Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Edificadores Misti distrito de Miraflores provincia de Arequipa de la Corte Superior de Justicia de Arequipa

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Edificadores Misti, distrito de Miraflores, provincia de Arequipa de la Corte Superior de Justicia de Arequipa

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 1235-2019-AREQUIPA

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.-

VISTA:

La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución N° 08 del 28 de diciembre de 2021 (corregida como N° 09 mediante Resolución N° 10 del 6 de enero de 2023), en contra del señor Percy Walter Gálvez Arce, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Edificaciones Misti, distrito de Miraflores, provincia de Arequipa, Corte Superior de Justicia de Arequipa.

CONSIDERANDO:

Primero.- Abstención del señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia.

Previo a emitir pronunciamiento respecto a la propuesta de destitución remitida por la jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, se advierte del Informe de Propuesta de Medida Disciplinaria de Suspensión de fecha dos de marzo de dos mil veinte, de fojas trescientos sesentas y dos a trescientos sesenta y nueve, que el señor Johnny Manuel Cáceres Valencia, integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, intervino en el procedimiento como Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo trescientos once del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil; así como, atendiendo a las causales de abstención señaladas en el artículo noventa y nueve del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que en su numeral dos señala que debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le está atribuida, cuando “… como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, …”.

Por lo tanto, corresponde declarar fundada la abstención del señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia, integrante de Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Segundo.- Que, mediante Resolución N° 081 del 28 de diciembre de 20212, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Percy Walter Gálvez Arce, por el cargo atribuido en su contra; así como impuso la medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; siendo que mediante Resolución N° 11 del 22 de febrero de 20223, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura declaró consentida la Resolución N° 09 del 28 de diciembre de 2021, en el extremo que impuso al investigado la medida cautelar de suspensión preventiva.

Ante ello, mediante Oficio Expediente N° 1235-2019-J-OCMA/PJ del 22 de febrero de 20224, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura elevó la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; por lo que con decreto del 25 de febrero del mismo año5 el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, entre otros, dispuso se remita la propuesta de destitución al Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que emita el informe técnico respectivo, en el marco de sus funciones.

En este contexto, mediante Oficio N° 396-2022-ONAJUP-CE-PJ del 2 agosto de 20226, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena remitió al Consejo Ejecutivo el Informe N° 44-2022-ONAJUP-CE-PJ7, el cual concluye que se ha vulnerado los principios de debido procedimiento y legalidad porque la autoridad que inició el procedimiento administrativo disciplinario no era la competente de conformidad con el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Sin perjuicio de ello, con relación a la materialidad de la falta, concluye que “efectivamente el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave prevista en el numeral 8) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz”.

Tercero.- Que, de conformidad con el numeral 38) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones-sección Consejo Ejecutivo del Poder Judicial- es función de este Colegiado: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”.

Cuarto. Que, previo a analizar la propuesta de destitución, corresponde revisar si el procedimiento administrativo adolece de nulidad al haberse presuntamente vulnerado los principios de legalidad y debido procedimiento al iniciarse el mismo, tal como sostiene la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

En efecto, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena argumenta que el procedimiento administrativo disciplinario fue iniciado por el Jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Arequipa, lo cual es contrario al artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el mismo que señala que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra los jueces de paz es la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura; por lo que a su criterio, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario adolece de nulidad al haber sido emitido por órgano incompetente.

Sobre el particular, se tiene que efectivamente el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prescribe que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario del juez de paz de su circunscripción, es el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, y en el presente caso, quien emitió el acto administrativo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario es el jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial, tal como se denota de la Resolución N° 01 del 23 de setiembre de 20198.

No obstante, se debe tener presente que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura mediante Resolución de Jefatura Nº 246-2015-J-OCMA/PJ, dispuso que “en aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias”9, los Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, “(…) cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras, se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”; así como que, “las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las ODECMA a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado calificador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la ODECMA”.

Por lo tanto, si bien es cierto que dicho reglamento dispone que la autoridad competente para el inicio de los procedimientos administrativos disciplinarios contra los jueces de paz es el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la circunscripción, se tiene que dicha facultad por disposición de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, ha sido delegada en todos los distritos judiciales en la figura del magistrado calificador, hecho que ha sucedido en el presente procedimiento administrativo disciplinario conforme obra en autos; en consecuencia, se debe concluir que en el presente procedimiento administrativo no se han vulnerado los principios de legalidad ni debido procedimiento; por ende, no adolece de nulidad.

