mediante Hojas de Rutas Nº E-056257-2024 y E-056833-2024 de fecha 01 de febrero de 2024, la Empresa, remitió declaraciones juradas para ser anexadas a la Hoja de Ruta Nº T-671645-2023;

Que, mediante Hojas de Rutas Nº E-671645-2023-A y E-061701-2024, de fecha 01 y 05 de febrero de 2024, respectivamente, la Empresa presenta documentos para subsanar las observaciones formuladas en el Oficio Nº 1803-2024-MTC/17.03;

Que, mediante Oficio Nº 4428-2024-MTC/17.03 de fecha 08 de febrero de 2024, notificado en la misma fecha, esta Dirección procedió a comunicar a la Empresa, la programación de la inspección In Situ, para el día 12 de febrero de 2024;

Que, mediante Hoja de Ruta Nº E-075268-2024 de fecha 12 de febrero de 2024, la Empresa solicitó reprogramación de la inspección In Situ y suspensión del procedimiento;

Que, mediante Oficio Nº 5018-2024-MTC/17.03 de fecha 14 de febrero de 2024, se procedió a comunicar a la Empresa, la reprogramación de la inspección In Situ, para el día 15 de febrero de 2024;

Que, mediante Hoja de Ruta Nº E-082329-2024 de fecha 15 de febrero de 2024, la Empresa, solicitó la acreditación del señor Segundo Flores Gamarra como Ingeniero Supervisor Titular de su CITV;

Que, conforme a lo indicado en el Acta Nº 020-2024-MTC/17.03.01, de fecha 15 de febrero de 2024, se realizó la inspección programada en el local ubicado en: Sub Parcela 6-F 2-A Fundo Vista Alegre y Anexos (Av. Asturias Nº 307) distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, determinándose que el equipo Detector de Holguras, de marca Cosber, modelo KJX-18, no cumple con los movimientos señalados en el numeral 3.2.4 del Anexo 3 de la Resolución Directoral Nº 11581-2008-MTC/15 – Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares;

Que, como consecuencia de lo constatado en la inspección ocular referida, mediante Resolución Directoral Nº 0088-2024-MTC/17.03 de fecha 15 de febrero de 2024, esta Dirección declaró improcedente la solicitud de autorización presentada por la Empresa, para operar un Centro de Inspección Técnica Vehicular tipo fijo, con una (01) línea de inspección técnica vehicular tipo mixta, en el local ubicado en: Sub Parcela 6-F 2-A Fundo Vista Alegre y Anexos (Av. Asturias Nº 307) distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, respecto a lo señalado en el Acta Nº 020-2024-MTC/17.03.01;

Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta Nº E-099296-2024 de fecha 23 de febrero de 2024, la Empresa interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 0088-2024-MTC/17.03, presentando nueva prueba, con respecto al equipo Detector de Holguras;

Que, mediante Oficio Nº 6420-2024-MTC/17.03 de fecha 26 de febrero de 2024, esta Dirección procedió a comunicar a la Empresa, la programación de la inspección In Situ, para el día 26 de febrero de 2024;

Que, con Acta Nº 025-2024-MTC/17.03.01, de fecha 26 de febrero de 2024, se realizó la inspección en el local ubicado en: Sub Parcela 6-F 2-A Fundo Vista Alegre y Anexos (Av. Asturias Nº 307) distrito de Ate, provincia y departamento de Lima;

Que, el numeral 120.1 del artículo 120 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, señala que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos;

Que, el numeral 218.2 del artículo 218 de El TUO de la LPAG, señala que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días;

Que, el artículo 219 del TUO de la LPAG, señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Asimismo, el artículo 221, establece que el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124;

Que, al haberse cumplido con los requisitos antes señalados, para la interposición del recurso de reconsideración, corresponde determinar si la Empresa recurrente ha aportado, en calidad de nueva prueba, nuevos elementos de juicio que contribuyan a que se reconsidere la decisión emitida en la resolución impugnada;

Que, al respecto es importante destacar lo señalado por el autor Morón Urbina “La exigencia de la nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia. Justamente lo que la norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justifica que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis”1;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Ministerio de Transportes es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, dispone que: “El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector en materia de transportes y tránsito terrestre. Es la entidad del Estado que tiene competencia exclusiva para normar y gestionar el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares en el ámbito nacional (…)”;

