Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Poroto Corte Superior de Justicia de La Libertad

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Poroto, Corte Superior de Justicia de La Libertad

QUEJA DE PARTE

Nº 163-2018-LA LIBERTAD

Lima, seis de setiembre de dos mil veintitrés.-

VISTA:

La propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Ejecutivo del Poder Judicial, contra el señor Erico Vilar Gonzáles Pérez, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Poroto, Corte Superior de Justicia de La Libertad.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 38), del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ del 9 de noviembre de 2016 y modificatorias, compete a este órgano del Poder Judicial resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.

Aunado a ello, en el numeral III punto 6 de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, se ha previsto que para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Conforme a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor Erico Vilar Gonzáles Pérez, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Poroto, Corte Superior de Justicia de La Libertad.

Segundo. Que, es objeto de examen la Resolución N° 26 del 6 de enero de 20221, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la que propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Erico Vilar Gonzáles Pérez, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Poroto, Corte Superior de Justicia de La Libertad.

Tercero. Que, los cargos atribuidos al investigado están contenidos en la Resolución N° 12 del 6 de enero de 2020, y Resolución N° 16 del 16 de diciembre de 2019, emitidas por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante las cuales se amplió el procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Erico Vilar Gonzáles Pérez, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Poroto, Corte Superior de Justicia de La Libertad, por el siguiente cargo:

a) Imputaciones fácticas:

Cargo a): “No tener el libro de actos notariales donde consigne todos los actos, decisiones, firmas o documentos sobre los que ha dado fe o ha legalizado, hecho ocurrido a partir de 2005 hasta la actualidad”.

Cargo b): “Haber expedido indebidamente constancia de posesión y conducción directa de manera pacífica, pública del predio “Chicago” ubicado en Alto Jesús María, Tres Cruces, distrito de Poroto, el 27 de junio de 2018, a pesar que en el año 2006 y 2015 la empresa Hoanna Investors S.A. se atribuye ser propietaria del bien inmueble ubicado en el sector Las Tres Cruces inscritos en las Unidades Catastrales N° 14037 y N° 14038, inobservando el reglamento para el otorgamiento de certificaciones y constancias notariales, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, hecho ocurrido el 27 de junio de 2018”.

b) Imputación jurídica:

Respecto del Cargo a):

Ha incurrido en la comisión de la falta grave contenida en el artículo 23, inciso 4), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que prevé:

“Artículo 23.- Faltas graves

De conformidad al artículo 49 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas graves:

(…)

4. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales (…)”; concordante con lo establecido en el inciso 4) del artículo 49 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente:

“Artículo 49.- Faltas graves

Son faltas graves:

(…)

4. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales (…)”.

Respecto del Cargo b):

Ha incurrido en la comisión de la falta grave contenida en el artículo 23, inciso 2), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que prevé:

“Artículo 23.- Faltas graves

De conformidad al artículo 49 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas graves:

(…)

2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial (…)”; concordante con lo establecido en el inciso 2) del artículo 49 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente:

“Artículo 49.- Faltas graves

Son faltas graves:

(…)

2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial (…)”.

Asimismo, ha incurrido en la comisión de la falta muy grave contenida en el artículo 24, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que prevé:

“Artículo 24.- Faltas muy graves

De conformidad al artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:

(…)

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; concordante con lo establecido en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29284-Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente:

Artículo 50.- Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…)

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Sobre la base de dicha normativa, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso que se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Erico Vilar Gonzáles Pérez, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Poroto, Corte Superior de Justicia de La Libertad.

Cuarto. Que, a fin de garantizar el derecho de defensa del investigado, se le convocó a audiencia única programada para el 26 de agosto de 2018, 9 de enero de 2019 y 30 de enero de 2020; diligencias en las cuales, concretamente, el investigado manifestó como argumentos de defensa lo siguiente:

• Que conocedor de la realidad misma de Poroto, si bien la empresa Hoanna Investors S.A. presentó una partida electrónica del 2008 y una constancia de posesión del 2005, eso significa que los señores de dicha empresa no son posesionarios de esos predios y tampoco hasta la actualidad son posesionarios.

• Que ha sido capacitado el 7 de diciembre de 2018, a fin de garantizar la documentación sobre los actos notariales, los mismos que a la fecha lo está realizando y no lo ha realizado; que toda la capacitación fue realizada por un doctor de Lima de la Oficina de Apoyo a la Justicia de Paz, y todos sus actos notariales los tiene en fólderes año por año, perforados todos y engrampados y sin foliar.

• Que tiene una Ley de Justicia de Paz que entró en vigencia en enero de 2012, en la cual se establece que deben regularizar los actos notariales y de justicia, teniendo libros distintos; entonces, es a partir de enero de 2012, que comienzan a formalizar los libros notariales y de esto han venido teniendo jornadas de capacitación en diciembre de 2017 o 2018, en las que se les ha orientado con un trabajador de la Oficina de Apoyo a la Justicia de Paz de la manera cómo debe formalizar el libro de actos notariales. Entonces, mientras tanto su despacho ha sido bastante cuidadoso, celoso con esta documentación que obra en su despacho, tanto en actos judiciales y notariales, pues todo ha sido debidamente custodiado a buen recaudo; no es que lo tenga a la deriva de ninguna manera.

• Que el 19 de mayo de 2006, se le remitió una carta a través de un representante de la empresa Hoanna, el señor Eusebio Nolasco Chávez, en el sentido que los señores son propietarios del terreno denominado Tres Cruces. Sin embargo, toman la propiedad de la partida electrónica N° 04016237 en el año 2008, lo cual indica que el título fue presentado el 24 de marzo de 2008. Entonces, cómo se explica que en el 2006 ellos anunciaban ser propietarios. Ahora, con el señor Eusebio Nolasco siempre le ha pedido que vayan al despacho para coordinar e ir al terreno de los hechos y le enseñen cuál es su propiedad del terreno, lo cual nunca ha hecho, hasta ahora nunca lo han hecho, ni el representante anterior ni el actual, hasta ahora y con referente a la carta del 23 de julio de 2015, indica el representante que adjuntan la copia de la partida electrónica y planos, pero siempre se ha pedido a los representantes que vayan a su despacho y acudan al terreno que ellos dicen tener, pero hasta ahora nunca se ha hecho esa diligencia.

Asimismo, el investigado Erico Vilar Gonzáles Pérez en el informe oral del 30 de setiembre de 2021, ha señalado:

• Que en el distrito de Poroto no existe notaría; por tanto, en su condición de Juez de Paz de Primera Nominación de Poroto, Corte Superior de Justicia de La Libertad, cumple con realizar funciones notariales.

• Que la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad no ha tomado en cuenta su descargo y sus escritos presentados, por lo que solicita la nulidad del procedimiento emitido por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad.

