Aprueban la Norma que modifica la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la Norma que modifica las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad

Aprueban la “Norma que modifica la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones” y la “Norma que modifica las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad”

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00061-2024-CD/OSIPTEL

Lima, 8 de marzo de 2024

MATERIA

MODIFICACIÓN DE LA NORMA DE LAS CONDICIONES DE USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES Y DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES PARA LA SEGURIDAD

VISTOS:

(i) El Proyecto de Norma presentado por la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – Osiptel, que modifica la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución Nº 172-2022-CD/OSIPTEL y las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, aprobadas mediante Resolución Nº 007-2020-CD/OSIPTEL; y,

(ii) El Informe Nº 00015-DAPU/2024 elaborado por la Dirección de Atención y Protección del Usuario y el Informe Nº 0037-DFI/2024 elaborado por la Dirección de Fiscalización e Instrucción, presentados por la Gerencia General, que recomiendan la aprobación del Proyecto de Norma al que se refiere el numeral precedente, y con la conformidad de la Oficina de Asesoría Jurídica.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332 y sus modificatorias, así como lo previsto en el artículo 18 del Reglamento General del Osiptel, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM y sus modificatorias, el Osiptel ejerce, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos y normas que regulen los procedimientos a su cargo, así como el comportamiento de las empresas operadoras en sus relaciones con los usuarios. Asimismo, cuenta con la facultad de tipificar las infracciones por incumplimiento de obligaciones;

Que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 24 y 25 del mencionado Reglamento General, y el inciso b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM y sus modificatorias, es función del Consejo Directivo del Osiptel el expedir normas y resoluciones de carácter general o particular, en materia de su competencia, entre otros, respecto de las condiciones de uso de los servicios que se encuentren bajo su competencia;

Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 172-2022-CD/OSIPTEL, se aprobó la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, la cual establece los derechos y obligaciones que corresponden a las empresas operadoras, abonados y usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, tanto al momento de la contratación del servicio, durante su provisión, así como al término de la relación contractual;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2019-IN se modificó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1338; por lo que corresponde que la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones adecúen sus disposiciones al citado reglamento;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2020-CD/OSIPTEL se aprobó las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad – RENTESEG;

Que, considerando los bloqueos de equipos terminales con IMEI duplicado o clonado que se vienen realizando, se requiere establecer las disposiciones para la realización de tales bloqueos y la atención de los cuestionamientos que puedan presentar los abonados;

Que, corresponde modificar las disposiciones de las Normas Complementarias a efectos de mejorar los distintos procedimientos establecidos en la normativa vigente, de tal manera que permita una adecuada implementación y funcionamiento del RENTESEG en su tercera fase (última etapa);

Que, asimismo, el Decreto Legislativo Nº 1596 modificó el Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, incorporando disposiciones relacionadas a la contratación de servicios públicos móviles y, además, eliminando figuras legales lo cual debe ser considerado para la emisión de la presente modificación normativa;

Que, en ese sentido, luego de la revisión realizada por este organismo, se ha considerado necesario establecer algunas precisiones y modificaciones a la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y a las Normas Complementarias para la Implementación del RENTESEG;

Que, conforme a la política de transparencia de este Organismo Regulador, según lo dispuesto en los artículos 7 y 27 del Reglamento General del Osiptel, y en concordancia con las reglas establecidas por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS para la publicación de proyectos de normas legales de carácter general, mediante Resolución Nº 228-2023-CD/OSIPTEL publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de agosto de 2023, se presentó para comentarios de los interesados el proyecto de Norma que modifica la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad;

Que, habiendo recibido los comentarios de las empresas operadoras, los cuales se encuentran sistematizados en la matriz de comentarios, la Dirección de Atención y Protección del Usuario y la Dirección de Fiscalización e Instrucción, a través de los Informes de VISTOS, sustentan la aprobación de la modificación de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y las Normas Complementarias para la Implementación del RENTESEG;

En aplicación de las funciones previstas en el literal h) del artículo 25 del Reglamento General del Osiptel aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM y sus modificatorias, así como del literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 975/24 de fecha 22 de febrero de 2024;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar la “Norma que modifica la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”

Artículo Segundo.- Aprobar la “Norma que modifica las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad”.

Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia General del Osiptel disponer las acciones necesarias para:

(i) La publicación en el diario oficial “El Peruano” de la presente Resolución conjuntamente con las Normas aprobadas en los artículos primero y segundo.

(ii) La publicación de la presente Resolución, conjuntamente con las Normas aprobadas en los artículos primero y segundo, la exposición de motivos, la matriz de comentarios, así como los Informes Nº 00015-DAPU/2024 y Nº 00037-DFI/2024, en la página web institucional del Osiptel https://www.gob.pe/osiptel.

(iii) El envío a la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del archivo electrónico de los documentos relativos a las Normas aprobadas en los artículos primero y segundo, así como su exposición de motivos.

Regístrese y publíquese,

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente Ejecutivo

Consejo Directivo

MODIFICACIÓN DE LA NORMA DE LAS CONDICIONES DE USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo Primero. - Modificar los artículos 60, 61 y 65 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 172-2022-CD/OSIPTEL, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 60.- Suspensión del servicio y bloqueo de equipo terminal por la sustracción o pérdida de este último

Luego de efectuado el reporte por parte del abonado o usuario por la sustracción o pérdida del equipo terminal, la empresa operadora está obligada a simultáneamente, suspender el servicio y bloquear el referido equipo en forma inmediata al reporte. Si la empresa no cumpliera con ello, no podrá facturar los consumos que se efectúen desde el momento en que se realizó el reporte respectivo.

