Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Leoncio Prado Distrito Judicial de Tacna

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Leoncio Prado, Distrito Judicial de Tacna

QUEJA DE PARTE

N° 453-2018-TACNA

Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintitrés.-

VISTA:

La Queja de Parte número cuatrocientos cincuenta y tres guion dos mil dieciocho guion Tacna que contiene la propuesta de destitución del señor Daniel Arturo Candela Najar, por su desempeño como Juez de Paz de Leoncio Prado, Distrito Judicial de Tacna, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintiuno, de fecha diez de octubre de dos mil veintidós; de fojas trescientos seis a trescientos quince.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante resolución número veintiuno de fecha diez de octubre de dos mil veintidós, de fojas trescientos seis a trescientos quince, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Daniel Arturo Candela Najar, en su actuación como Juez de Paz de Leoncio Prado, Distrito Judicial de Tacna; ii) Disponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria; y, iii) Poner en conocimiento la presente resolución del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de la Oficina Nacional de Justicia de Paz (ONAJUP) de Tacna (sic, como aparece en el tercer artículo resolutivo de la citada resolución, a fojas trescientos quince), del Gerente de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Tacna y del Gerente de Personal de la Gerencia General del Poder Judicial, para los fines pertinentes.

1.2. A través de la resolución número veintidós, de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós, de fojas trescientos treinta, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió declarar consentida la resolución número veintiuno de fecha diez de octubre de dos mil veintidós, en el extremo que dictó medida cautelar de suspensión preventiva contra el investigado; y, estando a la propuesta de destitución efectuada en su contra, en su actuación como Juez de Paz de Leoncio Prado, Distrito Judicial de Tacna, dispuso se elevan los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

1.3. Mediante proveído de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, de fojas trescientos sesenta y seis, este Órgano de Gobierno se avocó al conocimiento del expediente y dispuso remitir al Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena-ONAJUP, para que en el plazo no mayor de diez días hábiles remita el informe técnico respectivo.

1.4. Posteriormente, mediante Oficio número trescientos setenta y cuatro guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ de fecha doce de junio de dos mil veintitrés, de fojas trescientos sesenta y nueve, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena hizo llegar a la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el Informe número cero cero cero cero treinta y ocho guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, que obra de fojas trescientos setenta a trescientos setenta y seis, cuya opinión es porque se apruebe la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución contra el investigado, formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. De conformidad con el segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

2.2. En el mismo sentido, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial establece como una de funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.

Tercero. Del procedimiento administrativo disciplinario.

3.1. A través de la resolución número siete de fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, de fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y ocho, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tacna abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Daniel Arturo Candela Najar, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Leoncio Prado, Distrito Judicial de Tacna, por los siguientes cargos, descritos en el primer considerando de la resolución número veintiuno:

“a) Habría incurrido en falta muy grave prevista en numeral 3) del artículo 50º de la Ley 29824-Ley de Justicia de Paz, que señala, “conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (...)”, concordante con lo previsto en el numeral 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ; ello por haber certificado un documento privado denominado “Recibo por seis mil trescientos soles”, para ser presentado en un proceso que se tramita ante su juzgado.

b) Habría incurrido en falta leve prevista en numeral 1) del artículo 48º de la Ley 29824-Ley de Justicia de Paz, que señala, “incurrir en retraso, omisión o descuido en la tramitación de los procesos”; ello por haber retardado la notificación de la Resolución N° 50 de fecha 3 de diciembre de 2018 en la que se concedía plazo de dos días a la demandante para apersonarse al juzgado, a efectos de asumir el costo de fotocopiado, bajo apercibimiento de tener por no presentado su apelación, sin embargo, la Resolución N° 50 recién habría sido notificada el 6 de junio de 2019, con un retardo de 6 meses aproximadamente, generándose un perjuicio a la demandante, pues el expediente (cuaderno de apelación) fue elevado recién el 2 de julio de 2019”.

3.2. Mediante Informe Queja número cuatrocientos cincuenta y tres guion dos mil dieciocho de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno, de fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos noventa, el magistrado contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a cargo de la sustanciación del procedimiento, opinó porque se imponga la sanción de destitución al juez de paz investigado.

3.3. Posteriormente, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitió la resolución número veintiuno, de fecha diez de octubre de dos mil veintidós, de fojas trescientos seis a trescientos quince, a través de la cual propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al juez de paz investigado Daniel Arturo Candela Najar.