Quinto. Que, mediante Informe N° 000076-2022-ONAJUP-CE-PJ del 9 de noviembre de 20222, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, sobre la propuesta de destitución del señor Erico Vilar Gonzáles Pérez, opinó lo siguiente:

Análisis de la materialidad de la conducta investigada y de la responsabilidad disciplinaria del juez de paz procesado:

La Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena propone que se aplique la medida disciplinaria de destitución al investigado, al haberse acreditado su responsabilidad respecto a su actuación irregular, al: a) No tener el libro de actos notariales donde se consigne todos los actos, decisiones, firmas o documentos sobre los que ha dado fe o ha legalizado; y, b) Haber expedido indebidamente constancia de posesión y conducción directa de manera pacífica, pública del predio Chicago ubicado en Alto Jesús María-Tres Cruces, distrito de Poroto, el 27 de junio de 2018, a pesar que en el año 2006 y 2015 la empresa Hoanna Investors S.A. se atribuye ser propietaria del bien inmueble ubicado en el sector las Tres Cruces inscritos en la Unidad Catastral N° 14037 y N° 14038, inobservando el Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ.

Acorde con lo expuesto, habría incurrido en las faltas graves y muy graves previstas en el artículo 49, numerales 2) y 3), así como en el artículo 50, numeral 3), de la Ley de Justicia de Paz, que establece como conductas infractoras, el “desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”; “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales”; “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Precisa además la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena que, en el supuesto contenido en el numeral 2) del artículo 49 de la Ley de Justicia de Paz: “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”, se observa que de acuerdo a lo señalado por el mismo investigado, efectivamente hubo desacato a lo expresamente establecido en el artículo 14 del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias, aprobado por Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, al no evaluar que el solicitante actúa como propietario, si el bien fue adquirido por medios lícitos; y al no haber confirmado las medidas y linderos del bien inmueble de manera presencial y física. En consecuencia, es posible afirmar que la expedición de las constancias de posesión y conducción directa de manera pacífica y pública, constituye un desacato a una disposición administrativa del Poder Judicial.

De lo anteriormente expresado, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena afirma que, al haberse verificado la comisión de la infracción grave prevista en el numeral 2) del artículo 49 de la Ley de Justicia de Paz, conforme a lo previsto en el artículo 53 del referido texto legal, corresponde aplicar en este caso, la medida de suspensión. Sin embargo, tratándose de más de una imputación (concurso de infracciones), de verificarse la comisión de las otras faltas, deberá aplicarse la de mayor gravedad.

Refiere además la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, que en relación a la imputación del cargo previsto en el numeral 4) del artículo 49 de la Ley de Justicia de Paz: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales”, ello supone evidentemente la existencia de procesos judiciales en trámite que se vean afectados por el retraso o frustración de las diligencias u actos procesales propios del proceso, ocasionando con ello un perjuicio grave en el desarrollo del mismo.

Considerando lo señalado, de lo actuado en el expediente materia de análisis no se evidencia la existencia de procesos judiciales en giro en los que se haya generado la afectación grave que exige el supuesto de hecho planteado, que ha sido imputado al investigado; por lo que se considera que los hechos no se subsumen en la falta señalada, por lo que carecería de objeto sancionarlo por dicha falta.

Aunado a ello, señala la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, que respecto a la última imputación, el artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz establece como falta muy grave “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. En ese caso, se requiere la verificación de dos elementos a saber. De una parte, que el juez haya conocido de manera directa o indirecta uno o más procesos, y de la otra, que haya sabido o conocido que existía una prohibición legal y pese a ello, haya optado por conocer, influir o interferir en uno o más procesos.

Así, sostiene la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena que en el expediente se ha observado que el investigado expidió constancias de posesión y de conducción directa, pública y pacífica en reiteradas oportunidades, incluso habiendo iniciado este procedimiento administrativo disciplinario sin cumplir con la ruta de atención y tramitación prevista en el reglamento para el otorgamiento de certificaciones y constancias, vulnerando el debido proceso de dichas actuaciones notariales. Por lo tanto, se habrían configurado los elementos del supuesto de hecho contenido en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, por lo que existiría responsabilidad del investigado.

En consecuencia, manifiesta la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena que en el presente caso coinciden con la propuesta formulada por la Oficina de Control de la Magistratura, correspondiendo aplicar la medida disciplinaria de destitución al investigado, por haber incurrido en la falta grave y muy grave previstas en el numeral 2) del artículo 49 y numeral 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz.

Sexto. Que, en cuanto a las garantías del debido procedimiento, relevantes para la resolución del presente caso, se debe considerar que el artículo 3.1 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece la obligación del respeto al principio de legalidad, bajo los siguientes términos:

“Artículo 3.- Principios. El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios:

3.1. Principio de legalidad.- La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA), y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente reglamento, y al derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas (…)”.

Asimismo, el artículo 3.2 del citado Reglamento estipula lo siguiente:

“Artículo 3.- Principios

(…)

3.2 Principio del debido procedimiento.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a escoger sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (…)”.

Tales principios también se encuentran previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo artículo 248, inciso 1), establece lo siguiente:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad”.

2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas (…)”.

Sétimo.- Que, en relación a la opinión de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se tiene que el artículo 57 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de aplicar la sanción de destitución “debe recabar el informe técnico de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura”.

En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante Informe N° 000076-2022-ONAJUP-CE-PJ del 9 de noviembre de 20223, opinó lo siguiente:

“i) Se debe estimar la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al señor Erico Vilar Gonzáles Pérez, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Poroto de la Corte Superior de Justicia de La Libertad”.

Previo al análisis del fondo de la controversia es necesario verificar si, conforme a la opinión emitida por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se debe estimar la propuesta de medida disciplinaria de destitución del juez de paz investigado.

1. Respecto a la acreditación de la falta:

En el caso materia de análisis, la propia Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena reconoce que el investigado ha incurrido en las faltas graves y muy graves previstas en el artículo 49, numerales 2) y 3); así como en el artículo 50, numeral 3), de la Ley de Justicia de Paz, que establece como conductas infractoras: “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”; “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales”; “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; por lo que habiéndose determinado su responsabilidad administrativa correspondería aplicarle la sanción de destitución.

Dicho argumento se analizará en los considerandos posteriores, teniendo en cuenta los medios de prueba existentes, con lo cual se procederá a acreditar la responsabilidad imputada al señor Erico Vilar Gonzáles Pérez, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Poroto, Corte Superior de Justicia de La Libertad. Por tanto, lo emitido por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena debe ser considerado como un pronunciamiento desfavorable para el investigado en este extremo.

2. Respecto de la verificación del cumplimiento de las garantías del debido proceso del juez de paz:

En el caso materia de análisis, se aprecia que en la resolución que dispuso la apertura, así como la ampliación del procedimiento administrativo disciplinario al investigado Erico Vilar Gonzáles Pérez, se expresaron los hechos que motivaron la investigación, las supuestas normas infringidas y la gravedad de la falta.

Asimismo, se pudo verificar que el investigado fue debidamente notificado con las principales resoluciones recaídas en el procedimiento administrativo disciplinario, siendo que el investigado formuló su descargó y se presentó tanto a las audiencias únicas como a la audiencia de vista de la causa.

