Imponen la medida disciplinaria de destitución a Técnico Judicial del Juzgado Mixto Pallasca – Cabana Corte Superior de Justicia Del Santa

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Técnico Judicial del Juzgado Mixto Pallasca - Cabana, Corte Superior de Justicia Del Santa

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 838-2018-DEL SANTA

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés

VISTA:

La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante Resolución N° 29 del 4 de enero de 2023, en contra de la señora Jeaneth Soledad Rojas Caldas, en su actuación como Técnico Judicial del Juzgado Mixto de Pallasca-Cabana, Corte Superior de Justicia Del Santa.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante Oficio N° 2575-2018-JMC-CSJSA/PJ del 17 de diciembre de 20181, la jueza del Juzgado Mixto de Pallasca-Cabana, remitió la denuncia verbal presentada por la señora Elena M. Villarreal Murga con Reg. CAS N° 2376, abogada en el Expediente N° 317-2018-Cl del señor Santos Filemón Quezada Gonzales, contra la técnico judicial Jeanet Soledad Rojas Caldas, quien supuestamente habría pedido dinero para el favorecimiento de un proceso judicial, adjuntándose el acta de incidencia-transcripción y Cd2.

En mérito a ello, por Resolución N° 01 del 21 de diciembre de 20183 se dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario a la señora Jeaneth Soledad Rojas Caldas, en su actuación como técnico judicial del Juzgado Mixto de Cabana-Pallasca de la Corte Superior de Justicia Del Santa, por haber faltado su deber de “Cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es servidora de un Poder del Estado Peruano”; siendo el caso que mediante Resolución N° 02 del 26 de diciembre de 2018, se avocó al conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario instaurado la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia Del Santa.

En este contexto, la investigada presentó su descargo respectivo4 y por Oficio N° 020-2019-JMC-CSJAN/PJ5, el juez del Juzgado Mixto de Pallasca-Cabana remitió al magistrado contralor de la Unidad de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la referida Corte Superior, copia certificada del Expediente N° 317-2018-Cl. Asimismo, se verifica el cargo de notificación6 rubricado por la investigada Rojas Caldas consignando su nombre completo y número de DNI, quien recibió las Resoluciones N° 01 y N° 02.

Mediante Resolución N° 06 del 9 de agosto de 2019, se dispuso incorporar como medio probatorio de oficio la pericia fonética de homologación que se realizará en los archivos de audio grabados en Cd Room a efectos de determinar si la voz que se escucha es de la señora Rojas Caladas o no7; siendo el caso que por escrito del 19 de setiembre de 20198 el señor Vaick Acurio Carrasco aceptó el cargo de perito jurando actuar con veracidad, fijándose sus honorarios por Resolución N° 07 del 20 de setiembre de 20189, en la suma de S/. 1750.00; disponiéndose que el monto sea asumido por la parte que lo solicitó -como es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia Del Santa-, oficiándose a la Gerencia de Administración Distrital de dicha Corte Superior.

Siguiendo con la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, se tiene que mediante Resolución N° 16 del 23 de enero de 202010, se dispuso llevar a cabo la diligencia de toma de muestra para el 30 de enero del mismo año a la señora Jeaneth Soledad Rojas Caldas, a quien se le notificó conforme consta del cargo de notificación, y pese a ello no concurrió a dicha diligencia, la cual se realizó en la fecha indicada, tal como consta en el acta de diligencia de toma de muestra11, dejándose constancia que la mencionada trabajadora no concurrió.

Dicha circunstancia originó que por Resolución N° 17 del 30 de enero de 2020, se dispuso la reprogramación de la diligencia para el 10 de marzo a las 3:00 pm, la cual se notificó a la investigada, quien consignó sus datos en la respectiva cédula de notificación. Pese a ello, mediante Resolución N° 18 del 10 de marzo de 202012 se dio cuenta de la inconcurrencia de la investigada a la diligencia de toma de muestras; por lo que se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado por Resolución N° 17, imponiéndosele la multa de 3 URP ascendente a S/. 1280.00; reprogramándose la diligencia para el 19 de marzo de 202013 a las 3:00 pm, bajo apercibimiento de imponérsele 4 URP y prescindir de la pericia de homologación de voz.