En ningún caso, la empresa operadora puede realizar únicamente la suspensión del servicio o el bloqueo del equipo terminal, cuando se haya reportado la sustracción o pérdida del equipo terminal móvil, salvo en los casos en los que el sistema del RENTESEG determine una sola acción.”

“Artículo 61.- Reporte por recuperación del equipo

El abonado puede reportar la recuperación del equipo terminal móvil ante la misma empresa operadora, que previamente realizó el bloqueo por sustracción o pérdida.

Dicho reporte se presenta únicamente en forma personal en las oficinas o centros de atención a usuarios, utilizando el sistema de verificación biométrica de huella dactilar, con excepción de los supuestos contenidos en el punto 3.4 del Anexo 5. No obstante, se puede reportar la recuperación del equipo terminal móvil sin necesidad de realizar la verificación biométrica, empleando la contraseña única a la que hace referencia el punto 3.3 del Anexo 5.

Una vez realizado el reporte de recuperación, la empresa operadora debe proceder de manera inmediata a: (i) reactivar el servicio en el mismo IMSI que fue reportado como sustraído o perdido, cuando se trate del reporte efectuado por el abonado; y (ii) levantar el bloqueo del equipo terminal, modificando su estado en el listado de equipos terminales sustraídos, perdidos, recuperados o reportados por fraude.

Adicionalmente, la empresa operadora debe entregar al abonado un código correlativo de dicho reporte.

La carga de la prueba del reporte por recuperación efectuado por el abonado, así como la entrega del código correlativo del referido reporte, corresponde a la empresa operadora.

“Artículo 65.- Cuestionamiento al bloqueo del equipo terminal y suspensión del servicio

En caso de existir cuestionamiento respecto al bloqueo del equipo terminal y/o suspensión del servicio por alguna de las causales previstas en el presente Título, esta situación debe ser comunicada personalmente por el abonado, en cualquiera de las oficinas o centros de atención de la empresa operadora que le presta el servicio. Para tal efecto, el abonado debe acercarse conjuntamente con el equipo terminal bloqueado y el SIM Card o Chip correspondiente, así como, de ser posible, con el documento físico o virtual que acredite la propiedad del equipo.

Al respecto, rigen las disposiciones establecidas en las Normas Complementarias del RENTESEG.

Artículo Segundo.- Modificar el “Anexo 1: Glosario de Términos” de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 172-2022-CD/OSIPTEL, de acuerdo con el siguiente texto:

RENTESEG: Al Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad creado por Decreto Legislativo Nº 1338, “Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana” y sus modificatorias.

Artículo Tercero. - Modificar los numerales 3.3 y 3.4 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 172-2022-CD/OSIPTEL, de acuerdo con el siguiente texto:

“ANEXO 5

MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

3.3. Contraseña Única

La contraseña única es un mecanismo de validación de identidad del abonado y puede ser empleada por la empresa operadora como mecanismo de contratación al que se refiere el numeral 3 del artículo 19.

La empresa operadora del servicio público móvil debe entregar de oficio al abonado la contraseña única al momento de realizar la contratación u otro trámite en el que se valide su identidad, así como a requerimiento expreso del abonado.

La empresa operadora que presta servicios distintos al servicio público móvil puede implementar la utilización de esta contraseña sujeto a lo establecido en la presente norma.

La empresa operadora al momento de su entrega debe informar al usuario sobre el uso de la contraseña única, los trámites en los cuales es obligatoria y la forma de recuperación.

Para el servicio público móvil, previo a su entrega, se requiere validar la identidad del abonado mediante verificación biométrica de huella dactilar contrastada con la base de datos del RENIEC o mediante el procedimiento establecido en el numeral 3.4 del Anexo 5. En los demás servicios, la validación de identidad del abonado se realiza conforme a lo establecido en el numeral 3.1 del Anexo 5. La empresa operadora puede emplear otro mecanismo de validación de identidad del abonado previa aprobación del Osiptel.

La empresa operadora entrega la contraseña única en cualquiera de las oficinas o centros de atención de la empresa operadora y los puntos de atención habilitados según lo dispuesto en el Reglamento de Atención, previamente reportados al Osiptel. La empresa operadora podrá habilitar otros canales o mecanismos para hacer efectiva la entrega o recuperación de la contraseña única, previa aprobación del Osiptel.

La empresa operadora realiza la entrega de la contraseña única mediante:

i) Un código provisional que, de forma directa, se proporciona al abonado a través de un documento físico cerrado, un mensaje de texto al servicio móvil bajo su titularidad y/o al correo electrónico registrado por el abonado al momento de la contratación o en otro en que haya validado su identidad conforme al quinto párrafo. La empresa operadora debe exigir que el abonado modifique dicha contraseña antes de realizar el primer trámite que requiera su uso. La modificación se realiza a través de un equipo físico que se encuentre a disposición y uso exclusivo de los abonados o en un sitio web, plataforma o aplicativo informático de la empresa operadora.

ii) El envío de un enlace personalizado que deriva a un sitio web o plataforma que permite su generación directa, remitido a través de un mensaje de texto al servicio móvil bajo su titularidad y/o al correo electrónico registrado por el abonado al momento de la contratación o en otro momento en que haya validado su identidad conforme al quinto párrafo.

iii) El ingreso de una clave secreta por parte del abonado a través de un equipo físico que se encuentre a su disposición y uso exclusivo, el cual transfiere la información de la contraseña única directamente al sistema comercial de la empresa operadora.

La vigencia máxima del código provisional o enlace es de siete (7) días calendario desde su entrega.

En ningún caso el sistema implementado por la empresa operadora para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, permite que su personal de atención obtenga o tenga acceso a la contraseña del abonado.

La empresa operadora debe permitir que cualquiera de sus abonados obtenga su contraseña única, incluyendo aquellos que no cuentan con acceso a Internet fijo o móvil o correo electrónico, para lo cual implementa las formas de entrega descritas en los numerales (i), (ii) y/o (iii).