Octavo. Que, en lo concerniente a la valoración individual de los medios de prueba, en autos se tienen los siguientes:

i) Escrito del 27 de setiembre de 20184, presentado por el investigado, por el que en mérito a lo dispuesto mediante Resolución N° 5 del 14 de setiembre de 2018 por la magistrada contralora de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, hace entrega de la documentación que fuera celebrada en el despacho del Juzgado de Paz de Única Nominación del distrito de Poroto, desde el año 2005, 2013, 2015 y 2016, en copias certificadas:

a) Certificación de conducción del 25 de noviembre de 2005 a favor del señor Amado Polo Saavedra.

b) Certificado de conducción del 25 de noviembre de 2005 a favor de la Asociación GIA-OSSI-PERÚ-P3, representada por su presidente Amado Polo Saavedra.

c) Memoria descriptiva de julio de 2005 del predio Tres Cruces de la mencionada asociación.

d) Constancia de posesión del 12 de diciembre de 2013 de la señora Sabina Sánchez Carranza.

e) Memoria descriptiva a favor de la señora Sabina Sánchez Carranza.

f) Constancia de posesión a favor del señor Amado Polo Saavedra del 10 de enero de 2005.

g) Memoria descriptiva de febrero de 2008.

h) Declaración jurada suscrita por el señor Amado Polo Saavedra del 9 de enero de 2015.

i) Certificado de posesión del 1 de octubre de 2015 a favor de la señora Carmen Rosa Valdivieso Sánchez.

j) Declaración jurada del 30 de setiembre de 2015 suscrita por la señora Carmen Rosa Valdivieso Sánchez.

k) Memoria descriptiva de mayo de 2006 a favor de la señora Carmen Rosa Valdivieso Sánchez.

l) Constancia de posesión del 1 de febrero de 2016 a favor del señor Elmer Abad Villena Chiclote.

m) Memoria descriptiva a favor del señor Elmer Abad Villena Chiclote de enero de 2016.

ii) Acta de audiencia única del 9 de enero de 20195, por la que el investigado exhibe en hojas sueltas los siguientes originales:

a) Certificado de conducción del 25 de noviembre de 2005.

b) Certificado de conducción del 25 de noviembre de 2005.

c) Memoria Descriptiva del predio Tres Cruces de julio de 2005.

d) Constancia de posesión del 12 de diciembre de 2013.

e) Copia de documento de identidad de la señora Sabina Sánchez Carranza.

f) Constancia de posesión del 10 de enero de 2015.

g) Copia del documento de identidad del señor Amado Polo Saavedra.

h) Copia de la memoria descriptiva de febrero de 2008.

i) Declaración jurada de enero de 2015.

j) Certificado de posesión del 1 de octubre de 2015.

k) Declaración jurada del 30 de setiembre de 2015.

l) Copia de documento de identidad de la señora Carmen Rosa Valdivieso Sánchez.

m) Copia de la memoria descriptiva de mayo de 2006.

n) Constancia de posesión de febrero de 2016.

o) Copia de documento de identidad del señor Elmer Abad Villena Chiclote.

p) Copia de la memoria descriptiva de enero de 2016.

iii) De la declaración del investigado en la audiencia única del 30 de enero de 20206, se tiene lo siguiente:

a) En relación a la no presentación y exhibición de los libros de actuaciones notariales que obran físicamente en su despacho, manifestó que “si bien es cierto ellos tienen una Ley de Justicia de Paz que entra en vigencia en enero de 2012, recientemente en su Ley de Justicia de Paz se establece que deben regularizar en actos notariales y de justicia, teniendo libros distintos, entonces es a partir de enero de 2012, que comienzan a formalizar los libros notariales y de esto han venido teniendo jornadas de capacitación en diciembre de 2018 o 2017, y se les ha orientado mediante una jornada de capacitación en el año con un trabajador de la Oficina de Apoyo a la Justicia de Paz sobre la manera cómo se debe formalizar el libro de actos notariales. Entonces, mientras tanto su despacho ha sido bastante cuidadoso, celoso con esta documentación que obra en su despacho tanto en actos judiciales y notariales, todo ha sido debidamente custodiado a buen recaudo, no es que lo tenga a la deriva de ninguna manera.

A pesar de reiterar la pregunta con referente a la no exhibición de los libros de actos notariales durante el periodo 2019 que se le ha requerido en este proceso, el juez de paz reitera la respuesta en forma repetitiva, más no contesta el motivo por el cual no los presentó. Se advierte incoherencias en las respuestas brindadas por el juez de paz quejado entre lo declarado en audiencia única del 9 de enero de 2019”.

b) En lo concerniente a las dos cartas remitidas por la parte quejosa a su despacho el 19 de mayo de 2006 y el 23 de julio de 2015, sostuvo que “en audiencias anteriores ha dejado aclarado. Sin embargo, quiere dejar entrever que se le presentó el 19 de mayo de 2006 a través de un representante de la empresa Hoanna, el señor Eusebio Nolasco Chávez, en el sentido que los señores son propietarios del terreno denominado Tres Cruces. Sin embargo, toman la propiedad de la partida electrónica N° 04016237 en el 2008, lo cual indica que el título fue presentado el 24 de marzo de 2008. Entonces, cómo se explica que en el 2006 ellos anunciaban ser propietarios, ahora con el señor Eusebio, él conversó con él, y siempre le ha pedido que vayan al despacho para coordinar e ir al terreno de los hechos y le enseñen cuál es su propiedad del terreno, lo cual nunca ha hecho, hasta ahora nunca lo han hecho, ni el representante que descansa en paz ni el actual representante hasta ahora, y le dijo también bajo las diligencias de las investigaciones preliminares, justo es eso, donde los señores no acreditan la posesión de estos terrenos, allí lo dicen en los dictámenes fiscales, cada uno de ellos lo archivan. Y referente a la carta de 23 de julio de 2015, igual esta carta simplemente indica el representante, allí adjuntan la copia de la partida electrónica y planos, tal y conforme dice en la cartita. Él siempre ha pedido a los representantes que vayan a su despacho y acudan al terreno que ellos dicen tener, pero hasta ahora nunca se ha hecho esa diligencia”.

iv) Constancia de posesión del 27 de junio de 20187, otorgada por el investigado a favor del señor Amelanio Antenor Esquivel Vásquez, precisando lo siguiente:

“(…) Yo, Erico Vilar Gonzáles Pérez, Juez de Paz de Única Nominación del Distrito de Poroto, me constituí hasta el mencionado predio, ubicado en el Alto Jesús María, Tres Cruces, distrito de Poroto, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, encontrando al señor solicitante como posesionario y conductor directo de manera pacífica, pública del predio Chicago, adquirido por posesión otorgada por GIA-OSSI-PERÚ-P3, del 18 de julio de 2014, y acreditación de socio posesionario, otorgado por APOSER el 25 de junio de 2018, cuyos linderos y medidas perimétricas son las siguientes: Por el Norte 8…), por el Este (…), por el Sur (…), por el Oeste”.

Noveno. Que, en relación con el cargo tipificado como falta grave prescrita en el inciso 4) del artículo 49 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, es de indicar que este cargo resulta concordante con la falta grave contenida en el artículo 23, inciso 4), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que señala: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales”.

