Aprueban la Resolución Administrativa Nº 328-2023-CED-CSJLA/PJ y disponen traslado definitivo de magistrada a la plaza de Jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado del distrito de José Leonardo Ortiz provincia de Chiclayo departamento de Lambayeque Distrito Judicial de Lambayeque

Aprueban la Resolución Administrativa Nº 328-2023-CED-CSJLA/PJ y disponen traslado definitivo de magistrada a la plaza de Jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado del distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, Distrito Judicial de Lambayeque

Consejo Ejecutivo

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

N° 000072-2024-CE-PJ

Lima, 15 de marzo del 2024

VISTO:

El Oficio N.° 000024-2023-P-CSJLA-PJ cursado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por el cual remite la Resolución Administrativa N.º 328-2023-CED-CSJLA/PJ, expedida por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la solicitud de traslado definitivo por motivo de salud presentada por Luzzetty Elizabeth García Acuña, Jueza Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de la provincia de Jaén.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, mediante Oficio N.º 000024-2023-CED-CSJLA-PJ el Presidente del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, remite al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la Resolución Administrativa N.º 328-2023-CED-CSJLA/PJ, de fecha 31 de julio de 2023, (obrante a fojas 1 a 6), que resolvió por mayoría:

“Artículo Primero.- declarar fundada la solicitud de traslado definitivo por motivo de salud presentada por la señorita magistrada Luzzetty Elizabeth García Acuña, Jueza Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de la provincia de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; en consecuencia, disponer el traslado definitivo de la señorita magistrada Luzzetty García Acuña a la plaza de Jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado del distrito de José Leonardo Ortiz (Plaza Nº 076572), provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.

Artículo Segundo.- Elevar la presente resolución y expediente administrativo al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 6º del Reglamento de Traslado de Jueces del Poder Judicial.”

Segundo.- Que, el artículo 143 de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto concordado con lo establecido en el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prescribe que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema.

Asimismo, de conformidad a lo prescrito en el artículo 6 del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N.º 312-2010-CE-PJ; es atribución de este Órgano de Gobierno:

“(…) es también competente para controlar la legalidad material de los traslados acordados por los Consejos Ejecutivos Distritales, pudiendo declararlos nulos por las causales previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General o ratificarlos dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del momento en que es recibido el expediente de las Cortes Superiores”.

“(…) cuando el traslado solicitado sea entre plazas ubicadas dentro del mismo Distrito Judicial, decide el Consejo Ejecutivo Distrital o el órgano que haga sus veces. Si la decisión declara fundada la solicitud de traslado el expediente deberá ser remitido al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para el trámite a que se refiere el párrafo anterior”.

Tercero.- Que, el artículo 28 del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, señala:

“La solicitud de traslado dentro del mismo Distrito Judicial será resuelta por el Consejo Ejecutivo Distrital o el órgano que haga sus veces.

Los miembros del Órgano competente deben contar previamente con el informe de la Oficina de Administración Distrital, sobre la existencia de plaza vacante debidamente presupuestada del mismo nivel y especialidad del juez solicitante, así como que no concurra al caso ninguna de las causales previstas en los artículos 9º y 10º del presente reglamento.

De resolver la solicitud de traslado en forma favorable al solicitante, se elevará el expediente con todos los antecedentes al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para el trámite de ratificación, al que se refiere la primera parte del artículo 6º de este reglamento.

El solicitante deberá permanecer en su plaza de origen hasta que le sea comunicada oficialmente la ratificación del traslado acordada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”.

Por lo que, en dicho contexto corresponde al pleno del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial avocarse al trámite del presente expediente administrativo, a fin de desarrollar la acción contemplada en el tercer párrafo del texto normativo, reseñado precedentemente, conforme al artículo 6 del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial (control de legalidad material).

Cuarto.- Que, en cuanto al literal e) del artículo 9 del mencionado reglamento, referido al impedimento para solicitar traslado por cualquiera de las causales establecidas en el Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial; es preciso reseñar que: “Artículo 8º.- Los jueces titulares pueden trasladarse por las siguientes causales: a) Salud, b) Seguridad, y c) Unidad Familiar”; en el caso específico, se tiene que el impedimento para solicitar un traslado definitivo, debe encontrarse enmarcado, dentro de los supuestos antes mencionados; situación, que en el caso en concreto no se presenta; asimismo, no se incurre en causal de improcedencia alguna, conforme a lo regulado en los supuestos del artículo 10 del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial.

Quinto.- Que, respecto al traslado por causal de salud, el Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, regula en su artículo 14, “procede cuando al juez le sobrevenga una enfermedad que comprometa gravemente su estado de salud, que le impida ejercer el cargo en el lugar donde se ubica el órgano jurisdiccional, y, siempre y cuando se produzca cualquiera de estas circunstancias: a) cuando la enfermedad tenga como causa directa el clima o la ubicación geográfica del órgano jurisdiccional en el que se encuentra adscrito, y b) cuando requiera de tratamiento médico permanente y de alta especialización que no pueda ser brindado por los centros asistenciales del lugar en donde se ubica el órgano jurisdiccional en el que se encuentra adscrito”.

