Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez del Juzgado de Paz de La Esperanza del Distrito del Alto de la Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez del Juzgado de Paz de La Esperanza del Distrito del Alto de la Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

Nº 551-2019-TACNA

Lima, seis de setiembre de dos mil veintitrés.-

VISTOS:

La propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Ejecutivo del Poder Judicial, contra el señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz No Letrado de La Esperanza del Distrito del Alto de la Alianza, Corte Superior de Justicia de Tacna; y, el recurso de apelación interpuesto por el señor Deyvis Elvis Torres Benegas contra la Resolución N° 09 del 20 de enero de 2022, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al el mencionado juez de paz, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

CONSIDERANDO:

Primero. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

Que, de acuerdo con el contenido del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ del 9 de noviembre de 2016 y modificatorias, compete a este órgano del Poder Judicial, resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; así como resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.

Además, el artículo 54 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz, señala expresamente que la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años.

La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes.

Aunado a ello, en el numeral III punto 6 de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, se ha previsto que para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Conforme a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz No Letrado de La Esperanza del Distrito del Alto del Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Así, como también lo es para resolver lo referente a la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo su cargo en el Poder Judicial del citado investigado.

Segundo. Del objeto de pronunciamiento

Que es objeto de examen la Resolución N° 91 del 20 de enero de 2022, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la que propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz No Letrado de La Esperanza del Distrito del Alto de la Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna.

Asimismo, es objeto de examen el recurso de apelación del 23 de febrero de 20222, interpuesto por el señor Deyvis Elvis Torres Benegas contra la Resolución N° 9 del 20 de enero de 2022, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

Tercero. De la precisión de la imputación fáctica y tipificación de presunta conducta disfuncional

Que los cargos atribuidos al juez de paz investigado están contenidos en la Resolución N° 33 del 24 de enero de 2020, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante la cual se instauró procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de La Esperanza del Distrito del Alto de la Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por el siguiente cargo:

a) Imputación fáctica:

“Haber presuntamente ocupado el cargo de funcionario público-específicamente el cargo de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica-en la Municipalidad de Sama las Yaras, durante el periodo en el que ostentaba el cargo de Juez de Paz de La Esperanza (enero-julio 2019), según lo señalado en el Informe Nº 013-2020-UP-MDS”.

b) Imputación jurídica:

Con lo cual habría incurrido en el impedimento señalado en el numeral 3) del artículo 2 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz, que precisa que está impedido de acceder al cargo de juez de paz, mientras ejerza función pública, el funcionario público.

Por lo que su accionar constituye falta muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 50, numeral 12), de la precitada norma, que dispone:

Artículo 50.- Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…)

12. Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”; precepto normativo que debe concordarse con lo previsto en el numeral 12 del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, que precisa:

Artículo 24º.- Faltas muy graves

De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:

(…)

12. Ocultar alguna prohibición, impedimento o incompatibilidad, señalados en los artículos 2º, 3º y 7º de la Ley de Justicia de Paz, para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”.

Sobre la base de dicha normativa, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso que se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz No Letrado de La Esperanza del Distrito del Alto de la Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna.

Cuarto. De los fundamentos del descargo respecto a la propuesta de destitución

Que el señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en el Acta de Audiencia Única del 28 de diciembre de 20204, señaló básicamente lo siguiente:

• Que ocupó el cargo de juez de paz a partir del 10 de mayo de 2014, por un periodo de cuatro años hasta mayo de 2018. En el año 2019 estaba padeciendo de gastritis, por lo cual la justicia de paz no le dio un seguro y tenía la necesidad de asegurarse, y si bien es cierto el Reglamento habla de impedimentos de funcionarios públicos, asumió como Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica, pensando que era un cargo de servidor público.

• Que no ha sido su intención faltar al Reglamento, solo que como se encontraba mal de salud, con una gastritis crónica, motivo por el cual el 23 de junio de 2019 fue internado por 10 días, es que accedió a dicho cargo; por lo que, reafirma, que no ha sido su intención faltar a los impedimentos e incompatibilidades.

• Que convocó a elecciones y él no es parte de la Comisión Electoral, sino que es un ciudadano más que ha postulado y ha ejercido su derecho de poner en conocimiento esta supuesta irregularidad. Con la resolución de diciembre de 2019 recién se ha vuelto a renovar por un periodo igual, está acatando la disposición dada por ODAJUP. Ha cumplido con todos los requisitos cuando ha postulado para juez de paz en diciembre de 2019, su DNI, vive en la jurisdicción, por eso ha sido habilitado para postular; las elecciones se dieron en diciembre de 2019, la población le ha dado la venia confiable para que sea de vuelta juez de paz, y desde ese momento hasta ahora está cumpliendo con todos los Reglamentos.

• Que ahora se encuentra bien de salud, y la ODAJUP lo ha inscrito en el sistema integral de salud, y que si fue Jefe de Unidad de Asesoría Jurídica, fue por la necesidad de tener seguro y cómo atenderse, porque la justicia de paz es gratuita, al servicio de la comunidad.

• Que la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura cursó oficio a la Municipalidad de Sama y mandó la resolución, el tiempo y el cargo que ha estado ejerciendo es del 2 de enero al 21 de julio de 2020 como Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica y pide que se verifique si es funcionario o servidor público. Asimismo, se ratifica en que durante el periodo que ha estado laborando en la municipalidad, ejerció funciones como juez de paz.

Quinto. De los fundamentos del recurso de apelación respecto a la medida cautelar de suspensión preventiva

Que, los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de apelación se encuentran regulados en el artículo 35 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ; siendo que el recurso de apelación del 23 de febrero de 2022, interpuesto por el investigado Deyvis Elvis Torres Benegas, cumple con los requisitos señalados.

Asimismo, el juez de paz investigado expresó los siguientes agravios:

Primer agravio.- Que la imputación concreta es el acceso al cargo de juez de paz como impedimento, no es una causal sobreviniente, sino un impedimento para acceder al cargo de juez de paz, siendo que cuando accede a su mandato de juez de paz no era funcionario público, y, tampoco ha ocultado como se pretende tipificar o encuadrar al artículo 50, inciso 12), es decir, consecuentemente no existe falta grave.

Segundo agravio.- Que, en este periodo que viene ejerciendo el cargo de juez de paz no ha ocupado ningún cargo público, es decir, no ha laborado en ninguna entidad pública para ser separado del cargo de juez de paz, como se pretende efectivizar mediante una suspensión preventiva en el cargo, lo cual atenta contra el debido procedimiento, derecho de defensa y taxatividad de la norma.

Tercer agravio.- Que no se ha valorado la necesidad de la medida cautelar y la proporcionalidad de la misma, puesto que no se ha tomado en consideración las prohibiciones en las que se encuentran inmersos los accesitarios al estar involucrados en agrupaciones políticas (año electoral).

Cuarto agravio.- Que en el presente caso no se han pronunciado sobre la caducidad y la prescripción, lo cual debe ser declarado de oficio o advertido en los informes precedentes, puesto que la caducidad se activa una vez que el proceso esté paralizado por espacio de un año, lo cual se activaría el tiempo de prescripción, solo ha sido advertido al momento de aperturarse la presente queja.

Sexto. Que, mediante Informe N° 000094-2022-ONAJUP-CE-PJ5 del 27 de diciembre de 2022, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena emitió informe técnico sobre la propuesta de destitución del señor Deyvis Elvis Torres Benegas, opinando lo siguiente:

1. Autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo

La Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que en el caso de los jueces de paz, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece quiénes son las autoridades competentes. Así, conforme a lo establecido en el artículo 43.1 del acotado Reglamento: “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”. Es decir, que el órgano competente para emitir la resolución que dispone el inicio del proceso es la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura.

2. Análisis de la materialidad de la conducta investigada y de la responsabilidad disciplinaria del juez de paz procesado

La Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que se encuentra debidamente acreditado con las pruebas que obran en autos, prueba obtenida del portal web de la Municipalidad Distrital de Sama, por lo que se desprende que la Gerencia de Asesoría Jurídica se encuentra a cargo del abogado Deyvis Elvis Torres Benegas. De otro lado, del contenido del Diario Caplina del 5 de noviembre de 2019, se desprende que el proceso electoral se realizó el 3 de noviembre de 2019 en el Pueblo Joven La Esperanza, y se hizo de conocimiento que es funcionario de la Municipalidad Distrital de Sama, dando cuenta que es una de las causales que la participación del juez de paz investigado fue ilegal y acciones que debería tomar el Presidente del Comité Electoral.