En este contexto, mediante Resolución de fecha 6 de noviembre de 202014, se dispuso reprogramar la diligencia de toma de muestra para el 19 de noviembre de 2020 a las 3:00 pm, a través del aplicativo Google Meet, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada de imponérsele una nueva multa de 4 URP y prescindir de la pericia; siendo el caso que conforme al acta de diligencia de toma de muestra, se tiene que la investigada no se conectó. Quienes sí lo hicieron fueron el perito, la secretaria y el magistrado contralor, el mismo que emitió la Resolución N° 20 del 19 de noviembre de 2020 que hizo efectivo el apercibimiento decretado en las Resoluciones N° 18 y N° 19 sobre la imposición de multa de 4 URP a la investigada, prescindiéndose de la homologación de la pericia de voz; y se dispuso que se efectúe la pericia en el sentido de precisarse si la misma ha sufrido alguna edición, o manipulación respecto a la voz de la investigada.

Siendo así, mediante informe de pericia para determinar la edición del audio15, se concluye que el interesado que graba se le escucha mucho mejor que a la persona grabada, y que no se detectó edición o manipulación respecto a la voz de la investigada.

Posteriormente, mediante Informe de Queja de Hecho del 29 de setiembre de 202116, se propone la destitución de la señora Jeaneth Soledad Rojas Caldas en su actuación como técnico Judicial del Juzgado Mixto de Pallasca-Cabana de la Corte Superior de Justicia Del Santa, y se remita copias al Ministerio Público de todos los actuados, a fin que investiguen la conducta de la investigada.

Asimismo, con el Informe N° 838-2018-Del Santa del 5 de enero de 202217 se elevó a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura la propuesta de destitución de la señora Jeaneth Soledad Rojas Caldas, en su actuación como Técnico Judicial del Juzgado Mixto de Pallasca-Cabana; siendo el caso que por Resolución N° 28 del 21 de noviembre de 202218 la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura se avocó al conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario, y mediante Resolución N° 29 del 4 de enero de 202319 propuso la destitución de la investigada, en su actuación como Técnico Judicial del Juzgado Mixto Pallasca de la Corte Superior de Justicia Del Santa, imponiendo medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

Finalmente, mediante Resolución N° 30 del 1 de febrero de 202320, se declaró consentida la Resolución N° 29 del 4 de enero de 2023, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva contra la señora Jeaneth Soledad Rojas Caldas en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial; siendo el caso que por Resolución del 8 de febrero de 202321, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se avocó al conocimiento de la presente investigación definitiva.

Segundo. Que, el artículo 143 de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

El numeral 38) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno, resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales.

Conforme a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución contra la señora Jeaneth Soledad Rojas Caldas, en su actuación como Técnico Judicial del Juzgado Mixto de Cabana-Pallasca de la Corte Superior de Justicia Del Santa.

Tercero. Que, es objeto de examen la Resolución N° 29 del 4 de enero de 2023, que propone la medida disciplinaria de destitución a la señora Jeaneth Soledad Rojas Caldas, en su actuación como Técnico Judicial del Juzgado Mixto de Cabana-Pallasca de la Corte Superior de Justicia Del Santa, a quien se le imputa el siguiente cargo:

“Habría solicitado un préstamo por la suma de S/. 3,000.00 al señor Santos Filemón Quezada Gonzáles, quien es parte procesal en el Expediente N° 317-2018-Cl, prestación dineraria que sería retribuida con el 10% adicional, además de ofrecerle ayuda en su proceso judicial, señalando la citada servidora que tiene amistad con la magistrada que ve su caso y además que ella es la encargada de programar las audiencias”.