Ahora bien, respecto a la propuesta de destitución, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena coincide con la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, en que está acreditado que “efectivamente el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave prevista en el numeral 8) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, correspondiéndole la imposición de una sanción”.

Quinto. Que, en virtud a la queja del 19 de setiembre de 201910, presentada por la señora Margarita Jessica Bautista Quispe ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, al investigado -mediante Resolución N° 01 del 23 de setiembre de 201911, se le imputa el siguiente cargo:

Presunto hecho infractor:

“Se observan indicios que don Percy Walter Gálvez Arce, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Edificadores Misti, distrito de Miraflores, habría solicitado en reiteradas oportunidades a doña Margarita Bautista Quispe le entregue la suma de S/ 1,500.00 (mil quinientos soles) a fin de que interceda ante un conocido en la Municipalidad Provincial de Arequipa, para que pueda expedir una resolución y la denunciada pueda retirar su vehículo sin abonar los S/ 37,000.00 (treinta y siete mil soles), por deuda por concepto de depósito (ya que en el Depósito Oficial de la Municipalidad Provincial de Arequipa -Porongoche-, se encontraba internado el vehículo de placa de rodaje V6V-339, marca Mitsubishi modelo Delica, de propiedad de la denunciante, en mérito a la resolución N° 01 del 17 de agosto de 2015, emitida en el Expediente N° 82-2015, sobre Ejecución de Acta de Conciliación, por la cual el juez de paz quejado resolvió dictar una medida de embargo en su contra, resolución que fue revocada por auto de vista del 8 de mayo del 2018 por el Juzgado de Paz Letrado de Mariano Melgar, suma que le habría sido entregada el día 20 de setiembre del 2019, conforme se advierte del acta de intervención de dicha data (fojas ochenta y siguiente), efectuada por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Arequipa”.

Tipificación:

“(…) conducta que calificaría como falta muy grave contenida en el inciso octavo del artículo 24º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez del Paz, que establece como faltas muy graves: “8.- Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de sus funciones”, en concordancia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz que prevé: El Juez de Paz tiene el deber de: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”.

Sexto. Que, concluida la instrucción, mediante informe final del 7 de enero de 202012, el magistrado instructor concluye por la responsabilidad disciplinaria del investigado y propone se le imponga la medida disciplinaria de destitución; informe que se elevó a la jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la que emitió el informe del 2 de marzo de 202013, en el que coincide con lo expuesto en el informe del magistrado instructor, y propone a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado.

En este contexto, elevada la propuesta a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, mediante Oficio N° 72-2020-ODECMA-CSJAR del 2 de marzo de 2020, dicha dependencia se avoca mediante Resolución N° 08 del 14 de diciembre de 202114, programando la audiencia de vista de causa para el 21 de diciembre de 2021, disponiendo se notifique al investigado para que pueda solicitar el uso de la palabra o presentar sus alegatos escritos; siendo que tal diligencia se realizó el 21 de diciembre de 202115, dejándose constancia de la inasistencia del investigado.

Sétimo. Que, en la propuesta de destitución contenida en la Resolución N° 08 del 28 de diciembre de 202116 (corregida como N° 09 mediante Resolución N° 10 del 6 de enero de 2023) la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura analizó los siguientes medios de prueba:

• El acta de queja del 19 de setiembre de 2019 presentada por la señora Margarita Jessica Bautista Quispe ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

• El acta de denuncia fiscal del 19 de setiembre de 2019 presentada por la señora Margarita Jessica Bautista Quispe17.

Los hechos que detalla la quejosa y denunciante en dichas actas son los siguientes:

“(…) que en el proceso signado como Expediente N° 82-2015 a cargo del investigado, en su calidad de juez del Juzgado de Paz de Edificadores Misti, por resolución N° 1 del 17 de agosto de 2015 dictó medida cautelar de embargo sobre el vehículo de placa de rodaje V6V- 339, siendo internado en el depósito municipal, luego el Juzgado de Paz Letrado de Mariano Melgar dejó sin efecto dicho embargo, por lo que la quejosa requirió al investigado le entregue su vehículo, respondiéndole que no era posible pues existía una deuda de S/ 37,000.00 aproximadamente, dicha quejosa fue a la municipalidad y le hicieron una liquidación de lo que debía, después conversó con el investigado, quien le dijo que tenía un conocido en dicho municipio que podía expedir una resolución para el retiro del vehículo, pero que tenía que pagar S/ 2,000.00, la quejosa le pidió que redujera dicha suma, y el investigado le dijo que su conocido había reducido la suma a S/ 1,500.00.