Precisa además la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, que el 5 de noviembre de 2019 el quejoso Jhonson Frank Mamani Velásquez, presentó un escrito con la siguiente sumilla: “Verificación de los requisitos para acceder al cargo de juez de paz y tomar acciones ante las evidencias vistas y recepcionadas por el Presidente de la Comisión Electoral Elección de Juez de Paz de La Esperanza”. Lo relevante para el presente procedimiento es que se advierte que la designación es por resolución de alcaldía, por ser cargo de confianza, de lo cual se colige que las características del cargo desempeñado por el juez de paz investigado no es de servidor público, sino de funcionario público conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972.

En efecto, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que mediante Resolución de Alcaldía Nº 001-2019 del 2 de enero de 2019, el abogado Deyvis Elvis Torres Benegas es designado en el cargo de confianza de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Sama, con la condición de funcionario público. Asimismo, el encargado de Personal de la Municipalidad de Sama informa que el juez de paz investigado desempeñó dicho cargo hasta el 31 de julio de 2019, información procedente de la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de Sama corroborado mediante informe remitido por la Unidad de Personal de la mencionada municipalidad respecto al juez de paz investigado, quien laboró del 2 de enero de 2019 al 31 de julio de 2019, información que demuestra que el señor Deyvis Elvis Torres Benegas sí ocupó el cargo de funcionario público.

Aunado a ello, señala la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena que, siendo de conocimiento del Juez de La Esperanza la programación de la audiencia complementaria para el 7 de enero de 2021 según el acta no se conectó a la audiencia virtual, con escrito del 6 de enero de 2021 reconoce que sí ha trabajado para poder tener seguro, adjuntando constancia de hospitalización e informe de alta por ESSALUD, certificado de incapacidad temporal para el trabajo. Asimismo, dando a conocer en coordinación con la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz que tiene seguro integral de salud contraviniendo los medios de prueba que sostiene que era Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Sama como servidor público.

Además de ello, conforme al récord de medidas disciplinarias del Juez de Paz Deyvis Elvis Torres Benegas, presenta medidas disciplinarias de amonestación y de suspensión por dos meses rehabilitada.

3. Conclusiones

La Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opina que el investigado Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz de La Esperanza del Distrito del Alto de la Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, cometió la falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 2 de la Ley de Justicia de Paz Nº 29824, concordante con el numeral 12) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz (aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ), siendo pasible de sanción de destitución acorde al artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz Nº 29824, teniendo en consideración las circunstancias antes referidas; por lo que para el presente caso resulta razonable la propuesta de medida disciplinaria de destitución.

Sétimo. Que, en relación a las garantías del debido procedimiento relevantes para la resolución del presente caso, se debe considerar que el artículo 3.1. del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece la obligación del respeto al Principio de Legalidad, bajo los siguientes términos:

Artículo 3°.- Principios. El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios:

3.1. Principio de legalidad.- La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente Reglamento, y al Derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…)”.

Asimismo, el artículo 3.2. del citado reglamento estipula lo siguiente:

Artículo 3°.- Principios (…)

3.2. Principio del debido procedimiento.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a escoger sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. (…)”.

Tales principios, también se encuentran previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, cuyo artículo 248, inciso 1), establece lo siguiente:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa.

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. (…)”.

Octavo. Que, sobre la opinión de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, cabe señalar que de conformidad con el artículo 57 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución “debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA”.

En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante Informe N° 000094-2022-ONAJUP-CE-PJ del 27 de diciembre de 20226, opina que “se debe estimar la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz No Letrado de La Esperanza del Distrito de Alto de La Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna”.

Previo al análisis del fondo de la controversia, es necesario verificar si, conforme a la opinión emitida por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se debe estimar la propuesta de medida disciplinaria de destitución del juez de paz investigado; y, declarar la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, en atención a las causales descritas.

1. Respecto a la acreditación de la falta

En el caso de materia de análisis, la propia Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena reconoce que el investigado ha incurrido en la falta muy grave prevista en el numeral 12) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, porque mientras se desempeñaba como juez de paz, también ejercía el cargo público de funcionario-Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Sama, durante el periodo que ostentaba el cargo de Juez de Paz de La Esperanza, en el periodo de enero a julio de 2019; siendo el caso que no hizo la comunicación sobre que no podía acceder o ejercer dicho cargo al ostentar el cargo de juez de paz; ocultando esta restricción, pese a estar regulada como impedimento para ejercer dicho cargo. Por ello, habiéndose determinado su responsabilidad administrativa correspondería aplicarle la sanción de destitución.

Dicho argumento se analizará en los considerandos posteriores, considerando los medios de prueba existentes, con lo cual se procederá a acreditar la responsabilidad imputada al señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de La Esperanza del Distrito de Alto de La Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Por tanto, lo emitido por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena debe ser considerado como un pronunciamiento desfavorable para el investigado en este extremo.

De otro lado, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, a pesar de lo expresado anteriormente, solicitó la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, basándose en el hecho que presuntamente existiría una vulneración del debido procedimiento, por haberse iniciado el procedimiento administrativo disciplinario por autoridad distinta de aquella a la que la ley le ha conferido la potestad sancionadora, argumento que a continuación se procederá a evaluar.

2. Respecto de la verificación del cumplimiento de las garantías del debido proceso del juez de paz.

En el caso materia de análisis, se aprecia que en la resolución que dispuso la apertura del procedimiento administrativo disciplinario al investigado Deyvis Elvis Torres Benegas, se expresaron los hechos que motivaron la investigación, las supuestas normas infringidas y la gravedad de la falta. Asimismo, se pudo verificar que el investigado fue debidamente notificado con las principales resoluciones recaídas en el procedimiento, verificándose que el juez de paz investigado formuló su descargo en audiencia única por su concurrencia al estar debidamente notificado ante el Magistrado Contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna.

Sin embargo, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena considera que el debido procedimiento comprende otros aspectos, que deben ser evaluados a fin de verificar si se ha cumplido con esta garantía mínima, analizando lo referente a la autoridad competente.

a) De la verificación de la autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario

La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna emitió la Resolución N° 03 del 24 de enero de 20207, que dispuso el Inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz No Letrado de La Esperanza del Distrito de Alto de La Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por haber incurrido en el impedimento establecido en el artículo 2, numeral 3), de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave tipificada en el artículo 50, numeral 12), de la misma Ley.

Al respecto, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que la precitada resolución fue emitida por uno de los magistrados calificadores de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna, esto es, por un órgano distinto al señalado en el citado artículo 43.1, lo que contraviene abiertamente el principio de legalidad, pues el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna y no a un integrante de dicha unidad.

Sobre el particular, el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, establece lo referente a los principios de la potestad sancionadora administrativa, precisando:

“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. (…)”.

Se puede apreciar entonces, que se está frente a una regla de reserva legal para dos aspectos: Primero, la atribución de la competencia sancionadora a una entidad pública; y, segundo, para la identificación de las sanciones aplicables a los administrados por incurrir en ilícitos administrativos. Sobre la base de esta reserva legal -primer aspecto- ninguna autoridad podrá atribuirse competencia sancionadora sino existe una norma expresa con rango de ley que así lo habilite.

Ahora bien, el artículo 55 de la Ley N° 29824-Ley de la Justicia de Paz, prevé que: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos”; por lo que en ese sentido, no se advierte afectación alguna al principio de legalidad, toda vez que la queja formulada contra el ahora investigado Juez de Paz, Deyvis Elvis Torres Benegas, fue de conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna, como lo prevé la ley, y no por un órgano distinto.

Aunado a ello, cabe precisar que el artículo 40 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio, se dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de oficio, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura o de la Oficina de Control de la Magistratura ordena que se abra investigación preliminar, con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo que esta se identifique en esta etapa indagatoria.

Ahora bien, la labor de control es supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante control previo, concurrente y posterior, conforme lo ordena el artículo 1 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ.

En ese orden de ideas, para el caso del procedimiento de las calificaciones de quejas y denuncias, es necesario que la aplicación del inciso 5) del artículo 128 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, deba realizarse en forma sistemática y concordante con el inciso 149 del mismo artículo.

Aunado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece en su artículo 18 lo siguiente:

Artículo 18.- Trámite

La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su calificación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados (…)”.

Ahora bien, la Oficina de Control de la Magistratura dispuso que el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura haga uso de sus atribuciones contenidas en el inciso 14) del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, para lo cual debe proceder en habilitar a un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el inciso 5) del citado artículo, como calificador de las quejas y denuncias en la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura. Es así que, mediante Resolución de Jefatura N° 246-2015-J-OCMA/PJ, se dispone que los Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, confiriéndoles la atribución de calificar las quejas a magistrados y auxiliares jurisdiccionales.

En ese orden de ideas, se advierte que el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura tiene facultades otorgadas por la propia Oficina de Control de la Magistratura que es el órgano de control del Poder Judicial, para poder delegar a otros magistrados de la propia oficina de control magistratura a efectos que puedan calificar las quejas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

Es preciso señalar que, en cuanto a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú señala:

“(…) Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”.

Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo disciplinario se advierte que la Resolución N° 3 del 24 de enero de 2020, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz No Letrado de La Esperanza del Distrito de Alto de La Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, fue emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna, habilitándose en dicha resolución al señor Juez Especializado Rogelio Zea Catacora, en calidad de magistrado instructor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna, para que se encargue de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario.

En consecuencia, si bien es cierto que la Resolución N° 3 del 24 de enero de 2020, con la que se inició el procedimiento administrativo disciplinario no fue emitida por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, conforme a lo previsto en el régimen disciplinario del Juez de Paz; también es cierto, que dicha disposición era reglamentaria y debía concordarse con otros reglamentos del Órgano de Control, como ocurrió en el presente caso, siendo expedida la precitada resolución por un magistrado calificador dentro del marco del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, y la Resolución Jefatural N° 246-2015-J-OCMA/PJ, del 14 de diciembre de 2015, como se advierte de la Resolución N° 3 del 24 de enero de 2020.

En ese sentido, no se advierte vulneración alguna del principio al debido proceso que alega la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, toda vez que, si bien, el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que es el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura el que debe disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario del Juez de Paz de su circunscripción; está debidamente demostrado que esta facultad conforme dispone la propia Oficina de Control de la Magistratura, puede ser derivada a otros magistrados de la misma Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, que, por necesidades de servicio, pueden calificar las quejas contra los Magistrados y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

b) De la verificación de las garantías al debido proceso

De otro lado, mediante Resolución N° 04 del 10 de marzo de 202010, emitida por la Unidad de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna, se resuelve citar a audiencia única en la presente investigación para el 27 de marzo de 2020 a horas 03:00 p.m., a llevarse a cabo en la sede de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna. Asimismo, mediante Resolución Nº 06 del 14 de diciembre de 202011, se reprogramó la audiencia única para el 14 de diciembre de 2020 a horas 04:00 p.m.; emitiéndose el acta de audiencia del 28 de diciembre de 202012, en la que se dejó constancia de la presencia del quejado Deyvis Elvis Torres Benegas, además de la participación virtual del quejoso Jhonson Frank Mamani Velásquez, exponiéndose los hechos y cargos, y, desarrollándose la absolución y ofrecimiento de pruebas por el juez de paz quejado, con preguntas del magistrado instructor.

Es preciso señalar que la Constitución reconoce el derecho de defensa en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

Su contenido esencial queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

Este derecho garantiza que el justiciable sea informado de la existencia del proceso instaurado en su contra, así como de los cargos que pesan en su contra, de manera cierta, expresa e inequívoca. El Tribunal Constitucional ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso.

En consecuencia, en el presente caso, el Juez de Paz investigado Deyvis Elvis Torres Benegas fue debidamente notificado conforme se verifica de la Cédula de Notificación Física Nº 0000395906CE13 del 11 de marzo de 2020, con el contenido de la Resolución N° 04 del 10 de marzo de 2020, por la que se le citó a la audiencia única para el 11 de diciembre de 2019. Siendo así, el juez de paz investigado fue debidamente informado del procedimiento administrativo disciplinario establecido en su contra; verificándose que formuló su descargo en audiencia única por su concurrencia al estar debidamente notificado.

Estando a lo expuesto, se advierte que la apertura del procedimiento administrativo disciplinario fue efectuada por la autoridad competente, siendo que la conducta disfuncional fue debidamente encuadrada y puesta oportunamente de conocimiento del juez de paz investigado, quién, cómo se evaluará a continuación, en su desempeño como juez de paz del Juzgado de Paz No Letrado de La Esperanza del Distrito de Alto de La Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, habría incurrido en el siguiente cargo disfuncional:

“Haber ocupado el cargo de funcionario público en la Municipalidad de Sama Las Yaras u otra institución pública, y, a la vez, el cargo de juez de paz, configurándose el impedimento señalado en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz”.

Noveno. De la valoración individual de los medios de prueba

Que, se tienen en autos los siguientes medios de prueba:

i) Captura web de la página oficial de la Municipalidad Distrital de Sama14, del 6 de noviembre de 2019.

En ella se observa que el señor Deyvis Elvis Torres Benegas se desempeña como Gerente de la Gerencia de Asesoría Jurídica, precisándose incluso como su correo electrónico: ajurídica@munidesama.gob.pe.

ii) Copia del recorte periodístico del Diario Local “Caplina”15, del 5 de noviembre de 2019.

Dicho recorte tiene el siguiente título: “Candidato ganador habría falseado documentos. Se declararía nulo la elección de juez de paz en P.J. La Esperanza”, señalando entre sus párrafos que: “El proceso electoral desarrollado el domingo 3 de noviembre en el Pueblo Joven La Esperanza del distrito Alto de la Alianza, quedaría nulo al detectarse que uno de los candidatos para ser juez de paz, falseó documentación, incumpliendo así los requisitos para postular al cargo. (…) Además, se supo que Torres Benegas es funcionario de la Municipalidad Distrital de Sama Inclán, siendo otra causal de que su participación fue completamente ilegal”.

iii) Copia de la Resolución de Alcaldía Nº 001-2019-A-MDS16 del 2 de enero de 2019

Mediante la cual, se resuelve lo siguiente:

“Artículo Primero.- Designar a partir de la fecha al abogado Deyvis Elvis Torres Benegas en el cargo de confianza de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Sama.

Artículo Segundo.- El funcionario designado percibirá la remuneración establecida para su cargo, la misma que será afectada a la partida presupuestal correspondiente. (…)”.

iv) Informe Nº 278-2019-UP/MDS17 del 11 de diciembre de 2019

Mediante el cual el encargado de la Unidad de Personal de la Municipalidad Distrital de Sama remitió información del señor Deyvis Torres Benegas, precisando que mediante Resolución de Alcaldía Nº 001-2019-A/MDS, del 2 de enero de 2019, se le designó en el cargo de confianza de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica y que desempeñó dicho cargo hasta el 31 de julio de 2019.

v) Documentación adjunta al Oficio Nº 000097-2019-ODAJUP-CSJTA-PJ18

Respecto del legajo presentado por el investigado para el proceso electoral de juez de paz en el año 2013 y setiembre de 2019, se advierte que en la solicitud de inscripción del 30 de septiembre de 2019, se adjunta la declaración jurada del postulante (Anexo II), en la cual el investigado señala no estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por Ley para el desempeño de juez de paz. Asimismo, obra una Constancia de Habilitación de Abogado19, emitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Tacna, en la que hace constar que el investigado es agremiado de dicha orden y se encuentra inscrito desde el 6 de marzo de 2014.

vi) Informe Nº 13-2020-UP/MDS20, del 20 de enero de 2020

Mediante el cual, se detalla lo siguiente:

“(…)

2.- Al respecto se hace de conocimiento que se ha revisado los documentos concernientes al mismo como resoluciones, planillas de pago encontrándose lo siguiente:

2.1.- Se verificó las planillas de pago existiendo solamente desde enero a julio del 2019 con los registros enero-03, febrero-11, marzo-19, abril-28, mayo-41, junio-52 y julio-69, como Gerente de Asesoría Jurídica.

2.2.- Resolución de Alcaldía Nº 001-2019-A-MDS, de fecha 2 de enero de 2019, donde se designa con el cargo de confianza como Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica al abogado Deybis Elvis Torres Benegas.

2.3.- Resolución de Alcaldía Nº 204-2019-A/MDS, de fecha 1 de agosto del 2019 en visto con carta de renuncia al cargo emitida por el señor Deybis Elvis Torres Benegas, además se resuelve designar al abogado Ives Alejandro Vizcarra Eduardo con el cargo de confianza de Jefe de Gerencia de Asesoría Jurídica a partir del 1 de agosto de 2019.

3.- Conclusiones:

3.1.- El señor Deybis Elvis Torres Benegas laboró desde el 2 de enero de 2019 hasta el 31 de julio de 2019, en base a los documentos existentes.

3.2.- De acuerdo a la resolución respectiva ocupó el cargo de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica, sin embargo, en los documentos de pago fue considerado con la remuneración de Gerente de Asesoría Jurídica. Esto indica que durante su permanencia ocupó el cargo de gerente, en calidad de personal de confianza.

3.3.- Finalmente, su cargo de confianza como Gerente de Asesoría Jurídica, y están considerados como funcionarios en este caso de la Municipalidad Distrital de Sama durante su permanencia (…)”.

vii) Informe Nº 000071-2020-ODAJUP-CSJTA-PJ21, del 29 de diciembre de 2020.