Como se puede apreciar, con su accionar habría inobservado su deber previsto en el inciso b) del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, en el extremo de “Cumplir con honestidad. 8…) las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”, incurriendo en las faltas muy graves previstas en el artículo 10, incisos 1) y 8), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, relativas a: “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones (…) atenciones (…) o cualquier tipo de beneficio a su favor” y de “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

Cuarto. Que, de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.

En este contexto, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura tiene como finalidad garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y su objeto es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial. De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario también debe observarse principios y garantías mínimas desarrolladas por el Tribunal Constitucional.

En efecto, el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, en el caso se verifique la comisión de infracción leve, grave o muy grave se impondrá una sanción disciplinaria. Asimismo, se tiene que para la determinación de la sanción, se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala las condiciones en las que los trabajadores de este Poder del Estado deben cumplir su prestación laboral, norma que debe ser contrastada con lo dispuesto en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Ahora bien, el numeral 1.4) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 007-2006-PI-TC ha delimitado el alcance del principio de razonabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que el análisis de la razonabilidad necesariamente debe garantizar que al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal.

Asimismo, cabe precisar que el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.

El Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración Pública. Es así que en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC señala: “En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas (…)”.

La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado, pues el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración Pública deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad.

Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración Pública deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 090-2004-AA/TC, establece que: “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…)22”.

En el mismo sentido, el artículo 6, inciso 3), de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3 de la citada ley.

Estando a lo precisado en los puntos que anteceden y a la naturaleza del cuaderno en estudio, debemos concluir que la motivación permite a la Administración Pública poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes. Por ello, el Tribunal Constitucional ha precisado que la atribución de sancionar administrativamente, se encuentra sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constituyendo todo exceso sancionador no basado en causas objetivas ni razonable, una muestra evidente de arbitrariedad, incompatible con el derecho a un debido proceso23.

Quinto. Que, de acuerdo a lo evaluado, se ha acreditado -con los medios de prueba existentes- la inconducta funcional desplegada por la señora Jeaneth Soledad Rojas Caldas, en su actuación como Técnico Judicial asignada al Juzgado Mixto de Pallasca-Cabana perteneciente a la Corte Superior de Justicia Del Santa, siendo que en dicho juzgado se ha probado igualmente la existencia del Expediente N° 317-2018-CI, cuya materia es de desalojo por ocupación precaria seguido contra Santos Filemón Quezada Gonzáles, quien de acuerdo a la denuncia verbal presentada por su abogada, refiere que la señora Jeaneth Soledad Rojas Caldas le solicitó la entrega de dinero con la finalidad de apoyarlo en el proceso antes indicado.

Ahora bien, habiéndose dispuesto la transcripción del CD-Room, se encontró lo siguiente:

VOZ MASCULINA: Buenos días.

VOZ FEMENINA: Buenos días, señor.

Ilegible (sonido de pasos)

VOZ FEMENINA: Dígame allí le van a notificar, ¿Cuál es su número de expediente?.

VOZ MASCULINA: Esto falta.

VOZ FEMENINA: Ya le di sus copias.

VOZ MASCULINA: Esta resolución.

VOZ FEMENINA: ¿Cuál resolución?, ya está esas copias usted está pidiendo, ¿Cuál es el número? Trescientos…. Todavía no le notifican?.

VOZ MASCULINA: No todavía.

VOZ FEMENINA: ¿Qué número es?, lo veo con mis propios ojos… jajaja… es trescientos diecisiete, hablo con su abogado, acá ya se le sacó para su audiencia.

VOZ MASCULINA: ¿Para cuándo esta?.

VOZ FEMENINA: Para enero,9 de enero, ya está, pero sabe que, de dónde viene usted?, abajo está el notificador, dígale para que le notifique.

VOZ MASCULINA: Me falta la resolución.