Continuando con el relato de la quejosa indicó que el investigado entre abril y julio (se entiende de 2019) la llamó 7 veces aproximadamente, y fue (la quejosa) 4 o 5 veces a su despacho (del investigado), insistiéndole que pague, a lo cual, la quejosa le dijo que no tenía dinero, y que estaba dispuesta a vender su vehículo, el investigado le ofreció la suma de S/ 3,000.00 lo que no fue aceptado; en julio fue la última vez que se comunicó vía telefónica con el investigado, quien le dijo que la demandante del proceso judicial había ido a su despacho preguntando sobre el vehículo, y le dijo que embargaría otras cosas como la casa de la quejosa”.

• Mediante Resoluciones Administrativas de Presidencia N° 604- 2014-PRES/CSJAR del 8 de setiembre de 201418, N° 785-2014 PRES/CSJAR del 3 de noviembre de 201419 y N° 077-2015-PRES/CSJAR del 23 de enero de 201520, se acredita que el investigado se desempeñaba como juez de paz del Juzgado de Paz de Edificadores Misti, distrito de Miraflores, desde el 8 setiembre de 2014.

• Resolución N° 01 del 17 de agosto de 201521, emitida por el investigado en el marco de un proceso de ejecución de acta de conciliación Expediente N° 82-2015, demandante Rosemary Lourdes Cueva Suyoc y demandada Margarita Jessica Bautista Quispe (la quejosa), mediante la cual declaró fundado el embargo en forma de secuestro conservativo con desposesión y entrega a depositario sobre el vehículo de placa de rodaje N° V6V-339, de propiedad de la quejosa, designándose como órgano de auxilio judicial a la Municipalidad Provincial de Arequipa.

• Mediante resolución sin número -auto de vista del 8 de mayo de 201822 el juez de paz letrado a cargo del Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar revoca la medida de embargo decretada por el investigado, dejando sin efecto la medida cautelar concedida por el investigado.

• Con relación a la presunta solicitud de dinero del investigado a la quejosa, con el fin de ayudarla a recuperar su vehículo del depósito de la Municipalidad de Arequipa, se actuaron dos actas de escucha que se transcribieron con la presencia del fiscal, investigado y abogado del investigado, medios probatorios recabados de la investigación fiscal seguida en el Tercer Despacho de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios contra el investigado por los mismos hechos.

- El Acta de escucha y transcripción de archivos almacenados en CD del 21 de setiembre de 201923 en donde se transcribe el siguiente diálogo entre la quejosa (voz de mujer) y el investigado (voz de hombre), dejándose constancia en el acta que el investigado reconoce la voz de hombre como suya; destacando lo siguiente:

“(…)

VOZ DE HOMBRE: Aló

VOZ DE MUJER: Aló Doctor Percy

VOZ DE HOMBRE: Sí con él

(...)

VOZ DE MUJER: Aló le habla la señora Margarita, doctor

VOZ DE HOMBRE: Bueno, usted dirá señora Margarita

VOZ DE MUJER: Este doctor Percy le estaba llamando para decirle el, que se llama, el dinero que usted me ha pedido lo he podido conseguir, doctor

VOZ DE HOMBRE: ¿Cómo me dijo?

VOZ DE MUJER: El dinero que me ha usted pedido, ya lo he conseguido va le podría llevarle?

VOZ DE HOMBRE: Um, ya

(...)

VOZ DE MUJER: A qué hora doctor?

VOZ DE HOMBRE: No sé pues, puede ser a la hora del, a las cuatro, cuatro y media

VOZ DE MUJER: A ya, pero le quería preguntar doctor, pero usted a conversado con esta persona del municipio

VOZ DE HOMBRE: Ya estoy ocupado, va a disculpar (…)”.

- El Acta fiscal de apertura de lacrado, extracción de evidencia (CD), escucha, transcripción y relacrado del 21 de setiembre de 201924, dejándose constancia en el acta que el investigado reconoce la voz de hombre como suya, resaltando lo siguiente:

“(...)