La empresa operadora debe remitir un mensaje de texto a el(los) servicio(s) público(s) móvil(es) del abonado, así como un correo electrónico a la dirección registrada por este, informando sobre la fecha y hora de generación de la contraseña única, y de su modificación o recuperación, de ser el caso.

La empresa operadora debe permitir que el abonado pueda cambiar dicha contraseña las veces que lo requiera a través de los canales establecidos para su generación. La recuperación de la contraseña única sigue el procedimiento establecido para su obtención.

Las empresas operadoras tienen la obligación de comunicar al Osiptel, de manera previa a su utilización, los mecanismos que implementen en aplicación del presente artículo, así como los mecanismos de seguridad que son empleados para tales efectos.

En el caso de servicios móviles, para la contratación de nuevos servicios, cambio de titularidad y reposición de SIM Card, de manera adicional a las validaciones de identidad previstas en el artículo 18, los puntos 1.2 y 7 del anexo 2 y los puntos 3.1 y 3.2 del presente anexo, se requiere que el abonado o el representante legal designado de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, proporcione la contraseña única de forma exitosa.

La empresa operadora que decida emplear la contraseña única como mecanismo de contratación para nuevos servicios debe contar con la aprobación previa del Osiptel, de conformidad con lo dispuesto en punto 1.2.”

“ANEXO 5

MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

3.4. Excepciones a la verificación biométrica por huella dactilar

No resulta exigible a la empresa operadora de los servicios públicos móviles la verificación biométrica por huella dactilar en los siguientes supuestos:

(i) Cuando el solicitante del servicio público móvil adolezca de alguna discapacidad física o su huella se encuentre desgastada de modo que le impida materialmente someterse a la verificación biométrica de huella dactilar.

(ii) En el caso de fallas en la conectividad con la base de datos del RENIEC o la Superintendencia Nacional de Migraciones debidamente acreditadas.

En todos los casos, la empresa operadora debe exigir al solicitante del servicio la exhibición del documento legal de identidad, conservar una copia del referido documento y, para las personas nacionales, requerir una declaración jurada suscrita en la que conste que no ha podido realizarse la verificación biométrica, especificando la causal indicada por la empresa operadora, de ser el caso. Dicha declaración jurada debe contener como campos obligatorios a ser llenados por el solicitante del servicio, sus datos personales correspondientes al nombre de la madre, nombre del padre y el distrito de nacimiento. La empresa operadora debe conservar la referida declaración jurada.

Las empresas operadoras deben contrastar la información contenida en los campos obligatorios señalados en el párrafo anterior, con la información de la base de datos del RENIEC, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. En caso de encontrarse inconsistencias al hacer la validación contra la base de datos del RENIEC, se desactiva el servicio en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles de advertida la inconsistencia.

En el caso del numeral (ii), no es exigible la suscripción de la declaración jurada, en caso las empresas operadoras hayan conservado la huella digital del solicitante del servicio, previa autorización de este, y dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, realicen el contraste biométrico con la base de datos del RENIEC o la Superintendencia Nacional de Migraciones.

En los casos que corresponda, la empresa operadora debe conservar y almacenar el reporte de la verificación en el que conste que la huella dactilar del solicitante del servicio no puede ser reconocida por el dispositivo analizador, la declaración jurada, así como la copia del documento legal de identificación del solicitante del servicio, durante el plazo establecido en el punto 2.2.

La empresa operadora debe comunicar y acreditar al Osiptel las interrupciones por fallas de conexión y el periodo de las mismas, a través de los mecanismos que se dispongan para tal efecto.

La empresa operadora es responsable de aplicar las disposiciones de este punto solo luego de verificar la ocurrencia de cualquiera de los supuestos indicados en los numerales (i) y (ii) antes mencionados. La empresa operadora tiene la carga de la prueba de la ocurrencia de tales supuestos.

Artículo Cuarto.- Incluir los artículos 61-A, 65-A y la definición de “IMSI” (en orden alfabético) al “Anexo 1: Glosario de Términos” de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 172-2022-CD/OSIPTEL, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 61-A.- Desbloqueo por regularización de equipo terminal en el RENTESEG

En caso el bloqueo del equipo terminal móvil haya sido realizado por no encontrarse en la Lista Blanca debido a que no fue registrado en el RENTESEG por alguna casa comercializadora o importadora, el abonado puede solicitar a la casa comercializadora o importadora la regularización del reporte del IMEI involucrado para que estas realicen el reporte respectivo.

En caso se haya bloqueado un equipo terminal móvil de un abonado que no cumplió con declarar el ingreso del citado equipo adquirido en el extranjero, corresponde al abonado seguir el procedimiento indicado en el artículo 64.

La empresa operadora debe ejecutar el desbloqueo del equipo terminal móvil bloqueado por no encontrarse en la Lista Blanca que se haya regularizado, de manera inmediata a la acción comunicada por el RENTESEG”.

“Artículo 65-A.- Bloqueo del equipo terminal móvil por fraude

La empresa operadora de forma inmediata a la presentación del reclamo por contratación no solicitada y/o portabilidad numérica no solicitada, procede a registrar en el RENTESEG el bloqueo del equipo terminal que fue vinculado al servicio para su adquisición o financiamiento.”

“IMSI: De las siglas en inglés International Mobile Subscriber Identity (Identificador Internacional de Suscriptor Móvil). Es el código de identificación internacional único para cada abonado del servicio público móvil, el cual se encuentra integrado a la SIM card, chip u otro equivalente, que permite su identificación a través de las redes de servicios móviles.”