Ahora bien, lo que se cuestiona en el presente caso es: “No tener el libro de actos notariales donde consigne todos los actos, decisiones, firmas o documentos sobre los que ha dado fe o ha legalizado”; hecho ocurrido a partir del 2015 hasta la actualidad.

Teniendo en cuenta el cargo atribuido, corresponde resaltar que el artículo 17 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, señala que:

“En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…)

5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión (…) y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente (…)”.

Por su parte, el artículo 7 del Reglamento para el otorgamiento de certificaciones y constancias notariales de los jueces de paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, señala que:

“Artículo 7.- Anotación en libro notarial

Todas las certificaciones y constancias que otorgue el juez de paz deben ser incorporadas en el Libro Notarial al que hace referencia el artículo 42 de la Ley de Justicia de Paz, bajo una de las siguientes modalidades:

a) Anotación resumida, indicando como mínimo la fecha, el nombre de la persona o personas que intervienen, sus números de DNI, el hecho o documento certificado o constatado, resumiendo su contenido. En el caso de certificación de libros se debe especificar todos los datos de la constancia que establece el artículo 12 del presente Reglamento.

b) Pegado de un ejemplar original del documento certificado, pegando cada página del documento en una página distinta del libro, colocando sello y firma del juez de paz en el borde entre las fojas pegadas y el libro, a fin de evitar su manipulación posterior. En el caso de certificación de apertura de libros se podrá pegar una copia o reproducción del folio donde consta la certificación.

El Libro Notarial debe ser utilizado sin dejar páginas total o parcialmente en blanco. En caso se pegue un documento en una página del libro y en la página anterior quede un espacio sin utilizar, dicho espacio debe ser tachado completamente. El incumplimiento de estas disposiciones acarrea responsabilidad disciplinaria”.

De los actuados, se tiene que pese al requerimiento efectuado al investigado8 mediante Resolución N° 4 del 12 de julio de 2018, para que exhiba el o los libros de actos notariales del despacho que ha celebrado, a fin de verificar los actos celebrados desde el 2015 hasta el 2016, al acudir a la audiencia única del 26 de agosto de 2018 no cumplió con exhibir los libros de actos notariales requeridos por el despacho contralor; y con ello, verificar los actos celebrados en el periodo requerido; por lo que en la parte in fine de la referida audiencia única se le requirió nuevamente que exhiba dichos libros notariales para verificar los actos celebrados desde el 2005, 2013, 2015 y 2016, declaraciones juradas de las solicitudes de constancia de posesión, planos y memorias descriptivas.

En ese sentido, se programa fecha de continuación de audiencia para el 14 de setiembre de 2018, pero llegado el día el investigado no acudió ni tampoco justificó su inasistencia; por lo que mediante Resolución N° 05 del 14 de setiembre de 2018 se reprogramó dicha diligencia para el 10 de octubre de 2018, a efecto que cumpla el investigado con la exhibición del libro o libros de actos notariales del despacho que ha celebrado, a fin de verificar los actos celebrados desde el 2015 al 2016, o en su defecto cumpla con remitir copias certificadas de la documentación consistente en los libros de actas notariales del despacho que ha celebrado a fin de verificar los actos notariales del despacho que ha celebrado para corroborar los actos celebrados en el 2005, 2013, 2015, 2016, declaraciones juradas de las solicitudes de constancias de posesión según Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, planos y memorias descriptivas; siendo que para ello, se le concedió al investigado el plazo de tres días hábiles computados desde el día de realizada la audiencia.

Ahora bien, mediante escrito del 27 de setiembre de 2018, el investigado presentó los siguientes documentos: i) Certificación de conducción del 25 de noviembre de 2005 a favor del señor Amado Polo Saavedra9; ii) Certificado de conducción del 25 de noviembre de 2005 a favor de la Asociación GIA-OSSI-PERÚ-P3, representada por su presidente Amado Polo Saavedra10; iii) Memoria descriptiva de julio de 2005 del predio Tres Cruces de la solicitante Asociación GIA-OSSI-PERÚ-P311; iv) Constancia de posesión del 12 de diciembre de 2013 a favor de la señora Sabina Sánchez Carranza12; v) Memoria descriptiva a favor de la señora Sabina Sánchez Carranza13; vi) Constancia de posesión a favor del señor Amado Polo Saavedra del 10 de enero de 201514; vii) Memoria descriptiva de febrero de 200815; viii) Declaración jurada del señor Amado Polo Saavedra del 9 de enero de 201516; ix) Certificado de posesión del 1 de octubre de 2015 otorgado a favor de la señora Carmen Rosa Valdivieso Sánchez17; x) Declaración jurada del 30 de setiembre de 2015 de la señora Carmen Rosa Valdivieso Sánchez18; xi) Memoria descriptiva de mayo de 2006 a favor de la señora Carmen Rosa Valdivieso Sánchez19; xii) Constancia de posesión del 1 de febrero de 2016 otorgada a favor del señor Elmer Abad Villena Chiclote20; xiii) Memoria descriptiva del señor Elmer Abad Villena Chiclote de enero de 201621, siendo que a través de la Resolución N° 6 del 26 de octubre de 201822, se dispuso que el investigado cumpla en la reprogramación de continuación de audiencia con exhibir los libros de actas notariales de los años 2005, 2013, 2015 y 2016, así como declaraciones juradas de solicitudes de constancias de posesión según Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, planos y memorias descriptivas.

Siendo ello así, en la audiencia única programada para el 9 de enero de 201923, el investigado procedió a exhibir en originales la documentación consistente en: i) Dos certificados de conducción del 25 de noviembre de 2005, ii) Memoria descriptiva del predio Tres Cruces de julio de 2005, iii) Constancia de posesión del 12 de diciembre de 2013, iv) Copia del documento nacional de identidad de la señora Sabina Sánchez Carranza, v) Constancia de posesión del 10 de enero de 2015, vi) Copia de documentos de identidad de Amado Polo Saavedra, vii) Copia de memoria descriptiva de fecha febrero de 2008, viii) Declaración jurada de enero de 2015, ix) Certificado de posesión del 01 de octubre de 2015, x) Declaración jurada del 30 de setiembre de 2015, xi) Copia del documento nacional de identidad de la señora Carmen Rosa Valdivieso Sánchez, xii) Copia de la memoria descriptiva de mayo de 2016, xiii) Constancia de posesión de febrero de 2016, xiv) Copia del documento nacional de identidad del señor Elmer Villena Chiclote; y, xv) Copia de la memoria descriptiva de enero de 2016; desprendiéndose de ello que el investigado incumplió con exhibir la documentación requerida, limitándose a presentar únicamente los mismos documentos presentados por la parte quejosa.

Además, en la audiencia única programada para el 9 de enero de 2019, se dejó constancia de lo siguiente: “El juez de paz investigado según su declaración ha sido capacitado el 7 de diciembre del año 2018, a fin de regularizar la documentación sobre los actos notariales, los mismos que a la fecha lo está realizando (…) haciendo saber a este despacho que todos sus notariales los tiene en fólderes año por año, perforados todos y engrampados y sin foliar”.

