Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por AZTECA COMUNICACIONES PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 425-2023-GG/OSIPTEL

Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por AZTECA COMUNICACIONES PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 425-2023-GG/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00065-2024-CD/OSIPTEL

Lima, 8 de marzo de 2024

EXPEDIENTE Nº

:

092-2022-GG-DFI/PAS

MATERIA

:

Recurso de Apelación presentado por AZTECA COMUNICACIONES PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 425-2023-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

AZTECA COMUNICACIONES PERÚ S.A.C.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por AZTECA COMUNICACIONES PERÚ S.A.C. (en adelante, AZTECA) contra la Resolución N° 425-2023-GG/OSIPTEL,

(ii) El Informe Nº 061-OAJ/2024 del 19 de febrero de 2024, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;

(iii) El Expediente Nº 092-2022-GG-DFI/PAS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

1.1. Con carta N° 2031-DFI/2022 notificada el 22 de agosto de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a AZTECA, el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 6 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes, Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, y, en adelante RGIS)1, por el incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas en el numeral 5 del Anexo 12-Especificaciones Técnicas del Concurso de Proyectos Integrados del Contrato de Concesión de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (en adelante, Contrato de Concesión), en relación a los indicadores Disponibilidad de Enlace (DE), Promedio Mensual de Pérdida de Paquetes (Pérdida de Paquetes), Tasa de Reparaciones de Fallas de Equipos en Nodo (TR-NODO) y Tasa de Reparación de Cortes de Fibra Óptica (TR-FO); otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos por escrito.

1.2. A través de la carta N° 781-GG/2022, notificada el 28 de octubre de 2022, la Primera Instancia remitió a AZTECA el Informe N° 211-DFI/2021 (en adelante, Informe Final de Instrucción), concediendo un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos.

1.3. Mediante Resolución Nº 159-2023-GG/OSIPTEL notificada el 10 de mayo de 2023, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:

Infracción

Incumplimiento

Sanción

Artículo 6 del RGIS

(GRAVE)

Indicador DE

140,7 UIT

Indicador Pérdida de Paquetes

99,9 UIT

Indicador TR-NODO

5,9 UIT

Indicador TR-FO

24,9 UIT

1.4. Mediante carta N° DJ-040/23 recibida el 31 de mayo de 2023, AZTECA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 159-2023-GG/OSIPTEL.

1.5. Mediante Resolución Nº 425-2023-GG/OSIPTEL, notificada el 15 de diciembre del 2023, la Gerencia General declaró FUNDADO EN PARTE el Recurso de Reconsideración, bajo el siguiente detalle:

Infracción

Incumplimiento

Conclusión

Artículo 6 del RGIS

(GRAVE)

Indicador DE

62 nodos

ARCHIVAR

59 nodos

126,5 UIT

Indicador Pérdida de Paquetes

-

99,9 UIT

Indicador TR-NODO

10 incidencias

ARCHIVAR

1 incidencia

0,7 UIT

Indicador TR-FO

5 incidencias

ARCHIVAR

25 incidencias

21,9 UIT

1.6. Mediante Carta S/N recibida el 11 de enero de 2024, AZTECA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución indicada en el numeral precedente.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AZTECA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1. Respecto de la supuesta interpretación efectuada por el OSIPTEL

AZTECA señala que inició un arbitraje contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC) a fin de que un Tribunal Arbitral resuelva la controversia sobre la interpretación de las obligaciones de niveles de servicio del Contrato de Concesión; sin embargo, al inicio del presente PAS, todavía no había un pronunciamiento al respecto, por lo que el Osiptel imputó los incumplimientos siguiendo un criterio unilateral que habría sido descartado.

Adicionalmente, la empresa operadora indica que Osiptel ya contaba con el Laudo que estableció los criterios para la medición de los niveles de servicio (SLA) y para la determinación de un caso fortuito o fuerza mayor, al momento de emitir la Resolución Nº 425-2023-GG/OSIPTEL; no obstante, AZTECA señala que no habría tenido oportunidad de sustentar i) por qué las incidencias que dieron lugar a las imputaciones se generaron por eventos de caso fortuito o fuerza mayor y, ii) porque el criterio considerado por el Tribunal Arbitral es distinto del de Primera Instancia.