VOZ DE MUJER: Este doctor le estaba, tanto he sufrido para poder conseguir doctor no sé, pero yo le dije no podía conseguir, pero he hecho imposible me he prestado doctor pero ahora usted ha hablado con el personal del municipio

VOZ DE HOMBRE: Desde esa vez ya no he hablado, pero me ha comentado que si

VOZ DE MUJER: Que si

VOZ DE HOMBRE: Que si si pero no he hablado ... (ININTELIGIBLE) lo que he pensado es lo siguiente yo le he traído acá, si usted me va entregar todo como debe ser le he hecho el recibo de préstamo

... (ININTELIGIBLE) Percy Gálvez Arce (ININTELIGIBLE) recibo la cantidad de ¿Cuánto usted me va traer? cuanto ha traído

VOZ DE MUJER: Los mil quinientos que me ha pedido pe

VOZ DE HOMBRE: Si no los mil quinientos que me va dar la señora. Tal no le he puesto su DNI para ser devuelto en plazo máximo de 30 días, pero si por a por b ... (ININTELIGIBLE) si por a o por b el señor me vaya a fallar y me dice no que, por acá por allá, yo no me quedo el dinero y le digo señora acá está su plata, por eso incluso yo le estoy firmando porque yo le estoy recibiendo … (ININTELIGIBLE)

(...)

VOZ DE MUJER: Cuánto tiempo demorará para entregarme mi carro

VOZ DE HOMBRE: Yo voy a tratar de hacerlo lo más pronto posible, si es posible a partir del lunes mismo voy a ir a que me entreguen y le digo señora ya me entregaron acá esta la resolución

(ININTELIGIBLE y cuando le digo acá esta la resolución hacemos un documento y hacemos un documento en que diga ya me ha devuelto la cantidad de plata

VOZ DE MUJER: Pero debió usted decirme que es mí, ya me he prestado los mil quinientos que me ha pedido

VOZ DE HOMBRE: No, es mil quinientos, yo le voy adelantar mil ... (ININTELIGIBLE) por yo, por lo menos yo para empezar por lo menos (ININTELIGIBLE) mil soles

(ININTELIGIBLE) que si en caso que no responde por eso yo le estoy cuidando

(ININTELIGIBLE) sin querer me estoy metiendo en medio de los dos

(...)

VOZ DE HOMBRE: Yo quiero que me haga un papel que le devolví el dinero, acá aparece como si usted me estuviera prestando usted es el prestamista y yo el acreedor

VOZ DE MUJER: Ya

(…)”.

• Finalmente, sobre la materialidad de la entrega del dinero, obra el “Acta de intervención” del 20 de setiembre de 202125, en la que consta que en un operativo preparado por la Policía y el Ministerio Público, intervienen al investigado inmediatamente después que recibe el dinero de parte de la quejosa, encontrándose en posesión del investigado la suma de S/ 1,500.00 soles. Lo mismo obra en el “Acta de registro” realizada al investigado el 20 de setiembre de 201926, el dinero encontrado al investigado previamente fue fotocopiado por las autoridades conforme consta en el “Acta de fotocopiado de dinero” del 20 de setiembre de 202027, en donde consta que a la quejosa se le entregó quince billetes de cien soles, los cuales fueron encontrados en posesión del investigado al momento de la intervención, acreditándose plenamente con ello la entrega del dinero de la quejosa al investigado.

• Con relación al préstamo que pretendía simular el investigado, obra el “Recibo de préstamo” del 20 de setiembre de 202028, suscrito por la quejosa y el investigado.

• En la declaración en sede fiscal del investigado29, este señala, entre otras cosas, que es de profesión abogado, que era su obligación procurar la devolución del vehículo a la quejosa; que no conocía de quién dependía la devolución en la municipalidad ni conoce a ningún funcionario o trabajador de dicha entidad; que sí requirió dinero a la quejosa a través de su celular N° 958145477 y en otra oportunidad a través del teléfono público y que el monto final de S/ 1,500.00 soles fue propuesto por él; que sí ofreció a la quejosa interceder ante un funcionario de la municipalidad, pero el dinero era para su beneficio y que estaba dispuesto a acogerse al proceso especial de terminación anticipada y consiguientemente se le reduzca la pena.

• Finalmente, obra la Resolución N° 03 del 23 de setiembre de 201930, la cual contiene la Sentencia S/N-2019-6JIPEDCFA emitida en el Expediente N° 9998-2019-0401-JR-PE-06, mediante la cual el juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, condena al investigado por el delito contra la administración pública en la modalidad de Tráfico de Influencias a tres años y cuatro meses de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva, por los mismos hechos infractores que se le ha imputado al investigado en el presente procedimiento disciplinario.

