Aprueban documento denominado Lineamientos Resolutivos del TRASS 2020

?A?O DE  LA UNIVERSALIZACI?N    DE LA  SALUD?
Jueves 31  de diciembre  de 2020
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SERVICIOS DE SANEAMIENTO - SUNASS
RESOLUCI?N N? 001-2020-SUNASS/TRASS/LINEAMIENTOS
LINEAMIENTOS
RESOLUTIVOS
DEL TRASS - 2020
SEPARATA ESPECIAL

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NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 31 de diciembre de 2020 /
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SOLUCI?N DE RECLAMOS
DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO
RESOLUCI?N N? 001 -2020-SUNASS/TRASS/LINEAMIENTOS
Lima, 29 de diciembre de 2020
VISTO:
El documento denominado ?Lineamientos Resolutivos del TRASS 2020? presentado ante los vocales del Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal Administrativo  de Soluci?n de Reclamos  de los Usuarios  de los Servicios de  Saneamiento ? TRASS,
se  crea  mediante   Decreto  Supremo  N?  009-2000-EF,  como   ?rgano  contencioso  administrativo  al  interior   de  la
Superintendencia Nacional  de Servicios de  Saneamiento - SUNASS,  con la ?nalidad  de resolver  los reclamos de  los
usuarios de los servicios de saneamiento;
Que, de acuerdo con el art?culo 17 del Reglamento de Organizaci?n y Funciones (ROF) de SUNASS, aprobado mediante
Decreto Supremo 145-2019-PCM, el TRASS es el ?rgano aut?nomo y t?cnico que ejerce, en segunda y ?ltima instancia
administrativa, la  funci?n resolutiva de la  SUNASS respecto de  los reclamos de  car?cter comercial y operacional  que
surjan entre los  prestadores de los servicios  de saneamiento y los usuarios  del servicio, as? como  otros reclamos que
sean sometidos a su competencia en el marco de la normatividad vigente.
Que, de acuerdo con  el art?culo 18 inciso c) del  ROF de SUNASS, constituye funci?n del  TRASS expedir lineamientos
que orienten a los usuarios y a las Empresas Prestadoras sobre los alcances y criterios de interpretaci?n de las normas
que regulan la prestaci?n de los servicios de saneamiento y otros que sean de su competencia.
Que, de acuerdo con  el art?culo 11 numeral 1 del  Reglamento del TRASS, aprobado mediante Resoluci?n De  Consejo
Directivo N?  036-2019-SUNASS-CD, la  sala plena  se re?ne  para aprobar  lineamientos resolutivos  y precedentes  de
observancia obligatoria, teniendo como base los criterios aprobados por las salas, los que deber?n publicarse en el Diario
O?cial El Peruano, as? como en la p?gina institucional de la SUNASS.
Que, con  fechas 23.01.2006,  16.12.2006, 23.12.2007, 25.01.2009  y 29.12.2013  se publicaron en  el Diario  O?cial ?El
Peruano? la Resoluci?n N? 001-2005-SUNASS-TRASS/LINEAMIENTOS, la  Resoluci?n N? 001-2006-SUNASS-TRASS/
LINEAMIENTOS, la Resoluci?n N? 001-2007-SUNASS-TRASS/LINEAMIENTOS,  la Resoluci?n N? 001-2008-SUNASS-
TRASS/LINEAMIENTOS y la Resoluci?n N? 001-2013-SUNASS-TRASS/LINEAMIENTOS respectivamente, emitidas por
el Tribunal Administrativo de Soluci?n de Reclamos, aprobando los documentos denominados ?Lineamientos Resolutivos
del TRASS? correspondientes a los a?os 2005, 2006, 2007, 2008 y 2013, respectivamente;
Que, los  documentos publicados  comprend?an tanto criterios  de interpretaci?n  referidos al  procedimiento de reclamo
como  disposiciones relativas  a  aspectos sustantivos  o  de fondo,  como son  el  consumo y  la  tarifa, as?  como  otros
conceptos facturables, como el servicio de alcantarillado y los servicios colaterales;
Que, luego de haber transcurrido 7 a?os desde la publicaci?n de los ?ltimos lineamientos resolutivos, y atendiendo a los
cambios normativos introducidos a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N? 27444, a trav?s del Decreto
Legislativo N? 1272,  publicado el 21 de  diciembre de 2016, el Decreto  Supremo N? 006-2017-JUS, publicado  el 20 de
marzo de 2017  y el Decreto  Legislativo N? 1452, publicado  el 16 de setiembre  de 2018, las  diferentes modi?caciones
en el Reglamento de Calidad  de la Prestaci?n de Servicios de Saneamiento  y el Reglamento General de Reclamos de
Usuarios de los Servicios de Saneamiento, as? como las nuevas competencias otorgadas al TRASS, los vocales reunidos
en Sala Plena, efectuaron una  revisi?n de los lineamientos y criterios aprobados  anteriormente; estableciendo adem?s
unos nuevos, a ?n de publicar un compendio con los lineamientos resolutivos vigentes y actualizados, dejando sin efecto
todos los anteriores, quedando ?ste como  el ?nico documento para ser consultado por los administrados,  brind?ndoles
un instrumento  que, sin ser vinculante,  haga predecible el  pronunciamiento ?nal en un  procedimiento de reclamo,  as?
como generar  una adecuada motivaci?n  de las resoluciones  emitidas en  primera instancia. Ello,  en aplicaci?n de  los
principios de uniformidad y predictibilidad previstos en  los numerales 1.14 y 1.15 del Art?culo IV del T?tulo Preliminar de
la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N? 27444;
Por lo expuesto,  de conformidad con la Ley  N? 27332, el Decreto Supremo  N? 017-2001-PCM modi?cado por  Decreto
Supremo N? 023-2002-PCM y el acuerdo adoptado en Sesi?n de Sala Plena de fecha 15 de diciembre de 2020;
SE RESUELVE:
Art?culo  ?nico.- Aprobar  el  documento denominado  ?Lineamientos  Resolutivos  del TRASS  2020?,  disponiendo  su
publicaci?n en el Diario O?cial El Peruano y en la p?gina web institucional (www.sunass.gob.pe).
KATTY MOSCOL SALINAS
Secretaria T?cnica del TRASS
JUAN CARLOS ZEVILLANOS GARNICA
Presidente del TRASS
LUIS ESPINAL V?SQUEZ
Vocal del TRASS
JESSICA VIZCARRA ALVIZURI
Vocal del TRASS
MANUEL MITSUMASU FUJIMOTO
Vocal de TRASS

El Peruano / Jueves 31 de diciembre de 2020
NORMAS LEGALES
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LINEAMIENTOS RESOLUTIVOS DEL TRASS 2020
INTRODUCCI?N
El art?culo 2? del  Reglamento del Tribunal Administrativo de Soluci?n de Reclamos  de los Usuarios de los Servicios  de
Saneamiento  (TRASS)  establece que este ?rgano  tiene competencia nacional  para conocer y resolver  en segunda y
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?ltima instancia administrativa las reclamaciones formuladas por los usuarios de los servicios de saneamiento.
Conforme a lo previsto en el numeral 1 del art?culo 11? de la norma en menci?n, corresponde a la Sala Plena del TRASS
expedir Lineamientos Resolutivos que orienten a los usuarios y a las empresas prestadoras sobre los alcances y criterios
de interpretaci?n de las normas que regulan la prestaci?n de los servicios de saneamiento.
Al efecto, cabe  se?alar que la actuaci?n del  TRASS se desarrolla en un  marco general de protecci?n de  los derechos
de los usuarios, a partir del cual la regulaci?n ? teniendo en cuenta la asimetr?a existente entre usuarios y las empresas
prestadoras ?  ha establecido cu?les son  sus respectivos derechos  y obligaciones, as?  como cu?l es  el procedimiento
aplicable a la soluci?n de los reclamos que pudieran presentar los usuarios. De ah? que, la publicaci?n de  Lineamientos
Resolutivos se  sustente en  la necesidad  de hacer predecible  la aplicaci?n  del derecho,  de modo que  los usuarios  y
empresas prestadoras tengan  la posibilidad de  anticipar la forma en  que han de  ser resueltos los inconvenientes  que
pudieran surgir en la prestaci?n de los servicios de saneamiento.
Con ese prop?sito, en el a?o 2005 se aprob? la primera versi?n de los lineamientos resolutivos del TRASS; habi?ndose
continuado esfuerzos similares en los a?os 2006, 2007, 2008 y 2013. Estos documentos comprend?an tanto criterios de
interpretaci?n referidos  al procedimiento de  reclamo como disposiciones  relativas a aspectos  sustantivos o  de fondo,
como son el consumo y la tarifa, as? como otros conceptos facturables, como el servicio de alcantarillado y  los servicios
colaterales.
No obstante, desde la publicaci?n de dichos documentos, se han realizado modi?caciones en el Reglamento de Calidad
de la Prestaci?n de Servicios  de Saneamiento de la Prestaci?n de Servicios de  Saneamiento y el Reglamento General
de Reclamos de Usuarios de  los Servicios de Saneamiento, as? como se  han promulgado normas que otorgan nuevas
competencias al  TRASS (sobre Valores  M?ximos Admisibles y Monitoreo  y Gesti?n de  Aguas Subterr?neas) y  tienen
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incidencia en  los procedimientos  de reclamos  , a  la vez  que el  TRASS ha  venido desarrollando  nuevos criterios  de
interpretaci?n, a la luz de resoluciones y casos distintos.
Estos acontecimientos  han generado  la necesidad  de  revisar los  Lineamientos Resolutivos  emitidos por  el Tribunal,
determinando aquellos que  siguen vigentes o aquellos que  han quedado desfasados, sea porque  fueron recogidos en
las modi?caciones normativas o  porque fueron interiorizados por las Empresas  Prestadoras, las cuales adecuaron sus
actuaciones, generando as? que los mismos devengan en obsoletos. Ahora bien, garantizar la correcta aplicaci?n de las
nuevas normas tambi?n ha generado la necesidad de emitir nuevos Lineamientos Resolutivos.
En este contexto, cabe recordar que los Lineamientos Resolutivos no solo proporcionan predictibilidad a los sujetos que
participan del procedimiento, sobre los alcances e interpretaci?n de las normas que regulan la prestaci?n de los servicios
de saneamiento,  sino  que tambi?n  bene?cia al  funcionamiento interno  del Tribunal,  dado  que al  re?ejar de  manera
indubitable el sentido de la interpretaci?n se agiliza la emisi?n de resoluciones.
Por los  motivos indicados,  los vocales  reunidos en  Salas Plenas,  a ?n  de publicar  un documento  con Lineamientos
Resolutivos  vigentes  y  actualizados,  que  pueda  ser  consultado  por  los  administrados,  efectuaron  la  revisi?n   de
los mismos,  as?  como emitieron  nuevos Lineamientos  Resolutivos,  en aplicaci?n  de los  principios  de uniformidad  y
predictibilidad previstos en  los numerales 1.14  y 1.15 del Art?culo  IV del T?tulo Preliminar  de la Ley del  Procedimiento
Administrativo General, Ley N? 27444.
PRIMERA PARTE: EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMOS DE LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO
I.1) PRESENTACI?N DEL RECLAMO
LINEAMIENTO  1:   EL  REGISTRO   DE  TITULARES  DE   LA  EMPRESA  PRESTADORA  ADMITE   PRUEBA  EN
CONTRARIO PARA EFECTOS DE PRESENTAR RECLAMOS
Descripci?n del Caso:
Existen casos en los cuales la persona que interpone el reclamo alega ser el nuevo titular o propietario del predio al cual
se brinda el servicio; no obstante, al no estar registrado en el catastro o registro de la Empresa Prestadora, se le restringe
la posibilidad de presentar reclamo.
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Aprobado por Resoluci?n de Consejo Directivo N? 036-2019-SUNASS-CD.
Decreto Legislativo N? 1185 ? Decreto Legislativo que regula el R?gimen Especial de Monitoreo y Gesti?n de Uso de Aguas Subterr?neas a cargo de las Entidades
Prestadoras de Servicios de Saneamiento,  Resoluci?n de Consejo Directivo N? 057-2017-SUNASS-CD, que  aprueba el Reglamento del servicio de monitoreo  y
gesti?n de uso  de aguas subterr?neas a  cargo de las Empresas  Prestadoras de Servicios de  Saneamiento habilitadas como Operadoras  del Servicio, Decreto
Supremo N? 010-2019-VIVIENDA ? Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Valores M?ximos Admisibles (VMA) para las descargas de aguas residuales
no dom?sticas en  el sistema de  alcantarillado sanitario, Resoluci?n  de Consejo Directivo N?  011-2020-SUNASS-CD, que aprueba  la norma complementaria  al
Decreto Supremo N? 010-2019-VIVIENDA, etc.

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NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 31 de diciembre de 2020 /
An?lisis:
En concordancia con los art?culos 4 y 8 del Reglamento General de Reclamos de Usuarios de Servicios de Saneamiento,
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aprobado  por  Resoluci?n   de  Consejo  Directivo  N?   066-2006-SUNASS-CD,  en  adelante   EL  REGLAMENTO  DE
RECLAMOS, se desprende que pueden presentar solicitudes de atenci?n y reclamos las siguientes personas:
-
-
El propietario del predio afectado, presentando copia simple de su t?tulo de propiedad.
El titular  de  la conexi?n  domiciliaria o  quien ?gure  como tal  en el  catastro de  la Empresa  Prestadora.  Seg?n
el  numeral  32 del  Anexo  7  del Reglamento  de  Calidad  de  la Prestaci?n  de  los  Servicios  de  Saneamiento,
aprobado por  Resoluci?n de Consejo  Directivo N? 011-2007-SUNASS-CD ,  en adelante EL  REGLAMENTO DE
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CALIDAD, es  la persona natural o  jur?dica identi?cada y  registrada por la  Empresa Prestadora, que  suscribe el
Contrato de  Prestaci?n de Servicios  de Saneamiento y  asume todos los  compromisos con esta.  En este  caso,
EL  REGLAMENTO  DE RECLAMOS  se?ala  que  no  requerir?  presentar  documentaci?n alguna  bastando  su
constataci?n por la Empresa Prestadora. Por lo general, dicho titular aparece en el comprobante de pago  emitido
por la Empresa Prestadora,  o en el Hist?rico de Lecturas, de  Facturaci?n o de Pagos, u otro  documento emitido
por la Empresa Prestadora, como cartas, otras comunicaciones o el propio Contrato de Prestaci?n de Servicios.
El usuario efectivo del servicio, acompa?ando copia del recibo objeto de reclamo, contrato suscrito con el titular de
la conexi?n, constancia de posesi?n u otro documento que sirva para tal ?n. Concordantemente, el numeral 33 del
Anexo 7 de EL REGLAMENTO DE CALIDAD se?ala que usuario es la persona natural o jur?dica que por raz?n de
estipulaci?n contractual o de posesi?n hace uso legal del suministro correspondiente.
-
-
La  persona natural  o jur?dica  que  haya solicitado  el acceso  a  los servicios  de saneamiento  prestados  por la
Empresa Prestadora, con copia de su solicitud.
Conforme a  la normativa  detallada, se desprende  que el  titular de  la conexi?n es  aquel que  suscribe el  Contrato de
Prestaci?n de  Servicios de Saneamiento  con la Empresa  Prestadora y  que, a diferencia  de las dem?s  personas que
pueden presentar reclamos, este no requerir? adjuntar documentaci?n alguna para demostrar  su condici?n de titular de
la conexi?n.
Es as? que, ante la interposici?n del reclamo, la Empresa Prestadora toma en cuenta el catastro o el registro de titulares
de la conexi?n para determinar  qui?n es el titular de la conexi?n reclamada,  y corroborar que aquel que lo interpone  lo
hace en su condici?n de titular.
No obstante, puede darse casos en los que la persona que interpone el reclamo resulte ser: i) el propietario del predio que
no ?gura como titular de la conexi?n ante  la Empresa Prestadora, ii) el nuevo propietario del predio solicitando adem?s
ser inscrito  como actual titular  de la conexi?n,  entre otros  supuestos que se  pudiesen presentar. Por  ello, el Tribunal
considera que la  informaci?n del catastro o  registro de titulares de la  conexi?n de la Empresa  Prestadora, no siempre
resulta concluyente para determinar la titularidad de una conexi?n, admiti?ndose prueba en contrario.
En ese sentido, a efectos  de contar con la mejor informaci?n para identi?car al  titular de la conexi?n reclamada y dotar
al tr?mite del reclamo  la m?xima din?mica posible, conforme  lo establece el principio de celeridad  descrito en numeral
1.9  del art?culo IV del T?tulo Preliminar de la Ley del  Procedimiento Administrativo General, Ley N? 27444 , en adelante
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el TUO de  la LPAG, resulta  importante que la Empresa  Prestadora mantenga actualizado su  registro o catastro;  caso
contrario, tal omisi?n no puede  ser impedimento para que estas personas interpongan reclamos, siempre  que cumplan
con acreditar su titularidad.
Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal emite el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
La informaci?n del catastro o registro de titulares de conexi?n de la Empresa Prestadora admite prueba en contrario,
criterio adoptado por el Tribunal para algunos casos como, por ejemplo, cuando la informaci?n del catastro o registro
de la Empresa  Prestadora se encuentra desactualizada.  Si dicha disconformidad es  alegada por el nuevo  titular, la
Empresa Prestadora  debe solicitar el  documento que  sustente la titularidad  del predio donde  se presta  el servicio
reclamado .
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?Art?culo 4.- Sujeto que puede solicitar la atenci?n de problemas operacionales y problemas comerciales no relativos a la facturaci?n
Podr?n presentar la solicitud de atenci?n de problemas, alternativamente, las siguientes personas:
a) El propietario del predio afectado, debiendo acreditar tal condici?n con copia simple de su t?tulo de propiedad.
b) El titular de la  conexi?n domiciliaria: persona natural o jur?dica registrada  por la EPS como titular de la conexi?n  domiciliaria en virtud de la celebraci?n de  un
contrato de prestaci?n de servicios de saneamiento. En su defecto, podr? presentar el reclamo quien ?gure en el catastro de la respectiva EPS. Para acreditar esta
condici?n la persona no requerir? presentar documentaci?n alguna, bastando la constataci?n de la EPS.
c) El usuario efectivo del servicio afectado, debiendo acreditarse tal condici?n con copia del recibo objeto de reclamo, contrato suscrito con el titular de la conexi?n,
constancia de posesi?n, u otro documento que sirva para tal ?n.
d) La persona natural o jur?dica que haya solicitado el acceso a los servicios de saneamiento prestados por la EPS, con copia de su solicitud.
Ser?n de aplicaci?n las disposiciones referidas a la representaci?n contenidas en el art?culo 9 del presente Reglamento.?
?
Art?culo 8.- Sujeto que puede interponer el Reclamo
Podr?n presentar reclamos, los mismos sujetos se?alados en el art?culo 4, con la presentaci?n de los documentos se?alados en el referido art?culo.?
Modi?cado por Resoluci?n de Consejo Directivo N? 061-2018-SUNASS-CD.
?1.9. Principio de celeridad. - Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuaci?n de tal modo que se dote al tr?mite de la m?xima din?mica posible,
evitando actuaciones procesales que di?culten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a ?n de alcanzar una decisi?n en tiempo razonable, sin que
ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento?.
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Modi?cada por Decretos Legislativos N? 1272 y N? 1452, cuyo Texto ?nico Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N? 004-2019-JUS.
Bajo dicho criterio se ha  pronunciado el Tribunal en la Resoluci?n N? 16700-2017-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE de fecha  15.12.2017, en los seguidos
contra SEDAPAR S.A., en  la que se declar? la  nulidad de la Resoluci?n emitida en  primera instancia (la cual declara inadmisible  el reclamo) y se orden?  emitir
nuevo pronunciamiento,  debido  a que  la parte  accionante  acredit? a  trav?s de  escritura  p?blica ser  propietaria no  registrada  en el  sistema  de la  Empresa
Prestadora. Asimismo, en la Resoluci?n N? 01251-2019-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 1 de fecha 10.12.2019, en los seguidos contra SEDAPAR S.A., el
Tribunal declar? la nulidad de la Resoluci?n emitida en primera instancia (la cual declara inadmisible el reclamo), a ?n de que la Empresa Prestadora cumpla con
solicitar a la parte accionante la documentaci?n que acredite que esta ?ltima es propietaria del  predio con el suministro reclamado; al respecto, cabe se?alar que
en el posterior expediente de reclamo (resuelto por el Tribunal con la Resoluci?n N? 01252-2019-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 1 de fecha 10.12.2019),
la parte accionante demostr? ser propietaria no registrada en el sistema de la Empresa Prestadora.