Cuarto. Análisis de la propuesta de destitución.

Según los antecedentes del presente procedimiento administrativo disciplinario, se tiene que han sido materia de imputación dos cargos contra el juez de paz investigado; por lo que, a continuación se procede a analizar y valorar el acervo probatorio en relación a cada uno de ellos:

4.1. Cargo a), a fin de establecer un orden secuencial en la conducta disfuncional imputada al juez de paz investigado, en primer lugar corresponde iniciar con el análisis del siguiente cargo descrito en el numeral tres punto uno del considerando tercero de la resolución número veintiuno:

“..., haber infringido la prohibición señalada en el artículo 7º, numeral 6, de la Ley de Justicia de Paz, que señala: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, toda vez que habría estado asumiendo funciones notariales a pesar de que por Resolución Administrativa N° 061-2015-P-CSJT/PJ de fecha 14 de enero de 2015, se le había puesto de conocimiento tal prohibición”.

Previo al análisis del cargo atribuido, resulta necesario determinar la vinculación del juez de paz con los hechos investigados. En ese sentido, conforme al Informe número cero cero ocho guion dos mil diecinueve guion ODAJUP guion CSJT guion PJ de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve, de fojas ciento veintiuno, se tiene que el veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, el investigado Daniel Arturo Candela Najar asumió el cargo de Juez de Paz de Leoncio Prado, Distrito Judicial de Tacna, mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y seis guion P guion CSJT guion PJ; de manera que los hechos investigados sí vinculan al mencionado juez de paz, por haberse producido en el lapso de tiempo en que se encontraba desempeñando el referido cargo.

Ahora, en relación al primer hecho irregular que se atribuye al investigado: La realización de funciones notariales a sabiendas de estar impedido, pues habría certificado un documento privado denominado “Recibo por seis mil trescientos soles”, para ser utilizado en un proceso judicial que se tramitaba ante el juzgado de paz a su cargo. Así, en autos obra el citado documento, a fojas seis, en cuyo reverso se advierte la siguiente expresión: “Certifico que el documento al reverso es copia fiel de la original que se ha tenido a la vista”, acompañado de un sello redondo distintivo al juzgado de paz, más la rúbrica y nombre completo: “Daniel Arturo Candela Najar-Juez de Paz de Leoncio Prado”. Del mismo modo, en autos obran, el escrito “acompaño documental” de fecha doce de junio de dos mil dieciocho, de fojas cuarenta y ocho, presentado en el Expediente número cero cero cuatrocientos sesenta y ocho guion dos mil trece, por la parte demandada, en cuyo contenido se aprecia lo siguiente: “... a efectos de un mejor resolver al momento de practicar la liquidación de pensiones alimenticias por su despacho, es que acompaño copia certificada del documento: RECIBO POR SEIS MIL TRESCIENTOS SOLES, suscrito por la demandante, de fecha 23 de septiembre de 2016”; y, la resolución número treinta y ocho de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, de fojas cincuenta, expedida por el juez de paz investigado, da cuenta del escrito antes mencionado y dispone se practique la liquidación de la pensión alimenticia.

Al respecto, en el Informe Queja cuatrocientos cincuenta y tres guion dos mil dieciocho, de fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos noventa, analizando el material probatorio, se señala que: “En cuanto a lo manifestado por el juez quejado, respecto a que fue a solicitud de la demandante (quejosa) quien quería que el juez de paz pida el original de dicho documento para una pericia grafo técnica, (...), dice que solicitó el documento, que el demandado trajo el documento, pero no lo quiso dejar, por lo que el juez de paz informó: “Por lo que tuve que adjuntar copia certificada de dicho documento al expediente”, no obstante no se aprecia del expediente la existencia de indicios que correspondan a lo manifestado por el juez de paz, pues de las copias simples de fojas 17 a 97 no obra documento en el cual la quejosa solicite el original del documento, ...”. De los argumentos vertidos por el propio investigado, queda claro que en ningún momento buscó contradecir la certificación del referido documento; por el contrario, aceptó haber certificado dicho documento privado, para luego utilizarlo en un proceso de alimentos que se tramitaba ante el juzgado de paz a su cargo; con lo que se encuentra acreditado que ha realizado función notarial, al certificar la autenticidad de un documento cuyo original no es parte del expediente que tramitaba; siendo la intención del demandado, incorporar dicho documento al expediente para hacerlo para efecto de una liquidación, situación a la que ha contribuido el juez de paz quejado, pese a que la quejosa ya venía cuestionando el contenido del documento denominado “Recibo por seis mil trescientos soles”.