Octavo. Que, se debe hacer la atingencia que en ejercicio de su defensa, el investigado ha argumentado que aceptó los cargos en sede penal por el delito contra la administración pública en la modalidad de tráfico de influencias, porque deseaba someterse a la terminación anticipada del proceso; pero, en sede administrativa, expuso argumentos para desvirtuar su responsabilidad disciplinaria por los mismos hechos por los que ha sido procesado y sentenciado en sede penal. En ese sentido, señala que una vez que fue revocada la medida cautelar, en agosto del 2018 ordenó a la depositaria, Municipalidad Provincial de Arequipa, que devuelva el vehículo a la quejosa, desconociendo que los depósitos ordenados por orden judicial estaban exonerados de pago.

Sobre el particular, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura determinó que el 8 de abril de 2019, el investigado emitió el Oficio N° 44-2019-JEPM con lo que se acredita que el investigado tenía conocimiento de la Ordenanza Municipal N° 736-2012; y la quejosa adjuntó dichos documentos31, apreciándose que en el Oficio 44-2019-JEPM del 8 de abril de 2019, presentado a la Municipalidad Provincial de Arequipa el 9 de abril de 2019, el investigado expresa que por resoluciones emitidas por su despacho se dejó sin efecto el nombramiento de auxilio judicial de dicha municipalidad, pidiendo se exonere del pago de la tasa de libertad del vehículo, adjuntando, entre otros la Resolución N° 8 del 20 de marzo de 2019 que en su tercer considerando señala que el artículo 1 de la Ordenanza Municipal N° 736 del 20 de febrero de 2012, establece el régimen de exoneración de pago de la tasa libertad de vehículos del depósito municipal internados por orden judicial, y se dispuso dejar sin efecto de órgano de auxilio judicial a la mencionada municipalidad, solicitando la devolución del referido vehículo, debiéndose exonerar el pago de la tasa de la libertad del vehículo.

Siendo así, se acredita que mínimamente para el 20 de marzo de 2019 (fecha de la Resolución N° 8), el investigado tenía conocimiento de dicha ordenanza municipal pues en la referida fecha la quejosa entregó el dinero al investigado, y éste le indicó que el dinero iba a ser entregado a su conocido (o tramitador), para que logre liberar el vehículo, e incluso el investigado había preparado un documento en el que constaba un préstamo de la quejosa al investigado, con la finalidad de dar una apariencia distinta del dinero que estaba recibiendo y de la inconducta funcional en que estaba incurriendo.

Asimismo, el investigado en su defensa ofreció como medio de prueba el detalle de llamadas de su número de celular, pretendiendo desvirtuar la denuncia de la quejosa en el extremo que éste la llamaba desde mediados de agosto de 2018 de diferentes números, siendo que el objeto de las llamadas era “ayudarla con la devolución del vehículo”.

Al respecto, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura determinó que, “(…) de los reportes de las llamadas del celular 958145477 perteneciente a Percy Walter Gálvez Arce (folios 279-320), se aprecia que en el periodo (no completo) del 26 de junio de 2019 al 20 de septiembre de 2019, el investigado no llamó al 963947253, ni al 916906390, y del periodo (no completo) del 23 de julio de 2019 al 28 de septiembre de 2019, el investigado no recibió llamadas del 963947253 y recibió 3 llamadas del 916906390 el 20 de septiembre 2019, día en que fue intervenido el investigado. Conforme a lo expuesto, en general se aprecia que desde fines de junio de 2019 el investigado no se habría comunicado con la quejosa vía telefónica, hasta el 20 de septiembre de 2019, día en que fue intervenido el investigado; y de acuerdo al escrito de la quejosa, de manera general manifestó que las llamadas del investigado, se efectuaron desde mediados de agosto de 2018 y de diferentes números telefónicos, y en su denuncia, de manera más precisa, señaló que el investigado la llamó siete veces aproximadamente entre abril y julio de 2019 insistiéndole que pague, verificándose que los periodos de los reportes de llamadas presentados por el investigado, es inferior al periodo en que el investigado habría llamado a la quejosa, y por diversos números telefónicos; por lo que la versión de que el investigado llamaba en reiteradas oportunidades a la quejosa para pedirle que pague, no ha quedado desvirtuado.” (…)

Asimismo, se debe recalcar que en sede penal los hechos denunciados por la quejosa han quedado plenamente acreditados, y son los mismos por los cuales el investigado ha sido procesado en esta sede contralora. Por lo tanto, este órgano disciplinario debe considerar que los hechos probados en la Resolución N° 03 del 23 de setiembre de 2019, la cual contiene la Sentencia S/N-2019-6JIPEDCFA emitida en el Expediente N° 9998-2019-0-0401-JR-PE-06 -resolución que ha quedado firme- lo vinculan en su decisión, conforme lo prescribe el numeral 2) del artículo 25432 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