De lo referido por el investigado en la audiencia única del 20 de enero de 202024, se tiene que ante la pregunta: “1. Para que diga ¿Por qué los libros de actuaciones notariales que obran en su despacho físicamente no fueron presentados y exhibidos ante este despacho de Unidad de Quejas y por el contrario se limitó a presentar copias certificadas únicamente de los actos notariales ofrecidos por la quejosa en un inicio?. Dijo: si bien es cierto ellos tienen una Ley de Justicia de Paz que entró en vigencia en enero 2012, recientemente en su Ley de Justicia de Paz que entra en vigencia en actos notariales y de justicia, teniendo libros distintos, entonces es a partir de enero de 2012, allí que comienzan a formalizar los libros notariales y de esto, han venido teniendo jornada de capacitación en el año en diciembre de 2018 o 2017 no se acuerda exactamente, se les ha orientado mediante una jornada de capacitación con un trabajador de ODAJUP de la manera como debe formalizar el libro de actos notariales entonces mientras tanto su despacho ha sido bastante cuidadoso, celoso con esta documentación que obra en su despacho tanto en actos judiciales y notariales, todo ha sido debidamente custodiado a buen recaudo, no es que lo tenga a la deriva de ninguna manera”.

De lo expuesto, se desprende que pese a los requerimientos efectuados al investigado mediante Resolución N° 04 del 12 de julio de 201825, el investigado, al acudir a la audiencia única del 26 de agosto de 2018, no cumplió con exhibir los libros de actos notariales requeridos por el despacho contralor de la Unidad de Quejas, y con ello verificar los actos celebrados desde el año 2015 hasta el año 2016, acto debidamente corroborado inclusive con la parte in fine del acta, en la que se le requirió nuevamente que exhiba dichos libros notariales para actos celebrados desde el año 2005, 2013, 2015 y 2016, declaraciones juradas de las solicitudes de constancia de posesión, planos y memorias descriptivas.

En mérito a ello, se señaló fecha a fin de continuar la audiencia única26 para el 14 de setiembre de 201827, y el investigado a pesar de estar debidamente notificado no acudió a la diligencia, reprogramándose para el 10 de octubre de 2018, requiriéndosele nuevamente la exhibición de la documentación solicitada en la audiencia del 26 de agosto de 2018, o que remita copias certificadas de lo requerido; acta notificada al quejado el 14 de setiembre de 2018, conforme se aprecia de la cédula de notificación28, con lo que nuevamente se acredita el incumplimiento del investigado al requerimiento dispuesto por la Unidad Contralora; debiendo precisarse que se le requirió bajo apercibimiento, en caso incumpla injustificadamente, de incurrir en falta grave estipulada en el artículo 49, inciso 4), de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz. Ahora bien, el vencimiento del plazo otorgado era el 19 de setiembre de 2018, pero el investigado, mediante escrito del 27 de setiembre de 2018, presentó las documentales solicitadas.

Así, respecto al escrito presentado, se emitió la Resolución N° 06 del 26 de octubre de 2018, disponiéndose que el juez de paz quejado cumpla en la reprogramación de la audiencia única con exhibir los libros de actas notariales de los años 2005, 2013, 2015 y 2016, declaraciones juradas de solicitudes de constancia de posesión, según Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, planos y memorias descriptivas, tal y como se dispuso desde un inicio, dejándose sin efecto la salvedad de presentarse en copias certificadas, por haber incumplido el mandato en forma reiterativa. En ese sentido, el 9 de enero de 2019, fecha para la cual se había reprogramado la audiencia única, el investigado procede a exhibir en originales la documentación solicitada.

De la revisión de dicha documentación, se advierte que nuevamente el investigado asume una conducta reiterativa al incumplir con exhibir la documentación requerida, la cual no consta únicamente de los documentos exhibidos, puesto que el mismo investigado refirió en dicha audiencia que “(…) ha sido capacitado el 7 de diciembre del año 2018 a fin de regularizar la documentación sobre los actos notariales, los mismos que a la fecha lo está realizando (…) haciendo saber a este despacho que todos sus actos notariales los tiene en fólderes año por año, perforados todos y engrampados y sin foliar”; y, como consecuencia de ello, es que la parte quejosa deja constancia del incumplimiento incurrido por el juez de paz quejado, limitándose a presentar únicamente los mismos documentos presentados por la parte quejosa, evidenciándose el incumplimiento al mandato expedido por el Órgano de Control29.

Ahora bien, el juez de paz quejado señala como argumento de defensa haber procedido el 4 de octubre de 2005 a legalizar la apertura de hojas sueltas en fólder, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 58, 68, inciso 3), y demás pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y al no establecerse formalidad habría llevado un control de actividad desarrollada por su despacho con mucho celo, seriedad y prestancia inmediata, documentos que serían exhibidos en la fecha y hora que el despacho contralor lo disponga.

Asimismo, indica que con la dación de la Ley N° 29824, promulgada el 13 de diciembre de 2011, la cual entraba en vigencia a los tres meses de su publicación, indicó que dispuso la apertura del libro notarial desde el 3 de enero de 201230 con la idea de tener un control formal de la actividad notarial, ofreciendo para ello, la copia legalizada de la apertura del libro, señalando que sería exhibido en la fecha y hora que el despacho disponga. Sin embargo, en la audiencia única del 30 de enero de 202031, en la primera pregunta: ¿Por qué los libros de actuaciones notariales que obran en su despacho físicamente no fueron presentados y exhibidos ante este despacho de Unidad de Quejas y por el contrario se limitó a presentar copias certificadas únicamente de los actos notariales ofrecidos por la quejosa en un inicio?, manifestó que: “(…) es a partir de enero de 2012, que comienzan a formalizar los libros notariales y de esto, han venido teniendo jornada de capacitación en el año en diciembre de 2018 o 2017 no se acuerda exactamente, se les ha orientado mediante una jornada de capacitación con un trabajador de ODAJUP de la manera como debe formalizar el libro de actos notariales entonces mientras tanto su despacho ha sido bastante cuidadoso (…)”.

En ese sentido, se deja constancia que la pregunta era por la no exhibición de libros de actos notariales durante el periodo 2019. Sin embargo, el investigado reiteró la respuesta en forma repetitiva, más no contestó el motivo por el cual no lo presentó, dejándose constancia también de la incoherencia en las respuestas brindadas en dicha audiencia32.

Lo anterior permite establecer que el investigado no señaló el motivo por el cual no presentó los libros de actos notariales de su despacho a fin de verificar los actos celebrados desde el año 2015 hasta el 2016 o en su defecto cumplir con remitir copias certificadas de la documentación consistente en los libros de actas notariales a fin de verificar los actos notariales del despacho celebrados desde el año 2005, 2013, 2015, 2016, declaraciones juradas de las solicitudes de constancia de posesión según Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, planos y memorias descriptivas. Por tanto, se encuentra plenamente acreditado que el investigado ha incurrido en la conducta disfuncional atribuida, la misma que no ha sido enervada ni desvirtuaba por sus argumentos de defensa, máxime si se toma en cuenta que el investigado en la audiencia única llevada a cabo el 9 de enero de 2019 ha reconocido que “todos sus actos notariales los tiene en fólderes año por año, perforados todos y engrampados y sin foliar”. Aunado a ello, está el hecho que en reiteradas oportunidades y a fin de dilucidar los hechos materia de investigación se le requirió “la presentación del libro de actos notariales donde consigne los actos, decisiones, firmas o documentos sobre los que ha dado fe o ha legalizado”, lo que conllevó a la reprogramación de audiencias, dilatándose innecesariamente el procedimiento administrativo disciplinario.