Mediante el cual la Coordinadora de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena de Tacna, señala -entre otros- lo siguiente: “De la revisión de los archivos que obran en esta Oficina Distrital, se tiene que entre los meses de enero y julio de 2019 no se ha registrado solicitud de licencia por parte del referido juez de paz; por lo tanto, se concluye que durante ese periodo de tiempo, don Deyvis Elvis Torres Benegas estuvo en ejercicio de sus funciones, como Juez de Paz de La Esperanza”.

viii) Copia de la Resolución Administrativa N° 339-2014-P-CSJTA-PJ22, del 10 de abril de 2014

Mediante la cual la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Tacna designó -entre otros- al investigado Deyvis Elvis Torres Benegas como Juez de Paz Titular del Juzgado de Paz de La Esperanza-Distrito Alto de la Alianza, por un periodo de cuatro años.

ix) Copia de la Resolución Administrativa N° 000874-2019-P-CSJTA-PJ23 del 25 de noviembre de 2019.

Mediante la cual la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Tacna designó -entre otros- al investigado Deyvis Elvis Torres Benegas como Juez de Paz Titular del Juzgado de Paz de La Esperanza-Distrito Alto de la Alianza, por un periodo de cuatro años.

x) Constancia de Hospitalización24, del 26 de junio de 2019.

Expedida por la Red Asistencial Tacna, de ESSALUD, mediante la cual se deja constancia que el paciente Deyvis Elvis Torres Benegas se encuentra hospitalizado en el Servicio de Emergencia, en la Sala “12, Cama “A”, del Hospital III “Daniel Alcides Carrión”, de la Red Asistencial EsSalud Tacna, habiendo ingresado al Hospital el 24 de junio de 2019.

xi) Informe de Alta Médica25, del 3 de julio de 2019 y Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo26, del 28 de junio de 2019.

Mediante el cual se aprecia que el investigado Deyvis Elvis Torres Benegas, tuvo un periodo de incapacidad de diez días, desde el 24 de junio al 3 de julio de 2019.

Décimo. Sobre la respuesta a los agravios

a) Que, en cuanto al primer agravio, la imputación concreta es el acceso al cargo de juez de paz como impedimento, no es una causal sobreviniente, sino un impedimento para acceder al cargo de juez de paz, siendo que cuando accede a su mandato de juez de paz no era funcionario público, y, tampoco ha ocultado como se pretende tipificar o encuadrar al artículo 50, inciso 12), es decir, consecuentemente no existe falta grave.

Sobre el particular, se atribuye al investigado Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz de La Esperanza, que mientras desempeñaba dicho cargo, también ejercía el cargo de funcionario público de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Sama las Yaras, durante el periodo que ostentaba el cargo de juez de paz en el periodo de enero a julio de 2019, además de no haber comunicado el impedimento que imposibilita el acceso o ejercicio del cargo de juez de paz, muy por el contrario, ha ocultado dicha restricción, pese a estar regulada como impedimento en el numeral 3) del artículo 2 de la Ley Nº 29824, que establece: “Está impedido de acceder al cargo de juez de paz, mientras ejerza función pública (…) el funcionario público”; así como “ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”, hecho tipificado como falta muy grave conforme a lo establecido en el numeral 12) del artículo 50 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz. Cabe precisar que dichos dispositivos legales regulan la función del juez de paz, los cuales son de conocimiento del investigado, en su condición de abogado.

Ahora, en atención al principio de objetividad, los hechos materia de investigación se encuentran acreditados con los siguientes medios de prueba:

• La información del 6 de noviembre de 2019, obtenida del portal web de la Municipalidad Distrital de Sama27, de la cual se desprende que la Gerencia de Asesoría Jurídica se encuentra a cargo del abogado Deyvis Elvis Torres Benegas.

• La publicación en el Diario Caplina del 5 de noviembre de 201928, de cuyo contenido se desprende sobre el proceso electoral realizado el 3 de noviembre de 2019, en el Pueblo Joven La Esperanza del distrito Alto de la Alianza respecto al Juez de Paz de La Esperanza, en donde puso de conocimiento que es funcionario de la Municipalidad Distrital de Sama como una de las causales que la participación del juez quejado fue ilegal y las acciones posteriores que tomará el Presidente del Comité Electoral Isidoro Quiroga Cusacani.

• Escrito del 5 de noviembre de 201929, presentado por el quejoso Jhonson Frank Mamani Velásquez, con la sumilla “Verificación de los requisitos para acceder al cargo de juez de paz y tomar acciones ante las evidencias”, recepcionado por el Presidente de la Comisión Electoral Elección de Juez de Paz de La Esperanza, siendo lo relevante del mencionado documento que hace referencia a la publicación de los diarios “Sin Fronteras”30 y “Caplina” sobre el incumplimiento de requisitos para postular a cargo de juez de paz, mientras ejerza función pública.

• Queja del 13 de noviembre de 201931, presentada por Jhonson Frank Mamani Velásquez ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, por la que da a conocer los hechos materia del presente proceso, y, se ratifica en la exposición de hechos en la audiencia única32, haciendo referencia al Proceso Electoral Elección Popular de Juez de Paz de La Esperanza del 3 de noviembre de 2019, en donde hubo ciertos comentarios por parte de algunos vecinos sobre que el señor Deyvis Elvis Torres Benegas ocupaba un cargo público, por lo que, ante esa inquietud, fue fácil ubicar mediante las redes en internet buscando en Google el nombre del quejado, verificando en internet, que figuraba como Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica en la Municipalidad Distrital de Sama, enviando un documento a la municipalidad para que indique la relación laboral del quejado; información que se ha ingresado como medio de prueba.

El investigado Deyvis Elvis Torres Benegas, mediante escrito del 9 de enero de 202033, argumenta que cumplió con todas las formalidades cuando postuló como juez de paz para ejercer el cargo en el periodo 2020-2024, apreciándose que la postulación fue en setiembre de 2019, fecha en la que no ejercía cargo público, pretendiendo corroborar ello con la solicitud de acceso a la Información Pública e Informe Nº 02-2020-UP/MDS, documento suscrito por el encargado de la Unidad de Personal, señor Oliver J. Eduardo como Jefe de la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Sama del 1 de agosto de 2019. Además, lo relevante para el presente proceso es que su designación fue por resolución de alcaldía, por ser cargo de confianza; de lo cual se advierte presentando estas características el cargo desempeñado por el juez de paz quejado, que no es de un servidor público, sino de un funcionario público, conforme al artículo 6 de Ley Nº 27972-Ley Orgánica de Municipalidades.

Debe considerarse que mediante Informe Nº 000071-2020-ODAJUP-CSJTA-PJ34, la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz informó sobre los periodos designados al señor Deyvis Elvis Torres Benegas, como Juez de Paz de La Esperanza, mediante Resolución Administrativa Nº 339-2014-P-CSJTA-PJ, del 10 de abril de 201435, y, mediante Resolución Administrativa Nº 000874-2019-P-CSJTA-PJ, del 25 de noviembre de 201936. Asimismo, da cuenta que revisados los archivos de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz, entre los meses de enero a julio de 2019, no se ha registrado solicitud de licencia de parte del juez de paz investigado, y que durante ese periodo estuvo ejerciendo sus funciones como Juez de Paz de La Esperanza.

Cabe precisar que conforme lo establece el artículo 13 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz: “El Juez de Paz ejerce sus funciones por un periodo de cuatro (4) años, puede ser reelegido o seleccionado nuevamente”, de lo que se infiere que mediante Resolución Administrativa Nº 339-2014-P-CSJTA-PJ, del 10 de abril de 2014, este primer periodo venció el 10 de abril de 2018, advirtiéndose que no se convocó a nuevas elecciones hasta el 3 de noviembre de 2019; por lo que al no haberse convocado elecciones, el juez de paz investigado continuó en el cargo hasta el nuevo proceso de elección popular, designándosele expresamente mediante Resolución Administrativa Nº 000874-2019-P-CSJTA-PJ del 25 de noviembre de 2019.

En este contexto, se encuentra demostrado que el juez de paz investigado, Deyvis Elvis Torres Benegas, ejerció función paralela desempeñando el cargo de funcionario público en la Municipalidad Distrital de Sama desde el 2 de enero al 31 de julio de 2019, mientras ejercía el cargo de Juez de Paz de La Esperanza, y no comunicó oportunamente de este impedimento para ejercer el cargo a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz; siendo que el juez de paz quejado alega que desconocía la calidad de cargo que asumió y lo hizo pensando que era un servidor público. Al respecto, resulta preciso citar los medios probatorios que refutan dicho presunto desconocimiento, siendo los siguientes:

• Resolución de Alcaldía Nº 001-2019-A-MDS37 del 2 de enero de 2019, mediante la cual se designó a partir de la fecha al abogado Deyvis Elvis Torres Benegas en el cargo de confianza de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Sama, para lo cual, en su condición de funcionario designado, percibirá la remuneración establecida para su cargo, la misma que será afectada a la partida presupuestal correspondiente.