VOZ FEMENINA: Esta es la resolución, se le está notificando Santos Filemón, a usted se le está declarando rebelde porque entre comillas, no ha contestado a tiempo, por eso usted pide las copias de las cédulas, abajo esta Humbertito para que lo notifiquen a usted, yo le diera una copia pero, no hay fotocopiadora no hay luz, señor, pero abajo está el notificador para que lo notifique a usted, está bien pues para el nueve de enero a las diez de la mañana, porque ahorita ya no, para que se notifique a ambas partes, para que vengan.

VOZ MASCULINA: Con respecto a lo que me dijo?… ah ya… no podremos…

VOZ FEMENINA: Vaya al segundo piso, al segundo piso, hable con Humbertito.

VOZ MASCULINA: Ya listo.

Sonido ilegible y pasos (por unos minutos)

VOZ FEMENINA: Ya se va? Regresa? para que lo notifique el notificador.

VOZ MASCULINA: Dentro de media hora.

VOZ FEMENINA: Regrese en media hora. Humbertito se llama el notificador.

VOZ MASCULINA: Ya…. Correcto.

Ruido, sonido, pasos y respiración.

VOZ FEMENINA: Mire allá no se puede conversar ya señalaron fecha para el nueve

VOZ MASCULINA: Ah, ya.

VOZ FEMENINA: Ya no se preocupe, déjelo en mis manos yo hablaré con la doctora.

VOZ MASCULINA: Ya entonces, conforme me dijo, ¿Cómo va a ser con los intereses?.

VOZ FEMENINA: Yo quiero, con el diez por ciento, quiero tres mil.

VOZ MASCULINA: Usted me dijo dos mil.

VOZ FEMENINA: No, tres mil le dije, lo que pasa es que tengo un negocio en Chimbote, quiero para campaña.

VOZ MASCULINA: Pero a mí me han dicho que pregunte por los intereses.

VOZ FEMENINA: Ya depende de Usted déjelo en mis manos, porque la doctora es mi amiga, yo voy hablar con ella, por eso no se preocupe, favores con favores se paga.

VOZ MASCULINA: Porque lo que están haciendo, es contra mi persona.

VOZ FEMENINA: Cualquier cosa usted me espera acá, yo vivo acá, este es donde yo vivo, esta es mi habitación.

VOZ MASCULINA: Mire entonces, yo voy a dar la vuelta la próxima semana.

VOZ FEMENINA: Pero es que yo quiero ya, quiero para esta semana, para el viernes, es que yo tengo un negocio de ropa, se va el fin de semana mi mamá a Lima, estoy que busco de a poquitos, me puede prestar trescientos soles, quiero pagar mi teléfono, me van a cortar, para mi pasaje para irme hasta cuando me paguen.

VOZ MASCULINA: No tengo.

VOZ FEMENINA: Bien malo es usted, porque me van a cortar mi teléfono hasta hoy día tengo para pagar, es que queremos por la campaña, ya en otra oportunidad habrá un favor igual. Yo quiero para el viernes, porque el jueves ellos se van a ir y me voy a quedar solita.

VOZ MASCULINA: Ya pues, entonces el viernes.

VOZ FEMENINA: Porque mañana no puede venir usted?.

VOZ MASCULINA: No puedo.

VOZ FEMENINA: Sube, nomas si le pregunta el vigilante, dice que viene a ver un proceso.

VOZ MASCULINA: Entonces usted va a solucionar todo?.

VOZ FEMENINA: Señor yo le doy solución todo, yo estoy necesitando cinco mil, yo he conseguido dos mil en Chimbote, por eso le pido tres mil, yo soy nombrada, no soy contratada.

VOZ MASCULINA: ¿Cómo se llama usted?.

VOZ FEMENINA: Janeth, doctora Janeth, yo soluciono sus problemas.

VOZ MASCULINA: Ya doctora entonces caso solucionado.