Artículo Quinto.- Incluir el artículo 77 a la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 172-2022-CD/OSIPTEL, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 77.- Régimen de Infracciones

Las empresas operadoras serán sancionadas en los casos de incumplimiento de las obligaciones contenidas en las presentes Condiciones de Uso, de acuerdo al procedimiento y disposiciones previstas en la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de Osiptel, y en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por Osiptel.

Constituyen infracciones el incumplimiento, por parte de la empresa operadora, de cualquiera de las disposiciones contenidas en:

Los artículos 2 (segundo párrafo) 3, 4, 5 (segundo y cuarto párrafo), 7, 7-A, 8, 9, 10, 11, 11-A, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 18-A 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 39-A, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48-A, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 61-A, 64, 65, 65-A, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 y las Disposiciones Finales Tercera, Cuarta y Sétima.

Los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 2.1, 2.2, 3.2, 4.1, 4.2, 4.4, 5, 6, 7, 8.1 del Anexo 2; 1, 2 y 3 del Anexo 3; 1.1, 1.2, 2, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del Anexo 4; 1.2, 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 4 del Anexo 5; 1, 2, 3, 4.1, 5 y 6 del Anexo 6; 1.1, 1.3, 1.5, 2.1, 2.4, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 del Anexo 8.

También constituye infracción el incumplimiento de la Resolución de Gerencia General a que se refiere el punto 2.1 del Anexo 5, que ordena revocar o corregir cualquier modificación implementada por la empresa operadora.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Vigencia

Las disposiciones de la presente norma entran en vigencia a partir del inicio de la tercera fase del RENTESEG, con excepción de:

- El numeral 3.4 del Anexo 5, el cual entra en vigencia a los seis (6) meses de publicada la presente norma en el diario oficial El Peruano, y

- El numeral 3.3 del Anexo 5, el cual entra en vigencia el primer día hábil del mes de enero de 2025.

Segunda.- Inaplicación de las disposiciones referidas a intercambio seguro

Teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1596, quedan sin efecto todas las referencias al intercambio seguro mencionadas en la Norma de Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Derogatoria

Deróguense los artículos 62 y 63 así como el Anexo 9 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones al inicio de la tercera fase del RENTESEG.

Deróguese los artículos 17 y el numeral 4 del Anexo 4 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, así como la Segunda Disposición Complementaria Final de la Norma aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 072-2022-CD/OSIPTEL el primer día hábil del mes de enero de 2025.

MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES PARA LA SEGURIDAD

Artículo Primero.- Modificar los artículos 8, 9, 24, 25, 27-A, 27-B, 27-E, 27-G, 27-H, 28, 33, 35 y los ítems 2, 3, 6, 8 y 10 del Anexo Régimen de Infracciones y Sanciones del artículo 36 de las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2020-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

“Artículo 8.- Procedimiento para bloqueo y desbloqueo de equipos terminales móviles sustraídos, perdidos y recuperados de Perú reportados por abonados y usuarios

Previa validación conforme a lo previsto en la Norma de las Condiciones de Uso y la presente norma, el concesionario móvil registra en línea en el RENTESEG la información de los equipos terminales móviles sustraídos, perdidos y recuperados que han sido reportados por sus abonados y usuarios, a efectos de obtener la autorización para realizar la acción que corresponda en el IMEI del equipo terminal móvil respectivo.

El RENTESEG realiza el análisis y de forma inmediata:

(i) Envía al concesionario móvil que realiza el reporte, la autorización para realizar, según corresponda, el bloqueo y la suspensión del servicio vinculado al equipo terminal móvil, el desbloqueo del equipo terminal móvil y/o la reactivación del servicio, o de ser el caso, le indicará que no se realizará acción alguna.

(ii) Envía a los otros concesionarios móviles la instrucción para el bloqueo o desbloqueo, según corresponda, del equipo terminal móvil sustraído, perdido o recuperado.

El mensaje a ser enviado por el RENTESEG tiene la estructura indicada en el Instructivo Técnico.

Al recibir este mensaje, los concesionarios móviles implementarán de forma inmediata la instrucción recibida desde el RENTESEG, debiendo registrar la fecha y hora respectiva en que lo realizan.

En el caso de indisponibilidad del sistema RENTESEG, debidamente acreditada por el concesionario móvil, que no permita obtener respuesta para el bloqueo del equipo terminal móvil y la suspensión del servicio vinculado a dicho equipo, este debe proceder de manera preventiva con el bloqueo del equipo terminal móvil y la suspensión del servicio vinculado a dicho equipo, con sujeción a las obligaciones establecidas para la presentación del reporte por sustracción o pérdida.

Para ello, el concesionario móvil realiza, como mínimo, tres (3) intentos o consultas para obtener respuesta por parte del sistema RENTESEG, siendo el intervalo de un (1) minuto entre cada intento, generando la constancia de la indisponibilidad respectiva en cada caso, conforme a las indicaciones del Instructivo Técnico.

Al cese de la indisponibilidad del sistema RENTESEG, los concesionarios móviles deben realizar la regularización de los reportes sobre los cuales no obtuvo respuesta por parte del sistema RENTESEG durante el periodo de indisponibilidad, conforme lo dispuesto en la presente norma.

La carga de la prueba que acredite los intentos o consultas realizadas para obtener respuesta por parte del sistema RENTESEG, así como la constancia de la indisponibilidad recae en los concesionarios móviles.”

“Artículo 9.- Procedimiento de bloqueo y desbloqueo de equipos terminales móviles sustraídos, perdidos y recuperados de Perú reportados por los importadores, ensambladores, fabricantes en el país, casas comercializadoras de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones, distribuidores, personas naturales o los concesionarios móviles

Los importadores, los distribuidores, los fabricantes o ensambladores, las casas comercializadoras, personas naturales, o la propia empresa operadora, deben reportar ante cualquier empresa operadora el bloqueo de los equipos terminales móviles sustraídos y perdidos que no han sido vinculados lícitamente a un servicio público móvil y cuya propiedad sea acreditada por la persona que realiza el reporte, para lo cual proporcionan la información del código IMEI.