En consecuencia, se tiene que en la propuesta de destitución contra el investigado se ha acreditado plenamente la materialidad del hecho infractor, toda vez que se ha probado que el investigado solicitó ilegalmente dinero a la quejosa, con el supuesto fin de ayudarla -intercediendo con un trabajador de la Municipalidad Provincial de Arequipa- para que le devuelvan su vehículo sin que pague la totalidad de la tasa de derecho de depósito; inconducta que el investigado ha pretendido ocultar, simulando un préstamo de la quejosa hacia su persona.

Noveno. Que, determinada la responsabilidad disciplinaria del investigado, corresponde analizar si la sanción propuesta es proporcional al hecho imputado.

Con relación a ello, se debe tener en cuenta que en el presente procedimiento administrativo disciplinario, el órgano contralor debe presumir que el investigado es un “juez lego”; es decir que no tiene conocimiento de derecho, salvo que el investigado sea abogado o haya estudiado derecho a nivel universitario y, de determinar su responsabilidad disciplinaria solo sancionarlo si es que se ha acreditado dolo manifiesto en su conducta, tal como lo señala el literal c) del artículo 633 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

Con relación a la presunción de juez lego, dicha presunción ha quedado plenamente desvirtuada debido a que el investigado es de profesión abogado, conforme lo ha manifestado en su declaración en sede fiscal34. Por ende, sí comprendía, a nivel normativo y conceptual, la ilegalidad de su conducta infractora, la cual ha quedado debidamente acreditada en el presente procedimiento administrativo disciplinario.

En lo concerniente al dolo manifiesto, en sede penal, el investigado reconoció que sí pidió dinero a la quejosa para su ilegal beneficio, simulando que era para un trabajador de la Municipalidad Provincial de Arequipa; quien supuestamente entregaría el vehículo a la quejosa sin que pague la totalidad del derecho de depósito; y, además, se ha acreditado que el investigado, con el fin de ocultar su reprochable conducta, hizo firmar a la quejosa un “recibo de préstamo” por el dinero que ésta le entregó, conforme obra en autos. Por lo tanto, la conducta del investigado notoriamente ha sido dolosa.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1423-2023 de la trigésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, la señora Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de autos. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar fundada la abstención del señor Johnny Manuel Cáceres Valencia, integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por el fundamento expuesto en la presente resolución.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Percy Walter Gálvez Arce, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Edificadores Misti, distrito de Miraflores, provincia de Arequipa de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

1 Numeración corregida de Resolución N° 8 a N° 9, mediante Resolución N° 10 del 6 de enero de 2022.

2 Fojas 381 a 392.

3 Fojas 415 a 416.

4 Fojas 418.

5 Fojas 419.

6 Fojas 428.

7 Fojas 429 a 431.

8 Fojas 192 a 198.

9 Se refiere al ROF de la Oficina de Control de la Magistratura aprobado mediante Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ.

10 Fojas 1.

11 Fojas 192 a 198.

12 Fojas 340 a 354.

13 Fojas 362 a 369.

14 Fojas 377.

15 Fojas 379.

16 Fojas 381 a 392.

17 Fojas 50 a 52.

18 Fojas 15.

19 Fojas 16.

20 Fojas 19 a 20.

21 Fojas 328 a 329.

22 Fojas 6 a 10.

23 Fojas 116 a 117.

24 Fojas 118 a 123.

25 Fojas 80 a 81.

26 Fojas 86 a 88.

27 Fojas 71 a 76.

28 Fojas 71 a 76.

29 Fojas 152 a 155.

30 Fojas 245 a 256.

31 Fojas 327 a 335.

32 Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador

254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…) 2. Considerar que los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.

33 Artículo 6º.- Principios que orientan el régimen disciplinario del juez de paz

Además de los principios establecidos por el artículo 63º del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz y el artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, son también aplicables al procedimiento disciplinario del juez de paz, los siguientes: (…) c) Presunción de juez lego.-El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1) El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo manifiesto. La redacción de resoluciones, proveídos y cualquier otro documento, debe realizarse de un modo comprensible para personas sin formación jurídica, evitando tecnicismos innecesarios y procurando el uso de un lenguaje cotidiano.

34 Fojas 152 a 155.

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