VOZ FEMENINA: Usted está hablando conmigo, yo bajo y usted me espera acá, porque acá es mi cuarto. Yo nunca he pedido préstamo, eso para un negocio, todas las campañas yo invierto.

VOZ MASCULINA: Ya pues, entonces.

VOZ FEMENINA: Deje en mis manos sus papeles. No a cambio de nada yo le digo que me haga un préstamo. Usted me está haciendo un favor, yo le estoy dando mi palabra, nosotros queríamos mandarlo para marzo, pero no no, mejor para el nueve. Sino que ahorita es la fiesta de navidad y año nuevo.

VOZ MASCULINA: Entonces señorita yo confío en usted.

VOZ FEMENINA: Ya ya, si usted viene descontamos, no sea malito porque tengo que pagar mi teléfono, yo se que usted tiene, ya el viernes porque no va a estar el chico, yo le doy copias, yo se lo soluciono, no hay luz, tengo que pagar mi teléfono.

VOZ MASCULINA: El viernes entonces doctora, solo tengo mi pasaje.

VOZ FEMENINA: Présteme que tiene, si el viernes se va a solucionar el problema. Allí descontamos, sino que me van a cortar el teléfono, usted viene y sube al quinte piso.

VOZ MASCULINA: ¿Cómo hacemos?.

VOZ FEMENINA: Présteme nomas doscientos, el viernes descontamos.

VOZ MASCULINA: ¿De otra persona no puede conseguir?.

VOZ FEMENINA: ¿De dónde voy a conseguir? a mí me van a buscar. Es que yo ya no puedo salir, porque he dicho que voy a comprar una galleta.

VOZ MASCULINA: Ah, ya.

VOZ FEMENINA: Tengo miedo, es que usted ha dicho que dentro de media hora va a buscar al notificador, sube arriba y me dice “doctora no hay el notificador y yo le digo vamos, vamos bajando”, ya mire entonces le espero, confió en usted le espero.

Sonidos de pasos y otras voces.

Cabe indicar que la conversación precedente está contenida en el CD-Room presentado conjuntamente con la denuncia verbal por la abogada defensora del demandado Quezada Gonzáles, y que guarda relación con el proceso que se mantenía en el Expediente N° 317-2018 por desalojo por ocupación precaria, y que era ventilado en el Juzgado Mixto de Cabana-Pallasca, perteneciente a la Corte Superior de Justicia Del Santa, y donde trabajaba la servidora judicial Jeaneth Soledad Rojas Caldas, detallándose de la conversación la forma y modo como sería la entrega del dinero solicitado por la servidora, además que según lo relatado ella se comprometía a ayudarlo en el proceso que tenía el demandado y se comprometía a hablar con la jueza para interceder por él.

Sexto. Que, de autos se advierte que la investigada Rojas Caldas ha incurrido en falta que resulta reprochable y sancionable en cuanto: “a) las relaciones extraprocesales que los servidores judiciales puedan mantener con los justiciables o usuarios del servicio de administración de justicia”, y “b) aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor”; más aún si aprovechando la condición ventajosa frente a los usuarios, obtienen un beneficio personal, económico o de cualquier índole, lo que es sancionado como una falta muy grave, mereciendo una drástica sanción, pues lo que se desea evitar es que existan conductas similares, resguardando ante todo la imagen del Poder Judicial como Poder del Estado.

En efecto, en el caso de autos se ha verificado que la servidora investigada Jeaneth Rojas Caldas, incurrió en dichos actos disfuncionales, toda vez que se ha mostrado renuente en aclarar la imputación descrita en su contra. Así, de los cargos de las notificaciones24 que corresponden a los reportes de notificaciones electrónicas, se aprecia que se le notificó con éxito a su Casilla SINOE. Idéntico resultado se tiene de las notificaciones25 que corresponden a los reportes de notificaciones electrónicas, las cuales tienen la rúbrica de puño y letra de la investigada.