El reporte de recuperación de equipo terminal se presenta únicamente en las oficinas o centros de atención a usuarios, utilizando el sistema de verificación biométrica de huella dactilar, salvo las excepciones establecidas.

La empresa operadora tiene la carga de la prueba respecto del reporte efectuado por el importador, el distribuidor, el fabricante en el país, el ensamblador, la casa comercializadora, o persona natural, así como sobre la entrega del código correlativo del reporte.

Previa validación conforme a lo previsto en la Norma de las Condiciones de Uso, los concesionarios móviles deben registrar en el RENTESEG la información de equipos terminales móviles sustraídos, perdidos y recuperados que han sido reportados por los importadores, ensambladores, fabricantes en el país, casas comercializadoras de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones, distribuidores, personas naturales o los concesionarios móviles, en un plazo máximo de un (1) día calendario de efectuado el reporte, a efectos de obtener la autorización para realizar la acción que corresponda en el IMEI del equipo terminal móvil respectivo.

El RENTESEG realiza el análisis respectivo y de forma inmediata:

(i) Envía al concesionario móvil que realiza el reporte, la autorización para realizar según corresponda, el bloqueo o desbloqueo del equipo terminal móvil, o de ser el caso, el RENTESEG le indicará que no se realizará acción alguna.

(ii) Envía a los otros concesionarios móviles la instrucción del bloqueo o desbloqueo, según corresponda, del equipo terminal móvil sustraído, perdido o recuperado.

El mensaje a ser enviado por el RENTESEG se sujeta a las indicaciones establecidas en el Instructivo Técnico.

Al recibir este mensaje, los concesionarios móviles implementarán de forma inmediata la instrucción recibida por el RENTESEG, debiendo registrar la fecha y hora respectiva en que lo realizan.

El plazo máximo desde que se efectúa el reporte, realizado por los importadores, ensambladores, fabricantes en el país, casas comercializadoras de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones, distribuidores, personas naturales a los Concesionarios móviles, hasta la ejecución del bloqueo del equipo terminal móvil es de dos (2) días calendario.

“Artículo 24.- Información de los CDR de los concesionarios móviles

Los concesionarios móviles remiten al Osiptel la información contenida en sus CDR conforme a los formatos, periodicidad y procedimientos definidos en el Instructivo Técnico, siendo como mínimo la siguiente:

a) Código IMEI, código IMSI y MSISDN de cada llamada saliente y entrante, mensaje de texto SMS, así como, de la sesión de acceso a la red de datos.

b) Fecha, hora y código de la celda de la llamada saliente, de la llamada entrante, mensajes de texto SMS y de la sesión de acceso a la red de datos; así como la latitud y longitud de la celda donde se genera tráfico.”

“Artículo 25.- Información de la Lista de Excepción

El concesionario móvil reporta al RENTESEG la información del IMEI del equipo terminal móvil que cumple las validaciones indicadas en el artículo 27-H, así como el IMSI o Número de Servicio Telefónico Móvil vinculado con dicho IMEI, para evitar el bloqueo del equipo terminal móvil en su red por haber sido detectado con un IMEI duplicado o clonado, en la periodicidad, horario y demás indicaciones establecidas en el Instructivo Técnico. En caso el Osiptel determine la pareja IMEI-IMSI que será ingresada a la Lista de Excepción, el concesionario móvil recoge del RENTESEG dicha información.”

“Artículo 27-A.- Registro de equipos terminales sustraídos, perdidos, recuperados y reportados por fraude o uso prohibido

Los concesionarios móviles deben implementar un registro con la información de los equipos terminales móviles que hayan sido reportados como sustraídos, perdidos y recuperados, así como aquellos reportados por fraude y uso prohibido, consignando de manera detallada:

(i) La información reportada por los abonados o usuarios, los importadores o los distribuidores, l los ensambladores o los fabricantes en el país, las casas comercializadoras o por el propio concesionario móvil, considerando:

a. El nombre y apellidos completos del abonado, o razón social en caso de persona jurídica;

b. El tipo y número del documento legal de identificación del abonado (Documento Nacional de Identidad, Pasaporte, Carné de Extranjería, Registro Único de Contribuyente o el documento legal de identidad válido requerido por la Superintendencia Nacional de Migraciones);

c. El número telefónico o de abonado y el número del IMSI asociado al equipo terminal, cuando corresponda;

d. El código IMEI del equipo terminal móvil;

e. El motivo del reporte (sustraído, perdido o recuperado, fraude o uso prohibido);

f. La marca y modelo del equipo terminal móvil materia del reporte;

g. El código correlativo para el caso de reportes por sustracción o pérdida;

h. La fecha y hora del reporte;

i. La fecha y hora de la ejecución del bloqueo o desbloqueo por recuperación;

j. Nombre y apellidos del representante del importador o distribuidor, de ser el caso; y

k. Nombre y apellidos del usuario que reporta la sustracción o pérdida del equipo, de ser el caso;

l. El número telefónico desde el cual se realiza el reporte, cuando este se haya realizado por el canal telefónico;

m. Otra información que establezca el Osiptel.

En el caso de los reportes realizados por los abonados o usuarios, la información correspondiente al IMEI, marca y modelo del equipo terminal móvil, son obtenidos directamente de la red del concesionario móvil. La carga de la prueba respecto a la vinculación entre el IMEI y el servicio móvil corresponde al concesionario móvil.

El Registro de equipos terminales sustraídos, perdidos y recuperados, así como aquellos reportados por fraude o uso prohibido, a cargo de los concesionarios móviles, forma parte del RENTESEG.