• Informe Nº 13-2020-UP/MDS38 del 20 de enero de 2020, mediante el cual se concluye: “(…) 3.2.- De acuerdo a la resolución respectiva ocupó el cargo de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica, sin embargo en los documentos de pago fue considerado con la remuneración de gerente de asesoría jurídica. Esto indica que durante su permanencia ocupó el cargo de Gerente, en calidad de personal de confianza.

3.3.- Finalmente, su cargo de confianza como Gerente de Asesoría Jurídica está considerado como funcionarios en este caso de la Municipalidad Distrital de Sama durante su permanencia (…)”.

En atención a lo expuesto, se infiere claramente que el Juez de Paz investigado tenía conocimiento del cargo que iba a asumir, esto es, el de funcionario público, máxime si de los documentos adjuntos al Oficio Nº 000097-2019-ODAJUP-CSJTA-PJ, sobre el legajo que presentó el investigado para el proceso electoral de juez de paz en el año 2013 y setiembre de 201939, se advierte una Constancia de Habilitación de Abogado40, emitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Tacna, en la que se hace constar que el investigado es agremiado de dicha orden y se encuentra inscrito desde el 6 de marzo de 2014; por lo que, era totalmente consciente de las consecuencias que se generan al haber incurrido en uno de los impedimentos establecidos por Ley.

En conclusión, el juez de paz investigado inobservó el impedimento establecido en el numeral 3) y el último párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz, esto es, mientras ejercía el cargo de juez de paz simultáneamente se desempeñaba como funcionario público, no habiendo cumplido con informar de dicha causal sobrevenida a efectos de ser separado del cargo; por lo que, se tiene por acreditada la conducta disfuncional atribuida; en consecuencia, corresponde desestimar este primer agravio expuesto por el recurrente.

b) Que, en cuanto al segundo agravio, señala el investigado que en el periodo que viene ejerciendo el cargo de juez de paz no ha ocupado ningún cargo público, es decir, no ha laborado en ninguna entidad pública, para ser separado del cargo de juez de paz, como se pretende efectivizar mediante una suspensión preventiva en el cargo, lo cual atenta contra el debido procedimiento, derecho de defensa y taxatividad de la norma.

Sobre el particular, se atribuye al señor Deyvis Elvis Torres Benegas en su actuación como Juez de Paz de La Esperanza, que mientras desempeñaba dicho cargo también ejercía el cargo de funcionario público de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Sama Las Yaras, durante el periodo que ostentaba el cargo de Juez de Paz La Esperanza en el periodo enero-julio 2019, y no comunicó el impedimento que imposibilita el acceso o el ejercicio del cargo de juez de paz; muy por el contrario, ocultó dicha restricción, a pesar de estar regulada como impedimento en el numeral 3) del artículo 2 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz, que establece: “Está impedido de acceder al cargo de juez de paz, mientras ejerza función pública (…) el funcionario público” y el ocultarlo, hecho tipificado como falta grave en el numeral 12) del artículo 50 de la precitada ley, que precisa: “Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de Juez de Paz o abstenerse de informar una causal sobrevenida”, dispositivos que regulan la función del juez de paz y que es de conocimiento del investigado en su condición de abogado.

Los hechos materia de queja, estando al principio de objetividad, se encuentran debidamente acreditados con los medios de prueba que obran en los actuados, como son:

i) La información del 6 de noviembre de 2019, obtenida del portal web de la Municipalidad Distrital de Sama, de la cual se desprende que la Gerencia de Asesoría Jurídica se encuentra a cargo del abogado Deyvis Elvis Torres Benegas41.

ii) La publicación del Diario Caplina del 5 de noviembre de 2019, de cuyo contenido se desprende que el proceso electoral se realizó el 3 de noviembre de 2029, en el Pueblo Joven La Esperanza del distrito Alto de la Alianza, respecto del Juez de Paz de la Esperanza, y pone de conocimiento que investigado es funcionario de la Municipalidad Distrital de Sama, lo cual constituye que la participación del juez quejado fue ilegal; así como de las acciones posteriores que tomara el Presidente del Comité Electoral Isidoro Quiroga Cusacani42.

iii) Escrito con sumilla “Verificación de los requisitos para acceder al cargo de juez de paz y tomar acciones ante las evidencias” del 5 de noviembre de 2019, presentado por el quejoso Jhonson Frank Mamani Velásquez, recepcionado por el Presidente de la Comisión Electoral Elección de Juez de Paz de La Esperanza, siendo relevante del mencionado documento: hace la referencia a la publicación de los diarios “Sin Fronteras”43 y “Caplina”, sobre el incumplimiento de los requisitos para postular al cargo de juez de paz del señor Deyvis Elvis Torres Benegas por impedimento de acceder al cargo de juez de paz, mientras ejerza función pública44.

iv) Documentación adjunta a la queja escrita, formulada por el señor Jhonson Frank Mamani Velásquez ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura el 13 de noviembre de 2019, quien dio a conocer los hechos materia del presente procedimiento45, y se ratificó en la exposición de hechos en la audiencia única46, haciendo referencia al Proceso Electoral de Elección Popular de Juez de Paz de La Esperanza del 3 de noviembre de 2019, donde hubo ciertos comentarios por parte de algunos vecinos en relación a que el señor Deyvis Elvis Torres Benegas ocupaba un cargo público, y ante esa inquietud fue fácil buscar en internet (Google) el nombre del quejado, verificando que figuraba como Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica en la Municipalidad Distrital de Sama; por lo que se envió un documento a dicha municipalidad para que indique la relación laboral del quejado, información que ha sido ingresada como medio de prueba.

v) Escrito y documentación presentados por el quejado Deyvis Elvis Torres Benegas47 del 9 de enero de 2020, quien argumenta cumplió con todas las formalidades cuando postuló como juez de paz para ejercer el cargo en el periodo 2020 y 2024, apreciándose que la postulación fue en setiembre de 2019, y en esa fecha no ejercía cargo público, pretendiendo corroborar s su dicho con la solicitud de acceso a la información pública e Informe Nº 02-2020-UP/MDS, suscrito por el encargado de la Unidad de Personal señor Oliver J. Mamani Copare, quien indica que el abogado Ivez Alejandro Vizcarra Eduardo estaba como Jefe de Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Sama del 1 de agosto de 2019.

Lo relevante para el presente procedimiento es que se advierte que la designación fue por resolución de alcaldía, por ser cargo de confianza48, y teniendo la condición de funcionario público, conforme al artículo 6 de la Ley Nº 27972-Ley Orgánica de Municipalidades.

vi) Resolución de Alcaldía Nº 001-2019-A-MDS del 2 de enero de 2019, obtenida mediante acceso a la información pública, donde textualmente se desprende que el abogado Deyvis Elvis Torres Benegas fue designado en el cargo de confianza de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Sama y el cargo es de funcionario público49. Asimismo, mediante Informe Nº 278-2019-UP/MDS, el encargado de la Unidad de Personal informó que el juez de paz quejado desempeñó dicho cargo hasta el 31 de julio de 201950.

vii) Información adjunta al Oficio Nº 09-2020-GM-MDS/T recepcionado el 22 de enero de 2020, procedente de la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de Sama, que corrobora mediante Informe Nº 13-2020-UP/MDS emitido por la Unidad de Personal de la Municipalidad Distrital de Sama, respecto a que el juez quejado laboró del 2 de enero de 2019 al 31 de julio de 201951, informando sustancialmente: “El señor Deyvis Elvis Torres Benegas sí ocupó el cargo de funcionario público en la Municipalidad Distrital de Sama, durante el periodo de enero a julio del año 2019, previa revisión de resoluciones, planillas de pago como Gerente de Asesoría Jurídica en razón a la carta de renuncia al cargo de fecha 01 de agosto de 201952, y su cargo está considerado como funcionario”.

viii) Informe Nº 000083-2019-ODAJUP-CSJTA-PJ, emitido por la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz, abogada Leyla Monasterio Pazos, del que se desprende que mediante Oficio Nº 014-2019-COEL-LA ESPERANZA del 6 de noviembre de 2019, los integrantes de la Comisión Electoral para Elección de Juez de Paz de La Esperanza tomaron acciones para verificar la documentación en relación con el Juez de Paz de La Esperanza, Deyvis Elvis Torres Benegas; siendo que la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz concluye que no puede hacer la verificación de la supuesta irregularidad por no contar con el Informe Final de la Comisión Electoral53.

ix) De la documentación adjunta al Oficio Nº 000097-2019-ODAJUP-CSJTA-PJ, sobre el legajo que presentó el actual Juez de Paz de La Esperanza Deyvis Elvis Torres Benegas para el proceso electoral de elección de Juez de Paz del año 2013 y setiembre de 201954, es relevante para el presente procedimiento disciplinario estando en el cargo de juez de paz, la solicitud de inscripción de 30 de setiembre de 2019, adjunta la Declaración Jurada del Postulante-Anexo II de cumplir los requisitos para ser juez de paz55.

x) Informe Nº 000071-2020-ODAJUP-CSJTA-PJ, por el que la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz informó sobre los periodos en los que se designó al señor Deyvis Elvis Torres Benegas como Juez de Paz de La Esperanza. A saber: Resolución Administrativa Nº 339-2014-P-CSJTA-PJ del 10 de abril de 201456, y Resolución Administrativa Nº 000874-2019-P-CSJTA-PJ del 25 de noviembre de 201957. Asimismo, dio cuenta que revisados los archivos que obran en la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz entre los meses de enero a julio de 2019 no se registró ninguna solicitud de licencias de parte del juez mencionado, y que durante ese periodo estuvo en ejercicio de sus funciones como Juez de Paz de La Esperanza58.