Sobre el particular, cabe mencionar que con dichas notificaciones se le avisó de la programación de la fecha de la diligencia de toma de muestra, así como de su reprogramación notificadas a su correo SINOE26, las cuales fueron recepcionadas por la propia investigada27. Asimismo, también se le notificó de la siguiente reprogramación del 6 de noviembre de 202028, y que fue notificada al SINOE29, donde nuevamente se le hizo de conocimiento la fecha de diligencia de prueba de muestra para homologación del Cd Room que conllevó a la denuncia y posterior investigación contra su persona por los cargos ya enunciados, recibiendo cada una de ellas, rubricando con su puño y letra sus datos personales, lo que demuestra que en todo momento tenía conocimiento de la programación de dichas diligencias, haciendo caso renuente ante la autoridad administrativa, demostrando así su falta de compromiso y respeto al acatar decisiones impartidas por la autoridad. En el caso concreto, la investigada debía observar con responsabilidad las normas impartidas en el Poder Judicial, que son de obligatorio cumplimiento como servidora, factores que evidentemente tienen que valorarse oportunamente.

Sétimo. Que, la potestad disciplinaria “(…) se ejerce ante la constatación de una falta, para exigir obediencia y disciplina en el ejercicio de la función e imponer sanciones por la violación de los deberes, las obligaciones o la inobservancia de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas por el ordenamiento, encontrando su fundamento en la preservación y autoprotección de la organización, siendo el ordenado funcionamiento de la organización, el bien jurídico protegido por la disciplina”. De ahí que se puede afirmar que la potestad disciplinaria descansa en el interés público, cuya realización se encomienda a la organización administrativa, teniendo como principal objetivo la vigilancia y control del buen desempeño de la función pública, a través de la regulación del comportamiento; la fijación de deberes, obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones que, al ser vulnerados, conllevarán a la existencia de responsabilidad disciplinaria, acarreando la imposición de una sanción.

Octavo. Que, en su escrito de descargo la servidora Rojas Caldas señala que el audio presentado como prueba en su contra constituye una prueba ilícita, al haber sido grabado sin una orden judicial, más aún cuando la quejosa no ha precisado cómo ha obtenido dicho audio y cómo el mismo se encuentra en su poder, toda vez que su transcripción se ha realizado sin que se cumplan los requisitos mínimos para ser admitido como prueba, y tampoco se puede advertir que la voz le pertenezca, pues no existe pericia que lo corrobore; por lo que no existiendo ordenamiento legal que rija estos casos, solicita la exclusión del audio por ser prueba ilegal. Asimismo, alega que la magistrada Delgado Regalado -jueza del Juzgado Mixto de Pallasca, Cabana- ordenó al secretario que reproduzca el audio y lo transcriba, no teniendo competencia para ello, sino que debió ordenar la cadena de custodia y remitirlo a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura para su posterior visualización, transcripción u otro acto procesal del mismo.

Otro argumento de su defensa radica en que ella no se encargó de la tramitación del Expediente N° 317-2018-Cl, pues no ha firmado ninguna resolución, y solo se ha hecho todo para causarle daño. Asimismo, expresa que no ha solicitado dinero para favorecer en el proceso al señor Filemón Quezada Gonzáles, y que no existe prueba fehaciente que indique que haya cometido dicha falta.

Sobre ello, cabe hacer presente que la investigada en todo momento ha sido notificada de las resoluciones que se emitían durante la investigación. Prueba de ello es la notificación recibida por ella, donde consiga sus datos personales, DNI, firma y fecha de recepción30, recibiendo las Resoluciones N° 01 y N° 02, las que inician la presente investigación. Asimismo, todas las demás actuaciones que conllevaban a lograr el esclarecimiento de su participación en la investigación disciplinaria, acotando que obran todas las resoluciones que programan y reprograman la Diligencia de Toma de Muestras para esclarecer si se trata de la voz de la servidora investigada, le fueron notificadas31 y en todas las fechas nunca se presentó, encontrándose con sanción de multa de 4 URPs32, pues no concurrió a la misma señalada la primera en el año 2019 y la última en el 2022, lo que deja establecido que ha tratado de evadir pasar por dicho peritaje, pues existe responsabilidad en su accionar, quedando evidenciada su participación en el citado procedimiento disciplinario.