(ii) La información generada por el bloqueo o desbloqueo por recuperación realizados en atención a la información de terceros concesionarios móviles registrados en el RENTESEG, incluyendo la información de otros países en virtud de acuerdos internacionales.

“Artículo 27-B.- Presentación del reporte por sustracción o pérdida

El abonado debe reportar al concesionario móvil que le presta el servicio la sustracción o pérdida de su equipo terminal móvil. Para tal efecto, el concesionario móvil requiere al abonado, lo siguiente:

(i) El nombre y apellidos completos del abonado, o razón social en caso de persona jurídica;

(ii) El número del documento legal de identificación del abonado (Documento Nacional de Identidad, Pasaporte, Carné de Extranjería, Registro Único de Contribuyente o el documento legal de identidad válido requerido por la Superintendencia Nacional de Migraciones);

(iii) El número telefónico o de abonado asociado al equipo terminal móvil materia del reporte por sustracción o pérdida;

(iv) Información que valide los datos del abonado o del servicio, la cual debe ser comunicada previamente al Osiptel para su correspondiente conformidad; y

(v) El número telefónico o de abonado (fijo o móvil) desde el cual se reporta la sustracción o pérdida del equipo terminal, siempre que el reporte sea presentado mediante vía telefónica.

Este reporte también puede ser realizado por el usuario, quien debe cumplir con indicar al concesionario móvil los datos antes señalados, además de informar su nombre y apellidos completos y número de documento legal de identificación.

El mencionado reporte puede ser presentado vía telefónica, únicamente a través del servicio de información y asistencia; o en forma personal (verbalmente o por escrito) en las oficinas o centros de atención a usuarios y puntos de atención habilitados en virtud a lo dispuesto en el Reglamento de calidad de la atención a usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones.

El concesionario móvil durante el citado reporte debe:

a. Verificar que el IMEI, marca y modelo del equipo terminal móvil a ser bloqueado haya sido obtenido directamente de la red y que haya estado vinculado al servicio público móvil del abonado días previos, antes de la fecha del reporte de la sustracción o pérdida.

b. Informar al abonado o usuario sobre la marca y modelo del equipo terminal móvil que procederá a bloquear.

c. En caso el abonado o usuario no esté de acuerdo, el concesionario móvil no bloquea el equipo inicialmente identificado y le brinda la opción de solicitar el bloqueo del IMEI vinculado inmediato anterior, informándole la marca y modelo del citado equipo terminal móvil. De persistir su disconformidad, en caso el reporte se realice a través de la vía telefónica u otro canal no presencial, el concesionario móvil realiza el bloqueo del último IMEI vinculado y lo deriva a una oficina o centro de atención presencial.

d. Mediante el canal presencial, el concesionario móvil brinda al abonado mayor información sobre los equipos que se encontraron vinculados a su servicio en el periodo previo al reporte de sustracción o pérdida; y permite efectuar el bloqueo del IMEI que este identifique, sin suspender el servicio vinculado.

e. En ningún caso, el concesionario móvil informa los criterios empleados para identificar el equipo terminal móvil materia del reporte.

Luego de realizado el reporte por parte del abonado o usuario y previa validación de la información señalada en los párrafos precedentes, el concesionario móvil debe entregar en forma inmediata al reporte realizado: (a) el código correlativo de dicho reporte, como constancia del mismo, y (b), el código IMEI del equipo terminal móvil que procede a bloquear, omitiendo el último dígito, informándosele acerca de dicha omisión.”

La carga de la prueba respecto al reporte efectuado por el abonado o usuario, así como sobre la entrega del código correlativo del reporte y el código IMEI del equipo terminal móvil a ser bloqueado, está a cargo del concesionario móvil.

Los importadores, distribuidores, ensambladores o fabricantes en el país, o casas comercializadoras de equipos, realizan también el reporte de sus equipos terminales móviles sustraídos o perdidos ante los concesionarios móviles bajo responsabilidad, debiendo acreditar el origen legal de la adquisición de dichos equipos terminales móviles.

El concesionario móvil ante el cual se realiza el reporte debe entregar una constancia escrita del reporte efectuado en el que figure el código correlativo correspondiente y el código IMEI de los equipos terminales a ser bloqueados.

“Artículo 27-E.- Bloqueo del equipo terminal y/o suspensión del servicio

Además del bloqueo del equipo terminal y/o suspensión del servicio público móvil previstos en los artículos 60 y 64 así como en el numeral 2.3 del Anexo 8 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el concesionario móvil debe:

(i) Bloquear el equipo terminal móvil que se encuentre en la Lista Negra del RENTESEG como consecuencia del reporte por sustracción o pérdida realizado por otra empresa operadora, incluyendo la información de otros países en virtud de acuerdos internacionales.

(ii) Bloquear el equipo terminal que no se encuentre registrado en la Lista Blanca del RENTESEG.

(iii) Bloquear el equipo terminal cuyo código IMEI haya sido detectado como alterado.

(iv) Bloquear el equipo terminal móvil que se encuentre en la Lista Negra del RENTESEG como consecuencia del reporte de fraude realizado por el concesionario móvil.

(v) Suspender el servicio vinculado al equipo terminal, según lo disponga una norma específica o sea requerido por el Osiptel.

“Artículo 27-G.- Información sobre bloqueo y/o suspensión del servicio

En los casos de bloqueo del equipo terminal como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 64 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, y los numerales (ii) y (iii) del artículo 27-E de la presente norma, de manera previa a su ejecución, el concesionario móvil debe remitir un mensaje de texto indicando como mínimo (i) la causal por la cual se procede a bloquear el equipo terminal móvil, (ii) el plazo máximo en el cual se hace efectivo el bloqueo, y (iii) la posibilidad de cuestionar el bloqueo injustificado.