En consecuencia, este hecho acreditado se subsume en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; es decir, conocer causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; situación que se encuentra plenamente acreditada; y, además, no ha sido desvirtuada por el juez de paz investigado, quien no ha negado el hecho que se le imputa en este extremo, limitándose a señalar la disconformidad de la parte demandante sobre el contenido del documento certificado, más no ha mencionado, respecto a su incompetencia para ejercer funciones notariales en su jurisdicción, siendo necesario anotar que, conforme al Informe número cero cero cero cero quince guion dos mil veintiuno guion ODAJUP guion CSJTA guion PJ, de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, y su respectivo anexo adjunto, que obran de fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y dos, se tiene que el investigado no sólo recibió en nueve oportunidades inducción sobre las funciones de juez de paz, sino que también le fueron entregadas normas legales sobre justicia de paz, entre ellas, la Resolución Administrativa número cero sesenta y uno guion dos mil quince guion P guion CSJT guion PJ, que detalla la relación de los juzgados de paz que no tienen competencia para ejercer función notaria, y en dicha relación se encuentra comprendido el Juzgado de Paz de Leoncio Prado.

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz establece que en los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer función notarial de certificar firmas, copias de documentos y libros de actas; y, en el presente caso ha quedado evidenciado que en la jurisdicción del despacho del juez de paz investigado, existe un notario, tanto así que para limitar su competencia notarial se emitió la Resolución Administrativa número cero sesenta y uno guion dos mil quince guion P guion CSJT guion PJ, de la que tenía pleno conocimiento, no sólo por haber recibido dicha norma legal oportunamente, sino que además, en anterior oportunidad ya había sido sancionado por similar hecho (ejercer función notarial), conforme se puede advertir de la resolución número cinco, expedida en la Investigación número seiscientos treinta y uno guion dos mil dieciocho guion Tacna, que obra de fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y nueve.

Consecuentemente, queda acreditada la irregularidad funcional atribuida al investigado, configurándose el incumplimiento de las prohibiciones previstas en el artículo siete, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, lo que constituye falta muy grave prevista en el numeral tres del articulo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, concordante con lo previsto en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ; por lo que, amerita imponer sanción disciplinaria en este extremo, conforme prevé la precitada Iey.

4.2. Cargo b), delimitada la conducta disfuncional precedente, es necesario analizar este cargo señalado en el numeral tres punto diez y siguientes del considerando tercero de la resolución número veintiuno:

“3.10. (...) está referido al retardo en la tramitación del Expediente N° 468-2013, toda vez que la notificación de la Resolución N° 50 de fecha 3 de diciembre de 2018, recién habría sido efectivizada con fecha 6 de junio de 2019, con un retraso de 6 meses aproximadamente desde su expedición, generando perjuicio a la parte demandante de no tomar conocimiento del expediente oportunamente y retrasando su elevación al superior jerárquico en grado de apelación.

3.11. En autos obran las siguientes piezas procesales: i) la Resolución N° 47 de fecha 9 de noviembre de 2018 (folios 142 al 143), expedida por el juez investigado, por el cual resuelve -entre otro- declarar infundada la observación de la liquidación de la parte demandante; ii) el escrito de fecha 28 de noviembre de 2018 presentado por la demandante (folios 155 al 158), mediante el cual, interpone el recurso de apelación contra la resolución N° 47; iii) la Resolución N° 50 de fecha 3 de diciembre de 2018 (folios 162), de cuyo contenido se desprende: “Estando a la apelación interpuesta por la demandante, la misma que se presentó en el término de ley y cumple sus requisitos que establece la norma adjetiva. En consecuencia: concédase la apelación sin efecto suspensivo previamente la demandante apersonarse al juzgado para asumir con el costo del fotocopiado para formar al cuaderno respectivo dentro del plazo de dos días de notificada bajo apercibimiento de tenerse por no presentado su apelación”, iv) el Cargo de Notificación de la Resolución N° 50 a la parte demandante (folios 168), en el cual aparece como fecha de recepción el 6 de junio de 2019 a horas 18:30 de la noche; y, v) la hoja de ingreso (folio 177) y el Oficio N° 82-07-19-JPLP (folio 178), de los cuales se verifica que el expediente (cuaderno de apelación) fue remitido al superior jerárquico el 2 de julio de 2019.