Frente a todo lo señalado, AZTECA considera que el presente PAS debió iniciarse nuevamente, en tanto el Laudo habría modificado los criterios de supervisión y la forma cómo se imputaron las infracciones administrativas; así, la empresa operadora afirma que continuar la tramitación vulneraria el debido procedimiento y el derecho de defensa.

Previo a desarrollar los argumentos presentados por AZTECA en este acápite, corresponde hacer referencia a las competencias del OSIPTEL y a su nivel de intervención en la supervisión de los valores objetivos de los indicadores: i) DE, ii) Pérdida de Paquetes, iii) TR-NODO y, iv) TR-FO, aplicables al Servicio Portador prestado por la mencionada empresa operadora, durante el periodo correspondiente al año 2021, según lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo 12 del Contrato de Concesión.

Así, primero, corresponde indicar que los organismos reguladores de los servicios públicos -entre ellos, el OSIPTEL- se crearon con la finalidad de garantizar un tratamiento técnico para la regulación, fiscalización y supervisión de las actividades económicas calificadas como servicios públicos, como es el caso del servicio público de telecomunicaciones.

En esa línea, se tiene que el artículo 34 de la Ley Marco de Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos-Ley 27332, el artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL-Ley 27336, el artículo 366 del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2011-PCM, así como el artículo 97 del Reglamento General de Supervisión aprobado por Resolución Nº 090-2015-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, establecen-de forma textual- que una de las facultades de los organismos reguladores, es la de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por partes de las entidades o actividades supervisadas.

Siendo así, es claro que la función supervisora desarrollada por este Organismo cuenta con un amplio sustento legal y jurídico, que fundamenta la verificación de cumplimiento no solo de mandatos o resoluciones, sino también de otras obligaciones que podrían estar contenidas en contratos de concesión.

En atención a lo indicado, en el caso particular, aun cuando el OSIPTEL no era parte del Contrato de la RDNFO, tenía la facultad de supervisar el cumplimiento de obligaciones contractuales aplicables a los servicios públicos de telecomunicaciones; lo cual ha sido reconocido en la cláusula 19 de dicho documento, cuando dispone que corresponde a este Organismo verificar que el Concesionario -AZTECA- cumpla con las leyes aplicables, así como cualquier otra obligación que se derive del Contrato.

Así, se tiene lo siguiente:

CLÁUSULA 19: SUPERVISIÓN Y MONITOREO DE LA EXPLOTACIÓN

19.1 Para la aplicación de la presente cláusula, se consideran acciones de supervisión todo acto del Concedente y del OSIPTEL que dentro del marco de sus funciones y bajo cualquier modalidad, calificada o no como una auditoría, inspección o pedido de información, tienda a verificar que el Concesionario cumpla con las Leyes Aplicables, así como cualquier otra obligación que se derive del Contrato.

19.2 En la Fase de Prestación del Servicio Portador, corresponde al OSIPTEL efectuar directamente o a través de las personas que designe, las acciones de supervisión, fiscalización y sanción que le competen. El Concedente podrá realizar inspecciones y verificaciones adicionales a las efectuadas por el OSIPTEL, cuando lo considere conveniente.”

(Subrayado agregado)

Ahora bien, específicamente sobre la materia evaluada en el presente PAS, se tiene que las cláusulas 18 y 22 del Contrato de la RDNFO establecían como una condición esencial el cumplimiento de SLA detallados en el numeral 5 de las Especificaciones Técnicas contenidas en el Anexo 12, cuya supervisión estaba a cargo del OSIPTEL.

CLÁUSULA 18: CONTINUIDAD Y CALIDAD DEL SERVICIO

(…)

18.2 El Concesionario deberá cumplir con los Niveles de Servicio (SLA) establecidos en las Especificaciones Técnicas, los cuales serán supervisados por el OSIPTEL.