Que, el artículo 4 de la ley señalada establece lo siguiente: “Las inspecciones técnicas vehiculares están a cargo de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV), previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Estas autorizaciones se otorgan sin carácter exclusivo, sobre la base de la situación del mercado automotriz de cada región y de su distribución geográfica, y por los mecanismos legales que la normativa contempla para tales casos”;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC se aprueba el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, el mismo que tiene como objeto regular el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29237, cuya finalidad constituye certificar el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional; así como, verificar que éstos cumplan con las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa nacional, con el propósito de garantizar la seguridad del transporte, el tránsito terrestre y las condiciones ambientales saludables;

Que, el artículo 30 de El Reglamento, establece las condiciones para acceder a una autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular, señalando que la persona natural o jurídica que solicite autorización, debe cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en El Reglamento, los mismos que están referidos a Condiciones Generales, Recursos Humanos, Sistema Informático y de comunicaciones, Equipamiento e Infraestructura inmobiliaria;

Que, la Empresa señala como fundamento central de su recurso de reconsideración, que el equipo Detector de Holguras, de marca: Cosber, modelo KJX-18 y serie Nº 2012157, permite detectar el desgaste de terminales, rótulas y elementos articulados del vehículo, no se encontraba debidamente instalado al momento de la inspección, cumpliendo con las condiciones técnicas establecidas en el numeral 3.2.4 del Anexo 3 de la Resolución Directoral Nº 11581-2008-MTC/15 – Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares, Tabla de Interpretación de Defectos de Inspecciones Técnicas Vehiculares y las características y especificaciones técnicas del equipamiento y la Infraestructura inmobiliaria mínima requerida para los Centros de Inspección Técnica Vehicular;

Que, en el presente caso, debe entenderse por punto de controversia, al supuesto de hecho que originó la emisión de la resolución materia de impugnación, al haberse declarado improcedente la solicitud de autorización presentada por la Empresa, para operar un Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo: (i) Falta de cumplimiento del requisito señalado en el numeral 3.2.4 del Anexo 3 de la Resolución Directoral Nº 11581-2008-MTC/15 – Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares, Tabla de Interpretación de Defectos de Inspecciones Técnicas Vehiculares y las características y especificaciones técnicas del equipamiento para los Centros de Inspección Técnica Vehicular y la Infraestructura inmobiliaria mínima requerida para los Centros de Inspección Técnica Vehicular, concordante con el numeral 4, de la DCV-022: Autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo – CITV Fijo, del TUPA del MTC;

Que, asimismo la nueva prueba debe tener como finalidad demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, pensamiento que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración, ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. En consecuencia, sólo bajo la premisa de presentación de un nuevo medio probatorio pertinente y conducente, que no haya sido considerado en el momento de expedición de la resolución impugnada, se justifica que la autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis, y eventualmente cambie su opinión;

Que, en ese orden de ideas, de acuerdo con lo señalado por el Maestro Morón Urbina respecto al recurso de reconsideración “el hecho controvertido materia del pronunciamiento por la autoridad administrativa será siempre el hecho materia de prueba”2, y que respecto al recurso de apelación al buscar un segundo parecer jurídico de la Administración Pública sobre los mismos hechos y evidencias (…) trata fundamentalmente de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho;

Que, en ese sentido, del análisis del recurso de reconsideración, se observa que la Empresa presenta como nueva prueba un registro fílmico (video) del que se advierte el correcto funcionamiento y operatividad del Detector de Holguras, de marca: Cosber, modelo KJX-18 y serie Nº 2012157, en el local ubicado en: Sub Parcela 6-F 2-A Fundo Vista Alegre y Anexos (Av. Asturias Nº 307) distrito de Ate, provincia y departamento de Lima; por lo que, a fin de verificar la veracidad de dicha nueva prueba, se dispuso realizar una inspección In Situ al local antes señalado; determinándose su operatividad, conforme el Acta Nº 025-2024-MTC/17.03.01 de fecha 26 de febrero de 2024, que adjunta video y fotografías tomadas de todo el equipamiento propuesto por la Empresa, observándose que ambas placas metálicas, realizan desplazamientos longitudinales y transversales, iguales y contrarios, conforme lo señala el sub numeral 3.2.4.2, del numeral 3.2.4 del Anexo 3 de la Resolución Directoral Nº 11581-2008-MTC/15 – Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares;