El Peruano / Jueves 31 de diciembre de 2020
NORMAS LEGALES
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LINEAMIENTO 2: FORMATO DE PRESENTACI?N DEL RECLAMO
Descripci?n del caso:
Se observan casos en  los que el usuario interpone reclamo  presentando ?nicamente un escrito sin adjuntar  el formato
aprobado por la Sunass, esto es, el Formato N? 2, pues ocurre en ocasiones que la Empresa Prestadora omite informar
al usuario sobre la necesidad de tal formato o no se lo requiere.
An?lisis:
Desde la presentaci?n del reclamo o solicitud de atenci?n hasta la resoluci?n ?nal, la evaluaci?n de un caso comprende
el cumplimento  de requisitos por parte  del usuario y  de la Empresa  Prestadora. Por ejemplo,  el usuario debe  cumplir
con requisitos  m?nimos, como  la presentaci?n  oportuna de su  reclamo y  de los  recursos que tiene  a su  disposici?n.
Dichos requisitos implican  un comportamiento por parte del  usuario que coadyuven al avance  del procedimiento, cuya
tramitaci?n se encuentra a cargo de la Empresa Prestadora. Por su  parte, ?sta debe cumplir tambi?n con ciertas reglas
m?nimas, como resolver y noti?car dentro de los plazos establecidos normativamente.
Ahora bien,  para interponer un  reclamo, el usuario  debe considerar el  plazo que tiene  para presentarlo y  las etapas que
lo comprender?n  a efectos de  que pueda realizar  su reclamo  en forma oportuna  y de conformidad  con el procedimiento
establecido, seg?n el  tipo de reclamo. Aunado  a ello, cuando el  usuario presenta un reclamo  por escrito debe adjuntar  el
Formato N? 2 tomando en cuenta las formalidades establecidas en el art?culo 11  de EL REGLAMENTO DE RECLAMOS, el
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cual se?ala que todos los reclamos presentados por escrito, por tel?fono o por web, deben hacerse utilizando el Formato N? 2.
Al respecto, cabe  se?alar que el empleo de  formatos resulta de utilidad toda  vez que agiliza la  recepci?n de reclamos
y permite determinar datos relevantes para la  tramitaci?n del mismo (siendo el principal, la determinaci?n de la  materia
controvertida); en consecuencia, el empleo del Formato N? 2 es de vital importancia en la presentaci?n de un reclamo.
En tal sentido, en el supuesto de interposici?n de un reclamo en el que el usuario no adjunte formato alguno, el Tribunal
considera que la Empresa Prestadora debe requerirle a este que lo formalice, otorg?ndole el plazo de dos (2) d?as h?biles
para adjuntar el Formato N?  2, en concordancia con lo establecido en  el numeral 136.1  del art?culo  136 del TUO de la
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LPAG. As? tambi?n, en relaci?n con lo se?alado en el numeral 137.1  del art?culo 137 del TUO de la LPAG se desprende
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que, una vez que el  usuario cumpla con formalizar el reclamo  presentando el Formato N? 2, el c?mputo  del plazo para
resolver el reclamo iniciar?a a partir de dicha formalizaci?n.
Adicionalmente a lo desarrollado, cabe se?alar que siempre que el uso de formatos no genere consecuencias adversas
para el  usuario, conforme lo  establece el art?culo  166   del  TUO de la  LPAG, debe  cumplirse con lo  dispuesto en EL
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REGLAMENTO DE RECLAMOS.
Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal considera necesario emitir el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
El reclamo se  entiende presentado en la fecha  consignada en la constancia  de recepci?n otorgada por la  Empresa
Prestadora, pues se considera que el usuario tuvo la intenci?n de reclamar en dicha fecha.
El reclamo debe presentarse adjuntando el formato respectivo, debidamente llenado y suscrito, sin perjuicio del derecho
del usuario de presentar los escritos adicionales que considere convenientes. De remitirse el expediente sin acompa?ar
el formato, el Tribunal podr? devolver  lo actuado, a ?n de que la Empresa Prestadora  lo requiera al usuario. De haber
sido requerido y no haberse adjuntado el formato en el plazo debido, el reclamo ser? declarado inadmisible. Si el usuario
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presenta el formato requerido, el plazo para resolver y noti?car se computar? a partir de dicha presentaci?n  .
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?Art?culo 11.- Formas de Presentaci?n de los reclamos
11.1.
Los reclamos podr?n ser presentados por escrito, por tel?fono o por web, mediante la utilizaci?n de formatos aprobados por la SUNASS:
a. Por escrito.- Facultad del propietario del predio, del titular de la conexi?n o de aquel que acredite su condici?n de usuario  efectivo, que sufra un perjuicio por la
actuaci?n o incumplimiento de la EPS.
El reclamo debe presentarse a  trav?s del Formato N? 2, pudiendo acompa?ar a  ?ste la documentaci?n que considere conveniente, limit?ndose la  EPS a revisar
que se presenten por lo menos los medios de prueba se?alados en el Anexo 3 - ?Medios de prueba por reclamo?.
b. Por tel?fono.- Facultad  del titular de la conexi?n que  sufra un perjuicio por la actuaci?n  o incumplimiento de la EPS. La  EPS, luego de veri?car que los  datos
correspondan al titular del servicio, deber? llenar el Formato N? 2, consignando en ?l el nombre, fecha y ?rma de la persona que atendi? el reclamo. Podr? omitirse
esta ?rma en el caso de los formatos completados electr?nicamente.
Asimismo, la empresa deber? noti?car al reclamante la recepci?n del reclamo dentro de los tres (3) d?as h?biles siguientes, conforme al art?culo 36 del presente Reglamento.
Con dicha noti?caci?n, deber? enviar copia del Formato N? 2, indicar la fecha y hora de la realizaci?n de la reuni?n de conciliaci?n y de las inspecciones, de ser el caso
c. Por web.- Ser? facultad de la EPS implementar el reclamo por p?gina web, en cuyo caso ser? facultad del titular de la conexi?n interponerlo, llenando el formato
indicado para ello (Formato N? 2). El sistema deber? proporcionar una constancia de recepci?n en todos los casos.
11.2.
La EPS deber? informar al Reclamante al momento de la presentaci?n del reclamo el ?c?digo de reclamo? correspondiente.
Para los reclamos operacionales y los reclamos no relativos a la facturaci?n, el c?digo del reclamo corresponder? al de la solicitud no atendida
Asimismo, la EPS comunicar? al usuario la fecha m?xima, expresada ?sta en d?a, mes y a?o, de emisi?n y noti?caci?n de la resoluci?n (ver Formato 2). Similar
disposici?n ser? aplicable a la presentaci?n del recurso de reconsideraci?n y apelaci?n.
Para la presentaci?n del reclamo en el Formato N? 2, el reclamante deber? proporcionar su n?mero telef?nico o correo electr?nico en caso cuente con ?stos,
11.3.
11.4.
a efectos de que la EPS y el TRASS realicen comunicaciones relacionadas a su procedimiento.?
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?Art?culo 136.- Observaciones a documentaci?n presentada
136.1
Deben ser  recibidos  todos los  formularios o  escritos presentados,  no obstante  incumplir los  requisitos establecidos  en  la presente  Ley, que  no est?n
acompa?ados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisi?n formal prevista en el TUPA, que amerite correcci?n. En un
solo acto y por ?nica  vez, la unidad de recepci?n al momento  de su presentaci?n realiza las observaciones por  incumplimiento de requisitos que no puedan  ser
salvadas de o?cio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo m?ximo de dos d?as h?biles. (?)?
?Art?culo 137.- Subsanaci?n documental
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137.1
Ingresado el  escrito o formulada  la subsanaci?n  debidamente, se considera  recibido a partir  del documento  inicial, salvo que  el procedimiento  con?era
prioridad registral o se trate de un procedimiento trilateral, en cuyo caso la presentaci?n opera a partir de la subsanaci?n.?
?Art?culo 166.- Modelos de escritos recurrentes
166.1
166.2
A t?tulo informativo, las entidades ponen a disposici?n de los administrados modelos de los escritos de empleo m?s recurrente en sus servicios.
En ning?n caso se considera obligatoria la sujeci?n a estos modelos, ni su empleo puede ocasionar consecuencias adversas para quien los utilice.?
Bajo dicho criterio se ha pronunciado el Tribunal en la Resoluci?n N? 04414-2020-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 2 de fecha 31.07.2020, en los seguidos
contra EPS SEDALORETO S.A., al ordenar la devoluci?n de  los actuados por no haberse elevado el Formato N? 2, hecho que imped?a determinar  el sentido del
reclamo, y en la Resoluci?n N? 05969-2019-SUNASS/TRASS/SALA-PROVISIONAL de fecha 28.03.2019, en los seguidos contra EPS GRAU S.A., al ordenarse la
misma acci?n, toda vez que el expediente de reclamo fue elevado sin diversos actuados, entre los que se encontraba el Formato N? 2.

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LINEAMIENTO 3: PLAZO PARA AMPLIAR O ACUMULAR UN RECLAMO
Descripci?n del caso:
En ocasiones, una vez interpuesto el reclamo por parte del usuario, se da el caso que en el transcurso del procedimiento
llega el recibo de pago de  un per?odo de facturaci?n posterior al del reclamo, respecto  del cual el usuario se encuentra
inconforme y decide incluirlo en el reclamo inicial  ya sea a trav?s de la reuni?n de conciliaci?n o negociaci?n, mediante
el Recurso de Reconsideraci?n o el Recurso de Apelaci?n.
An?lisis:
El numeral 10.1 del art?culo 10 de EL REGLAMENTO DE RECLAMOS, se?ala que la ampliaci?n o acumulaci?n se?alada
en la descripci?n del caso procede  hasta un plazo determinado, posterior a la presentaci?n  del reclamo y s?lo para los
reclamos comerciales relativos a la facturaci?n.
Al respecto, el Tribunal considera  que el c?mputo del plazo para que  se pueda acumular un reclamo debe  realizarse a
partir de la formalizaci?n del reclamo mediante  el Formato N? 2, pues la materia controvertida se entiende determinada
a partir de dicho momento; ello con  la ?nalidad de evitar el costo que le generar?a al  usuario tramitar un nuevo reclamo
en otro procedimiento.
Asimismo, este plazo tiene como objetivo otorgar a la Empresa Prestadora un tiempo para obtener las pruebas necesarias
para la reuni?n de conciliaci?n dentro del plazo establecido, as? como evitar la duplicidad de actuaciones probatorias.
Por otro lado, luego de  formalizado el reclamo a trav?s el  Formato N? 2 y transcurrido el plazo  se?alado en el numeral
10.1
del art?culo 10 de EL REGLAMENTO DE RECLAMOS, se entender? que el reclamo versa ?nicamente respecto de
la materia controvertida precisada  en dicho formato; asimismo, en  caso el usuario presente un  nuevo cuestionamiento
habiendo transcurrido el plazo de ampliaci?n del reclamo, y de corresponder, se dejar? expedita la facultad de tramitar un
nuevo reclamo de conformidad con el procedimiento establecido, seg?n el tipo de reclamo.
Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal considera pertinente emitir el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
Si un  usuario ampl?a  el reclamo, el  Tribunal considera  que este  plazo se computa  a partir  de la formalizaci?n  del
reclamo mediante el correspondiente formato,  y no desde el primer escrito que present?  el usuario ante la Empresa
Prestadora. Cualquier ampliaci?n  presentada fuera de  dicho plazo ser? encauzada  como nuevo reclamo, de  ser el
caso  .
13
I.2) MEDIOS PROBATORIOS
LINEAMIENTO 4: EVALUACI?N DE LA PRUEBA ACTUADA FUERA DEL PROCEDIMIENTO
Descripci?n del caso:
En un procedimiento de  reclamo, pueden encontrarse pruebas actuadas  por la Empresa Prestadora o  a instancias del
usuario fuera de este, algunas  ejecutadas durante el periodo de consumo que es objeto  de reclamo y otras ejecutadas
en meses distintos a este. La pregunta es si dichas pruebas pueden ser consideradas a efectos de resolver el reclamo.
An?lisis:
La etapa de  investigaci?n consiste en la  actuaci?n de las  pruebas que en la  gran mayor?a son exigidas  a la Empresa
Prestadora, a ?n de descartar su responsabilidad.
Usualmente, en  los reclamos comerciales  relativos a la  facturaci?n, el usuario  considera que su  consumo medido  es
elevado porque el importe reclamado resulta superior al que le ha sido facturado en los meses anteriores (criterio basado
en el promedio hist?rico). Sin  embargo, el consumo, al no ser est?tico puede  incrementarse por causas atribuibles a la
Empresa Prestadora o al  propio usuario (por un mayor consumo  o por la existencia de fugas  que no son visibles en el
predio, que  incluso en ocasiones  desconoce). Por lo  tanto, si bien  el promedio puede  resultar un referente  no puede
determinar de antemano el sentido del fallo que emita el Tribunal ni la responsabilidad eventual de la Empresa Prestadora.
Asimismo, en la generalidad de los casos el usuario considera que el hecho de no contar con fugas en sus instalaciones
internas al momento de  realizarse la inspecci?n como parte del  procedimiento de reclamo, es su?ciente  para acreditar
que el  consumo reclamado  no  le corresponde.  Sin embargo,  la ausencia  de dichas  fugas es  un dato  adicional que
adem?s de ser posterior al periodo en que se produjo el consumo elevado, no es su?ciente para atribuir responsabilidad
a la Empresa Prestadora.
Esto es as? pues tal como est? concebido el sistema de ?mbitos de responsabilidad de EL REGLAMENTO DE CALIDAD,
si la Empresa Prestadora descarta su responsabilidad mediante la  actuaci?n de los medios probatorios previstos en EL
REGLAMENTO DE RECLAMOS, el Tribunal considera que el reclamo es infundado, debido a que el consumo efectuado
es responsabilidad del usuario.
Por lo expuesto, la etapa de investigaci?n es muy importante a efectos de la actuaci?n de diversas pruebas, que permitan
colegir la causa del incremento y si corresponde o no atribuir responsabilidad a la Empresa Prestadora.
13
Bajo dicho  criterio se ha  pronunciado el Tribunal  en la Resoluci?n  N? 04109-2020-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA de  fecha 26.06.2020, en  los seguidos
contra EPSEL S.A., al se?alar que la pretensi?n planteada en el escrito de reconsideraci?n adjunto, respecto al tipo y n?mero de unidades de uso facturados en el
mes de noviembre de 2019, fue presentada con posterioridad a los 05 d?as h?biles desde la interposici?n del reclamo (Formato N? 2). Asimismo, en la Resoluci?n
N? 15134-2018-SUNASS/TRASS/SALA  PERMANENTE de  fecha 11.10.2018, en  los seguido  contra EMAPA  SAN MARTIN  S.A., el Tribunal  aplic? el  Silencio
Administrativo Positivo al reclamo, en el extremo  referido a los cargos por los costos de cierre y  reapertura del servicio incluidos en el documento N? 001-11915,
toda vez  que, la Empresa  Prestadora no emiti?  pronunciamiento al respecto,  pese a  que la parte  accionante ampli? tal  extremo del reclamo  dentro del  plazo
establecido por norma contados desde la presentaci?n del Formato N? 2.