Sexto.- Que, en el presente caso, se advierte que el fundamento de la solicitud de traslado por causal de salud, es que la solicitante requiere “controles periódicos ante alto riesgo de recivida tumoral1”, tratamiento médico permanente y de alta especialización que no puede ser brindado por los centros asistenciales del lugar en donde se ubica el órgano jurisdiccional al que se encuentra adscrita; es decir, la solicitante no podría recibir tratamiento, respecto del diagnóstico, específicamente en los centros de salud de EsSalud de la provincia de Jaén; al respecto obran: i) Informe Médico N.º 156-SO-DMII-GC-RAL-2023, Oficio N.º 061-2023-GR.CAJ-DSRSJ/DG, ii) Informe Médico N.º 071-DM-D-HII-RAJAEN-ESSALUD-ESSALUD, y iii) Carta S/N, expedida por la Clínica San Juan de Jaén (obrantes a fojas 49-50 -anverso y reverso-, respectivamente); asimismo, se tiene en cuenta los diagnósticos obrantes en la Historia Clínica Oncológica de la Entidad Prestadora de Salud Red AUNA – Clínica Chiclayo2, obrante a folios 1133 -1134 y 1152-1153, del expediente acompañado y remitido con Oficio N.º 000029-2023-P-CSJLA-PJ.

Sétimo.- Que, por otro lado, el citado reglamento, en sus artículos 15 y 16 dispone que los supuestos del artículo 14, deben acreditarse a través de un informe emitido por la Junta Médica del centro asistencial de EsSalud del lugar donde labora el juez; de no haberlo, de aquel ubicado en la sede principal del Distrito Judicial; adicionándose en el artículo 17 que el solicitante, “deberá acompañar copia fedateada de la historia clínica, expedida por el funcionario responsable del centro asistencial de EsSalud”; aspecto que en el caso en concreto, es acreditado de manera supletoria con la Historia Clínica emitida por la Entidad Prestadora de Salud a cargo de la Red AUNA – Clínica Chiclayo, toda vez que la magistrada peticionante, se encuentra afiliada a la EPS Rímac; con lo cual se tiene acreditado documentalmente el presupuesto mencionado.

Octavo.- Que, a mayor abundamiento, obra el Oficio N.° 061-2023-GR.CAJ-DSSJ/DG, de fecha 4 de abril de 2023, emitido por el director general de la Dirección Regional de Salud de Cajamarca de la Red Integral de Salud de Jaén, en el cual se indica que: “(…) en la provincia de Jaén, no existe ninguna Entidad Prestadora de Servicios de Salud Pública (MINSA-ESSALUD) o privada que brinde tratamiento especializado a pacientes oncológicos”.

Noveno.- Que, en el expediente administrativo materia de pronunciamiento, se encuentra plenamente acreditado el supuesto b) del artículo 14 del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, consecuentemente se cumple con la legalidad material en la expedición de la resolución expedida por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; en consecuencia, correspondería ratificar lo resuelto por dicho órgano administrativo.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N.° 157-2024 de la tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 24 de enero de 2024, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Bustamante Zegarra. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Aprobar la Resolución Administrativa N.º 328-2023-CED-CSJLA/PJ, de fecha 31 de julio de 2023, emitida por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la solicitud de traslado definitivo por motivo de salud presentada por la señora Luzzetty Elizabeth García, Jueza Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de la provincia de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; en consecuencia, se dispone el traslado definitivo de la referida magistrada a la plaza de Jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado del distrito de José Leonardo Ortiz (plaza N.º 076572), provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, Distrito Judicial de Lambayeque.

Segundo.- Comunicar a la Junta Nacional de Justicia el traslado de la señora Luzzetty Elizabeth García Acuña, para que proceda conforme a sus atribuciones.

Tercero.- Notificar la presente resolución a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, Junta Nacional de Justicia, Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, jueza solicitante; y, a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

1 Véase Informe de Junta Médica Nº 156-SO-DMII-GC-RAL-2023 (obrante a fojas 49 del expediente principal), y Diagnósticos obrantes a fojas 1133-1134 y 1152 y 1153, del expediente acompañado (Historia Clínica)

2 En virtud de encontrarse afiliada en RIMAC EPS, donde recibe tratamiento en el servicio de oncología médica, lo cual se corrobora con los actuados remitidos con Oficio Nº 000029-2023-P-CSJLA-PJ, de los cuales se advierte que la solicitante recibió, entre otros, tratamiento de quimioterapia, en razón del diagnóstico con riesgo de agravamiento

2271017-1