Así, se tiene que acorde al artículo 13 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz, se establece la duración del cargo, precisándose: “El Juez de Paz ejerce funciones por un periodo de cuatro años, puede ser reelegido o seleccionado nuevamente”, de lo que se infiere que al haberse emitido la Resolución Administrativa Nº 339-2014-P-CSJTA-PJ el 10 de abril de 2014, el primer periodo venció el 10 de abril de 2018, y, al no haberse convocado elecciones continuó en el cargo hasta el nuevo proceso de elección popular, habiéndosele designado por Resolución Administrativa Nº 000874-2019-P-CSJTA-PJ del 25 de noviembre de 2019. Conforme se encuentra acreditado en autos el señor Deyvis Elvis Torres Benegas ejerció función paralela desempeñando el cargo de funcionario público en la Municipalidad Distrital de Sama del 2 de enero de 2019 al 31 de julio de 2019, y no comunicó a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz este impedimento para ejercer el cargo.

Aunado a ello, el juez investigado mediante escrito del 6 de enero de 2021 reconoció que sí trabajó para poder tener seguro, adjuntando la respectiva constancia de hospitalización del 24 de junio de 201959, el informe de alta por ESSALUD, el certificado de incapacidad temporal para el trabajo (por diez días, hasta el 3 de julio de 2019)60. Asimismo, expuso que en coordinación con la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz tiene Seguro Integral de Salud (SIS), y contraviniendo los medios de prueba objetivos sostiene que era Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Sama como servidor público. Al respecto, esta incidencia no justifica el incumplimiento del deber de acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial previsto en el artículo 5, numeral 7 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz, máxime si es expresa la consecuencia de advertirse este impedimento del último párrafo del artículo 2, numeral 3), con posterioridad al nombramiento o designación de Juez de Paz, se procederá a la separación del cargo.

También es de conocimiento que es un derecho de los jueces de paz acorde al artículo 4, numeral 6), recibir atención médica gratuita a través del Seguro Integral de Salud-SIS, por lo que, no es suficiente justificación la justificación expuesta por el investigado Deyvis Torres Benegas.

En tal sentido, se concluye que el Juez de Paz Deyvis Elvis Torres Benegas ha faltado a su deber establecido en el artículo 5, numeral 7), de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz, esto es: “Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial”; y, en consecuencia, se encuentra incurso en la comisión de la falta muy grave prevista en el numeral 12) del artículo 50 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz que señala: “Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz o abstenerse de informar una causal sobrevenida”, específicamente por no comunicar que ejercía cargo de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Sama Las Yaras, durante el periodo que ostentaba el cargo de Juez de Paz de la Esperanza de enero a julio 2019, en mérito al Informe Nº 13-2020-UP-MDS, configurándose el impedimento señalado en el numeral 3) del artículo 2 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, concordante con el numeral 12 del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, siendo pasible de destitución al artículo 54 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz; por lo cual, este segundo agravio también debe desestimarse.

c) Que, en el tercer agravio, sostiene el investigado que no se ha valorado la necesidad de la medida cautelar y la proporcionalidad de la misma, puesto que no se ha tomado en consideración las prohibiciones en las que se encuentran inmersos los accesitarios al estar involucrados en agrupaciones políticas (año electoral).

Al respecto, como punto de partida se tiene que el principio de reserva de ley exige que toda limitación a un derecho fundamental debe estar impuesta por una norma con rango legal. Así lo dispone el artículo 2, inciso 24), literal a, de la Constitución Política del Perú. Complementariamente, ha recordado el Tribunal Constitucional que “la reserva de ley se encuentra garantizada cuando, vía ley o norma habilitada, se regulan los elementos esenciales y determinantes (…), de modo que todo aquello adicional pueda ser delegado para su regulación a la norma reglamentaria en términos de complementariedad, más nunca de manera independiente”61.

Siendo así, la atribución de imponer una medida cautelar en un procedimiento administrativo sancionador por órganos de control, está prevista en una norma legal, cuando concurran los presupuestos y requisitos exigidos por ley; en consecuencia, no se advierte que se haya quebrantado el respeto a la garantía de reserva de ley, siendo el caso que la imposición de la medida cautelar es indispensable para evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación, dado que el investigado Deyvis Elvis Torres Benegas se viene desempeñando como Juez de Paz del Juzgado de Paz No Letrado de La Esperanza del Distrito Alto de la Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna; así como efectivizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en el presente proceso.

Asimismo, la medida impuesta se encuentra dentro del margen predeterminado por ley -en irrestricto respeto al principio de legalidad- siendo que la imposición de seis meses de suspensión preventiva al Juez de Paz investigado, resulta idónea, en tanto, está dentro del margen legal establecido en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Además, resulta adecuada a la conducta disfuncional acaecida, toda vez que se encuentran justificadas las razones por las cuales se impuso la misma, al haberse acreditado que se cuenta con fundados y graves elementos de convicción que hacen previsible la imposición de la medida de destitución al Juez de Paz investigado, y también es necesaria y eficaz para lograr la finalidad: asegurar la eficacia de la resolución final, así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia; motivos por los cuales, no resulta estimar este tercer agravio presentado por el recurrente.

d) Que, en el cuarto agravio argumenta el recurrente que en el presente caso no se han pronunciado sobre la caducidad y la prescripción, que deben declararse de oficio o advertido en los informes precedentes, puesto que la caducidad se activa una vez que el procedimiento está paralizado por espacio de un año, lo cual activaría el tiempo de prescripción; pero solo ha sido advertido al momento de aperturarse la presente queja.

Sobre el particular, respecto a la caducidad y prescripción que aduce el investigado, se debe considerar que el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 243-2025-CE-PJ, establece en su artículo 40 lo siguiente:

Artículo 40º.- Plazos de caducidad y prescripción

“Los plazos para que operen la caducidad y la prescripción son los siguientes:

40.1. Caducidad de la queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces, auxiliares jurisdiccionales y de control es de seis (6) meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada.

40.2. Prescripción de la facultad del órgano contralor para disponer el inicio de un procedimiento disciplinario.

El plazo de prescripción del órgano contralor para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de dos (2) años de producido el hecho.

En los casos en que la conducta funcional irregular sea continuada, este plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma.

40.3. Prescripción del Procedimiento.

El plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de cuatro (4) años, contados desde la notificación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario”.

Así, también, el artículo 4162 del mismo cuerpo normativo, regula lo referente a la interrupción de la prescripción, señalando que: “El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 40.3 del artículo precedente, se interrumpe con la resolución final de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. Los plazos de prescripción solo operan en primera instancia. En la etapa de impugnación no rige ningún plazo de prescripción”.

En este sentido, respecto a la caducidad de la queja, se advierte claramente que el plazo para interponer las quejas es de seis meses desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada. De la revisión de los actuados, se tiene que el escrito con sumilla “Solicito verificación de impedimentos para ser Juez de Paz”, fue presentado ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna el 13 de noviembre de 2019, verificándose que la queja fue formulada contra el señor Deyvis Elvis Torres Benegas, Juez de Paz de La Esperanza, por hechos acontecidos el 3 de noviembre de 2019, cuando se llevaron a cabo las elecciones de Juez de Paz de La Esperanza, dándose cuenta que el citado juez de paz también se encontraba ejerciendo funciones como Gerente de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Sama Las Yaras.

Por tanto, la queja interpuesta por el Jhonson Frank Mamani Velásquez se encuentra dentro del plazo de seis meses que establece el artículo 40.1 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; por lo que, resulta infundado lo señalado por el recurrente.