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NORMAS LEGALES
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Entre  las pruebas  que  debe  actuar la  Empresa  Prestadora  para  los reclamos  m?s  frecuentes,  es decir,  reclamos
comerciales relativos a la facturaci?n, se encuentran el reporte de control operacional, la inspecci?n interna y externa, la
prueba de veri?caci?n posterior, de  ser el caso, los informes o reportes, entre  otras, seg?n lo precisa el Anexo 3 de EL
REGLAMENTO DE RECLAMOS. Asimismo, esta  normativa tambi?n establece las diversas  pruebas para los reclamos
comerciales no relativos a la facturaci?n y para los reclamos operacionales, as? como el responsable de realizarlas.
Ahora bien, sobre la pregunta planteada en la descripci?n del caso, el art?culo 198? del C?digo Procesal Civil, que es de
aplicaci?n complementaria al procedimiento de reclamos, se?ala que las pruebas obtenidas v?lidamente en un  proceso
tienen e?cacia en otro. Asimismo, el  art?culo 177 del TUO de la  LPAG, plantea que los hechos invocados o  que fueren
conducentes para decidir un procedimiento podr?n ser objeto de todos los medios de pruebas necesarios, salvo aquellos
prohibidos por disposici?n expresa. Por tanto, la respuesta a la pregunta antes formulada debe ser a?rmativa, vale decir,
que las pruebas obtenidas fuera del procedimiento pueden ser consideradas al interior de ?l.
En  algunos casos  dichas  pruebas pueden  sustituir  a las  pruebas  del procedimiento  si  corresponden al  periodo  de
consumo que es objeto de  reclamo, a ?n de no incurrir en  duplicidad de pruebas. Esto es as? debido a  que la segunda
prueba (la del procedimiento  de reclamo) seguramente ser? posterior  al mes reclamado y por tanto  m?s distante a los
hechos que la primera prueba, es decir la actuada fuera del procedimiento de reclamo. De otro lado, si la prueba actuada
fuera del procedimiento no  pertenece al periodo de consumo  reclamado, corresponde necesariamente la actuaci?n  de
las pruebas del procedimiento  de reclamo (veri?caci?n posterior al medidor e  inspecci?n) pues de antemano no puede
determinarse el mayor peso o valor de una prueba sobre otra. Esto depender? de las circunstancias de cada caso.
Cabe  indicar que  la  vigencia temporal  de  una prueba  a  nivel normativo  s?lo  se ha  establecido  para la  prueba  de
veri?caci?n posterior (antes denominada contrastaci?n). As? lo recoge el numeral 2.2.2 del Anexo 4 de EL REGLAMENTO
DE CALIDAD en cuanto al Procedimiento de Veri?caci?n Posterior de Medidores de Agua, el cual se?ala que el resultado
de dicha prueba puede ser utilizado como prueba en un procedimiento de reclamo siempre y cuando se presente dentro
de los 30 d?as calendario siguientes a la fecha en que se realiz? la prueba referida.
Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal emite el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
El Tribunal considera que los medios probatorios actuados durante el procedimiento deben ser evaluados de manera
conjunta con los medios probatorios obtenidos fuera del procedimiento de reclamo, siempre que estos ?ltimos cumplan
con los requisitos establecidos en la normativa correspondiente. Se priorizar? el uso de las pruebas actuadas fuera del
procedimiento cuando estos correspondan precisamente al ciclo de facturaci?n que es objeto de reclamo  .
14
LINEAMIENTO 5: DEBER DE COLABORACI?N DEL USUARIO EN LA ACTUACI?N PROBATORIA
Descripci?n del caso:
Dentro del procedimiento de reclamo, la  Empresa Prestadora programa la actuaci?n de diversas pruebas id?neas  para
atender el  reclamo, seg?n  corresponda; sin embargo,  existen usuarios  que no brindan  facilidades, obstaculizan  o se
niegan a colaborar con la actuaci?n de estas pruebas.
An?lisis:
El procedimiento  de reclamo est?  basado en la  l?gica de  la asimetr?a de  informaci?n de las  partes (conocimiento  de
aspectos t?cnicos)  que por la naturaleza  del servicio favorece  a la Empresa  Prestadora respecto del  usuario. De ello
se sigue que, como regla general, corresponder? probar a la Empresa Prestadora que  cumpli? con sus obligaciones en
cuanto a la prestaci?n del servicio.
En ese orden de ideas, existen actuaciones probatorias que por su naturaleza deben realizarse al interior o alrededor del
predio del usuario como las inspecciones (interna y externa) o contar con su presencia, colaboraci?n o al menos ausencia
de impedimento, como el caso del retiro del medidor para la prueba de veri?caci?n posterior al medidor.
Este caso se presenta especialmente en los reclamos por consumo registrado por medidor y en los reclamos respecto de
la tarifa aplicada, aunque tambi?n puede presentarse en las pruebas previstas para los reclamos comerciales no relativos
a la facturaci?n y los reclamos operacionales.
En estos casos, el  inter?s es de ambas partes,  la Empresa Prestadora, que realiza  una prueba con el doble  objeto de
resolver y descartar su responsabilidad, y el usuario, quien ha ejercido su derecho de presentar el reclamo. De otro lado,
existen reclamos (los  menos) en que el  inter?s en la prueba  es fundamentalmente del usuario,  como en los casos  de
reclamos contra el consumo facturado por  causa de un usuario anterior, en que corresponder? al  usuario acreditar que
no era poseedor o propietario del predio durante los per?odos reclamados.
En la  mayor?a de casos,  si el  usuario presenta un  reclamo, es  indispensable que brinde  las facilidades  para que las
inspecciones, veri?caci?n posterior al medidor y dem?s pruebas programadas que requieran su colaboraci?n, puedan ser
realizadas y as? determinar el origen del consumo reclamado o la correcta aplicaci?n de la tarifa.
En tal  sentido,  el art?culo  45 de  EL  REGLAMENTO DE  CALIDAD se?ala  que el  usuario  debe facilitar  el acceso  al
inmueble  al personal  acreditado  por la  Empresa  Prestadora para  cualquiera  de  las actividades  necesarias  para la
adecuada prestaci?n del servicio. En el caso de reclamos por consumo medido, por ejemplo, es indispensable la revisi?n
de las instalaciones  sanitarias al interior del predio  a efectos de descartar  posibles fugas internas que hayan  afectado
14
Bajo dicho  criterio se ha  pronunciado el Tribunal  en la Resoluci?n  N? 05330-2020-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA de  fecha 07.09.2020, en  los seguidos
contra SEDALIB  S.A., al declarar  fundado el reclamo  por los consumos  facturados en los  meses de abril  a diciembre de  2019, considerando para  resolver el
reclamo los  resultados de  la  inspecci?n realizada  el 10.03.2020  (actuada para  otro procedimiento  de reclamo),  por ser  anterior a  la inspecci?n  del  reclamo
(12.03.2020)
y por no haberse ejecutado esta, y en la Resoluci?n N? 02456-2019-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 1 de fecha 27.12.2019, en los seguidos
contra SEDAPAL al declarar infundado el reclamo respecto del consumo facturado en el mes de setiembre de 2019, considerando los resultados de  la prueba de
veri?caci?n posterior de fecha 15.10.2019 (actuada para el procedimiento de reclamo del mes de agosto de 2019).

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Jueves 31 de diciembre de 2020 /
el periodo  de consumo reclamado,  puesto que  de acuerdo al  art?culo 44
15
de EL  REGLAMENTO DE CALIDAD  es el
responsable del estado y  conservaci?n de las instalaciones internas del inmueble.  De igual forma, en los reclamos  por
aplicaci?n de la tarifa, para acreditar el uso o actividad desarrollada al interior del predio.
Por ello, en  el caso de no  permitir el usuario  la actuaci?n probatoria que  requiere de su colaboraci?n  con ocasi?n del
reclamo, dicha conducta ser? evaluada por el Tribunal al momento de resolver, puesto que la Empresa Prestadora habr?a
realizado la conducta exigible para descartar su responsabilidad respecto de la adecuada prestaci?n del servicio y si ello
no se veri?ca ser? responsabilidad del usuario.
Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal considera pertinente emitir el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
El Tribunal  considera que  en el  procedimiento de  reclamo el  usuario tiene  la obligaci?n  de facilitar  a la  Empresa
Prestadora, en lo que est? a su alcance, la actuaci?n de los medios de prueba que resulten imprescindibles y requieran
de su colaboraci?n, cuyo resultado se insertar? al expediente y servir?n de sustento en la etapa de decisi?n e incluso
para la resoluci?n del Tribunal, en su caso.
Por tanto,  si  las inspecciones,  externas o  internas, la  prueba de  Veri?caci?n  Posterior, informes  u otras  pruebas
que deban  realizarse dentro  del  procedimiento no  puedan actuarse  debido a  intromisi?n, impedimento  o falta  de
colaboraci?n atribuible al usuario o  a su inasistencia pese a haber sido  debidamente noti?cado, el Tribunal evaluar?
dicha conducta al momento de resolver  .
16
I.3) RECURSOS ADMINISTRATIVOS
LINEAMIENTO 6: CALIFICACI?N DEL RECURSO ADMINISTRATIVO POR LA EMPRESA PRESTADORA
Descripci?n del caso:
Existen casos en los que las Empresas Prestadoras tramitan recursos bien cali?cados por el usuario como Recursos de
Apelaci?n, como si se tratasen de Recursos de Reconsideraci?n sin veri?car que se haya ofrecido un nuevo probatorio.
As? tambi?n, se han presentado casos en que  el usuario interpuso el Recurso de Apelaci?n ofreciendo un nuevo medio
probatorio y si bien la Empresa Prestadora lo cali?c? y tramit? adecuadamente como un Recurso de Reconsideraci?n, no
inform? de dicha cali?caci?n a la parte accionante, ocasionando que no se act?e el nuevo medio probatorio.
An?lisis:
Los recursos administrativos son actuaciones  de los particulares en los que  se solicita a la Administraci?n la revisi?n o
revocaci?n de una resoluci?n administrativa o de un acto de tr?mite. El art?culo 218 del TUO de la LPAG, determina que
los recursos administrativos que se pueden interponer son el Recurso de Reconsideraci?n y el Recurso de Apelaci?n.
Tanto el TUO de la LPAG como EL REGLAMENTO DE RECLAMOS, establecen que el Recurso de Reconsideraci?n se
sustentar? en una  nueva prueba mientras que el  Recurso de Apelaci?n en una diferente  interpretaci?n de las pruebas
producidas o en cuestiones de puro derecho; interponi?ndose ambos Recursos en la misma instancia que emiti? el acto,
que en el caso del Recurso de Reconsideraci?n se encargar? de resolverlo.
El error en la cali?caci?n de estos recursos por parte del administrado no puede suponer un obst?culo para su tramitaci?n,
siempre que del escrito presentado se deduzca su verdadero car?cter, tal como lo determina el art?culo 223 del TUO de
la LPAG; siendo deber de la administraci?n encauzar de o?cio el procedimiento cuando advierta cualquier error u omisi?n
de los administrados, conforme lo dispone el numeral 86.3   del art?culo 86 del citado cuerpo normativo.
17
Ahora bien,  son  usuales en  los expedientes  de reclamo  que los  usuarios cali?quen  su Recurso  impugnatorio  como
Apelaci?n pese a haber ofrecido o solicitado un nuevo medio probatorio. En estos casos, el Tribunal normalmente cali?ca
el recurso interpuesto y cali?cado como Apelaci?n, como uno de Reconsideraci?n y lo devuelve a la Empresa Prestadora
para su tramitaci?n y pronunciamiento, siempre que el usuario previamente no haya interpuesto expresamente el Recurso
de Reconsideraci?n. Siguiendo la actuaci?n del Tribunal, las Empresas Prestadoras han venido cali?cando y tramitando
algunos Recursos  err?neamente denominados  como Apelaci?n en  Recursos de  Reconsideraci?n, resolvi?ndolos  por
haberse ofrecido un nuevo medio probatorio, favoreciendo as? la din?mica del procedimiento.
Contraria a esta correcta actuaci?n,  se han presentado casos en los que las  Empresas Prestadoras tramitan Recursos
bien cali?cados por los usuarios como Recursos de Apelaci?n, como si se tratasen de Recursos de Reconsideraci?n sin
veri?car que el usuario haya ofrecido un nuevo  medio probatorio, vulnerando el principio de celeridad consagrado en el
art?culo IV del T?tulo Preliminar del TUO de la LPAG, y afectando al usuario que espera obtener un pronunciamiento por
parte de la Administraci?n respecto de su problema en un tiempo razonable. En tales casos, este Tribunal ha observado
que las Empresas Prestadoras buscan cumplir con alguna obligaci?n establecida en EL REGLAMENTO DE RECLAMOS
como, por ejemplo, el informar al usuario su derecho a solicitar la prueba de veri?caci?n posterior  .
18
15
16
?Art?culo 44.- Responsabilidad de instalaciones sanitarias internas
El Titular de la Conexi?n y el usuario son solidariamente responsables del estado y conservaci?n de las instalaciones sanitarias internas del predio servido.
Son igualmente  responsables  por los  da?os que  sus desperfectos  ocasionen  a la  red del  servicio  o a  terceros, siempre  que la  relaci?n  de causalidad  sea
debidamente comprobada.?
Bajo dicho criterio se ha pronunciado el Tribunal en la Resoluci?n N? 03473-2020-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 2 de fecha 12.05.2020 (en los seguidos
contra SEDAPAL)  al declarar infundado  el reclamo en  el extremo referido  al mes de  enero de 2020,  toda vez  que la Empresa  Prestadora no pudo  realizar la
inspecci?n del procedimiento de  consumo at?pico (v?lidamente programada) por oposici?n y  falta de facilidades de la persona  presente en tal diligencia; y en  la
Resoluci?n N? 09587-2019-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE de fecha  31.07.2019 (en los seguidos contra SEDAPAL) declar?ndose  infundado el reclamo
tod vez que, al no poder realizarse la inspecci?n programada por oposici?n y falta de facilidades de la persona presente en tal diligencia, no se pudo corroborar el
cambio en el tipo y n?mero de unidades de uso argumentado por la parte accionante.
17
Art?culo 86.- Deberes de las autoridades en los procedimientos
Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus part?cipes, los siguientes:
(?)
3. Encauzar de o?cio  el procedimiento, cuando advierta cualquier  error u omisi?n de los  administrados, sin perjuicio de la  actuaci?n que les corresponda a
ellos. (?)

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En otros casos, se ha observado que los usuarios interponen  Recurso de Apelaci?n ofreciendo nuevo medio probatorio
como por ejemplo, la prueba  de veri?caci?n posterior, siendo tramitado de manera correcta  por la Empresa Prestadora
como un  Recurso de Reconsideraci?n; no  obstante, no informan  sobre dicha cali?caci?n  a los usuarios, por  lo que si
bien remiten la relaci?n de empresas acreditadas para realizar dicha prueba, los usuarios no suelen escoger la empresa
que realizar?a esta  prueba, pues consideran que  como su Recurso fue uno  de Apelaci?n, es el Tribunal  ante quien se
debe actuar esta prueba  y es quien debe resolver  el Recurso. En estos casos,  es posici?n del Tribunal que, dado  que
el usuario tiene derecho a una informaci?n veraz, completa y con?able sobre cada procedimiento, de no  actuarse alg?n
medio probatorio por  la falta de  informaci?n o informaci?n de?ciente,  es la Empresa  Prestadora quien debe asumir  la
responsabilidad de ello.
Atendiendo a  lo se?alado  en  los p?rrafos  precedentes, y  con el  prop?sito de  encaminar el  actuar de  las Empresas
Prestadoras, la Sala Plena del Tribunal considera necesario emitir el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
Si es la  Empresa Prestadora quien cali?ca el  Recurso de Apelaci?n como uno de  Reconsideraci?n, deber? veri?car
que  el usuario  haya  ofrecido un  nuevo  hecho o  medio  probatorio  e informarle  expresamente  respecto de  dicha
cali?caci?n y las causas que la justi?can, acciones que deber? efectuar de manera previa a la tramitaci?n del Recurso
de Reconsideraci?n y la evaluaci?n del nuevo hecho o actuaci?n del medio probatorio  .
19
I.4) NOTIFICACIONES
LINEAMIENTO 7: CONVALIDACI?N DE LA NOTIFICACI?N A TERCERA PERSONA
Descripci?n del caso:
Existen procedimientos de reclamo en donde las noti?caciones de las diversas actuaciones han sido entendidas con una
tercera persona. Si bien la Empresa Prestadora adjunta la c?dula de noti?caci?n donde consta el nombre y documento de
identidad de la persona con la que se entendi? la noti?caci?n, en la misma no se consigna la relaci?n que tiene este con el
administrado; sin embargo, dicha relaci?n puede ser determinada a trav?s de otro documento obrante en el expediente.
An?lisis:
Conforme a lo establecido en el numeral 21.4 del TUO de la LPAG, para el caso de noti?caci?n personal, ?La noti?caci?n
personal, se entender?  con la persona que deba  ser noti?cada o su  representante legal, pero de no  hallarse presente
cualquiera de los dos en el momento de entregar la noti?caci?n,  podr? entenderse con la persona que se encuentre
en  dicho domicilio,  dej?ndose  constancia  de  su nombre,  documento  de  identidad y  de  su  relaci?n con  el
administrado?. (Resaltado es nuestro)
Sobre el particular, Juan Carlos Mor?n Urbina  se?ala que, en el caso de noti?caci?n a terceros; ?(?) excepcionalmente,
20
la legislaci?n permite validar una noti?caci?n personal aun cuando no sea recibida por su real destinatario (sujeto pasivo),
sino solo por un tercero (sujeto receptor), cuando la autoridad razonablemente puede convencerse que por la naturaleza
de la relaci?n existente entre ambos, el interesado tomar? conocimiento del acto. (?)?.
En tal  sentido,  para las  noti?caciones que  hayan sido  entendidas  con una  tercera persona,  la Empresa  Prestadora
deber? acreditar haberla  realizado, adjuntando para  el efecto la correspondiente  c?dula en la cual  se deje constancia
del nombre de la persona  con quien se entendi? dicha noti?caci?n, de su documento  de identidad y de su relaci?n con
el administrado.
Al respecto, se han observado procedimientos en los que si bien la Empresa Prestadora adjunta la c?dula de noti?caci?n
dejando constancia  del nombre  y  su documento  de identidad  de la  persona con  quien se  entendi? la  diligencia, no
consigna su relaci?n con el administrado;  sin embargo, de la documentaci?n obrante en el  expediente se advierte que,
mediante otro documento por ejemplo, un medio de prueba, como un acta de inspecci?n, se se?ala la relaci?n del tercero
con el administrado.
Sobre el particular, esteTribunal considera que si en la documentaci?n obrante en el expediente, se advierte la participaci?n
del mismo tercero dej?ndose constancia de su relaci?n con el administrado, la noti?caci?n en la que se omiti? consignar
su relaci?n  con el  administrado  ser? considerado  v?lidamente efectuada,  siempre y  cuando dicha  relaci?n  ,  por su
21
naturaleza, genere certeza de que el administrado tomar? conocimiento del acto noti?cado.
Conforme a lo se?alado en los  p?rrafos precedentes, la Sala Plena del Tribunal considera  pertinente emitir el siguiente
lineamiento.
18
19
?Art?culo 15.- Veri?caci?n Posterior de medidores
(?)
15.3.
Al momento de presentarse el  reclamo, la Empresa Prestadora deber? informar al reclamante  acerca de su derecho a solicitar la  Veri?caci?n Posterior del
medidor y del alcance de las Unidades de Veri?caci?n Metrol?gica (Formato N? 7) (?).
Bajo el  criterio se?alado  se ha pronunciado  el Tribunal  en la Resoluci?n  N? 09981-2019-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE  de fecha  07.08.2019, en  los
seguidos contra SEDAPAL,  en donde la  Empresa Prestadora cali?c?  y tramit? como Recurso  de Reconsideraci?n un  Recurso de Apelaci?n pese  a que no se
hab?a ofrecido un  nuevo medio probatorio y adem?s,  este hecho no fue informado  a la parte accionante,  raz?n por la cual el  Tribunal consider? como Recurso
de Apelaci?n al posterior escrito de la parte accionante (el cual ingres? como Queja) con el cual cuestiona  la demora innecesaria de la tramitaci?n de su reclamo
y la  resoluci?n del supuesto  Recurso de Reconsideraci?n,  resolviendo sobre el  fondo de  la pretensi?n. Asimismo, en  la Resoluci?n N?  05731-2020-SUNASS/
TRASS/SALA COLEGIADA de  fecha 20.10.2020 en  los seguidos contra  SEDAPAL, el Tribunal  observ? que  la Empresa Prestadora  cali?c? como Recurso  de
Reconsideraci?n al Recurso de Apelaci?n presentado por la parte accionante.
20
21
?Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General? (8va. Edici?n. A?o 2009, Lima-Per?. P?g. 196)
Tenemos por ejemplo el caso de un inquilino del predio o alg?n familiar de la parte accionante que se ha encontrado presente en las inspecciones o en el retiro del
medidor de consumos. Lo cual genera certeza al Tribunal que la referida persona tiene cierto grado de relaci?n  con la parte accionante y se encuentra habitando
el predio.