(…)

CLÁUSULA 22: CONDICIONES ESENCIALES APLICABLES AL SERVICIO PORTADOR Y FACILIDADES COMPLEMENTARIAS

Para todos los efectos, se considera que son condiciones esenciales del Contrato aplicables al Servicio Portador y Facilidades Complementarias, las siguientes:

(…)

22.4 El cumplimiento de cada uno de los compromisos asumidos por el Concesionario referidos a los Niveles de Servicio (SLA) detallados en el numeral 5 de las Especificaciones Técnicas.”

Entonces, el OSIPTEL, en virtud a la facultad concedida tanto por la normativa especial como por el Contrato, procedió a verificar el cumplimiento de los valores objetivos vinculados a los indicadores DE, Pérdida de Paquetes, TR-NODO y TR-FO, tomando en cuenta las obligaciones expresamente establecidas en los numerales 5.1 y 5.2 del Anexo 12, considerando para ello, lo previsto sobre caso fortuito y fuerza mayor, en las cláusulas 46 y 2.12 de dicho cuerpo legal.

Como se puede advertir de lo citado, en el numeral 5 del Anexo 12 del Contrato de Concesión se establecen -de forma clara- los valores objetivos que debe cumplir AZTECA para los indicadores antes mencionados. En ese sentido, contrariamente a lo argumentado por la empresa operadora, para el ejercicio de la labor de supervisión-legalmente atribuida- el OSIPTEL no efectuó una interpretación unilateral, sino que aplicó lo estipulado en el Contrato sin ningún tipo de modificación, ajuste o precisión adicional, sino únicamente verificando el cumplimiento de los parámetros allí dispuestos por parte de AZTECA.

Siendo así, el órgano supervisor del OSIPTEL y la Primera Instancia en la Resolución Nº 159-2023-GG/OSIPTEL, no efectuaron interpretación alguna al Contrato de Concesión, sino que únicamente actuaron de acuerdo a sus competencias (de supervisión y sanción), las mismas que no se vieron suspendidas en virtud de ninguna cláusula contractual, disposición normativa o solicitud arbitral.

De otro lado, es importante resaltar que el OSIPTEL no fue parte del Contrato de Concesión; de hecho, el mismo únicamente fue suscrito por AZTECA y por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC); sin embargo, no hay que perder de vista que en virtud del artículo 388 del Reglamento General del OSIPTEL, se estableció la posibilidad que este Organismo pueda emitir opinión previa respecto de contratos de concesión, con la finalidad de salvaguardar sus funciones regulatorias y/o normativas, sujetas a su competencia.

En ese sentido, el que el OSIPTEL no haya sido parte del Contrato de la RDNFO, no quiere decir que, durante su etapa de formulación, no haya dado su opinión técnica9 respecto de diversos extremos del proyecto, los mismos que incluían la supervisión de los SLA. Por tanto, resulta claro que el Regulador conocía desde antes de su suscripción el sentido y la naturaleza de las cláusulas contenidas en el Contrato de Concesión, lo cual garantizaba el adecuado e idóneo desarrollo de sus funciones regulatorias, supervisoras y sancionadoras, frente a AZTECA.

Por otro lado, tomando en cuenta lo dispuesto en la cláusula 64 del Contrato de Concesión, el OSIPTEL reconoce la facultad de AZTECA como concesionario, para iniciar procesos arbitrales o de cualquier índole, cuando considere que existe ambigüedad o vacío legal en relación a la interpretación, ejecución o cumplimiento de cualquier cláusula contractual que pudiera generarle algún tipo de perjuicio insubsanable.

No obstante, el que la empresa operadora contase con dicha potestad y además la ejecutase, no quiere decir que las funciones de supervisión y sanción del OSIPTEL hayan quedado suspendidas, más aún cuando las mismas se han desarrollado en el marco de competencias legalmente atribuidas.