Asimismo, obra en autos el Informe Pericial para determinar Edición de Audio33, realizado por el Ingeniero Vadick Acurio Carrasco, con Colegiatura N° 157713 del Colegio de Ingenieros del Perú, Perito Especializado en Fonética, Acústica y Video, registrado ante la Corte Superior de Justicia de Cusco, designado mediante Resolución N° 06 del 9 de agosto de 201934, mediante la cual se resolvió: “INCORPORAR como medio probatorio la PERICIA FONÉTICA de homologación que se realizará en los archivos de audio grabados en los CD-ROOM, que obran de fojas 07 y 15 con el propósito de determinar si la voz que se oye en ellos, corresponden o no a la servidora judicial Jeanet Soledad Rojas Caldas (…)”.

Ahora bien, es por Resolución N° 20 del 19 de noviembre de 2020, cuando el magistrado instructor al valorar una vez más la inconcurrencia de la investigada a las citaciones cursadas para la realización de la diligencia de toma de muestra por el perito experto en audio, que cambió la pericia en el sentido que deberá precisarse si la misma ha sufrido alguna edición o manipulación respecto a la voz de la investigada, remitiéndose para ello copia del CD- Room de 700MB de capacidad, con número de borde interior J21400GAA72052735, que contiene en su interior una grabación de audio, llegando a la siguiente conclusión: “1. Se ha determinado mediante la aplicación de procedimientos técnico científico informáticos, el análisis del archivo de audio regrabado en el dispositivo de almacenamiento disco CD-R, descrito en el punto III, que la grabación es copia regrabada de su original, precisándose que el análisis completo se desarrolló sobre una (01) grabación de audio contenida en el interior del disco CD-R, se debe mencionar que la calidad del audio es asimétrica, de manera que al interesado que graba se le escucha mucho mejor que a la persona grabada. Considerando los detalles que se hallan insertos en el archivo de audio y que son descritos en los puntos VII.1, VII.2 y VII.3 respectivamente, no se detectó edición o manipulación respecto a la voz de la investigada, significando que la presente opinión pericial se realiza con las reservas del caso, en vista que la grabación del audio analizado corresponde a COPIA REGRABADA DE SU ORIGINAL, la opinión del perito será RATIFICADO AMPLIADO a la presentación de la grabación original en su respectiva fuente de grabación. 2. Así mismo a fin de establecer la forma contundente la originalidad del contenido de la grabación regrabada, ES INDISPENSABLE CONTAR CON LA MATRIZ O FUENTE CON LA QUE SE GRABO EL AUDIO QUE PUEDE SER CUALQUIER INSTRUMENTO INFORMÁTICO, ELECTRÓNICO Y/O ELÉCTRICO (FILMADORA, CELULAR, VIDEO FILMADORA PERSONAL, ETC.); en razón que por doctrina criminalística esta muestra tiene que conservar la intangibilidad y originalidad de su contenido para una conclusión objetiva”.

En este contexto, los hallazgos descritos en la pericia realizada determinan que el CD Room no ha sido manipulado. Aunado a ello, se tiene la negativa de la propia investigada Rojas Caldas para concurrir a la diligencia de toma de muestra, lo cual refleja que la investigación seguida en su contra se encuentra debidamente probada, pues existen suficientes elementos de convicción idóneos y pertinentes que acreditan su actuación en la misma en su condición de técnico judicial, y que no ha respetado las obligaciones y prohibiciones contenidas en el Reglamento de Trabajadores del Poder Judicial y que es de obligatorio cumplimiento por todos los servidores de este Poder del Estado.