Siendo ello así, resulta objetivo que el investigado ha incurrido en la comisión de la falta grave contenida en el artículo 23, inciso 4), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que prevé: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de actos procesales”; concordante con el artículo 49, inciso 4), de la Ley de Justicia de Paz, que señala: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales”, lo que debe tenerse en cuenta al momento de graduar la sanción a imponer.

Décimo. Que, lo que se cuestiona en el presente caso materia de análisis, es que el investigado habría expedido indebidamente el 27 de junio de 2018, la constancia de posesión y conducción directa de manera pacífica y pública del predio Chicago, ubicado en Alto Jesús María-Tres Cruces, distrito de Poroto, a pesar que en el año 2006 y 2015 la empresa Hoanna Investors S.A. se atribuye ser propietaria del bien inmueble ubicado en el sector las Tres Cruces inscrito en las Unidades Catastrales N° 14037 y 14038, inobservando el Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, hecho ocurrido el 27 de junio de 2018.

Ahora bien, de los actuados se aprecia que el 18 de mayo de 200633, el representante de la empresa Hoanna Investors S.A., señor Félix Eduardo Cruz Javier, envió un escrito dirigido al Juez de Paz del distrito de Poroto a través del cual puso en conocimiento del ahora investigado, que su representada es propietaria del bien denominado Las Tres Cruces, lo cual fue reiterado por escrito del 23 de julio de 201534, señalando además que ha sido materia de invasión en su propiedad, poniendo de conocimiento de manera clara y expresa al investigado de la existencia de la controversia existente en la posesión del referido predio.

De lo referido por el juez de paz investigado, en la audiencia única del 30 de enero de 202035, se tiene que ante la pregunta: “2.- Para que diga, ¿Cómo considera las dos cartas remitidas a su despacho con fecha 19 de mayo de 2006 y 23 de julio de 2015 por la parte quejosa?.

Dijo: en cuanto a estas cartas en audiencias anteriores he dejado aclarado. Sin embargo, quiero dejar entrever que se le presentó con fecha 19 de mayo de 2006 a través de un representante de la empresa Hoanna, el señor Eusebio Nolasco Chávez, en el sentido que los señores son propietarios del terreno denominado Tres Cruces. Sin embargo, toman la propiedad de la partida electrónica N° 0401237 en el año 2008, lo cual indica que el título fue presentado el 24 de marzo del 2008, entonces como se explica que en el año 2006 ellos anunciaban ser propietarios, ahora con el señor Eusebio Nolasco Chávez conversé con él, y siempre le he pedido que vayan al despacho para coordinar e ir al terreno de los hechos y le enseñen cuál es su propiedad del terreno, lo cual nunca ha hecho, hasta ahora nunca lo han hecho, ni el representante que en paz descanse ni el actual representante hasta ahora, y le dije también bajo las diligencias de las investigaciones preliminares, justo es eso, donde los señores no acreditan la posesión de estos terrenos, allí lo dicen en los dictámenes fiscales, cada uno de ellos, lo archivan. Y con referencia a la carta del 23 de julio de 2015 igual, esta carta simplemente indicar el representante, allí adjuntan la copia de la partida electrónica y planos tal y conforme dice en la cartilla. Él siempre ha pedido a los representantes que vayan a su despacho y acudan al terreno que ellos dicen tener, pero hasta ahora nunca se ha hecho esa diligencia”.

De lo anteriormente expuesto, se puede establecer que el investigado tuvo conocimiento del conflicto suscitado entre la empresa quejosa y la empresa GIA-OSSI-PERÚ-P3. No obstante ello, continuó otorgando certificados de posesión; así se advierte que el 27 de junio de 2018 otorgó constancia de posesión a favor del señor Amelanio Antenor Esquivel Vásquez36, señalando lo siguiente: “(…) Yo Erico Vilar Gonzáles Pérez-Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Poroto, me constituí hasta el mencionado predio, ubicado en el Alto Jesús María-Tres Cruces, distrito de Poroto, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, encontrando al señor solicitante como posesionario y conductor directo de manera pacífica y pública del predio Chicago, adquirido por posesión otorgada por GIA-OSSI-PERÚ-P3 del 18 de julio de 2014, y acreditación de socio posesionario, otorgada por Aposer del 25 de junio de 2018, cuyos linderos y medidas perimétricas son las siguientes: Por el Norte (…). Por el Este (…). Por el Sur (…). Por el Oeste (…)”.

De lo expuesto, se evidencia que el investigado continuó extendiendo constancias a terceras personas sin tener en cuenta los requisitos indicados en el artículo 14 del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, que señala:

“Artículo 14.- Constancia de posesión. El juez de paz puede dar fe que una persona natural o jurídica, plenamente identificada, tiene en posesión un bien mueble o inmueble, de manera pacífica, pública y actuando como propietario. Esta constancia solo puede referirse al tiempo presente. En consecuencia: a) El juez de paz se limita a verificar y dar constancia sobre el presente. Es nula toda referencia al periodo el cual, si bien se ha encontrado constancia en posesión del solicitante, y se considerará como no puesta (…), d) El juez de paz evalúa que la posesión sea pacífica y pública, por lo que rechaza la solicitud de constancia cuando existan controversias en sede judicial o administrativa sobre el mismo bien y otras personas soliciten un documento similar (…). En caso que, con posterioridad al otorgamiento de la constancia de posesión, el juez de paz tome conocimiento que existe una controversia en sede judicial o administrativa sobre la posesión o propiedad del bien inmueble, o que el solicitante lo posee como arrendatario, mutuatario, cuidados, partidario u otra condición similar, oficia al Ministerio Público acompañando la declaración jurada del solicitante para que formule la acción penal correspondiente”.

Siendo así, se tiene que el investigado consignó datos de los cuales no le correspondía dar fe, tales como fechas anteriores, áreas y linderos no corroborados técnica o profesionalmente. En tal sentido, del contenido de la constancia de posesión del 27 de junio de 2018, otorgada a favor del señor Ameliano Antenor Esquivel Vásquez se aprecia que el investigado, pese a tener conocimiento del conflicto de intereses, hizo caso omiso a lo regulado en el inciso d), parte in fine, del artículo 14 del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancia Notariales por Jueces de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, esto es, no cumplió con oficiar al Ministerio Público para que formule la acción penal correspondiente.