10
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Lineamiento Resolutivo:
Este Tribunal considera que la noti?caci?n personal entendida con una tercera persona ser? considerada bien efectuada
en los casos que, a pesar que en la c?dula correspondiente no se consigna la relaci?n de esta tercera persona con el
accionante, de la documentaci?n obrante en el expediente se advierten medios probatorios u otros documentos en los
cuales ha participado la referida tercera persona dejando constancia de la relaci?n existente entre ambos, generando
certeza de que el administrado tomar? conocimiento del acto  .
22
LINEAMIENTO 8: REQUISITOS DEL AVISO DE PRIMERA VISITA EN LAS NOTIFICACIONES BAJO PUERTA
Descripci?n del caso:
Existen casos  en que el  usuario no  se encuentra en  el domicilio ?jado  ante la  Empresa Prestadora o  en el domicilio
procesal se?alado en el procedimiento de reclamo  para la entrega de comunicaciones, o si bien se encuentra  presente
se niega  a facilitar  la noti?caci?n  personal, ocasionando  que la  Empresa Prestadora  deba dejar  un aviso  o esquela
programando una segunda visita con tal prop?sito. Sin embargo, la  Empresa Prestadora no deja constancia en el aviso
de primera visita de las causas que la motivaron a programar una segunda visita para realizar la noti?caci?n.
An?lisis:
La prestaci?n de los servicios de agua potable y alcantarillado requiere de una serie de comunicaciones entre la Empresa
Prestadora y el Titular de la Conexi?n o el usuario de dichos servicios, que deben realizarse en cientos o miles de conexiones
y por  tanto, con  distintos grados  de di?cultad  en  la posibilidad  de acceder  a los  predios y  ubicar a  sus destinatarios.
Estas comunicaciones son de diferente  tipo y en algunos casos pueden  requerir constancia de su recepci?n, tales como
requerimientos de pago, programaci?n  de inspecciones, instalaci?n, cambio o  pruebas de veri?caci?n de los  medidores,
cambios en la tarifa aplicada, as? como noti?caci?n de resoluciones u otros actos en los procedimientos de reclamo.
La normativa vigente establece que las noti?caciones, como regla general, deben realizarse de manera personal, es decir,
que el documento a  noti?car debe entregarse materialmente al interesado o  directamente afectado por la actuaci?n de
la Empresa Prestadora, puesto que dicho acto puede implicar un bene?cio, un perjuicio, la posibilidad de estar presente
ante determinada actuaci?n de  la Empresa Prestadora, o de ejercer su  derecho de defensa e incluso las  garant?as del
debido procedimiento administrativo. Ello supone que, como  regla general, el usuario debiera estar presente durante la
noti?caci?n y estar  de acuerdo en ser noti?cado.  Cabe se?alar que, en defecto  del interesado, la noti?caci?n  personal
tambi?n puede practicarse con terceros relacionados, conforme se explic? en el Lineamiento anterior.
Sin embargo, esa noti?caci?n personal no siempre se produce y cuando ni el usuario ni el tercero relacionado se encuentran
presentes o se  niegan a facilitar la noti?caci?n,  la normativa regulatoria de los  servicios de agua potable y  alcantarillado
tiene prevista una modalidad  suced?nea o supletoria de la noti?caci?n personal,  denominada ?noti?caci?n bajo puerta?  ,
23
que consiste en lo siguiente: En  los casos que la noti?caci?n personal no sea posible  por las causas antes se?aladas, el
noti?cador dejar? un aviso en el predio, programando una nueva fecha en que se realizar? la noti?caci?n; si en esta segunda
ocasi?n tampoco fuera posible la noti?caci?n personal, el noti?cador dejar? el documento a noti?car por debajo de la puerta,
dejando constancia de dichas causas, as? como de las caracter?sticas del predio, con indicaci?n del n?mero de suministro
el?ctrico, procediendo a se?alar su nombre, documento de identidad, as? como a suscribir la c?dula.
Como se advierte, la normativa regulatoria no ha previsto expresamente los  requisitos del aviso a dejarse en la primera
visita, detallando esos  requisitos solo para la  c?dula de noti?caci?n en  segunda visita, raz?n por  la cual en la  primera
visita las Empresas Prestadoras se limitan a dejar una esquela con la nueva fecha programada.
En  los  expedientes de  reclamo  se  aprecia,  en  repetidas  ocasiones,  que estas  esquelas  carecen  del  nombre  del
destinatario, del domicilio, del documento a noti?car, o de las causas que impidieron la noti?caci?n personal y ocasionaron
la  programaci?n de  una segunda  visita,  generando que  el  usuario, de  hallar  dicho aviso  o esquela,  no  obtenga la
su?ciente informaci?n sobre el origen y objetivo de la visita y las razones por las cuales se program? una segunda visita,
disminuyendo as? las posibilidades de que est? presente en esta segunda ocasi?n.
Por lo expuesto,  el Tribunal entiende que:  La regla de la  noti?caci?n bajo puerta es  excepcional y supletoria de la  regla
de la noti?caci?n personal. S?lo se procede a la noti?caci?n bajo puerta  cuando se ha acreditado fehacientemente que la
noti?caci?n personal no fue materialmente posible en dos ocasiones. La noti?caci?n bajo puerta, por tanto, est? compuesta
por dos momentos que deben veri?carse plenamente de  manera documentaria: el aviso de primera visita por no haberse
podido realizar la noti?caci?n personal y la noti?caci?n bajo puerta en segunda visita por haberse reiterado dicha situaci?n.
En tal sentido, el aviso o esquela a dejarse con ocasi?n de la primera visita debe contener informaci?n esencial su?ciente
que est? comprendida por:
-
-
-
El nombre del destinatario, sea el titular de la conexi?n, el usuario o la parte accionante
El domicilio donde se deja el aviso de primera visita.
La descripci?n del documento a noti?car.
22
Acorde con  el Lineamiento se?alado,  el Tribunal, en  la Resoluci?n N?  09622-2019-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE, en  los seguidos contra  SEDAPAR
S.A., se  pronunci? declarando Improcedente  por Extempor?neo  el Recurso de  Apelaci?n, debido a  que la Resoluci?n  emitida por  la Empresa Prestadora  fue
correctamente noti?cada  a  tercera persona,  observ?ndose de  la c?dula  de  noti?caci?n de  la Resoluci?n  que resuelve  el  reclamo que  dicha persona  era  la
encargada del predio. As? tambi?n, se pronunci? en la Resoluci?n N? 03151-2020-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 1, en los seguidos contra EMAPAT S.A.,
declarando Improcedente el  Recurso de Apelaci?n, dado que la  Resoluci?n que resolv?a el Recurso  de Reconsideraci?n fue correctamente  noti?cada a tercera
persona, quien del acta de inspecci?n obrante a fojas 14, se advert?a que era la esposa del administrado.
23
Art?culo 36.- Noti?caciones
36.2
Noti?caci?n bajo puerta
En los casos en que no es posible realizar la noti?caci?n, ya sea porque la persona que recibe el documento se niega a recibir la documentaci?n correspondiente,
se niega  a brindar la  informaci?n requerida o  no se encontrara  en el  domicilio ninguna persona  capaz, la EPS  dejar? aviso indicando  el d?a  establecido para
una segunda  visita con el objeto  de noti?car la  resoluci?n. Si tampoco  fuera posible en la  nueva fecha, se  dejar? la resoluci?n  o el documento a  noti?car que
corresponda por  debajo de  la puerta,  seg?n sea  el caso, procediendo  antes a  dejarse constancia  en la  c?dula, consignando  el hecho, la  fecha, la  hora, las
caracter?sticas de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identi?carlo y el n?mero de suministro el?ctrico. En estos casos,
el noti?cador deber? suscribir la c?dula, indicar su nombre y el n?mero de su documento de identidad (Formato N? 10).

El Peruano / Jueves 31 de diciembre de 2020
NORMAS LEGALES
11
-
-
Las causas que impidieron la noti?caci?n personal en la primera visita al usuario y por las cuales se programa una
segunda visita.
La fecha para la cual se programa una segunda visita para noti?car al usuario.
Cabe recordar que la ?nalidad de toda noti?caci?n es  poner en conocimiento real del usuario los actos o documentos a
noti?car o, en su defecto, generar la  certeza de que existe dicha posibilidad de conocimiento. En tal  sentido, el objetivo
de obligar a la Empresa Prestadora a realizar una noti?caci?n  bajo puerta es la de realizar todos los esfuerzos posibles
por lograr  una noti?caci?n personal, tanto  en primera como  en segunda visita,  no simplemente dejar documentos  por
debajo de la puerta que para el usuario  podr?an no tener sentido por la falta de detalle en la informaci?n,  y solo si en la
segunda ocasi?n no se consigue la  noti?caci?n personal corresponder? a la Empresa Prestadora dejar el documento  a
noti?car por debajo de la puerta.
Por lo expuesto, la Sala plena del tribunal considera pertinente emitir el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
Trat?ndose  de una  noti?caci?n  bajo  puerta,  si en  la  primera  visita la  Empresa  Prestadora  no  puede realizar  la
noti?caci?n personal, por ausencia u oposici?n del usuario o el tercero relacionado, debe dejar aviso programando una
segunda visita. Dicho aviso debe contener informaci?n esencial  su?ciente que permita al usuario conocer la ?nalidad
de la noti?caci?n, a ?n de estar presente en esta segunda ocasi?n, la cual est? comprendida por:
a)
b)
c)
d)
El nombre del destinatario, sea el titular de la conexi?n, el usuario o la parte accionante
El domicilio donde se deja el aviso de primera visita.
La descripci?n y breve rese?a del documento a noti?car.
Las causas que impidieron la noti?caci?n personal en la primera visita al usuario y por las cuales se programa una
segunda visita.
e)
f)
La fecha para la cual se programa una segunda visita para noti?car al usuario
24
.
Caso contrario, el Tribunal estar? facultado a no considerar v?lida la noti?caci?n.
LINEAMIENTO 9: VALIDEZ DEL ACTO DE NOTIFICACI?N EN BASE AL SELLO DE RECEPCI?N.
Descripci?n del caso:
En algunas actuaciones realizadas dentro o fuera del procedimiento de reclamo, las c?dulas de noti?caci?n o documentos
que comunican la actuaci?n de alg?n medio probatorio contienen ?nicamente el sello de recepci?n de la parte accionante,
que para estos casos es una persona jur?dica, motivo por cual resulta necesario determinar su validez.
An?lisis:
Existen expedientes  administrativos elevados al TRASS  en los que  las c?dulas de  noti?caci?n o los  documentos que
comunican la actuaci?n de alg?n medio probatorio s?lo contienen el sello de recepci?n con fecha y nombre de la persona
jur?dica a quien se debe noti?car.
Sobre el particular, cabe precisar que en estos  supuestos la parte accionante es una persona jur?dica, la misma que en
muchos casos cuenta con  una mesa de partes o  ?rea de recepci?n, y si  bien toda documentaci?n es recibida  por una
persona natural que labora para esta, ?nicamente procede a fecharla y sellarla.
Al respecto, el TUO de la LPAG desarrolla las diferentes modalidades de noti?caci?n en su art?culo 20?; no obstante, no
prev? los supuestos de noti?caci?n a personas jur?dicas, las cuales cuentan con un sello de recepci?n.
Respecto a la noti?caci?n personal, el numeral 21.4 del art?culo 21? del TUO de la LPAG  se?ala que, esta se entender?
con la persona que deba ser noti?cada  o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de  los dos en
el momento de entregar la noti?caci?n, podr? entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dej?ndose
constancia de su nombre, documento de identidad y de su relaci?n con el administrado.
En tal sentido, resulta necesario establecer su validez, considerando que, en la mayor?a de los casos, la persona natural
que recepciona el documento y coloca la fecha y el respectivo sello, no consigna su nombre, documento de identidad ni
su relaci?n con el administrado.
Sobre el  particular,  Juan Carlos  Mor?n Urbina
25
se?ala lo  siguiente:  ?(?) Tiene  prioridad la  noti?caci?n  personal al
interesado, seg?n la cual este accede inmediata y directamente al conocimiento de lo decidido; emple?ndole, cualquier
medio que  permita  tener constancia  de su  recepci?n en  su domicilio  se?alado en  el escrito  de  apersonamiento
(noti?caci?n personal domiciliaria). (?)? (resaltado agregado).
En estos casos el administrado es una persona jur?dica, por tanto, se entender? que es aquella que deba ser noti?cada;
en consecuencia, este Tribunal considera que,  si de las c?dulas de noti?caci?n o de los  documentos que comunican la
actuaci?n de alg?n medio probatorio contienen un sello de recepci?n con fecha y nombre de la persona jur?dica a  quien
se debe  noti?car,  esta genera  su?ciente certeza  que el  administrado tuvo  conocimiento del  documento,  accediendo
inmediata y directamente al mismo,  y por tanto, se encuentra habilitado  para participar de la actuaci?n de alg?n  medio
probatorio dentro o fuera del procedimiento administrativo o interponer los recursos que la Ley le ofrece.
24
Bajo el  criterio se?alado  se ha pronunciado  el Tribunal  en la Resoluci?n  N? 01071-2019-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE  de fecha  25.01.2019, en  los
seguidos contra SEDACHIMBOTE  S.A., en donde  la Empresa Prestadora  en el aviso o  esquela de primera  visita consign? de manera  incompleta la direcci?n
a noti?car,  motivo por  el cual,  el Tribunal  invalid?  la noti?caci?n  bajo puerta  de la  Resoluci?n apelada,  dado que  no hab?a  certeza de  que efectivamente  la
Empresa Prestadora hab?a  acudido al domicilio de  la parte accionante en  la primera visita. Asimismo, en  la Resoluci?n N? 00565-2020-SUNASS/TRASS/SALA
UNIPERSONAL 1 de fecha 21.01.2020, en los seguidos contra EPS TACNA S.A., el Tribunal invalid? la noti?caci?n bajo puerta de la Resoluci?n apelada, debido
a que la  Empresa Prestadora no  indic? el documento  que se pretend?a noti?car  en el aviso  o esquela de  primera visita, no existiendo  certeza de que  la parte
accionante haya tomado conocimiento del documento que se pretend?a noti?car, es decir la resoluci?n apelada, en segunda visita.
25
?Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General? (12da. Edici?n. A?o 2017, Lima-Per?. P?g. 292)