3.12. De los medios probatorios antes mencionados, se colige que la quejosa presenta el recurso de apelación con fecha 28 de noviembre de 2018, siendo concedida por Resolución N° 50 de fecha 3 de diciembre de 2018, notificándose a la parte demandante (hoy quejosa) el 6 de junio de 2019, y elevándose el cuaderno de apelación al superior jerárquico-Juzgado de Paz Letrado, el 2 de julio de 2019, lo cual evidentemente muestra retardo en la notificación por un periodo de seis meses, lo que se traduce como retardo en la administración de justicia en perjuicio de la parte demandante.

3.13. Al respecto, el juez investigado ha señalado escuetamente lo siguiente: “El recurrente soy de profesión Ing. de Minas, por lo que en aras de resolver lo mejor posible los diferentes casos que se presentan en este despacho vecinal, consultó la opinión de alguno que otro amigo letrado para evitar cometer errores, por eso tal vez me tome algo de tiempo en resolver, lo que a mi parecer es lo más correcto”; por su parte, el abogado del investigado ha señalado que a lo mejor la señora ha pensado, que de alguna manera se ha retrasado el proceso, pero no ha sido así, porque a la señora Nereida Antipuerta Escarcine todas las notificaciones se le realizaron en forma gratuita, se le ha dado la facilidad, y como la señora Nereida no pagaba notificaciones y lo hacía el juzgado, entonces ahí ha habido un desfase de tiempo”.

Como se aprecia del argumento del investigado, por un lado, acepta haberse tomado un tiempo más de lo debido, haciendo consultas a sus amigos para no cometer errores; por otro lado, refiere que el tiempo demorado es lo apropiado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la demora que se le imputa se originó en la notificación de la resolución número cincuenta a la parte demandante, diligencia que no requiere de mayor análisis u opinión del profesional, sino simplemente se trata de un acto de entrega, que no toma más que unos minutos. Y, respecto a que el desfase de tiempo pudo haberse debido a que las notificaciones no eran pagadas por la demandante, el propio investigado ha manifestado que se le ha dado todas las facilidades, inclusive de notificar de manera gratuita con los propios recursos del juzgado de paz. Por lo que, asumiendo que tal circunstancia se haya suscitado, se puede concluir que ello devino por decisión del propio juez de paz quejado.

En consecuencia, no existen circunstancias que puedan justificar los seis meses de retraso para efectuar la notificación; por lo tanto, resulta atribuible el cargo imputado al investigado, toda vez que incurrió en retardo injustificado en la notificación de la resolución número cincuenta, por un lapso de tiempo de seis meses, causando perjuicio, no sólo en cuanto al conocimiento efectivo y oportuno del contenido de la resolución, sino también por retrasar la elevación del cuaderno de apelación al superior jerárquico -juzgado de paz letrado-; consecuentemente, queda acreditada la conducta disfuncional del investigado, que se tipifica como falta leve prevista en el numeral uno del artículo cuarenta y ocho de la Ley de Justicia de Paz, concordante con lo previsto en el artículo veintidós, numeral uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ; por lo que, amerita imponer sanción disciplinaria en este extremo, conforme prevé la precitada ley.

Quinto. Determinación de la sanción a imponer.

En tal sentido, se evidencia que el juez de paz investigado, en lugar de realizar sus funciones con dedicación y diligencia, y mantener en todo momento conducta personal y funcional irreprochable, actuó de modo contrario a la norma en su condición de Juez de Paz de Leoncio Prado, Distrito Judicial de Tacna, infringiendo la prohibición señalada en el artículo siete, numeral seis, de la Ley de Justicia de Paz, que dispone: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, y, por otro lado, “incurrir en retaso, omisión o descuido en la tramitación de los procesos”.

De acuerdo a los hechos atribuidos al juez de paz investigado, se advierte que han sido calificados como faltas; por el primer hecho como falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, por el segundo hecho atribuido, habría incurrido en falta leve prevista en el numeral uno del artículo cuarenta y ocho de la misma ley. AI respecto, se debe tener en consideración que el numeral seis del artículo doscientos treinta del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, vigente al momento de ocurridos los hechos, prevé que “Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, (...)”; norma legal aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el numeral dieciséis punto dos del artículo dieciséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz1; siendo ello así, en el presente procedimiento administrativo disciplinario se ha acreditado la comisión de dos conductas disfuncionales, tipificadas como falta leve y falta muy grave por la Ley de Justicia de Paz; por lo que, debe imponerse la sanción disciplinaria que corresponde a la falta más grave.