Ahora bien, respecto del Laudo Arbitral, se tiene que el mismo fue notificado al Osiptel el 31 de julio de 2023, pronunciándose sobre el indicador DE, los tiempos de reparación de equipos y la aplicación de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor. En ese sentido, conociendo de antemano el impacto que podría tener dicho documento en el presente PAS, la Primera Instancia remitió los Memorandos Nº 291-GG/2023 y Nº 408-GG/2023, los cuales fueron respondidos por DFI como órgano supervisor e instructor a través de los Memorandos Nº 1313-DFI/2023 y Nº 1865-DFI/2023.

Así, como resultado de la reevaluación del indicador DE, se dispuso el archivo de 1 Nodo (Puerto Maldonado) y, de la revisión del indicador TR-NODO, se procedió con el archivo de 9 incidencias. Cabe indicar que los archivos antes indicados repercutieron en el cálculo inicial de las multas impuestas, razón por la cual las mismas también se vieron reducidas tal como se advierte en la Resolución Nº 425-2023-GG/OSIPTEL.

Además de ello, en relación a la aplicación del caso fortuito y fuerza mayor, el Laudo Arbitral indicó que la normativa complementaria que definiese el Osiptel no podía desnaturalizar lo estipulado en el Contrato de Concesión en materia de caso fortuito o fuerza mayor, es decir, no podía imponer limitaciones o restricciones para la acreditación de la ocurrencia de un evento de esta naturaleza ni para la activación de los efectos contractuales establecidos para estos casos de suspensión de obligaciones.

Siendo así, la DFI confirmó que dichos supuestos fueron analizados considerando los requisitos previstos en el numeral 2.12 y en las Clausulas 46 y 47 del Contrato de Concesión y supletoriamente por lo establecido en el Código Civil, los cuales se encuentran recogidos en la Metodología10 de supervisión aplicada al caso particular.

Se precisó además que la referida Metodología no limitó la aplicación de supuestos de caso fortuito o fuerza mayor a un tipo determinado o especifico de sustento y acreditación taxativa de la ocurrencia del evento; así como tampoco, impuso un determinado o específico estándar para la verificación de la diligencia ordinaria del Concesionario, encontrándose en línea de lo establecido en la Cláusula 47.3. del Contrato de Concesión.

En ese sentido, ninguno de los pronunciamientos emitidos por la Primera Instancia presentaron algún vicio de nulidad que dé lugar al reinicio del PAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, en tanto no se contravino la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias; no se advierte ninguna omisión a algún requisito de validez; tampoco nos encontramos frente a un procedimiento de aprobación automática o por silencio administrativo positivo y, finalmente, ninguna de las resoluciones constituyen actos administrativos constitutivos de infracción penal. Contrario a ello, la Resolución Nº 159-2023-GG/OSIPTEL se ajustó a las disposiciones que, en su momento, resultaban aplicables y, la Resolución Nº 425-2023-GG/OSIPTEL, se adecuó al Laudo Arbitral emitido en virtud de la demanda de AZTECA.

Finalmente, es preciso indicar que más allá de que la evaluación de la aplicación del caso fortuito y fuerza mayor no se haya visto modificado, la empresa operadora siempre tuvo expedito su derecho de defensa es decir, durante el trámite del PAS siempre estuvo en la posibilidad de remitir medios probatorios dirigidos a exonerarse de responsabilidad; tan es así que todas las pruebas remitidas por AZTECA a la Primera Instancia fueron analizadas oportunamente; por lo que, se concluye en que no ha existido ninguna vulneración al debido procedimiento.

Por todo lo expuesto, los argumentos presentados por AZTECA en este extremo quedan desvirtuados.

3.2. Sobre la solicitud de informe oral

Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como -entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada.

En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional11 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas12.

Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo13, bajo el siguiente fundamento:

“En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.”

(Subrayado agregado)

Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG.

Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios.

En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por AZTECA en su impugnación -principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio suficientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo.