En lo concerniente a la prescripción, los numerales 40.2 y 40.3 del artículo 40 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, regulan la institución de la prescripción; y en el artículo 41 se regula la interrupción de la misma, precisándose que el primer supuesto (referido a la prescripción de la facultad del órgano contralor para disponer el inicio del procedimiento disciplinario) actúa a los dos años de producido el hecho, y, el segundo supuesto (referido a la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario) a los cuatro años contados desde la notificación de la resolución de inicio del mismo, habiéndose incluso previsto la interrupción del cómputo del plazo de la prescripción para este segundo supuesto, con la resolución final de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución, como lo es en el presente caso.

Aunado a ello, se debe considerar que mediante Resolución Administrativa N° 059-2012-SP-CS-PJ, del 12 de julio de 2012, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República aprobó los “Criterios para la adecuada interpretación y aplicación de la prescripción y la caducidad en los procedimientos administrativos disciplinarios tramitados por los Órganos que integran el sistema de control del Poder Judicial”, precisándose lo siguiente:

“1. Sobre el inicio del procedimiento disciplinario.

El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le notifica a la parte investigada el auto de apertura de investigación definitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235.3 LPAG).

2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento.

a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpen el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario.

b) La interrupción se computa a partir del momento en que se notifica al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112° del ROF OCMA)”.

El esquema normativo precisado y los criterios de aplicación guardan coherencia con la Casación N° 19723-2015-Piura, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, del 21 de septiembre de 2017, en cuyo fundamento octavo se distingue los efectos que producen el decurso del plazo prescriptorio, la suspensión y la interrupción, siendo que la primera determina el reinicio del cómputo como si no hubiera transcurrido, mientras que la segunda, sólo la paraliza mientras subsista la causal, sumándose luego al tiempo transcurrido63.

Teniendo en cuenta el itinerario seguido en el procedimiento administrativo disciplinario y en estricta aplicación de las directrices, leyes y criterios descritos en la presente resolución, corresponde analizar si efectivamente se ha producido la prescripción, tanto de la acción como del procedimiento administrativo disciplinario, conforme alega el juez de paz investigado.

Respecto a la prescripción de la acción, se aprecia que el inicio del procedimiento administrativo disciplinario al señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de La Esperanza del Distrito Alto de la Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, se materializó con la emisión de la Resolución N° 03 del 24 de enero de 2020, por hechos acaecidos el 1 de enero del 2019 (fecha en que el investigado ostentaba el cargo de Juez de Paz de La Esperanza), esto es, dentro de los dos (2) años que estipula la ley respecto de la facultad del órgano de control de disponer el inicio del procedimiento disciplinario.

Respecto de la prescripción del procedimiento disciplinario, se aprecia que desde la emisión de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el 24 de enero de 2020 (notificado al investigado el 11 de marzo de 2020) hasta la fecha de emisión del primer pronunciamiento sobre el fondo, a través del Informe S/N, del 16 de marzo de 2021, emitido por el Magistrado Contralor de la Unidad de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tacna, no había transcurrido aún los cuatro años que exige la ley para que opere la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario. En consecuencia, con la emisión de este primer pronunciamiento se produjo la interrupción del plazo prescriptorio, computándose un nuevo plazo a partir del día siguiente del acaecimiento del acto interruptorio.

Posteriormente, el procedimiento administrativo disciplinario se ha venido desarrollado dentro de los plazos establecidos por ley, emitiéndose la Resolución N° 02 del 15 de abril del 2021, por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna (notificada al investigado el 19 de abril del 2021), hasta la emisión de la Resolución N° 0964 emitida el 20 de enero de 2022, por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que propuso al Consejo Ejecutivo, imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de la Esperanza del Distrito Alto de la Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por el cargo atribuido en su contra, resolución que como se advierte, se emitió dentro del plazo de cuatro años que estipula el numeral 40.3. del artículo 40 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ.

Siendo así, se advierte de los actuados en el presente caso, que no ha operado la figura jurídica de la prescripción, conforme refiere el apelante, pues, no se encuentra dentro de los dos supuestos precisados en el artículo 40 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ; esto es, la (i) Prescripción de la facultad del órgano contralor para disponer el inicio del procedimiento disciplinario; ni tampoco en la (ii) Prescripción del procedimiento administrativo disciplinario; por cuanto, se ha demostrado que el procedimiento administrativo disciplinario se inició dentro del plazo de dos años, y, la emisión de la resolución que impone la sanción de suspensión por seis meses se ha dado dentro del plazo de cuatro años; en consecuencia, debe desestimarse el cuarto agravio expuesto por el recurrente.

Décimo Primero. Valoración conjunta de los medios de prueba

Que, en relación con el cargo tipificado como falta muy grave prescrita en el artículo 50, inciso 12), de la Ley N° 29277-Ley de Justicia de Paz, de la revisión de los actuados se advierte que el investigado Deyvis Elvis Torres Benegas se desempeñó como Juez de Paz del Juzgado de Paz de La Esperanza del Distrito Alto de la Alianza, desde el 10 de abril de 2014, cargo en el que fue designado por un periodo de cuatro años, es decir, hasta el 10 de abril de 2018. Sin embargo, al no haberse celebrado nuevas elecciones populares para la asunción de dicho puesto, el investigado se mantuvo en el mismo, por el periodo comprendido entre mayo de 2018 a setiembre de 2019.

En ese sentido, del Informe N° 278-2019-UP/MDS65, emitido por el encargado de la Unidad de Personal de la Municipalidad Distrital de Sama, se tiene que el investigado se desempeñó como Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica desde el 2 de enero al 31 de julio de 2019; es decir, que paralelamente al ejercicio del cargo de juez de paz se encontraba desempeñando como funcionario público en una entidad estatal, situación que se corrobora con lo expuesto por el propio investigado en su escrito de descargo y por la conclusión arribada por la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz en el Informe N° 000071-2020-ODAJUP-CSJTA-PJ66, en el cual se señala que entre los meses de enero a julio de 2019, no se ha registrado ninguna licencia del investigado.

De esa manera, se advierte que el juez de paz investigado inobservó el impedimento establecido en el numeral 3 y en el último párrafo del artículo 2 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, esto es, mientras ejercía el cargo de juez de paz simultáneamente se desempeñaba como funcionario público, no habiendo cumplido con informar de dicha causal sobrevenida a efectos de ser separado del cargo; por lo que, se tiene por acreditada la conducta disfuncional atribuida.

Ahora bien, el investigado señala entre sus argumentos de defensa, lo siguiente: “en el año 2019 estaba padeciendo gastritis crónica, motivo por el cual el 23 de junio de 2019 fue internado por 10 días; por lo cual tenía la necesidad de asegurarse, si bien es cierto según el Reglamento se habla de impedimentos de funcionarios públicos; asumió como Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica pensando que era un cargo de servidor público”.

Al respecto, debe citarse lo previsto en el numeral 6) del artículo 4 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que señala: “El Juez de Paz tiene derecho a: (…) 6. Recibir atención médica gratuita a través del Seguro Integral de Salud (SIS)”; es decir, que por el hecho de ostentar el cargo de Juez de Paz posee el derecho de atenderse gratuitamente en el Seguro Integral de Salud; por lo que, resulta inadmisible el argumento consistente en que por necesidad médica tuvo que aceptar el cargo de confianza de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Sama, más aún, si dicha enfermedad -por la que estuvo internado-le sobrevino en junio de 2019 y el investigado accedió al cargo de Jefe de Unidad en enero del mismo año, esto es, luego de cinco meses.

De otro lado, el juez de paz investigado alega que desconocía la calidad del cargo que asumió y que lo hizo pensando que era un servidor público. Al respecto, es preciso citar los medios probatorios que refutan dicho presunto desconocimiento, siendo estos: i) La Resolución de Alcaldía Nº 001-2019-A-MDS, del 2 de enero de 2019, y, (ii) El Informe Nº 13-2020-UP/MDS, del 20 de enero de 2020; de manera que, se infiere claramente que el investigado tenía conocimiento del cargo que iba a asumir, esto es, el del funcionario público, más aún si de los documentos adjuntos al Oficio Nº 000097-2019-ODAJUP-CSJTA-PJ, sobre el legajo que presentó el investigado para el proceso electoral de juez de paz en el año 2013 y setiembre de 2019, se advierte una Constancia de Habilitación de Abogado67, emitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Tacna, en la que se hace constar que el investigado es agremiado de dicha orden y se encuentra inscrito desde el 6 de marzo de 2014. En tal sentido, era totalmente consciente de las consecuencias que se generan al haber incurrido en uno de los impedimentos establecidos por Ley, no pudiendo aplicarse al caso concreto la presunción de lego que prevé el literal c) del artículo 6 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de los Jueces de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, que señala: “Presunción de lego.- El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. (…)”.