El Osiptel, de manera adicional al bloqueo del equipo, puede solicitar la suspensión del servicio cuando el IMEI alterado o no registrado en la Lista Blanca constituya un riesgo o afectación a la seguridad ciudadana o hayan sido utilizados o vinculados en la comisión de delitos, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio del Interior, la Policía Nacional del Perú, el Instituto Nacional Penitenciario, el Ministerio Público o el Poder Judicial en cuyo caso corresponde incluir en el mensaje de texto información sobre la suspensión del servicio.

El mensaje debe ser remitido dentro de los dos (2) días hábiles de haber tomado conocimiento de la causal respectiva. Asimismo, la suspensión del servicio se hace efectiva dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles de remitido el referido mensaje de texto.

Adicionalmente, el concesionario móvil debe incorporar en su página web de inicio, un enlace que direccione hacia la herramienta informática que implemente el Osiptel respecto a la información contenida en el RENTESEG.

“Artículo 27-H.- Procedimiento a seguir por el concesionario móvil ante el cuestionamiento al bloqueo del equipo terminal y suspensión del servicio

Ante el cuestionamiento de bloqueo de equipo terminal y/o suspensión del servicio, el concesionario móvil debe informar al abonado sobre la causal de este reporte y debe:

(i) Validar la identidad del abonado mediante verificación biométrica o el procedimiento establecido en el punto 3.4 del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, o mediante la contraseña única a la que hace referencia el punto 3.3 del Anexo 5.

(ii) Verificar la coincidencia del IMEI impreso en el equipo terminal con el número del IMEI virtual que se muestra al digitar *#06# en el equipo terminal.

(iii) Verificar que el SIM Card del abonado corresponda a un servicio registrado bajo su titularidad y que éste se encuentre vinculado al equipo terminal.

(iv) Validar que el TAC del IMEI corresponda a la marca y modelo del equipo terminal móvil cuestionado.

(v) Verificar en su sistema comercial que el equipo terminal móvil fue adquirido por el abonado.

El concesionario móvil luego de verificar que se cumple lo señalado en los numerales del (i) al (iv) debe proceder, de forma inmediata, a registrar en línea en el RENTESEG la información necesaria para obtener la autorización del levantamiento del bloqueo del equipo y/o a la reactivación del servicio; y debe informar al Osiptel sobre la acción ejecutada, así como remitir la documentación que sustente las validaciones correspondientes a los numerales del (i) al (v), según corresponda, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles de presentado el cuestionamiento por el abonado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable cuando el bloqueo del equipo se realice por: (i) no encontrarse registrado en la Lista Blanca, (ii) encontrarse en la Lista Negra como consecuencia del reporte de fraude realizado por el concesionario móvil, o (iii) incumplir las disposiciones referidas a la vinculación del equipo terminal móvil adquirido en el extranjero.

En caso el bloqueo del equipo terminal y/o suspensión del servicio se haya realizado por contar con un IMEI duplicado o clonado, el concesionario móvil debe habilitar inmediatamente el equipo terminal validado según los numerales del (i) al (iv) para que funcione en su red móvil, únicamente, con el servicio que el abonado tiene vinculado a esa fecha. El concesionario móvil reporta la pareja IMEI - IMSI en la Lista de Excepción del RENTESEG, según el Instructivo Técnico respectivo.

El concesionario móvil que verifique que no se cumple alguna de las validaciones indicadas en los numerales del (i) al (iv) y/o que el RENTESEG no autoriza el levantamiento del bloqueo, debe informar al abonado que su solicitud no procede y no ejecuta el desbloqueo.

En todos los casos, el concesionario móvil debe entregar al abonado una constancia de la presentación del cuestionamiento, en la cual se detalle la procedencia o no de su solicitud, precisando el motivo de su decisión, de acuerdo al formato comunicado por el Osiptel.

En los casos que el abonado no se encuentre de acuerdo con el pronunciamiento del concesionario móvil, puede solicitar se eleve su cuestionamiento de bloqueo de equipo terminal móvil y/o suspensión del servicio al Osiptel. El concesionario móvil debe informar sobre este procedimiento y brindar al abonado la constancia de la referida solicitud conforme al formato comunicado por el Osiptel.

En el plazo máximo de tres (3) días hábiles desde presentado el cuestionamiento, el concesionario móvil debe remitir al Osiptel dicha solicitud y la documentación que acredite las validaciones indicadas en los numerales del (i) al (v), adjuntando el comprobante de pago o constancia de adquisición que haya sido proporcionado por el abonado, en el que figure el IMEI, y/o marca y modelo del equipo, en remplazo del numeral (v), de ser el caso. Para tal efecto, el concesionario móvil solicita al abonado que presente dicha documentación, previo a la elevación del cuestionamiento al Osiptel.

El Osiptel se pronuncia sobre el cuestionamiento del abonado al bloqueo del equipo terminal y/o la suspensión del servicio por las causales antes señaladas, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de recibida la información del concesionario móvil. El Osiptel puede habilitar un correo electrónico u otro medio informático para la remisión de la información a la que hace referencia el presente artículo.

Artículo 28.- Entrega de información de la fecha y hora efectiva del bloqueo o desbloqueo del equipo terminal móvil en cumplimiento de la Decisión 786 de la Comisión de la Comunidad Andina y del reporte de otros países con los cuales el Perú tiene Acuerdos Internacionales

El concesionario móvil debe entregar al RENTESEG diariamente en el horario que se indique en el Instructivo Técnico la información generada por el bloqueo o desbloqueo del equipo terminal móvil realizado en atención a la información recogida de la Base de Datos de la GSMA y del reporte de otros países con los cuales el Perú tiene acuerdos internacionales.