12
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 31 de diciembre de 2020 /
Lineamiento Resolutivo:
En caso de comunicaciones dirigidas  a personas jur?dicas, se considera v?lida la  noti?caci?n que contenga sello de
recepci?n con fecha y nombre de la destinataria
26
.
SEGUNDA PARTE: TIPOLOG?AS DE RECLAMO
II.1) CONSUMO MEDIDO
LINEAMIENTO 10: REQUISITOS DEL INFORME T?CNICO OPERACIONAL
Descripci?n del caso:
Ante un  procedimiento de  reclamo por  consumo medido,  corresponde a  la Empresa  Prestadora actuar  como medio
probatorio el  Informe T?cnico  Operacional del  periodo reclamado;  sin embargo,  existen casos  en los  que, si bien  la
Empresa Prestadora act?a tal informe, ?ste no resulta su?ciente para demostrar las condiciones t?cnicas operacionales
durante el periodo reclamado toda vez que no cuentan con informaci?n completa, especi?caciones t?cnicas necesarias,
o faltan requisitos formales que permitan crear certeza respecto de la validez del mismo.
An?lisis:
Por lo general,  el usuario considera que su  consumo medido es elevado porque  el importe reclamado resulta superior
al que le ha sido facturado en los meses anteriores. Sin embargo, el consumo no es est?tico y puede incrementarse por
causas atribuibles a la Empresa Prestadora o al propio usuario.
Por ello, ante  un reclamo por consumo  medido, se requiere la actuaci?n  de diversos medios de  prueba, que permitan
determinar la causa  del incremento y, en tal  sentido, si corresponde atribuir  responsabilidad a la Empresa Prestadora.
Ahora bien, dentro del  ?mbito de responsabilidad de la Empresa Prestadora,  se encuentra lo establecido en el  art?culo
72   de EL REGLAMENTO DE CALIDAD, el cual dispone que las Empresas Prestadoras deben garantizar la operatividad,
27
mantenimiento y condiciones adecuadas de los componentes de los sistemas de abastecimiento de los servicios de agua
potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales.
Bajo  dicho enfoque,  de acuerdo  con  lo establecido  en el  numeral  1, literal  B.1 del  Anexo 3  de  EL REGLAMENTO
DE RECLAMOS,  para resolver un  reclamo por  consumo medido es  necesario y  bajo responsabilidad de  la Empresa
Prestadora actuar y evaluar previamente a emitir un pronunciamiento motivado, lo siguiente:
-
Informe del  ?rea directamente encargada  del control  operacional del inmueble  objeto de reclamo,  que acredite  que
la Empresa  Prestadora ha adoptado  las medidas de  control operacional requeridas  para asegurar que  los medidores
re?ejen el consumo efectuado, incluyendo:
*
Un  reporte sobre  la  continuidad (horario  normal  de  abastecimiento) del  sector  correspondiente, as?  como  de las
interrupciones que se hubieran producido durante el mes reclamado.
En caso de  discontinuidad o interrupciones del  servicio, plano con curvas  de nivel del sector  en el que est? ubicado
*
el predio,  incluyendo la ubicaci?n de  las v?lvulas autom?ticas  de purga de  aire en la  red, as? como  un informe de  su
operatividad. (?).
Como se puede observar, parte de la garant?a del sistema de micromedici?n se sustenta a trav?s de un Informe T?cnico
Operacional, garant?a que se pierde si se advirtieran problemas con este medio probatorio.
26
De acuerdo el Lineamiento se?alado, el Tribunal, en la Resoluci?n N? 19473-2018-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE de fecha 28.12.2018, en  los seguidos
contra SEDAPAL, se pronunci? declarando Improcedente por Extempor?neo el Recurso de Reconsideraci?n, debido a que la Resoluci?n N? 150-543-2018-ESCE
fue correctamente noti?cada a la parte accionante, observ?ndose en la  c?dula de noti?caci?n de dicha Resoluci?n el cargo de noti?caci?n en el ?gura el sello de
Ideas Textiles S.A.C. Asimismo, en la Resoluci?n N? 03943-2020-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA de fecha 25.06.2020, en los seguidos contra SEDAPAL, el
Tribunal declar? Improcedente por Extempor?neo el Recurso de Apelaci?n, dado que la Resoluci?n N? 15010012019001627 fue correctamente noti?cada a la parte
accionante, observ?ndose en la c?dula de noti?caci?n de dicha Resoluci?n el cargo de noti?caci?n en el ?gura el sello de Asociaci?n Country Club El Bosque.
Art?culo 72.- Mantenimiento de los sistemas
27
Las empresas prestadoras  deben operar y  mantener en condiciones  adecuadas los componentes de  los sistemas de  abastecimiento de los  servicios de agua
potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales, con el objeto de prestar dichos servicios con oportunidad y e?ciencia.
Para alcanzar dicho objetivo, las empresas prestadoras deben elaborar y ejecutar anualmente programas de mantenimiento preventivo, con el ?n que les permitan
reducir riesgos (de contaminaci?n de agua potable, de interrupciones o restricciones de los servicios), as? como establecer las metas a alcanzar, por lo menos en
los siguientes aspectos:
a)
b)
c)
d)
e)
Programa de instalaci?n, mantenimiento y renovaci?n de v?lvulas de control, v?lvulas de aire, v?lvulas de purga y grifos contra incendios.
Programa de mantenimiento de colectores de alcantarillado y buzones, principalmente de las zonas con mayor n?mero de atoros.
Programa de reposici?n y/o renovaci?n de redes de agua y alcantarillado.
Programa de mantenimiento y reposici?n de conexiones de agua y alcantarillado.
Programa de mantenimiento de los motores y bombas, para lo cual deber? contar con equipos de funcionamiento alterno y/o reserva que sean necesarios; as?
como, con grupos electr?genos, en caso exista riesgo de falla del suministro de energ?a el?ctrica que alimenta estaciones de bombeo de agua y alcantarillado.
Programa de veri?caci?n del funcionamiento de las acometidas el?ctricas, sensores, condensadores, y en general todo aquel dispositivo que forma parte de
los tableros el?ctricos.
f)
g)
h)
i)
Programa de mantenimiento de las unidades de tratamiento de agua, incluyendo la limpieza de todas las unidades.
Programa de operaci?n y mantenimiento de las instalaciones, infraestructura y equipos de la PTAR.
Programa de mantenimiento de las unidades de desinfecci?n.
j)
Programas de control de fugas de agua en redes de distribuci?n.
k)
l)
Programas de detecci?n de conexiones ilegales y clandestinas.
Programa de limpieza y desinfecci?n de las estructuras de almacenamiento, los cuales deber?n contemplar la ejecuci?n de tales tareas por lo menos 2 veces
al a?o.
m)
Programa de purga de redes de distribuci?n.

El Peruano / Jueves 31 de diciembre de 2020
NORMAS LEGALES
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En ese sentido, se desprende que el Informe T?cnico Operacional es utilizado con el objeto que la Empresa Prestadora
descarte t?cnicamente la in?uencia de factores ex?genos que puedan afectar el registro de consumos en los medidores.
El aire, como  factor ex?geno en las tuber?as,  ingresa en ellas como  consecuencia de la discontinuidad del  servicio de
agua (menos de  24 horas), interrupciones accidentales o  plani?cadas (existe 24 horas de  servicio, pero se interrumpe
para reparaciones por 30 minutos, por ejemplo), bombeo directo de agua a la red, entre otros.
Siendo un documento t?cnico, se espera  que cuente con la informaci?n precisa que demuestre la  efectiva acci?n de la
Empresa Prestadora para superar la posible presencia de factores ex?genos.
Es preciso indicar que la interrupci?n temporal no implica de por s? que se ha sobredimensionado el registro del medidor,
pues esto ?ltimo s?lo constituye una probabilidad de ocurrencia que, como tal, puede no presentarse, como en aquellos
casos en los cuales la zona en la que se ubica el predio, cuenta con v?lvulas autom?ticas de purga de aire, en cuyo caso
el sistema est? preparado para eliminar las posibles distorsiones que pudieran presentarse.
Por ello, ante tal utilidad e  importancia, el Tribunal concluye que el Informe T?cnico Operacional al  cual hace alusi?n el
Anexo 3 de EL REGLAMENTO  DE RECLAMOS debe ser preciso y cumplir  con ciertas condiciones para demostrar de
manera clara que el sistema  de la Empresa Prestadora se encuentra preparado  para afrontar la eventual presencia de
aire en las tuber?as que pudieran incidir en la micromedici?n.
Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal, considera pertinente emitir el siguiente lineamiento
Lineamiento Resolutivo:
Si  un usuario  cuestiona  el consumo  elevado,  el Tribunal  considera  que, para  acreditar  las condiciones  t?cnicas
operacionales adecuadas para facturar  seg?n las diferencias de lecturas  registradas por el medidor de consumo,  el
Informe T?cnico Operacional debe cumplir con las siguientes condiciones:
?
?
?
El reporte debe indicar expresamente la continuidad del servicio y las interrupciones que se hubieran producido;
El reporte debe estar referido al per?odo de facturaci?n materia de reclamo;
La fecha de emisi?n del  reporte debe ser anterior a la resoluci?n  de primera instancia, pues debe haber servido
de sustento para su emisi?n, por lo que tampoco se consideran v?lidos los reportes sin fecha de emisi?n o con la
fecha alterada;
?
?
El reporte debe estar suscrito por el funcionario responsable;
La informaci?n contenida  en el reporte debe ser  veraz, por lo que no  se consideran v?lidos los reportes  que se
contradicen con informaci?n que obra en el expediente y que hayan sido presentadas por la Empresa Prestadora
o que consten en los archivos de la SUNASS; y
?
El reporte debe ser preciso, indicando si las interrupciones afectaron o no el servicio del usuario y las acciones que
28
la Empresa Prestadora ejecut? para superarlas  .
LINEAMIENTO 11: REQUISITOS DEL PLANO QUE SE INCLUYE EN EL INFORME T?CNICO OPERACIONAL
Descripci?n del caso:
En los reclamos por consumo medido, cuando el servicio es discontinuo o se han presentado interrupciones en el mismo,
corresponde a la Empresa Prestadora  adjuntar un plano con las curvas de nivel  del sector en el que se ubica el  predio
bajo reclamo, incluyendo la  ubicaci?n de las v?lvulas de  purga de aire en la red,  as? como su informe de  operatividad.
Al  respecto, existen  procedimientos  de reclamos  en  los que  si  bien la  Empresa Prestadora  ha  actuado la  referida
documentaci?n (plano  e informe),  se ha advertido  que el  plano adjunto  no muestra fehacientemente  las condiciones
t?cnico ? operacionales del sector donde se ubica el predio del suministro reclamado.
An?lisis:
Al respecto, el numeral 1, literal B.1 delAnexo 3   de ELREGLAMENTO DE RECLAMOS, establece que para los supuestos
29
de reclamo por consumo medido, en caso de discontinuidad o interrupciones del servicio, la Empresa Prestadora deber?
adjuntar un plano con las curvas de nivel del sector en el que se ubica el predio bajo reclamo, incluyendo la ubicaci?n de
las v?lvulas de purga de aire en la red, as? como un informe de su operatividad, ello en concordancia con el art?culo 72B
30
de EL REGLAMENTO DE CALIDAD, el cual precisa que las Empresas Prestadoras deben contar con las v?lvulas de aire
necesarias en las redes, especialmente en zonas donde exista discontinuidad del servicio.
En t?rminos  generales, cabe se?alar que  el uso de  las v?lvulas de  purga permite expulsar el  aire en los  sistemas de
abastecimiento de agua potable.
28
En base a  dicho criterio, se ha pronunciado  el Tribunal en la Resoluci?n N?  05459-2020-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 1 de fecha 09.11.2020,  en los
seguidos contra SEDAAYACUCHO S.A., al declarar fundado el reclamo por no indicarse en el Informe T?cnico Operacional, si durante los periodos reclamados se
hab?an presentado incidencias (interrupciones previstas o imprevistas) en el servicio, espec??camente en la zona donde se encuentra ubicado el predio. Asimismo,
en la  Resoluci?n N?  04025-2020-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL  1 de  fecha 02.06.2020,  en los  seguidos contra  EMAPICA S.A.,  el Tribunal  declar?
fundado el reclamo toda vez que el Informe T?cnico Operacional adjunto no correspond?a al periodo reclamado.
Anexo 3 del Reglamento General de Reclamos.
29
(?)
1.
Consumo Medido:
(?)
Informe del  ?rea directamente  encargada del  control operacional  del inmueble  objeto de  reclamo, que  acredite que  la Empresa  Prestadora ha  adoptado las
medidas de control operacional requeridas para asegurar que los medidores re?ejen el consumo efectuado, incluyendo:
?
Un reporte sobre la continuidad (horario normal de abastecimiento) del sector correspondiente, as? como de las interrupciones que se hubieran producido durante
el mes reclamado.
En caso de  discontinuidad o interrupciones del  servicio, plano con curvas  de nivel del sector  en el que est?  ubicado el predio, incluyendo  la ubicaci?n de las
v?lvulas autom?ticas de purga de aire en la red, as? como un informe de su operatividad.
?

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NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 31 de diciembre de 2020 /
Debe entenderse que un sistema de agua con una continuidad de 24 horas al d?a no requiere contar con las mencionadas
v?lvulas autom?ticas de  purga de aire; en los  casos que el servicio no  sea continuo, se debe esperar  que la Empresa
Prestadora tenga instaladas en las redes las v?lvulas de purga de aire, en n?mero  y calidad adecuadas que depender?
de las caracter?sticas de los propios sistemas.
La instalaci?n de v?lvulas de purga de aire no se realiza por cada conexi?n domiciliaria, sino que es efectuada para una
determinada extensi?n  territorial, puesto  que t?cnicamente  se establece la  efectividad de  ?stas en  grandes sectores
de  abastecimiento, siempre  que  est?n operativas  y  adecuadamente instaladas.  Las  v?lvulas deben  estar  ubicadas
preferentemente en los puntos m?s  altos del sector de abastecimiento donde es probable  una mayor concentraci?n de
aire (veri?cable a trav?s de las curvas de nivel y las cotas  de cada una de estas), ello a ?n de garantizar la ausencia de
aire en el sector correspondiente que distorsione el registro que efect?e el medidor.
En virtud  de esto ?ltimo,  el Tribunal presta  especial atenci?n al  reporte t?cnico que  presente la Empresa  Prestadora,
la  que debe  acreditar la  existencia  de condiciones  adecuadas durante  el  abastecimiento del  servicio de  agua,  que
garanticen el registro real del medidor en el periodo reclamado.
En los casos donde el abastecimiento de agua sea continuo pero que eventualmente se hayan presentado interrupciones
por causa de roturas  imprevistas o mantenimientos preventivos, no  se exige la colocaci?n de las  v?lvulas de purga de
aire en el respectivo sector, pero s? la descripci?n de las acciones operativas adoptadas por la Empresa Prestadora para
superar la presencia de factores ex?genos provocados por dicha eventualidad.
Por lo expuesto, el Tribunal considera que las v?lvulas de purga de aire, as? como los dem?s instrumentos t?cnicos que
ayudan a  descartar la  presencia de  aire en  las tuber?as  u otras circunstancias  operacionales, deben  ser claramente
observables en el plano actuado por la Empresa Prestadora.
Lineamiento Resolutivo:
Si un  usuario  cuestiona el  consumo habiendo  sido  el servicio  discontinuo, la  Empresa Prestadora,  con  el ?n  de
demostrar la operatividad del sistema de agua en su momento, debe anexar al informe del ?rea de control operacional
un plano que cumpla con lo siguiente:
Debe encontrarse elaborado a escala adecuada y sin alteraciones o enmendaduras,
Debe indicarse la ubicaci?n del predio en el plano;
Debe indicarse la ubicaci?n de la v?lvula de purga de aire en el plano;
El plano debe contar con las redes de abastecimiento de agua del sector correspondiente; y
El plano debe incluir  las curvas de nivel topogr??co del  sector, con sus respectivas cotas  (ambas sirven para poder
determinar si la ubicaci?n en que fueron instaladas permiten a las v?lvulas de purga de aire cumplir su objetivo)   .
31
LINEAMIENTO 12:  ACREDITACI?N DE  LA OPERATIVIDAD DE  MEDIDOR REINSTALADO  QUE FUE  RETIRADO
POR SOBRE-REGISTRO
Descripci?n del caso:
Existen casos en  los que la Empresa  Prestadora reinstala un medidor,  cuya prueba de veri?caci?n  posterior arroj? un
resultado de sobreregistro, sin que haya acreditado que antes de su reinstalaci?n haya sido debidamente calibrado, y que
el mismo cuenta con su respectiva veri?caci?n Posterior.
An?lisis:
Cuando la conexi?n domiciliaria cuenta con medidor de consumo, corresponde la facturaci?n mensual por diferencia de
lecturas, no obstante, para  que proceda la misma, se  requiere que el medidor se encuentre  funcionando dentro de los
par?metros establecidos a ?n de re?ejar correctamente el consumo del usuario.
El correcto funcionamiento del medidor se determina con  la prueba de veri?caci?n posterior, la cual puede dar tres (03)
tipos de resultados: operativo, subregistro y sobreregistro, seg?n el registro del medidor se encuentre dentro, por debajo
o excediendo  los par?metros  normativamente  establecidos, respectivamente.  En caso  que la  prueba de  veri?caci?n
posterior del medidor arroje  como resultado que ?ste se encuentra  operativo (registrando de manera correcta), deber?
ser reinstalado en la conexi?n como m?ximo al d?a h?bil siguiente de realizada la veri?caci?n posterior, transcurrido dicho
plazo se facturar?  sobre la base del  50% del promedio hist?rico  de consumos  . Ahora  bien, si el medidor  result? con
32
subregistro, la Empresa Prestadora tiene la facultad de retirar o no retirar el medidor, pues se entiende que dicho resultado
no perjudica al usuario, sin embargo, si opta por retirarlo, deber? reponer el medidor en un plazo no mayor a quince (15)
d?as h?biles,  lapso en el  cual facturar? en base  al promedio hist?rico  de consumos  .  Diferente situaci?n se  presenta
33
30
31
Art?culo 72B.- V?lvulas de aire para programas de micromedici?n
Las empresas prestadoras deben contar con v?lvulas de aire necesarias en las redes, especialmente en zonas donde exista discontinuidad del servicio, as? como
efectuar la correcta instalaci?n, mantenimiento y renovaci?n de ellas, con el objetivo de evitar que el aire afecte el correcto registro de los micromedidores.
Bajo el criterio  se?alado se ha pronunciado el  Tribunal en la Resoluci?n N?  04955-2020-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 2 de fecha 30.09.2020,  en los
seguidos contra SEDACHIMBOTE S.A., al declarar fundado el reclamo por no haber sido posible ubicar fehacientemente la direcci?n del predio; y en la Resoluci?n
N? 04508-2020-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA de fecha 30.06.2020, en los  seguidos contra EPS GRAU S.A., al declarar  fundado el reclamo respecto del
consumo facturado en el mes de enero de 2020, por no observarse del plano adjuntado, las curvas de nivel requeridas cuando el servicio es discontinuo.
Art?culo 102 de EL REGLAMENTO DE CALIDAD:
32
102.2
Reinstalaci?n de Medidor
102.2.1.
Si en la  Veri?caci?n Posterior en  laboratorio se veri?ca que  el medidor se  encuentra operativo, este deber?  ser reinstalado como  m?ximo al d?a h?bil
siguiente de realizada la Veri?caci?n Posterior. Transcurrido el plazo se?alado sin realizarse la reinstalaci?n del medidor, se facturar? por el valor correspondiente
al 50% del promedio hist?rico de consumos aplicable.
33
Art?culo 102 de EL REGLAMENTO DE CALIDAD:
102.3.
102.3.1
Reemplazo del medidor
En caso se veri?que que el medidor subrregistra, la empresa prestadora puede retirar o no el medidor. En caso se retire el medidor, el plazo de reemplazo
es de quince (15) d?as h?biles. Durante el plazo de reemplazo establecido, la empresa prestadora facturar? por el promedio hist?rico de consumos.