Por lo expuesto, este Consejo Directivo considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por AZTECA.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 061-OAJ/2024, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 976/24, de fecha 29 de febrero de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AZTECA COMUNICACIONES PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 425-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, confirmar las multas impuestas.

Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:

i) La notificación de la presente Resolución y del Informe N° 061-OAJ/2024 a la empresa apelante;

ii) La publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano.

iii) La publicación de la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 061-OAJ/2024; así como, las Resoluciones Nº 159-2023-GG/OSIPTEL y N° 425-2023-GG/OSIPTEL, y;

iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente Ejecutivo

Consejo Directivo

1 Debe indicarse que el Consejo Directivo del OSIPTEL, a través del Artículo Segundo de la Resolución Nº 259-2021-CD/OSIPTEL sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, por el de Reglamento General de Infracciones y Sanciones.

2 En los nodos i) Moyobamba, ii) Pucallpa y iii) Alto Manantay, se advirtió que AZTECA alcanzó los valores del indicador DE previstos en los numerales 5.1.2 y 5.1.5 del Anexo 12 del Contrato de Concesión de la RDNFO, luego de haberse descontado los eventos en los cuales dicha empresa acreditó encontrarse dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, con lo cual, al haberse cumplido con la obligación respectiva, correspondía el archivo de ese extremo del PAS.

3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

4 Artículo 3º.- Funciones

3.1 Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Reguladores ejercen las siguientes funciones: a. Función supervisora: comprende la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el Organismo Regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisadas (…)”

5 Artículo 2.- Definiciones

Para efectos de la presente norma, se entiende por:

(…)

Supervisión.- Al conjunto de actividades que desarrolla OSIPTEL para verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades supervisadas. La supervisión puede asimismo estar dirigida a verificar el cumplimiento de determinado mandato o resolución de OSIPTEL o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad supervisada, dentro del ámbito de su competencia.”

6Artículo 36.- Definición de Función Supervisora

La función supervisora permite al OSIPTEL verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia. Asimismo, la función supervisora permite verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el propio OSIPTEL o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de dicha entidad supervisada

7 Artículo 9.- Supervisión

Es el conjunto de actividades que desarrolla el OSIPTEL para verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades supervisadas. Asimismo, comprende la verificación del cumplimiento de determinado mandato o resolución del OSIPTEL, dentro del ámbito de su competencia.”

8 Reglamento General del OSIPTEL

Artículo 38.- A fin de guardar concordancia entre las funciones regulatorias y/o normativas, sujetas a su competencia y la de supervisar los contratos de concesión correspondientes, el OSIPTEL, a través de su Consejo Directivo, deberá emitir opinión previa a la aprobación de los contratos tipo de concesión a ser empleados por el Ministerio para la prestación de los servicios públicos, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de recepción de los citados contratos, que para tal efecto le remitirá el Ministerio. En caso contrario y vencido el plazo establecido, el Ministerio tendrá por conforme el proyecto de contrato tipo remitido. Estos contratos son revisables cada seis (6) meses. De considerarlo conveniente, el Ministerio podrá solicitar la opinión previa de OSIPTEL sobre cualquier contrato de concesión a ser suscrito por los operadores.” El pronunciamiento, según el caso, incluirá materias referidas al régimen tarifario del contrato, condiciones de competencia y de interconexión, aspectos técnicos, económicos y jurídicos relativos a la calidad y oportuna prestación de los servicios, y a los mecanismos de solución de controversias derivadas de la interpretación y ejecución de los contratos de concesión, así como a las demás materias de competencia del OSIPTEL.”

9 Informes Nº 228-GAL.GPRC.GFS/2013, Nº 240-GAL.GRPC.GFS/2013, entre otros.

10 Resolución de Consejo Directivo N° 278-2018-CD/OSIPTEL

11 Emitida en el Expediente N° 03075-2006-AA

12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81.

13 Cfr. Expediente N° 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes N° 01307-2012- PHC/TC, STC N.° 05510-2011-PHC/TC, N° 00137- 2011-HC/TC.

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