En dicho contexto, queda indubitablemente acreditado el irregular y negligente proceder del investigado, al expedir indebidamente el 27 de junio de 2018, la constancia de posesión del predio Chicago, ubicado en Alto Jesús María-Tres Cruces, distrito de Poroto, inobservando el mencionado Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales, situación que adquiere mayor relevancia si se toma en cuenta que la empresa Hoanna Investors S.A., el 18 de mayo de 2006 y 23 de julio de 2015 puso en conocimiento del investigado la existencia de la controversia existente en la posesión del predio las Tres Cruces; lo que fue admitido por el investigado en la audiencia única del 30 de enero de 2020, cuando consigna: “(…) se le presentó con fecha 19 de mayo de 2006, a través de un representante de la empresa Hoanna, el señor Eusebio Nolasco Chávez, en el sentido que los señores son propietarios del terreno denominado Tres Cruces (…), y con referencia a la carta del 23 de julio 2015, igual esta carta simplemente indica el representante, allí adjuntan la copia de la partida electrónica y planos (…)”; circunstancia que por cuestión de criterio debió ser tomada en cuenta por el investigado para abstenerse de su actuación de continuar extendiendo constancias de posesión a terceras personas; habida cuenta que a los jueces de paz les corresponde “ayudar a que los vecinos de su jurisdicción puedan vivir en paz y a resolver sus problemas cotidianos”37, lo que no fue cumplido por el investigado cuando con su actuación generó situaciones jurídicas cuestionables y en perjuicio a los citados justiciables.

Por tanto, de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad del investigado, la misma que no ha sido enervada ni desvirtuada por sus argumentos de defensa, correspondiendo valorarse como circunstancia agravante que dicho juez de paz haya tenido conocimiento de materia jurídica al ostentar el grado de bachiller en derecho38.

De otro lado, el investigado solicitó la incorporación documental de las disposiciones fiscales emitidas por el Ministerio Público respecto a la denuncia penal formulada por la empresa Hoanna Investors S.A (ahora quejosa). Al respecto, se debe señalar que el titular del Ministerio Público busca determinar si la conducta incriminada es delictiva, esto es, que en el proceso penal lo que se busca es la imposición de una sanción penal por la comisión de un delito, y en el procedimiento administrativo lo que se persigue es la calificación de la conducta del empleado o funcionario público de acuerdo con las normas del derecho administrativo.

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 1670-2003-AA/TC, ha señalado que: “(…). El principio no bis in ídem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plazo jurídica pueda producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (…)”.

Siendo ello así, resulta objetivo que el investigado ha incurrido en la comisión de la falta grave contenida en el artículo 19, inciso 2), de la Ley de Justicia de Paz, que señala: “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”, concordante con el artículo 23, inciso 2), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que prevé: “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”.

Asimismo, habría incurrido en la comisión de falta muy grave prevista en el artículo 50, inciso 3) de la Ley de Justicia de Paz que señala: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; concordante con lo previsto en el artículo 24, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que prevé: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Décimo Primero. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es:

Respecto al Cargo a):

“Ha incurrido en la comisión de la falta grave contenida en el artículo 23, inciso 4), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ”, que prevé:

“Artículo 23.- Faltas graves

De conformidad al artículo 49 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas graves:

(…)

4. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales (…)”; concordante con lo establecido en el inciso 4) del artículo 49 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente:

“Artículo 49.- Faltas graves

Son faltas graves:

(…)

4. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales (…)”.

Respecto del Cargo b):

“Ha incurrido en la comisión de la falta grave contenida en el artículo 23, inciso 2), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ”, que prevé:

“Artículo 23.- Faltas graves

De conformidad al artículo 49 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas graves:

(…)

2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial (…)”; concordante con lo establecido en el inciso 2) del artículo 49 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente:

“Artículo 49.- Faltas graves

Son faltas graves:

(…)

2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial (…)”.

Asimismo, ha incurrido en la comisión de la falta muy grave contenida en el artículo 24, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que prevé:

“Artículo 24.- Faltas muy graves

De conformidad al artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:

(…)

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; concordante con lo establecido en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29284-Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente:

Artículo 50.- Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…)

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Acreditándose con ello, su accionar doloso en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Primera Nominación de Poroto, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, constituyendo un contrasentido en su deber ético en el desempeño de su función como juez de paz; además de una falta de idoneidad para desempeñar labores dentro de la Administración de Justicia, no habiendo considerado dicho investigado que, con el quebrantamiento de sus deberes funcionales, menoscaba la confianza y la credibilidad del Poder Judicial frente a la sociedad, habiendo asumido el investigado roles contrarios a la Constitución y a la ley.

Décimo Segundo. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral 10) del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, señala lo siguiente: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que configuran el mismo como son: conocimiento y voluntad. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados le es imputable al investigado el dolo o la culpa.

De los actuados, se advierte que el investigado, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Primera Nominación de Poroto, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, ha incurrido en los siguientes cargos que se le imputan:

Cargo a): “No tener el libro de actos notariales donde consigne todos los actos, decisiones, firmas o documentos sobre los que ha dado fe o ha legalizado, hecho ocurrido a partir de 2005 hasta la actualidad”.

Cargo b): “Haber expedido indebidamente constancia de posesión y conducción directa de manera pacífica, pública del predio “Chicago” ubicado en Alto Jesús María, Tres Cruces, distrito de Poroto, el 27 de junio de 2018, a pesar que en el año 2006 y 2015 la empresa Hoanna Investors S.A. se atribuye ser propietaria del bien inmueble ubicado en el sector Las Tres Cruces inscritos en las Unidades Catastrales N° 14037 y N° 14038, inobservando el reglamento para el otorgamiento de certificaciones y constancias notariales, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, hecho ocurrido el 27 de junio de 2018”.

Es así que conforme a los hechos probados, le es imputable al investigado Erico Vilar Gonzáles Pérez el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, resultando a todas luces reprochable su accionar, pues incurrió en infracción al debido proceso, atención a su despacho judicial al: i) No tener el libro de actos notariales donde consigne los actos, decisiones, firmas o documentos sobre los que ha dado fe o ha legalizado, hecho ocurrido desde el año 2005 hasta el 2019, pues pese a los requerimientos efectuados por la magistrada contralora de la Unidad de Quejas desde la Resolución N° 04 del 12 de julio de 2018, no cumplió el mandato; y ii) Haber expedido indebidamente constancia de posesión y conducción directa de manera pacífica y pública del predio Chicago, comprensión del distrito de Poroto, provincia de Trujillo, el 27 de junio de 2018, a pesar que en el año 2006 y 2015, la empresa Hoanna Investors S.A. se atribuye ser la propietaria del bien inmueble ubicado en el sector las Tres Cruces inscrito en la Unidades Catastrales N° 14037 y N° 14038 inobservando el reglamento para el otorgamiento de certificaciones y constancias notariales, aprobado por Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ; no pudiendo alegar un desconocimiento, en cuanto -como se ha demostrado- tenía un tiempo razonable en el cargo, entendiéndose que es conocedor de las normas y disposiciones dictadas por este Poder del Estado, perjudicando con su accionar la administración de justicia de su localidad, denotándose además un deliberado accionar en desacatar los imperativos contenidos en las normas emanadas por las autoridades públicas.

Aunado a ello, como se ha demostrado, el investigado tiene el grado de bachiller en derecho, egresado de la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote (el diploma data de abril de 2019), hecho que hace entender que tiene capacidad suficiente para saber que su actuar está revestido de mala fe, además de conocer que la función que realiza dentro de su comunidad es de carácter muy delicado, por lo que se advierte que la falta cometida es muy grave y el hecho trascendente por haber trastocado sus deberes de “mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde al cargo que ocupa”, de manera deliberada.