El Peruano / Jueves 31 de diciembre de 2020
NORMAS LEGALES
15
cuando el medidor sobreregistra  consumos, dado que la Empresa  Prestadora debe retirar el medidor  obligatoriamente
y reponerlo en el plazo no mayor de un (01) a?o, lapso en el que se facturar? en  base al cincuenta por ciento (50%) del
34
promedio hist?rico de consumos  .
En los casos que ha conocido el Tribunal, la Empresa Prestadora retir? el medidor para la prueba de veri?caci?n posterior
y lo reinstal? en un plazo menor al a?o, sin embargo, no acredit? la calibraci?n del medidor, es decir, el ajuste o reparaci?n
del sistema de  medici?n y la veri?caci?n de  que ?ste se encuentra operativo  (registrando de manera correcta), lo  cual
debe ser demostrado  por la Empresa Prestadora  documentadamente, esto es con  una veri?caci?n posterior llevada  a
cabo por una unidad de veri?caci?n metrol?gica autorizada para tal ?n.
Al  respecto,  el  Tribunal  considera  que en  estos  casos,  para  proteger  al  usuario  y  la  legitimidad  del  sistema  de
micromedici?n, no es su?ciente que se  haya repuesto el medidor, es necesario que la Empresa  Prestadora asegure su
correcto funcionamiento, y mientras eso no suceda no est? facultada a facturar en base  a las diferencias de lecturas de
dicho medidor, entendi?ndose que el plazo de reposici?n sigue vigente, como si el medidor no hubiese sido repuesto, por
lo que la Empresa Prestadora deber? facturar en base al 50% del promedio hist?rico de consumos.
Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal considera pertinente emitir el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
Cuando la Empresa Prestadora retira el medidor por sobre-registro y posteriormente procede a reinstalarlo, alegando
que luego de  la calibraci?n se encuentra  operativo, deber? acreditar previamente que  el medidor fue sometido  a la
correspondiente calibraci?n y veri?caci?n de su operatividad, caso contrario, se entender? que el plazo de reposici?n
se encuentra  pendiente, y  se deber?  facturar en  base al  50% del  promedio hist?rico  de consumos  hasta que  se
acredite la operatividad del medidor35
.
LINEAMIENTO 13:  SUMA DE LOS VOL?MENES  REGISTRADOS POR DOS  O M?S MEDIDORES  EN UN MISMO
PERIODO DE FACTURACI?N
Descripci?n del caso:
Existen casos, en  las que el usuario solicita  la reducci?n del consumo  facturado por medici?n (diferencia  de lecturas),
determin?ndose que el consumo facturado es el resultado  de la suma de los vol?menes registrados por dos medidores
de consumo, instalados sucesivamente en el predio durante el mismo periodo de consumo, sin mediar interrupci?n entre
el retiro de un medidor y la instalaci?n de otro.
An?lisis:
36
El numeral 102.1    del art?culo 102 de  EL REGLAMENTO DE CALIDAD se?ala  que el medidor s?lo podr?  ser retirado
del predio, previa comunicaci?n escrita al usuario (por lo menos con dos d?as h?biles de anticipaci?n) por las siguientes
razones: (i) para  realizar la Veri?caci?n  Posterior en laboratorio, (ii)  por encontrarse da?ado,  (iii) por reemplazo, y  (iv)
37
por mantenimiento de medidores; asimismo, el numeral 102.3.4   del mismo cuerpo normativo precisa que si la Empresa
Prestadora decide retirar el medidor para reemplazarlo, deber? reponer el nuevo medidor inmediatamente, caso contrario
deber? facturar por  el valor correspondiente al  50% del promedio hist?rico  de consumos aplicable. La norma  indicada
tiene como punto de partida la posibilidad de retiro de un medidor, pero al mismo tiempo establece incentivos (la aplicaci?n
del 50% del valor del promedio) con la ?nalidad de que el retiro sea lo menos prolongado posible.
El objetivo es impedir distorsiones en el consumo de un usuario ya habituado al registro de lecturas del medidor instalado
en su  predio. Por  tanto, bastar? el  retiro para  que quede abierta  la posibilidad  de aplicar el  50% del  promedio en  la
facturaci?n, impidi?ndose  la aplicaci?n  de ?sta  s?lo cuando  exista continuidad  en el  registro del  consumo, es  decir,
cuando se instale el nuevo medidor inmediatamente.
Establecido que el supuesto analizado no constituye un retiro de medidor con demora y que por tanto no resulta aplicable
el 50% del promedio de consumos, corresponde determinar la modalidad de facturaci?n correspondiente en concordancia
34
Art?culo 102 de EL REGLAMENTO DE CALIDAD
Reemplazo del medidor
En los casos en  que el medidor sobrerregistre, la empresa prestadora  deber? retirar el medidor. En este caso,  la empresa prestadora tiene un plazo  de
102.3.
102.3.2
reemplazo de doce  (12) meses. Durante dicho  plazo la empresa prestadora  facturar? por el valor  correspondiente al 50% del  promedio hist?rico de  consumos
aplicable. Vencido  el plazo  sin realizarse  el  reemplazo del  medidor, se  continuar? facturando  por el  valor correspondiente  al 50%  del promedio  hist?rico de
consumos aplicable.
35
Bajo el  criterio se?alado  se ha  pronunciado el  Tribunal en  las Resoluciones  N? 19371-2017-SUNASS/TRASS/SALA PROVISIONAL  de fecha  20.12.2017, N?
19372-2017-SUNASS/TRASS/SALA
PROVISIONAL de fecha 20.12.2017  y N? 07117-2018-SUNASS/TRASS/SALA PROVISIONAL de  fecha 26.06.2018, en los
seguidos contra EPS TACNA S.A., en donde esta ?ltima reinstal? medidores  que hab?an resultado con sobreregistro al ser sometidos a la prueba  de veri?caci?n
posterior, alegando que estos hab?an sido calibrados pero sin acreditar su operatividad, raz?n por la cual el Tribunal consider? que la reinstalaci?n no hab?a surtido
efecto y que el plazo de reposici?n se encontraba vigente, por lo cual declar? fundado los  reclamos y orden? la refacturaci?n de los consumos reclamados sobre
la base del 50% del promedio hist?rico de consumos.
36
Art?culo 102.- Retiro del medidor instalado, reinstalaci?n y reemplazo
102.1
Retiro del medidor
Una vez instalado el medidor de consumo, ?ste s?lo podr? ser retirado - previa comunicaci?n escrita al usuario por lo menos con dos (2) d?as h?biles de anticipaci?n-
por las siguientes  razones: (i) para  realizar la Veri?caci?n Posterior  en laboratorio, (ii)  por encontrarse da?ado, (iii)  por reemplazo, y  (iv) por mantenimiento de
medidores.
(?)
37
102.3.
(?)
Reemplazo del medidor
102.3.4
Si la empresa prestadora decide retirar el medidor para reemplazarlo, deber? reponer el nuevo medidor inmediatamente.
En caso no se reinstale el medidor inmediatamente se facturar? por el valor correspondiente al 50% del promedio hist?rico de consumos aplicable.

16
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 31 de diciembre de 2020 /
con lo precisado en  el art?culo 89 de EL REGLAMENTO DE  CALIDAD  . Al respecto, el literal  f) del art?culo 87    de EL
38                                                                                                               39
REGLAMENTO DE  CALIDAD se?ala que, para  efectos de una  facturaci?n por diferencia  de consumos, la  lectura del
medidor ser?  mensual y el  per?odo entre las  lecturas no ser?  menor a  28 ni mayor  a 32 d?as  calendario a ?n  de ser
considerada como diferencia de lecturas v?lida.
En el caso bajo an?lisis puede llegarse a diversas interpretaciones. Una primera es considerar que en estricto se cuenta
en un mes  con dos diferencias de  lecturas inv?lidas. La  primera diferencia de lecturas  se produce antes del  retiro del
medidor y la segunda desde la instalaci?n del siguiente medidor. Una segunda interpretaci?n es considerar que el criterio
de diferencia de lecturas v?lida est? contemplado para el supuesto de un solo medidor en periodo de facturaci?n, pero no
para el caso de dos medidores durante un mes al cual habr?a que aplicar similares criterios por analog?a, es decir, la suma
del registro de los dos medidores.  Esta opci?n parece la m?s razonable, agregando como argumento  que no se puede
?castigar? una  conducta considerando como  inv?lida una diferencia de  lecturas, cuando dicha  conducta precisamente
ha sido diligente (instalar inmediatamente el medidor luego de producido el retiro), conforme a lo indicado en el numeral
102.3.4.
del art?culo 102 de EL REGLAMENTO DE CALIDAD, antes descrito.
En ese  sentido, si  bien la norma  desarrollada no  contempla el supuesto  espec??co de  registro de  dos medidores en
un periodo  de facturaci?n (un  mes de consumo),  es lo su?cientemente  gen?rica para su  aplicaci?n, entendiendo que
ser? su?ciente  la medici?n del  consumo durante  un periodo de  facturaci?n para no  tener que  optar por modalidades
supletorias de facturaci?n del consumo, como el promedio hist?rico o la asignaci?n de consumo.
Con el  objetivo de  resaltar la prioridad  de la  micromedici?n como  criterio de facturaci?n  del consumo,  el Tribunal ve
necesario establecer  un  criterio para  el caso  en que  se produzca  el retiro  del  medidor de  consumo de  la conexi?n
domiciliaria y sucesivamente, sin que  medie interrupci?n en el registro del consumo,  se produzca la instalaci?n de otro
medidor en  reemplazo del anterior,  en cuyo  caso corresponder? tener  en cuenta la  diferencia de  lecturas de los  dos
medidores al momento de la facturaci?n del consumo para el periodo de facturaci?n en que se produjo dicha circunstancia.
Lo mismo resulta aplicable, bajo las citadas condiciones, si se produce m?s de una sustituci?n de medidores en un mismo
periodo de facturaci?n.
Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal considera necesario emitir el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
Si un  usuario  solicita la  reducci?n del  consumo que  le  ha sido  facturado y  se determina  que  dicho consumo  es
resultado de la sumatoria del registro de dos o m?s medidores instalados sucesivamente dentro de un mismo ciclo de
facturaci?n, el Tribunal considera que si no hubo interrupci?n en el registro del consumo entre el retiro y la instalaci?n
del nuevo medidor, deber?n considerarse como v?lidas las diferencias de lecturas de los medidores involucrados. No
obstante, si existi? interrupci?n en el registro del consumo, corresponder? facturar de acuerdo a las normas que sean
aplicables, seg?n las causas que hayan ocasionado la necesidad de proceder al retiro del medidor  .
40
LINEAMIENTO 14: INCOHERENCIA DE LECTURAS DEL MEDIDOR
Descripci?n del caso:
Existen casos en los cuales, el usuario interpone un reclamo por el consumo medido facturado por la Empresa Prestadora,
es decir, por la diferencia  de lecturas registradas por el medidor instalado en  el predio; no obstante, cuando el Tribunal
realiza la  valoraci?n conjunta  de los medios  probatorios presentados  por la Empresa  Prestadora, se  puede observar
que, en ocasiones,  las lecturas registradas por  el medidor no guardan  relaci?n de secuencia o ascendencia  con otras
lecturas que han  sido registradas en algunos medios  de prueba, pese a ser  lecturas registradas por un  ?nico medidor
de consumos.
An?lisis:
41
El art?culo 89 de EL REGLAMENTO DE CALIDAD  , establece que la determinaci?n del volumen a facturar ser? efectuada
42
en primer t?rmino mediante la diferencia de lecturas del medidor de  consumo. Asimismo, el literal f) del art?culo 87   del
referido reglamento se?ala que, para efectos de una facturaci?n por diferencia de consumos, la lectura del medidor ser?
mensual y el per?odo entre las lecturas no ser? menor a 28 ni mayor a 32 d?as calendario a ?n de ser considerada como
diferencia de lecturas v?lida.
38
39
Art?culo 89.- Determinaci?n del Volumen a Facturar por Agua Potable
La determinaci?n del volumen a facturar (VAF) por Agua Potable, se efect?a mediante diferencia de lecturas del medidor de consumo.
(?)
Art?culo 87.- Consideraciones a tomarse en cuenta en la facturaci?n basada en Diferencia de Lecturas
(?)
f) Diferencia de lecturas v?lida. - Para efectos de facturar consumos, la lectura del medidor ser? mensual y el per?odo entre las lecturas no ser? menor a veintiocho
(28)
ni mayor a treinta y dos (32) d?as calendario, para ser considerada como diferencia de lecturas v?lida.
40
Bajo el criterio de suma de lecturas de medidores instalados sucesivamente sin interrupci?n se ha pronunciado el Tribunal en la Resoluci?n N? 04445-2020-SUNASS/
TRASS/SALA-UNIPERSONAL 2 de fecha 31.07.2020, en los seguidos contra SEDAPAL, considerando, en  principio, la suma de los vol?menes registrados en el
periodo de facturaci?n del mes de enero de 2020, y en la Resoluci?n N? 04918-2018-SUNASS/TRASS/SALA-PROVISIONAL de fecha 07.05.2018, en los seguidos
contra SEDAPAL, al declarar infundado el reclamo en el extremo correspondiente al  mes de noviembre de 2017, en el cual se consider? como consumo del mes
a la suma de los vol?menes registrados por dos (02) medidores.
41
42
Art?culo 89.- Determinaci?n del Volumen a Facturar por Agua Potable
La determinaci?n del volumen a facturar (VAF) por Agua Potable, se efect?a mediante diferencia de lecturas del medidor de consumo.
(?)
Art?culo 87.- Consideraciones a tomarse en cuenta en la facturaci?n basada en Diferencia de Lecturas
(?)
f) Diferencia de lecturas v?lida.- Para efectos de facturar consumos, la lectura del medidor ser? mensual y el per?odo entre las lecturas no ser? menor a veintiocho
(28)
ni mayor a treinta y dos (32) d?as calendario, para ser considerada como diferencia de lecturas v?lida.