El archivo contiene la información acumulada y ordenada de la más antigua a la más reciente, correspondiente a las fechas y horas de ejecución del bloqueo o desbloqueo del equipo terminal móvil, según sea el caso, realizados en los horarios que correspondan del mismo día.

El archivo a ser entregado se sujeta a las indicaciones establecidas en el Instructivo Técnico.

“Artículo 33.- Acceso y registro de información en el RENTESEG

El acceso al RENTESEG se realiza desde la página web institucional del Osiptel u otro mecanismo que este determine. Los importadores, ensambladores, fabricantes en el país, concesionarios móviles u otros, deben solicitar al Osiptel el (los) código(s) de usuario(s) y la(s) contraseña(s) para su autenticación e ingreso al RENTESEG, los mismos que son entregados, previa acreditación, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles de efectuada la solicitud.

El importador, ensamblador, fabricante en el país, los concesionarios móviles u otros deben registrar la información conforme al procedimiento establecido y al manual disponible en la página web institucional antes referida u otro mecanismo específico que defina el Osiptel. El RENTESEG genera un código único y correlativo, por carga de información, debiendo ser conservados por el concesionario móvil, importador, ensamblador o fabricante en el país u otro según corresponda, como constancia del registro realizado; siendo estos responsables de mantener la capacidad de almacenamiento necesaria en sus sistemas para recibir las notificaciones que sean remitidas.

El RENTESEG cuenta con un registro de accesos, transacciones e incidencias. Implementa mecanismos de auditoría y de seguridad de los datos almacenados. La bitácora de incidencias será considerada para validar las incidencias señaladas por el concesionario móvil, importador, ensamblador o fabricante en el país u otro según corresponda.

Los concesionarios móviles están obligados a emplear mecanismos de seguridad para el intercambio de información, con la finalidad de preservar confidencialidad, integridad y no repudio a dicha información.

Los mecanismos de seguridad para el acceso, transferencia de información, cambio de contraseña, suspensión de cuenta u otro aspecto necesario sobre el mecanismo de seguridad para el intercambio de información, son definidos en el Instructivo Técnico.

Cuando el intercambio de información no se efectúe empleando los mecanismos de seguridad, el Osiptel considera como no presentada dicha información.

En caso las casas comercializadoras/importadoras no hayan reportado al RENTESEG la información de equipos terminales móviles importados, ensamblados o fabricados en el país y, pese a ello, dichos equipos sean comercializados a los usuarios de servicios públicos móviles sin la debida conformidad del RENTESEG, dichos usuarios solicitan a la casa comercializadora la regularización del reporte del IMEI involucrado.

Luego de la evaluación que realice el RENTESEG, de corresponder, se realizará el registro del IMEI en Lista Blanca y procederá a notificar a todos los concesionarios móviles la acción que corresponda, a través del proceso de validación diaria de los equipos terminales móviles para líneas en servicio, conforme lo establecido en la presente norma.

El concesionario móvil deberá ejecutar el desbloqueo del equipo terminal móvil de manera inmediata, luego de recibida la acción a realizar por parte del RENTESEG.”

“Artículo 35.- Registro de ventas

Los concesionarios móviles deben registrar en el RENTESEG la venta del equipo terminal móvil, indicando el IMEI, datos del usuario, el comprobante de pago y otros que defina el Osiptel. Las casas comercializadoras también pueden registrar la referida información.

El RENTESEG puede remitir el resultado de la evaluación del IMEI a la dirección de correo electrónico que indique el abonado o usuario.

El registro de ventas se sujeta a las indicaciones establecidas en el Instructivo Técnico.”

“ANEXO: RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo Segundo.- Incluir el artículo 15-A y los ítems 18 y 19 en el Anexo: Régimen de Infracciones y Sanciones del artículo 36, así como la Décima Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2020-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

“Artículo 15-A.- Información de los equipos terminales móviles reportados por uso prohibido

El concesionario móvil registra y recoge la información de los equipos terminales móviles que hayan sido identificados o reportados por Uso Prohibido, a través del RENTESEG.

Los concesionarios móviles tienen la obligación de bloquear o desbloquear, según corresponda, los equipos terminales móviles que hayan sido reportados por Uso Prohibido, de acuerdo con lo establecido en los numerales 2.3 y 2.4 del Anexo 8 de las Norma de las Condiciones de Uso.

El Instructivo Técnico contiene el plazo, procedimiento y demás indicaciones necesarias para el bloqueo o desbloqueo de los equipos terminales móviles reportados por uso prohibido.

“ANEXO: RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

“Décima.- Entrega de información del Registro de Abonados total para el inicio de operaciones de la Tercera Fase del RENTESEG

Los concesionarios móviles deben remitir un archivo conteniendo la información de su Registro de Abonados de todos los servicios móviles que se encuentren en sus sistemas con estado de servicio activo, suspendido o con corte a las 23:59:59 horas del día calendario anterior al inicio de operación de la Tercera Fase, a efectos de realizar una carga inicial.

La información a entregar del Registro de Abonados, debe realizarse conforme a lo establecido en el Instructivo Técnico.

El concesionario móvil que no cumpla con la entrega de información del Registro de Abonados total, conforme a lo dispuesto en la presente disposición, incurre en infracción administrativa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Vigencia

Las disposiciones de la presente norma entran en vigencia a partir del inicio de la tercera fase del RENTESEG con excepción del artículo 15-A, el cual entra en vigencia el primer día hábil del mes de enero de 2025.

Segunda.- Inaplicación de las disposiciones referidas a intercambio seguro

Teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1596, quedan sin efecto todas las referencias al intercambio seguro mencionadas en las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Derogatoria

Deróguense los artículos 21 y 27-C y la Sexta Disposición Complementaria de las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 07-2020-CD/OSIPTEL al inicio de la tercera fase del RENTESEG.

2269669-1