Por lo expuesto, queda acreditado que la conducta desplegada por el quejado al haber ejercido el cargo de juez de paz y paralelamente como funcionario público en la Municipalidad Distrital de Sama, incurre en el impedimento establecido en el numeral 3) del artículo 2 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave tipificada en el numeral 12) del artículo 50 de la acotada Ley, específicamente por no comunicar que ejercía el cargo de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Sama, durante el periodo en el que ostentaba el cargo de Juez de Paz de La Esperanza (enero-julio 2019), falta disciplinaria concordante con lo previsto en el numeral 12) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ.

Décimo Segundo. De la valoración del elemento objetivo: Tipicidad de las conductas

Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona.

En ese sentido, de la revisión del expediente, la imputación jurídica es haber incurrido en el impedimento señalado en el numeral 3) del artículo 2 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz, que precisa:

Artículo 2. Impedimentos

Está impedido de acceder al cargo de juez de paz, mientras ejerza función pública:

(…)

2. El funcionario público.”

Artículo 50.- Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…)

12. Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”; precepto normativo que debe concordarse con lo previsto en el numeral 12) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, que precisa:

“Artículo 24º.- Faltas muy graves

De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:

(…)

12. Ocultar alguna prohibición, impedimento o incompatibilidad, señalados en los artículos 2º, 3º y 7º de la Ley de Justicia de Paz, para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”.

Por consiguiente, ha quedado entonces plenamente acreditado los elementos configurativos objetivos de la falta imputada al señor Deyvis Elvis Torres Benegas, relativa a: “Haber ocupado el cargo de funcionario público-Jefe de Unidad de Asesoría Jurídica-en la Municipalidad de Sama Las Yaras, durante el periodo que ostentaba el cargo de Juez de Paz de La Esperanza (enero-julio 2019)”, evidenciándose con ello su accionar doloso; en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de La Esperanza del Distrito Alto de La Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, constituyendo un contrasentido en su deber ético en el desempeño de su función como juez de paz; además, de una falta de idoneidad para desempeñar labores dentro de la administración de justicia, no habiendo considerado dicho investigado que, con el quebrantamiento de sus deberes funcionales, menoscaba la confianza y credibilidad del Poder Judicial frente a la sociedad, habiendo asumido el juez de paz investigado, roles contrarios a la Constitución y a la Ley.

En consecuencia, se ha configurado el impedimento previsto en el numeral 3) del artículo 2 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz, que señala: “Está impedido de acceder al cargo de Juez de Paz (…) 3) mientras ejerza función pública”; incurriendo en la falta muy grave consistente en “Ocultar alguna restricción para el acceso o el ejercicio de la función de juez de paz o abstenerse de informar una causal sobrevenida”, conducta disfuncional contemplada en el inciso 12) del artículo 50 de la precitada norma.

Décimo Tercero. De la verificación del elemento subjetivo: Dolo o culpa

Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral 10) del artículo 248 de la Ley N° 27444 señala lo siguiente: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que configuran el mismo como son: conocimiento y voluntad; por lo que corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al juez de paz investigado el dolo o culpa.

De los actuados, se advierte que el investigado, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz No Letrado de La Esperanza del Distrito Alto de La Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, ha incurrido en el cargo que se le imputa, esto es: “Haber ocupado el cargo de funcionario público -Jefe de Unidad de Asesoría Jurídica- en la Municipalidad de Sama Las Yaras, durante el periodo que ostentaba el cargo de Juez de Paz de La Esperanza (enero-julio 2019)”.

Es así que conforme a los hechos probados, le es imputable al juez de paz investigado Deyvis Elvis Torres Benegas el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, resultando a todas luces reprochable su accionar, pues ha ocupado el cargo de funcionario público en la Municipalidad de Sama Las Yaras y a la vez el cargo de Juez de Paz de La Esperanza; no pudiendo alegar un desconocimiento, en cuanto -como se ha demostrado- contaba con una Constancia de Habilitación de Abogado emitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Tacna en la que se consigna que estaba inscrito en dicha orden desde el 6 de marzo de 2014, entendiéndose que es conocedor de las normas y disposiciones dictadas por este Poder del Estado, perjudicando con su accionar la administración de justicia de su localidad, denotándose además un deliberado accionar en desacatar los imperativos contenidos en las normas emanadas por las autoridades públicas.

Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la configuración de la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado.

Décimo Cuarto. De la determinación de la sanción

Que, se imputa al Juez de Paz investigado Deyvis Elvis Torres Benegas la comisión de falta grave contenida en el inciso 12) del artículo 50 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz; concordante con lo previsto en el inciso 12) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ; falta que acorde con lo estipulado en el artículo 54 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, así como en el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, se sancionan con la medida disciplinaria de destitución.

Ahora bien, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”68.

Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...)”.

Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada; observándose en el caso materia de análisis que:

a) El juez investigado es un Juez de Paz, tiene grado de educación superior (Abogado inscrito desde el año 2014 en el Ilustre Colegio de Abogados de Tacna), y desde el 10 de abril de 2014 viene ostentando el cargo de Juez de Paz del Juzgado de Paz de La Esperanza del Distrito Alto de La Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna; por lo que, cuenta con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado.

b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional, atendiendo a los criterios señalados se refleja la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el juez de paz investigado, quien ha ocupado el cargo de funcionario público en la Municipalidad de Sama Las Yaras y a la vez el cargo de Juez de Paz de La Esperanza.

Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso y conforme a lo regulado en el artículo 54 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, es la destitución; y respecto al recurso de apelación a la medida cautelar de suspensión preventiva, que se esté al pronunciamiento principal.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1474-2023 de la trigésima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, la señora Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de autos y la sustentación oral del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de La Esperanza del Distrito del Alto de la Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Segundo.- Respecto al recurso de apelación a la medida cautelar de suspensión preventiva: Estése a lo resuelto en la fecha.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

1 Fojas 155 a163.

2 Fojas 178 a 181.

3 Fojas 91 a 92.

4 Fojas 106 a 109.

5 Fojas 209 a 217.

6 Fojas 209 a 217.

7 Fojas 91 a 92.

8 “Artículo 12°.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA (…) 5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. (…)”.

9 “Artículo 12°.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA(…) 12. Habilitar, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los magistrados de control para prestar apoyo en las distintas unidades contraloras de su sede. (…)”.

10 Fojas 93.

11 Fojas 100.

12 Fojas 106 a 109.

13 Fojas 98.

14 Fojas 1.

15 Fojas 3.

16 Fojas 22 a 79.

17 Fojas 23.

18 Fojas 50 a 73.

19 Fojas 62.

20 Fojas 83.

21 Fojas 111.

22 Fojas 112 a 113.

23 Fojas 114 a 120.

24 Fojas 122.

25 Fojas 123.

26 Fojas 124.

27 Fojas 1.

28 Fojas 3.

29 Fojas 4 a 7.

30 Fojas 2.

31 Fojas 8 a 9.

32 Fojas 106 a 109.

33 Fojas 17 a 18.

34 Fojas 111 a 120.

35 Fojas 112 a 113.

36 Fojas 114 a 120.

37 Fojas 22 a 79.

38 Fojas 83.

39 Fojas 50 a 73.

40 Fojas 62.

41 Fojas 1.

42 Fojas 3.

43 Fojas 2.

44 Fojas 4 a 7.

45 Fojas 8 a 9.

46 Fojas 106 a 109.

47 Fojas 17 a 18.

48 Fojas 16.

49 Fojas 22.

50 Fojas 23 a 79.

51 Fojas 83 a 88.

52 Ver fojas 86 de la Resolución de Alcaldía Nº 204-2019-A-MDS del 1 de agosto de 2019.

53 Fojas 28 a 30.

54 Fojas 50 a 73.

55 Véase en folios 64 y 71 de autos, de este último obra en copia declara “No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por Ley para el desempeño de Juez de Paz”.

56 Fojas 112 a 113.

57 Fojas 114 a 120.

58 Fojas 111.

59 Fojas 122.

60 Fojas 124.

61 STC recaída en el Expediente N° 0018-2005-PI/TC, de 2 de febrero de 2006, fundamento jurídico 19.

62 “Artículo 41.- Interrupción de la prescripción.- El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 40.3, se interrumpe con la resolución final de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”.

63 Así se precisa: “(...) la interrupción y la suspensión se distinguen en que, producida la interrupción del plazo por determinada causal, este vuelve a contabilizarse. En cambio, la suspensión solo detiene el cómputo del plazo, y superada la causal de suspensión, el plazo transcurrido se mantiene y continúa contabilizando”.

64 Fojas 155 a 163.

65 Fojas 23.

66 Fojas 111.

67 Fojas 62.

68 Fundamento 8 de la STC emitida en el Expediente N° 1003-98-AA/TC.

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