El Peruano / Jueves 31 de diciembre de 2020
NORMAS LEGALES
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En ese  sentido, se entiende  que la diferencia  de lecturas que  se factura es  el resultado de  dos lecturas del  medidor,
una efectuada  al iniciar y otra  al ?nalizar el  per?odo, las cuales  se restan a ?n  de obtener el  consumo del per?odo  de
facturaci?n.
As? tambi?n, se  desprende que, si existe consumo  en el predio, es de  esperar que: (i) la lectura ?nal  no sea la misma
que la lectura inicial y (ii) la lectura ?nal no sea inferior a la inicial, ya que, de ser as?, la lectura del medidor no resultar?a
con?able porque en vez de avanzar, estar?a retrocediendo. Ello, se puede determinar al comparar el Hist?rico de Lecturas
del medidor con cualquier instrumento probatorio (id?neo para tal ?n) en el  cual se observe la secuencia de otra lectura
registrada por el mismo medidor, as? como la fecha en que ?sta fue registrada.
Por tanto, la informaci?n que la Empresa Prestadora remite  (respecto de las lecturas de un medidor) constituye la base
para sustentar la emisi?n de la facturaci?n por diferencias de lecturas, as?  como el punto de partida de la evaluaci?n de
un reclamo por parte  del Tribunal. Es decir, si de  la informaci?n remitida por la propia  Empresa Prestadora se advierte
que el medidor no ha avanzado, el an?lisis no puede concluir lo contrario, m?s a?n si la Empresa Prestadora no presenta
medios de prueba que desvirt?en tal hecho con otro medio probatorio como, por ejemplo, los resultados de la prueba de
Veri?caci?n Posterior al medidor, un acta de inspecci?n, una Orden de Servicio, entre otros.
En base  al an?lisis y  la normativa  desarrollada, el Tribunal  concluye que recae  en la  Empresa Prestadora remitir  los
medios probatorios  su?cientes que permitan  determinar que  las lecturas registradas  por el medidor  son ascendentes
y progresivas,  caso contrario,  o de  la comparaci?n de  estos medios  de prueba,  se podr?  establecer que el  medidor
instalado en el predio registra lecturas incoherentes que invalidan la facturaci?n por diferencia de lecturas.
Por lo expuesto, la Sala Plena del tribunal considera pertinente emitir el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
Si un usuario cuestiona el consumo y se detecta que el medidor registra lecturas descendentes, el Tribunal considera
que, si  existiera consumo en  el predio, los  registros de lecturas deber?n  ser ascendentes (la  lectura anterior debe
ser siempre  menor  a la  posterior) y  progresivas, de  lo contrario  deber?  concluirse que  el medidor  registra datos
incoherentes, correspondiendo la refacturaci?n de los per?odos afectados sobre la base de otro sistema de facturaci?n.
La incoherencia se puede concluir de comparar las lecturas  existentes en el Hist?rico de Lecturas con cualquier otro
medio de prueba que permita determinar la misma  .
43
LINEAMIENTO 15: RESPONSABILIDAD EN CASO DE RETIRO O CAMBIO DEL MEDIDOR
Descripci?n del caso:
En algunos procedimientos administrativos seguidos ante este Tribunal por la tipolog?a de consumo medido, se advierte
que la Empresa Prestadora habr?a retirado el medidor que registr? el consumo reclamado sin descartar su responsabilidad
respecto del buen estado de la caja de la conexi?n domiciliaria y del medidor contenido en ella al momento del retiro.
An?lisis:
De conformidad con el numeral 102.1 del art?culo 102? de EL REGLAMENTO DE CALIDAD, una vez instalado el medidor
de consumo, ?ste s?lo podr? ser retirado, previa comunicaci?n escrita al usuario por lo menos con dos (02) d?as h?biles
de anticipaci?n, por  las siguientes razones: (i) para  realizar la Veri?caci?n Posterior  en laboratorio, (ii) por encontrarse
da?ado, (iii) por reemplazo, y (iv) por mantenimiento de medidores.
En los supuestos que la conexi?n domiciliaria cuente con un medidor instalado, la determinaci?n del consumo a facturar
se establece mediante  la diferencia de lecturas del  medidor de consumo; sin  embargo, este tipo de  facturaci?n puede
variar en caso la Empresa Prestadora proceda al retiro del medidor.
En ese contexto, el retiro  del medidor de consumo por parte de la Empresa  Prestadora se debe limitar a los supuestos
contemplados en el art?culo 102? de EL REGLAMENTO DE CALIDAD, debido a que ?ste una vez instalado en la conexi?n
domiciliaria re?eja con mayor certeza el consumo realizado por un usuario en un determinado periodo de tiempo.
Por su parte, de acuerdo con el numeral 8.2 del art?culo 8? de EL REGLAMENTO DE CALIDAD, la Empresa Prestadora
es responsable  de la  operatividad y  mantenimiento de  la infraestructura  desde la  fuente de  agua  hasta la  conexi?n
domiciliaria de agua potable.
En ese  sentido, cuando  el usuario  de los  servicios de  saneamiento cuestiona  el consumo  medido facturado  porque
considera que ha efectuado  un consumo menor al registrado por el  medidor, la Empresa Prestadora a ?n  de descartar
su responsabilidad respecto de la caja de la conexi?n domiciliaria debe actuar los medios probatorios por cada tipolog?a
conforme a lo establecido en el Anexo 3 de EL REGLAMENTO.
Este Tribunal viene tramitando algunos procedimientos en los que si bien se advierte que la Empresa Prestadora procedi?
al retiro del  medidor que registr?  el consumo reclamado, encontr?ndose  en su lugar un  nuevo medidor o  un niple, de
los actuados no  se aprecia que haya descartado  su responsabilidad respecto de la  caja de conexi?n domiciliaria y  del
medidor contenido en ella al momento del retiro, con la respectiva orden de servicio y los actuados correspondientes a la
veri?caci?n posterior que justi?que el retiro.
43
Bajo los criterios se?alados se ha pronunciado el Tribunal en la Resoluci?n N? 04874-2020-SUNASS/TRASS/SALA-UNIPERSONAL 1 de fecha 31.08.2020, en los
seguidos contra SEDAPAR S.A., al declarar fundado su reclamo respecto del consumo facturado en el mes de diciembre de 2019, por cuanto las lecturas descritas
en el Hist?rico de Lecturas (registradas por el medidor) no hab?an sido ascendentes y progresivas concluyendo que no existen diferencias de lecturas v?lida en el
periodo reclamado; y la Resoluci?n N? 04248-2020-SUNASS/TRASS/SALA-UNIPERSONAL 2 de fecha 30.06.2020, en los seguidos contra SEDAPAL, al declarar
fundado su reclamo respecto del consumo facturado en el mes de noviembre de 2019, toda vez que al comparar las lecturas descritas en el Hist?rico de Lecturas,
una Orden de Servicio y el Acta de Retiro del medidor se pudo determinar que las lecturas registradas no hab?an sido ascendentes y progresivas concluyendo que
no existe diferencia de lecturas v?lida en el periodo reclamado.

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NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 31 de diciembre de 2020 /
En consecuencia, a criterio de este Tribunal, la Empresa Prestadora debe actuar los medios probatorios necesarios con
la ?nalidad de descartar que el consumo cuestionado  por el usuario no se vio afectado por alguna incidencia en  la caja
de la conexi?n domiciliaria o en el medidor de consumo, esto es, con la respectiva orden de servicio que acredite el buen
estado de la caja de conexi?n al momento del retiro del medidor, as? como los actuados correspondientes a la veri?caci?n
posterior que lo justi?que.
Lineamiento Resolutivo:
En los casos que la Empresa Prestadora retire el medidor que registr? el consumo cuestionado por el usuario, ser? de
su responsabilidad descartar que dicho  consumo no se vio afectado por alguna  incidencia en la caja de la conexi?n
domiciliaria o en el medidor con la respectiva orden de servicio que acredite el buen estado de la caja al momento del
retiro del medidor, as? como los actuados correspondientes a la veri?caci?n posterior que lo justi?que.  .
44
LINEAMIENTO 16: PREDIO CON SERVICIO CERRADO EN PARTE DEL PER?ODO RECLAMADO
Descripci?n del Caso:
Se han observado casos  por consumo medido en los que la  parte accionante, re?ere no haber contado  con el servicio
en parte del periodo  reclamado. Efectivamente, al momento de evaluar los  medios de prueba adjuntos por la  Empresa
Prestadora se aprecian recibos,  Ordenes de Servicio u otros documentos en  los que se evidencia el cierre  del servicio
dentro del periodo de consumo.
An?lisis:
45
El literal f) del art?culo 87  de EL REGLAMENTO DE CALIDAD se?ala que, para efectos de una facturaci?n por diferencia
de consumos, la lectura del medidor ser? mensual y el per?odo entre las lecturas no ser? menor a 28 ni mayor a 32 d?as
calendario a ?n de ser considerada como una diferencia de lecturas v?lida. Bajo tal premisa, se entiende que la diferencia
de lecturas que se factura, es el resultado de dos lecturas del medidor (lectura inicial y lectura ?nal del per?odo), las cuales
46
de EL
REGLAMENTO DE CALIDAD precisa que no ser?n facturadas las conexiones domiciliarias que hubiesen sido cerradas
por cuenta de la Empresa Prestadora, salvo aquellos consumos que se hubiesen generado antes del cierre.
se restan  a ?n de obtener  el consumo del  per?odo de facturaci?n.  Por su parte,  el numeral 2  del art?culo 117
En ese sentido, si bien la norma desarrollada  no contempla el supuesto espec??co de registro de lecturas con parte  del
periodo con el servicio cortado,  esta nos permite validar los registros del medidor  aun cuando el cierre exista, toda vez
que, durante el periodo del cierre del servicio se entiende que el medidor se encuentra detenido, es decir, no registra los
consumos del usuario  hasta que el servicio sea  rehabilitado; por tanto, considerando  que al momento de  rehabilitar el
servicio, el medidor continuar? registrando los vol?menes efectivamente consumidos, no habr?a afectaci?n en el registro
de lecturas  .
47
Respecto del momento en que se ejecuta un cierre, corresponde se?alar que no siempre el cierre se ejecuta al ?nalizar el
periodo de facturaci?n; por el contrario, resulta com?n ver que, al producirse el cierre a mitad del periodo de facturaci?n,
queda pendiente un consumo por facturar.
Conforme a lo se?alado en el p?rrafo anterior, se puede desprender tres supuestos en los que, pese a haberse ejecutado
el cierre del servicio, es factible mantener el r?gimen por diferencia de lecturas:
i) cuando  el cierre  del servicio ocurre  al inicio  del periodo de  consumos: considerando  como lectura  inicial a aquella
registrada en la rehabilitaci?n del servicio y registrando la correspondiente lectura ?nal del periodo de consumo.
ii) cuando el cierre del  servicio ocurre al ?nal del periodo de  consumo: registrando la correspondiente lectura inicial del
periodo de facturaci?n y considerando como ?ltima lectura aquella registrada en la ejecuci?n del cierre del servicio.
iii) cuando  el cierre del  servicio se produce  a mitad o  durante el periodo  de consumo: registrando  la correspondiente
lectura inicial, la lectura de cierre y  lectura de la rehabilitaci?n   y ?nalmente la  correspondiente lectura ?nal del periodo
48
de facturaci?n.
44
Bajo el  criterio se?alado  se  ha pronunciado  el TRASS  en las  Resoluciones N?  22716-2019-SUNASS/TRASS/SALA PROVISIONAL de  fecha  11.10.2019 (en
los  seguidos contra  EPSEL  S.A.), N?  02354-2020-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL  1  de fecha  02.03.2020  y N?  03591-2020-SUNASS/TRASS/SALA
UNIPERSONAL 1 de  fecha 15.05.2020 (en ambos  casos en los  seguidos contra SEDAPAL), en  donde estas ?ltimas no  ofrecieron los medios  probatorios que
acrediten que la caja de la conexi?n domiciliaria y el medidor contenido en ella en su momento, se encontraban en buen estado al momento del retiro de ?ste ?ltimo,
raz?n por la cual el Tribunal declar? fundado los reclamos y orden? la refacturaci?n de los consumos reclamados.
Art?culo 87.- Consideraciones a tomarse en cuenta en la facturaci?n basada en Diferencia de Lecturas
45
46
(?)
f) Diferencia de lecturas v?lida.- Para efectos de facturar consumos, la lectura del medidor ser? mensual y el per?odo entre las lecturas no ser? menor a veintiocho
(28)
ni mayor a treinta y dos (32) d?as calendario, para ser considerada como diferencia de lecturas v?lida.
Art?culo 117.- Facturaci?n de conexiones cerradas S?lo ser?n facturadas las conexiones domiciliarias que se encuentren en condici?n de activas. Aquellas que
hubieran sido cerradas por cuenta de la empresa prestadora o a petici?n del Titular de la Conexi?n Domiciliaria, no ser?n objeto de facturaci?n, salvo:
1.
2.
Los conceptos por cierre y reapertura que ser?n facturados en el ciclo de facturaci?n en el que se generaron.
Los consumos generados  antes del cierre, correspondientes  a la parte proporcional  a treinta (30) d?as  calendario, los cuales ser?n  facturados en el ciclo de
facturaci?n en que se generaron. La empresa prestadora deber? veri?car anualmente la condici?n de cerrada de sus conexiones.
Situaci?n que no resulta igual cuando la facturaci?n se realiza por el promedio hist?rico de lecturas o asignaci?n de consumos, en cuyos casos corresponder?a la
facturaci?n proporcional del promedio o asignaci?n, a los d?as de efectiva prestaci?n del servicio.
Cabe precisar que, en este supuesto es importante  corroborar que la lectura registrada en la fecha de rehabilitaci?n del servicio sea  la misma que se registr? en
la fecha de ejecuci?n del cierre del servicio, a efectos de retomar el registro de los consumos del usuario. En caso de incoherencias en las lecturas registradas en
ambas acciones, recae en la Empresa Prestadora demostrar la validez de la diferencia de lecturas facturada.
47
48

El Peruano / Jueves 31 de diciembre de 2020
NORMAS LEGALES
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Por tanto, a efectos de que la Empresa Prestadora pueda facturar por los consumos efectivamente prestados, conforme
lo estipula el art?culo 83  de EL REGLAMENTO DE CALIDAD, el Tribunal ve necesario establecer un criterio para el caso
49
en que se  produzca el cierre del servicio  durante el periodo de  consumo facturado por diferencia de  lecturas, en cuyo
caso corresponder? tener en cuenta la diferencia de lecturas total registrada por el medidor. Lo mismo resulta aplicable,
si se producen m?s cierres del servicio  en un mismo periodo de facturaci?n; salvo que el servicio se encuentre  cerrado
durante todo el periodo de consumo, de ser as? la Empresa Prestadora no se encuentra facultada a cobrar por un servicio
no brindado.
Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal considera necesario emitir el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
Si un usuario cuestiona la facturaci?n por servicio cerrado en parte del per?odo reclamado,  el Tribunal considera que
cuando existe  medidor instalado y  la facturaci?n  se realiza mediante  diferencia de lecturas,  el servicio  debe estar
cerrado durante todo el ciclo de facturaci?n para establecer que no corresponde el cobro por no haberse  brindado el
servicio. En caso contrario, no se ampara el petitorio y se cobra seg?n el registro del medidor  .
50
II.1.1. CONSUMO AT?PICO
LINEAMIENTO 17: OBLIGACI?N DE IDENTIFICAR AL TITULAR  DE LA CONEXI?N DOMICILIARIA PARA DIRIGIR
LAS COMUNICACIONES SOBRE EL CONTROL DE CONSUMOS AT?PICOS
Descripci?n del caso:
Existen casos, donde en las comunicaciones que se realizan dentro de un procedimiento de control de consumos at?picos,
no se consigna el nombre de la persona natural o jur?dica que ?gura como Titular de la Conexi?n Domiciliaria, con quien
la Empresa  Prestadora  habr?a celebrado  el Contrato  de  Prestaci?n del  Servicio y  a  quien debieran  ser noti?cadas,
encontr?ndose dirigidas gen?ricamente a ?Cliente? o con el nombre de terceras personas que, en muchos casos, resultan
ser la parte accionante dentro del procedimiento de reclamo iniciado con posterioridad.
An?lisis:
Las  Empresas Prestadoras  realizan  un permanente  control  de calidad  de  facturaciones basadas  en  diferencias de
lecturas, detectando aquellas que  resulten at?picas. Revelado un consumo  at?pico y, luego de que  se haya descartado
que ?ste no se deba a un error en la toma  de lecturas (mediante relecturas), se debe proceder a descartar la presencia
de factores distorsionantes del registro a trav?s de inspecciones externas e internas, seg?n sea el caso, de acuerdo a las
disposiciones aplicables de EL REGLAMENTO DE RECLAMOS y EL REGLAMENTO DE CALIDAD.
En esta l?nea, es importante traer a colaci?n que el control de consumos at?picos es un procedimiento ex ante, efectuado
por cuenta de la Empresa Prestadora antes de la emisi?n de la facturaci?n y fuera de un procedimiento de reclamo, motivo
por el cual, corresponde informar  la programaci?n de las referidas inspecciones al Titular  de la Conexi?n Domiciliaria y
no a personas distintas.
Al respecto, este Tribunal considera en base a lo establecido en el numeral 21.4 del art?culo 21 del TUO de la LPAG: ?La
noti?caci?n personal, se entender? con la persona que deba ser noti?cada (?)? y en atenci?n a la propia naturaleza del
procedimiento de control de consumos  at?picos que, a efectos de considerar v?lidamente noti?cada  una comunicaci?n,
esta deber? entenderse con  la persona que deba ser noti?cada,  es decir, deber? estar dirigida en  todos los casos a la
persona natural o jur?dica  que ?gure como Titular de la Conexi?n  Domiciliaria con quien la Empresa Prestadora  habr?a
celebrado el Contrato de Prestaci?n del Servicio.
Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal emite el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
La programaci?n de las inspecciones externas e internas para el control de consumos at?picos por parte de la Empresa
Prestadora, ser? comunicada a la persona natural o jur?dica que ?gure como Titular de la Conexi?n Domiciliaria, o con
quien la Empresa Prestadora celebr? el Contrato de Prestaci?n del Servicio, de ser el caso51
.
49
50
Art?culo 83.- Objetivos Generales
Las obligaciones de las EPS con relaci?n a la facturaci?n, consisten en (i) facturar por los servicios efectivamente prestados, (ii) aplicar correctamente los criterios
y procedimientos para determinar el volumen y el importe a facturar por  los servicios prestados, y (iii) cumplir obligaciones relativas a los contenidos m?nimos del
recibo de pago y a su entrega oportuna a los Titulares de Conexiones.
Respecto a la validaci?n de la diferencia de lecturas registrada, aun contando con el servicio cerrado en parte del per?odo reclamado se ha pronunciado el Tribunal
en la Resoluci?n N? 06022-2019-SUNASS/TRASS/SALA-PERMANENTE de fecha 14.05.2019, en los seguidos contra SEDAPAL, al declarar infundado el reclamo
en el  extremo correspondiente  al  consumo facturado  en el  mes de  setiembre de  2018, asimismo,  en la  Resoluci?n N?  12888-2019-SUNASS/TRASS/SALA-
PERMANENTE de fecha 15.10.2019, en los seguidos contra SEDAPAL, al declarar infundado el reclamo en el extremo referido a los consumos facturados en los
meses de abril y julio de 2019, toda vez que la Empresa Prestadora factur? el volumen correspondiente a la diferencia de lecturas registrada por el medidor, registro
que no se vio afectado por el cierre de servicio ejecutado al ?nal del periodo reclamado, y en la Resoluci?n N? 04352-2020-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA de
fecha 30.06.2020, en los seguidos contra SEDAPAL, al declarar infundado el reclamo en el extremo referido a los consumos facturados en los meses de noviembre
y diciembre de 2019, concluyendo que la Empresa Prestadora factur? el volumen correspondiente a la diferencia de lecturas registrada por el medidor, registro que
no se vio afectado por el cierre de servicio ejecutado en el periodo reclamado.
51
Bajo  dicho  criterio  se  ha  pronunciado  el  Tribunal   en  las  Resoluciones  N?  23013-2019-SUNASS/TRASS/SALA  PROVISIONAL  de  fecha  15.10.2019,  N?
02694-2020-SUNASS/TRASS/SALA
UNIPERSONAL 1  de fecha  10.03.2020  y N?  05048-2020-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA  de fecha  21.08.2020, en
los seguidos  contra SEDAPAL,  declarando fundado los  reclamos, en  vista de  que en las  cartas mediante  las cuales  se informar?a sobre  la programaci?n  de
las inspecciones por  consumo at?pico, la Empresa  Prestadora no consign? el  nombre de la persona natural  y/o jur?dica que ?gura como  Titular de la Conexi?n
Domiciliaria, con quien la Empresa Prestadora ha celebrado el Contrato de Prestaci?n del Servicio de Agua (s?lo ?gura ?Cliente?).