Seguidamente, debe considerarse lo prescrito en el último párrafo del artículo 10°, inciso 10), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que prescribe la imposición de sanciones referente a la omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo, valorando asimismo el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción; así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, el grado de culpabilidad, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación.

Situación que deberá ser valorada ya que representa un menoscabo a la propia imagen del Poder Judicial como órgano encargado de administrar justicia y garante de la seguridad jurídica y tutela jurisdiccional, en un Estado de Derecho Constitucional, debiendo ser merecedor a una sanción disciplinaria.

Noveno. Que, con la finalidad de graduar la sanción a imponerse, se debe tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos: el de libertad que consiste en que las conductas deben estar extremadamente delimitadas, sin indeterminaciones y el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada las consecuencias de sus actos.

Siendo pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, busca castigar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad, quien en esencia actúa como juez y parte, por lo que ante una presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas, en todo caso, dosificar la ya determinada.

Del análisis objetivo efectuado precedentemente, ha quedado suficientemente acreditado que la investigada quebrantó sus deberes de función previstos en el inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala como deberes de los trabajadores: “Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”; configurando su accionar las faltas muy graves contenidas en los incisos 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, relativo a aceptar de los litigantes donaciones, obsequios, atenciones o cualquier tipo de beneficio a su favor; y, establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales.

Además, se evidencia su falta de idoneidad en el cargo ostentado, en razón de haber incurrido en conducta disfuncional, que no solo repercute de forma negativa en la imagen del Poder Judicial ante la Sociedad, sino que obstaculiza la misión encargada a dicho Poder del Estado como es el de administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes. Sumado a ello, se tiene que registra medidas disciplinarias: 3 sanciones de destitución, 2 propuestas de destitución y 1 de suspensión; así como 2 amonestaciones, conforme aparece de su record de medidas disciplinarias35, evidenciándose con ello que es proclive a este tipo de acciones temerarias, conductas disfuncionales muy graves, y en aplicación del principio de razonabilidad-proporcionalidad contemplado en el inciso 3) del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, de aplicación supletoria, concordante con el inciso 3) del artículo 13° del Reglamento en referencia que sanciona las faltas muy graves con suspensión, con una duración mínima de 4 meses y máxima de 6 meses, o con destitución; por lo que evaluada la gravedad de la conducta de la servidora judicial, corresponde imponer la medida disciplinaria de destitución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1422-2023 de la trigésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de autos. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Jeaneth Soledad Rojas Caldas, en su actuación como Técnico Judicial del Juzgado Mixto Pallasca-Cabana, Corte Superior de Justicia Del Santa. Inscribiéndose la sanción disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

1 Fojas 2 a 7.

2 Fojas 3 a 6.

3 Fojas 16 a 23.

4 Fojas 34 a 41.

5 Fojas 46 a 168.

6 Fojas 171.

7 Fojas 07 y 15.

8 fojas 180 a 181

9 Fojas 182.

10 Fojas 270.

11 Fojas 278.

12 Fojas 286.

13 Fojas 278

14 Fojas 290 a 291.

15 FojasE 315 a 336.

16 Fojas 343 a 353.

17 Fojas 384 a 396.

18 Fojas 404.

19 Fojas 412 a 423.

20 Fojas 45.

21 Fojas 444.

22 Fundamento jurídico 31.

23 Expediente N° 332-96-25-AA/TC del 25 de setiembre de 1998.

24 Fojas 177, 185, 235.

25 Fojas 276 a 277.

26 Fojas 279.

27 Fojas 284.

28 Fojas 290 a 291.

29 Fojas 293.

30 Fojas 171.

31 Fojas 220, 233, 249, 270, 273.

32 Fojas 286.

33 Fojas 315 a 336.

34 Fojas 175.

35 Fojas 407 a 411.

2268732-1