Estando a lo expuesto, le es imputable válidamente que conocía que con su conducta funcional, ha incurrido en la comisión de faltas graves contenida en el artículo 23, incisos 2) y 4), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, concordante con los incisos 2) y 4) del artículo 49 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz. Asimismo, habría incurrido en la comisión de falta muy grave contenida en el artículo 24, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, concordante con el inciso 3 del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz.

Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la configuración de la responsabilidad disciplinaria del investigado.

Décimo Tercero. Que, se imputa al investigado la comisión de faltas graves contenidas en el artículo 23, incisos 2) y 4), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, concordante con los incisos 2) y 4) del artículo 49 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz. Asimismo, habría incurrido en la comisión de falta muy grave contenida en el artículo 24, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, concordante con el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz.

Ahora bien, como se advierte, en el presente caso materia de análisis se tiene que el investigado ha incurrido conjuntamente en falta grave y falta muy grave, por lo que, a efectos de la sanción a imponerse, debe prevalecer la falta muy grave.

En tal sentido, se tiene que el artículo 54 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, así como el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, señalan como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución.

En este contexto, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”39. Asimismo, con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)”.

Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada; por lo que bajo estas premisas, se observa que:

a) El juez investigado es un juez de paz y cuenta con el grado de bachiller en derecho, por lo que cuenta con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas.

b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.

Atendiendo a los criterios señalados, se refleja la afectación al servicio de justicia que tuvo con su actuar el investigado, quien en el ejercicio de su cargo de juez de paz ha incurrido en las siguientes conductas disfuncionales:

i) No tener el libro de actos notariales donde consigne los actos, decisiones, firmas o documentos sobre los que ha dado fe o ha legalizado, hecho ocurrido desde el año 2005 hasta el 2019, pues pese a los requerimientos efectuados por la magistrada contralora de la Unidad de Quejas desde la Resolución N° 04 del 12 de julio de 2018 no cumplió el mandato; y,

ii) Haber expedido indebidamente el 27 de junio de 2018, la constancia de posesión y conducción directa de manera pacífica y pública del predio Chicago, comprensión del distrito de Poroto, provincia de Trujillo, a pesar que en el año 2006 y 2015 la empresa Hoanna Investors S.A. se atribuyó ser la propietaria del bien inmueble ubicado en el sector las Tres Cruces, inscrito en las Unidades Catastrales N° 14037 y N° 14038 inobservando el Reglamento para el otorgamiento de certificaciones y constancias notariales, aprobado por Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ.

Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima que para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo 54 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, es la destitución. En tal sentido, corresponde realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios:

a) Idoneidad o adecuación, por la cual se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales, debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

b) De necesidad, se debe examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.

c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.

En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo 54 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, así como el artículo del 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución. Sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida.

En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si debido al nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.

En el caso materia de análisis, se ha acreditado el grado de participación directa del investigado en las faltas que se le atribuyen, pues:

a) Al no tener el libro de actos notariales donde consigne los actos, decisiones, firmas o documentos sobre los que ha dado fe o ha legalizado, hecho ocurrido desde el año 2005 hasta el 2019, pues pese a los requerimientos efectuados por la magistrada contralora de la Unidad de Quejas desde la Resolución N° 04 del 12 de julio de 2018 no cumplió el mandato; ha incurrido en falta grave relacionada a “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales”; y,

b) Al haber expedido indebidamente el 27 de junio de 2018 la constancia de posesión y conducción directa de manera pacífica y pública del predio Chicago, comprensión del distrito de Poroto, provincia de Trujillo, a pesar que en el año 2006 y 2015 la empresa Hoanna Investors S.A. se atribuyó la propiedad del bien inmueble ubicado en el sector las Tres Cruces inscrito en las Unidades Catastrales N° 14037 y 14038, inobservando el Reglamento para el otorgamiento de certificaciones y constancias notariales, aprobado Por Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ; ha incurrido en falta grave relacionada a “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”; y, en falta muy grave relacionada a “Conocer, influir o interferir, directamente o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Como se puede apreciar, en ambos casos, las conductas disfuncionales del investigado han incidido de manera negativa en la imagen pública que un servidor de este Poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad. Por tanto, el reproche por la conducta disfuncional, revista la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. También es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados del país; por lo que se justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no siendo desmedida en función a los criterios analizados.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1473-2023 de la trigésima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, la señora Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de autos y la sustentación oral del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Erico Vilar Gonzáles Pérez, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Poroto, Corte Superior de Justicia de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

1 Fojas 797 a 815 (Tomo IV del expediente principal).

2 Fojas 851 a 858 (Tomo IV del expediente principal).

3 Fojas 851 a 858 (Tomo IV del expediente principal).

4 Fojas 179 (Tomo I del expediente principal).

5 Fojas 276 a 277 (Tomo II del expediente principal).

6 Fojas 448 a 449 parte pertinente (Tomo III del expediente principal).

7 Fojas 421 a 423 (Tomo III del expediente principal).

8 Fojas 90 a 91 (Tomo I del expediente principal).

9 Fojas 180 (Tomo I del expediente principal).

10 Fojas 181 (Tomo I del expediente principal).

11 Fojas 182 (Tomo I del expediente principal).

12 Fojas 183 a 184 (Tomo I del expediente principal).

13 Fojas 186 (Tomo I del expediente principal).

14 Fojas 188 a 189 (Tomo I del expediente principal).

15 Fojas 191 (Tomo I del expediente principal).

16 Fojas 192 (Tomo I del expediente principal).

17 Fojas 193 a 194 (Tomo I del expediente principal).

18 Fojas 195 (Tomo I del expediente principal).

19 Fojas 197 a 198 (Tomo I del expediente principal).

20 Fojas 199 a 200 (Tomo I del expediente principal).

21 Fojas 202 a 204 (Tomo I del expediente principal).

22 Fojas 277 (Tomo I del expediente principal).

23 Fojas 276 a 277 (Tomo I del expediente principal).

24 Fojas 444 a 450 (Tomo II del expediente principal).

25 Fojas 90 (Tomo I del expediente principal).

26 Fojas 141 (Tomo I del expediente principal).

27 Fojas 159 (Tomo I del expediente principal).

28 Fojas 161 (Tomo I del expediente principal).

29 Fojas 277 (Tomo I del expediente principal).

30 Fojas 377 (Tomo I del expediente principal).

31 Fojas 444 (Tomo I del expediente principal).

32 Fojas 447 (Tomo I del expediente principal).

33 Fojas 6 (Tomo I del expediente principal).

34 Fojas 11 (Tomo I del expediente principal).

35 Fojas 445 a 450 (Tomo II del expediente principal).

36 Fojas 421 a 423.

37 Instituto de Defensa Legal/Javier La Rosa Calle (Coordinador), Manual para jueces y juezas de paz, primera edición, Lima, 2007, pág. 13.

38 Fojas 557 (Tomo II del expediente principal).

39 Fundamento jurídico N° 8 de la sentencia emitida en el expediente N° 1003-98-AA/TC.

2268750-1