En cuanto a la naturaleza jurídica especial de la justicia de paz, cabe mencionar que uno de los objetivos primordiales de la misma, es superar las barreras del acceso a la justicia. En ese sentido, el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz ha regulado que “La Justicia de Paz es un órgano integrante del Poder Judicial cuyos operadores solucionan conflictos y controversias preferentemente mediante la conciliación, y también a través de decisiones de carácter jurisdiccional, conforme a /os criterios propios de justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú”. En esta línea de razonamiento, aun considerando la naturaleza especial de la justicia de paz, la competencia es una condición legal imprescindible que debe cumplir un juez para ejercer válidamente la función encomendada; siendo ello así, las reglas que establecen y modifican la competencia se encuentran predeterminadas por Iey; por lo que, en el desempeño de sus funciones los jueces de paz de ninguna forma deben inobservar las materias -artículo dieciséis (función judicial) y artículo diecisiete (función notarial) de la Ley de Justicia de Paz- y el territorio para el cual expresamente se ha autorizado su intervención.

Acreditada las conductas disfuncionales incurridas por el investigado, se debe considerar que el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra los jueces de paz, de conformidad con el tercer párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz tiene una regulación especial, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y al debido proceso; debiendo tenerse en cuenta el grado de instrucción, su cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y nivel de conocimiento del castellano.

Así, se desprende de los propios descargos realizados por el juez de paz Daniel Arturo Candela Najar que tiene una profesión, ingeniero de minas; por lo tanto, su grado de instrucción y conocimiento le proporcionaba las herramientas técnicas y cognoscitivas necesarias como comprender las funciones y normativas que debía efectuar para el desempeño cabal de sus funciones. Asimismo, su grado de instrucción le permite comprender con suficiencia que no debía servirse de su cargo de juez de paz para realizar función notarial, al certificar la autenticidad de un documento original, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, en el cual se establece que en los centros poblados donde no exista notario el juez de paz está facultado para ejercer función notarial de certificar firmas, copias de documentos y libros de actas. Ahora bien, en el presente caso ha quedado evidenciado que en la jurisdicción donde se encontraba el despacho del juez de paz investigado existe un notario, tanto así que para limitar su competencia notarial se emitió la Resolución Administrativa número cero sesenta y uno guion dos mil quince guion P guion CSJT guion PJ, de la cual el investigado tenía pleno conocimiento, no sólo por haber recibido dicha norma legal oportunamente, sino que además, en anterior oportunidad ya había sido sancionado por similar hecho (ejercer función notarial), conforme se puede advertir de la resolución número cinco, expedida en la Investigación número seiscientos treinta y uno guion dos mil dieciocho guion Tacna, que obra de fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y nueve; concluyéndose así que, el investigado en lugar de motivar su conducta conforme a la Ley de Justicia de Paz, consciente y voluntariamente incurrió en faltas leve y muy grave debidamente acreditadas.

En tal sentido, acreditado el dolo con el que actuó el investigado, como elemento típico para la imposición de sanción disciplinaria, habiéndose verificado la comisión de conductas disfuncionales, que subsumen en la falta muy grave cometida por el investigado y tipificada en la Ley de Justicia de Paz, la afectación de la misión del Poder Judicial “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”2; y, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad, corresponde aprobar la valoración y graduación de la sanción efectuada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, en mérito a las consideraciones expuestas, este Órgano de Gobierno considera que se justifica la aplicación de la medida disciplinaria de destitución al señor Daniel Arturo Candela Najar, en su actuación como Juez de Paz de Leoncio Prado, Distrito Judicial de Tacna.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1621-2023 de la cuadragésima tercera sesión extraordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de la señora Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Presidente Arévalo Vela por encontrarse en una reunión programada con anterioridad; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas trescientos ochenta y dos a trescientos noventa y cinco, y la sustentación oral del señor Cáceres Valencia. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Daniel Arturo Candela Najar, por su desempeño como Juez de Paz de Leoncio Prado, Distrito Judicial de Tacna; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Consejera

1 “En todo lo no previsto en estas normas se aplicará supletoriamente: en lo sustantivo, los principios de la potestad punitiva del Estado, y, en lo adjetivo. la Ley del Procedimiento Administrativo General”.

2 En https://historico.pj.gob.pe/conocenos.asp?tema=visi%F3n

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