Que, en vista de lo antes señalado, se precisa que al existir nuevos elementos de juicio a ser valorados, y nueva prueba insertada, se desvirtúan los hechos señalados en la Resolución Directoral Nº 0088-2024-MTC/17.03 de fecha 15 de febrero de 2024, que declara la improcedencia de la solicitud de autorización de funcionamiento como Centro de Inspección Técnico Vehicular, en el local ubicado en: Sub Parcela 6-F 2-A Fundo Vista Alegre y Anexos (Av. Asturias Nº 307) distrito de Ate, provincia y departamento de Lima;

Que, es preciso indicar que la Dirección de Circulación Vial, ha cumplido y fundado sus actuaciones en las disposiciones que rigen el procedimiento administrativo previstas en la normativa aplicable, las mismas que comprenden, entre otras, el respecto irrestricto de los principios de legalidad y debido procedimiento, recogidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS;

Que, el numeral 39.2 del artículo 39 del Reglamento, señala que la autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV deberá ser publicada en el Diario Oficial “El Peruano”;

Que, siendo ello así, conforme a lo indicado en los párrafos anteriores se declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PUI HUANG S.A.C., contra la Resolución Directoral Nº 0088-2024-MTC/17.03 de fecha 15 de febrero de 2024, que declaró improcedente la solicitud de autorización para operar un Centro de Inspección Técnica Vehicular Tipo Fijo, con una (01) línea de inspección técnica vehicular tipo mixta, en el local ubicado en: Sub Parcela 6-F 2-A Fundo Vista Alegre y Anexos (Av. Asturias Nº 307) distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, ingresado mediante Hoja de Ruta T- 671645-2023;

Que, estando a lo opinado por la Coordinación de Autorizaciones de ésta Dirección en el Informe Nº 0082-2024-MTC/17.03.01, resulta procedente emitir el acto administrativo correspondiente;

De conformidad con la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 29237 - Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC que aprueba el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y Resolución Ministerial Nº 658-2021-MTC/01, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2022-MTC;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PUI HUANG S.A.C., contra la Resolución Directoral Nº 0088-2024-MTC/17.03 de fecha 15 de febrero de 2024, por las consideraciones expuestas en la presente Resolución.

Artículo 2.- Autorizar a la empresa PUI HUANG S.A.C., con RUC Nº 20385557826, para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular fijo con una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular de Tipo Mixta, por el plazo de cinco (05) años, en el local ubicado en: Sub Parcela 6-F 2-A Fundo Vista Alegre y Anexos (Av. Asturias Nº 307) distrito de Ate, provincia y departamento de Lima.

Artículo 3.- La empresa PUI HUANG S.A.C., acredita al siguiente personal para el funcionamiento del Centro de Inspección Técnica Vehicular – CITV:

Artículo 4.- La empresa PUI HUANG S.A.C., bajo responsabilidad, debe presentar a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes, la renovación de la póliza de seguro de responsabilidad civil contratada, antes del vencimiento de los plazos que se señalan a continuación:

En caso que la Empresa autorizada, no cumpla con presentar la renovación o contratación de una nueva póliza al vencimiento de los plazos antes indicados, se procederá conforme a lo establecido en el literal c), artículo 45 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, referida a la caducidad de la autorización

Artículo 5.- En virtud de lo establecido en el numeral 39.2 del artículo 39 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, la presente Resolución Directoral deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 6.- Disponer que ante el incumplimiento de las obligaciones administrativas por parte de la empresa PUI HUANG S.A.C., a través de Centro de Inspección Técnica Vehicular, se apliquen las sanciones administrativas establecidas en la Tabla de Infracciones y Sanciones correspondiente.

Artículo 7.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia.

Artículo 8.- Disponer la notificación de la presente Resolución Directoral en: Jr. Trinidad Moran Nº 286 – Segundo Piso, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima y/o correo electrónico: certificadoraphsac@gmail.com

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE CAYO ESPINOZA GALARZA

Director

Dirección de Circulación Vial

Dirección General de Autorizaciones en Transportes

1 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Décima Edición, Gaceta Jurídica, 2011, pag.663.

2 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Decima Cuarta Edición. Gaceta Jurídica, abril 2019, Pag. 217.

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