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LINEAMIENTO 18: CONSUMOS AT?PICOS EN PREDIOS DE USO MIXTO
Descripci?n del caso:
Existen casos  en que el  usuario reclama  los consumos at?picos  generados en predios  de uso  mixto (aquellos donde
coexisten unidades de uso residencial con unidades de uso no residencial), dado que la Empresa Prestadora no realiz? el
procedimiento de control establecido para estos consumos, pues considera que, al existir unidades de uso no residencial
en estos predios, la normativa no les resultar?a aplicable.
An?lisis:
El servicio de agua potable y alcantarillado se factura en base a las unidades de uso existentes en cada predio. Constituye
unidad de uso, el predio o secci?n del mismo, destinado a una actividad econ?mica, independiente o aut?noma de otros
predios o  secciones, que  cuente  con un  punto o  instalaci?n de  agua o  desag?e  .  En ese  sentido, el  numeral 86.2
52
del art?culo  88 de EL REGLAMENTO  DE CALIDAD establece  que las unidades  de uso pueden  dividirse en 2  clases:
Residencial, que comprende a las  unidades de categor?a dom?stica y social,  y la No Residencial que comprende a  las
unidades de categor?a estatal, comercial e industrial.
Ahora bien, de acuerdo con el numeral 88.1 del art?culo 88 del citado Reglamento,  el control de consumos at?picos solo
se aplicar?a a las unidades de la clase residencial, m?s no a las unidades de la clase no residencial; no obstante, existen
predios de uso mixto que  se abastecen de una sola conexi?n con  medidor. Para estos casos, es pertinente determinar
en primer lugar, si el procedimiento de  control de consumos at?picos le resulta aplicable, de aceptarse ello, en  segundo
lugar, corresponde establecer la forma en que debe efectuarse el c?mputo de las unidades de uso y las correspondientes
asignaciones de consumo, necesarias aparte del promedio hist?rico  de consumos, a efectos de con?gurar un consumo
at?pico, para ?nalmente como tercer  lugar, determinar si dicho control debe aplicarse  a todas las unidades del predio o
solo a las unidades de uso residencial.
La posici?n que ha venido manejando el Tribunal respecto de los  predios de uso mixto es que, si bien existen unidades
de uso  no residencial, es imposible  distinguir los consumos  generados por estas  de los consumos  generados por las
unidades de uso residencial, toda vez que el predio se abastece por una sola conexi?n con medidor. En tal sentido, para
estos predios, el Tribunal considera que bastar? la existencia de una (01) unidad de uso residencial (dom?stica o social)
para que  el procedimiento de control  de consumos at?picos  resulte aplicable, as?  tambi?n considera que  a efectos de
con?gurar un consumo  como at?pico, deben computarse  todas las unidades de uso  (residenciales y no residenciales),
aplicando a  cada unidad las  asignaciones de  consumo correspondientes  ,  concluyendo adem?s  que el control  debe
53
realizarse a todas las unidades de uso del predio, pues todas ellas afectan el consumo medido.
En esta l?nea es pertinente mencionar que conforme al numeral 88.1 del art?culo 88 de EL REGLAMENTO DE CALIDAD,
un consumo se con?gura como at?pico  cuando supera en m?s del 100% al promedio hist?rico de  consumo y es igual o
mayor a dos (02) asignaciones de consumo. En tal sentido, se entiende que para que un consumo se con?gure o no como
at?pico, depender? de las variaciones del promedio y de las asignaciones de consumo del predio, que son determinadas
en funci?n de la variaci?n de sus unidades de uso  .
54
Por ejemplo, si un predio ubicado en Lima se encuentra constituido por 01 unidad de uso dom?stico y 01 unidad de uso
comercial, el consumo del  medidor para el mes de octubre  es 80m , el promedio hist?rico  de consumos de los ?ltimos
meses es  39m  y la  asignaci?n de consumo  aplicable, teniendo en  cuenta las unidades  de uso del  predio es 39m
3
para la unidad de uso dom?stico y 18m  para la unidad de uso comercial), el consumo at?pico se con?gura cuando
el registro de consumo  por lo menos supera en  m?s del 100% al promedio hist?rico  de consumos, esto es, a  partir de
y duplica la asignaci?n de consumos, esto es, 78m .De este modo, el consumo at?pico se con?gura, para el predio
materia de  estudio, cuando  el consumo  registrado por  el equipo de  medici?n es  igual o  mayor a  79m , tal  como ha
sucedido para el mes de octubre (80m
3
6
(21m
3
3
3
79m
3,
3
3
3
).
En base a lo se?alado, la Sala Plena del Tribunal considera pertinente emitir el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
Si un usuario reclama por consumo elevado en predios de uso mixto, el Tribunal considera que bastar? que exista en
el predio una (1)  unidad de uso residencial coexistiendo con  unidades de uso no residencial, para  que el control de
consumo at?pico resulte aplicable, debiendo computarse todas ellas (residenciales y no residenciales) para efecto de
la con?guraci?n del consumo  at?pico, caso en el cual  el procedimiento de control respectivo se  actuar? respecto de
todas las unidades de uso servidas por la conexi?n  55
.
52
53
Son  ejemplos de  unidades de  uso,  una casa-habitaci?n,  cada departamento  de  un edi?cio,  una panader?a,  un  hotel, una  f?brica, un  establecimiento  de la
Administraci?n P?blica, un comedor popular, un asilo de ancianos, entre otros.
Es pertinente se?alar  que la asignaci?n  de consumo, es un  volumen de agua ?jo  (en metros c?bicos) obtenido  a partir de  promedios de consumo de  la zona,
aprobado por norma regulatoria de la SUNASS y que var?a seg?n el tipo de uso y la continuidad del servicio. Por ejemplo, en Lima, una conexi?n domiciliaria con
24
3
horas de servicio, que  posea una unidad de uso dom?stico  le corresponde una asignaci?n de 21m  , mientras que, si posee una  unidad de uso comercial, le
corresponde una asignaci?n de 18m
3
.
54
55
Esto, por  cuanto en un  mismo predio  las unidades (actividades)  de uso  pueden variar, sea  aumentando o  disminuyendo su n?mero  (variaci?n cuantitativa)  o
variando su actividad (variaci?n cualitativa) o ambos.
Bajo el criterio  se?alado se ha pronunciado el  Tribunal en las Resoluciones N?  02449-2020-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 1 de fecha 04.03.2020  (en
los seguidos  contra SEDACAJ S.A.),  N? 03563-2020-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA de fecha  12.06.2020 (en los  seguidos contra SEDACUSCO  S.A.) y
N? 04811-2020-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 1 de fecha 28.08.2020 (en los seguidos contra SEDAPAR S.A.),  en las cuales, trat?ndose de predios de
uso mixto (dom?stico y comercial) las Empresas Prestadoras omitieron actuar los procedimientos de control de consumos at?picos, declar?ndose  fundado dichos
reclamos y orden?ndose la refacturaci?n de las facturaciones cuestionadas en base al promedio de consumos.

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LINEAMIENTO19:PROCEDIMIENTOSDECONTROLDEFACTURACI?NAT?PICAACTUADOSCONANTERIORIDAD
POR LA EMPRESA PRESTADORA
Descripci?n del caso:
Cuando el usuario reclama el consumo at?pico de un mes que la Empresa Prestadora no ha refacturado, ?sta normalmente
sigue dos  caminos ante  el Tribunal:  o acredita  que realiz?  el procedimiento  de control  del consumo  at?pico del mes
reclamado veri?cando que no existen fugas en las instalaciones del  predio, o se?ala que omiti? actuar el procedimiento
de control  del consumo  at?pico del  mes reclamado.  En ambos  casos, la Empresa  Prestadora alega  que no  procede
la refacturaci?n,  al haber realizado  v?lidamente dicho  procedimiento para un  mes anterior dentro  de los  doce meses
anteriores al mes reclamado.
An?lisis:
El art?culo  88?  de  EL REGLAMENTO  DE CALIDAD  se?ala  que,  ante un  consumo  at?pico, la  Empresa  Prestadora
deber?  realizar  un  procedimiento  especial  de control  antes  de  la  emisi?n  de la  facturaci?n,  el  cual  b?sicamente
consiste,  primero en veri?car  que no  se produjo  un error  en la toma  de lecturas,  efectu?ndose  para ello  una nueva
lectura  tambi?n  denominada relectura,  la  cual  deber? ser  igual  o ascendente  con  la  lectura ?nal  del  mes at?pico.
Una vez  comprobado que  no haya  error material,  la Empresa  Prestadora  deber? programar  una inspecci?n  interna
y externa  en el predio  a ?n  de descartar  factores distorsionantes  (b?sicamente  fugas internas,  que en  principio son
de responsabilidad  del usuario,  y externas,  que son de responsabilidad  de la  Empresa Prestadora)  en el registro  de
consumo.
En caso de no  encontrarse fugas internas  en la inspecci?n  o si las fugas no  visibles detectadas son  reparadas por el
usuario previo  requerimiento  y veri?caci?n  por parte  de la Empresa  Prestadora,  esta deber?  facturar el  mes at?pico
en base al  promedio hist?rico  de consumos. De  otro lado, si parte  o todo el  procedimiento no se  realizara por causa
atribuible al usuario,  la Empresa Prestadora facturar? la  diferencia de lecturas at?pica, mientras  que, si no se realizara
por causas atribuibles  a ?sta, la misma facturar?  en base al promedio hist?rico  de consumos.
Es pertinente  se?alar que  el numeral  88.3 del art?culo  88? de  EL REGLAMENTO  DE CALIDAD establece  que dicho
procedimiento y facturaci?n por promedio  solo es exigible una (01) vez cada  doce meses y como m?ximo por dos  (02)
meses consecutivos.
En  los casos  que  se  han elevado  al  Tribunal, la  Empresa  Prestadora  considera que  no  le  corresponde aplicar  el
procedimiento  de control  de  consumo at?pico  al mes  reclamado  por haber  realizado  dicho procedimiento  para  una
diferencia de lecturas at?pica registrada en  un mes dentro de los doce (12) meses anteriores  a este, veri?cando en ese
entonces la  inexistencia de fugas  internas en el predio  y facturando el  referido periodo en  base al promedio  hist?rico
de consumos, por lo que  teniendo en cuenta que no han transcurrido m?s de  doce (12) meses desde dicho control, no
corresponder?a el control de consumo at?pico.
A efecto de sustentar lo alegado, la Empresa Prestadora adjunta copia de  los actuados del procedimiento de control de
consumo at?pico realizado en el mes  anterior, incluyendo los que acreditan su refacturaci?n. En tal  caso, si la Empresa
Prestadora acredita haber realizado v?lidamente el procedimiento de control at?pico del mes anterior dentro de los doce
(12)
meses anteriores al periodo reclamado,  el Tribunal considera que este ?ltimo ya no  con?gura un consumo at?pico,
por lo que no le corresponde el respectivo control.
Por el contrario,  si de los actuados se veri?ca  que el procedimiento  de control del mes at?pico  anterior fue seguido de
manera inv?lida (por ejemplo, no se hizo la relectura o ?sta se encuentra enmendada, la programaci?n de la inspecci?n
no fue bien noti?cada,  la inspecci?n no  se realiz? o se realiz?  de manera parcial, no se  requiri? al usuario que  repare
las fugas no visibles, o no se elabor? el informe de control que se requiere para ?scalizaci?n) por causas atribuibles a la
Empresa Prestadora, el  procedimiento de control del mes at?pico  anterior no se computar? para efecto  de la limitaci?n
del numeral 88.3  del art?culo 88 de EL REGLAMENTO  DE CALIDAD, as? se  haya refacturado dicho  consumo at?pico,
persistiendo  el car?cter y  obligaciones de control  de consumo  at?pico para el  mes reclamado,  debiendo refacturarse
en base  al promedio  hist?rico de  consumos, en  caso no  haber fugas,  hayan sido  reparadas las  fugas no  visibles o
haya omitido actuar  dicho procedimiento. Igual criterio  se observar? si no se remiti?  la documentaci?n del mes at?pico
anterior.
En consecuencia, es posible concluir que el criterio del Tribunal para determinar si corresponde el control y refacturaci?n
del consumo  at?pico reclamado  cuando se  ha efectuado  el procedimiento  en un  mes at?pico anterior,  se funda  en 3
condiciones:
-
Que tanto el consumo del mes reclamado como el consumo del mes que anteriormente fue materia de control sean
at?picos.
-
-
Que se haya seguido v?lidamente el procedimiento de control de consumo at?pico del mes anterior.
Que se  haya refacturado el consumo  at?pico del mes  anterior en base  al promedio hist?rico  de consumo como
consecuencia del cumplimiento de respectivo procedimiento de control. Este requisito tambi?n puede  entenderse
cumplido cuando dicho mes fue materia de  un procedimiento de reclamo y el Tribunal, si bien declar? fundado el
reclamo refacturando el consumo, consider? que la Empresa Prestadora sigui? v?lidamente dicho procedimiento.
En base a lo se?alado, la al Plena del Tribunal considera pertinente emitir el siguiente lineamiento.

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Jueves 31 de diciembre de 2020 /
Lineamiento Resolutivo:
Si la Empresa Prestadora alega que no corresponde el control de consumo  at?pico para el mes reclamado por haber
realizado el  control y  refacturaci?n del  consumo at?pico  de alg?n  mes dentro  de los  doce (12)  meses anteriores,
el Tribunal  considera que no  se con?gura el  control del  consumo at?pico en  el mes reclamado  si se  han cumplido
conjuntamente 3 requisitos:
a) Que tanto el  consumo del mes reclamado como el  consumo del mes previamente objeto de  control y facturaci?n
por promedio, sean at?picos.
b) Que se haya seguido v?lidamente el procedimiento de control de consumo at?pico del mes anterior.
c) Que se  haya refacturado el  consumo at?pico del mes  anterior en base al  promedio hist?rico de  consumos como
consecuencia del  cumplimiento del  respectivo procedimiento  de control. Este  requisito tambi?n  puede entenderse
cumplido cuando dicho mes fue materia de un procedimiento de reclamo y el Tribunal, si bien declar? fundado el reclamo
refacturando el consumo at?pico, consider? que la Empresa Prestadora sigui? v?lidamente dicho procedimiento  .
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LINEAMIENTO
20:   APLICACI?N    DE   INSPECCIONES    PARA   EL   PROCEDIMIENTO    DE   CONTROL    DE
FACTURACIONES AT?PICAS
Descripci?n del caso:
Existen casos  de meses  sucesivos con  consumos at?picos,  para cada  uno de  los cuales  la Empresa  Prestadora ha
realizado el procedimiento de control respectivo, no existiendo dentro del procedimiento del segundo mes una inspecci?n
v?lida que permita determinar el estado de las instalaciones internas del predio, por lo que debe decidirse si corresponde
aplicar la inspecci?n generada  en el periodo de consumo  del mismo mes, aun cuando pertenezca  al procedimiento de
control del mes anterior.
An?lisis:
El procedimiento  de control de  consumo at?pico de  un mes, por  ejemplo, el mes  de agosto de  2019 cuyo periodo  de
consumo va del 07.07.2019 al 07.08.2019,  se realiza en el periodo de consumo del mes siguiente,  por ejemplo, el mes
de setiembre de 2019, cuyo periodo de consumo va del 07.08.2019 a 07.09.2019. Ello sucede as? por cuanto el consumo
at?pico solo se detecta al cerrar el ciclo de consumo de cada mes, esto es, con la toma de la lectura ?nal del medidor que
permite establecer la diferencia de lecturas o consumo mensual del usuario.
Al respecto, se presentan  casos de meses sucesivos con consumos at?picos,  para cada uno de los cuales  la Empresa
Prestadora ha realizado el procedimiento de control respectivo, no existiendo dentro del procedimiento del segundo mes
una inspecci?n  v?lida que permita determinar  el estado de  las instalaciones internas  del predio, esto  debido a que  la
inspecci?n que correspond?a no se pudo efectuar adecuadamente por causas atribuibles al usuario, tales como ausencia,
oposici?n o  falta de acceso  a partes  del predio. En  tales casos,  una interpretaci?n formal  de la  normativa de control
del consumo  at?pico llevar?a a  aplicar dicha inspecci?n  y de encontrarse  el consumo del  segundo mes en  reclamo, a
declararlo infundado por no haberse  realizado el control de consumo at?pico de  manera cabal por causas atribuibles al
usuario.
Otra interpretaci?n,  orientada a constatar  y resolver seg?n  la realidad de  los hechos, implica  considerar el criterio  de
oportunidad de  la prueba,  en este caso,  de la  inspecci?n por  consumo at?pico  del primer mes  que se  realiz? dentro
del periodo de  consumo del segundo mes,  y que por ello  resulta plenamente aplicable a  este ?ltimo. Esta inspecci?n,
por ser interna y oportuna,  resulta la prueba m?s valiosa para el tratamiento  del segundo mes y puede arrojar distintos
resultados: (i) Que no existan fugas en las instalaciones internas, (ii) Que exista fuga no visible, entre las que se incluyen
aquellas en instalaciones de dif?cil acceso tales como tanques elevados o cisternas, caso en que la Empresa Prestadora
deber? informar al usuario y requerirle su reparaci?n, y (iii) Que existan fugas visibles. En funci?n a dichos resultados, la
Empresa Prestadora deber? facturar el segundo mes sobre la base de la diferencia de lecturas o del promedio.
Igual soluci?n se deber? aplicar si el origen de la inspecci?n no es un consumo at?pico en el primer mes, sino un consumo
no at?pico  o  incluso inspecciones  realizadas de  o?cio o  a petici?n  de parte,  dentro o  fuera  de un  procedimiento de
reclamo, siempre que correspondan al ciclo de lecturas o consumo del segundo mes at?pico.
Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal considera pertinente emitir el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
Si un usuario  reclama respecto del  consumo at?pico de un  mes que ha  sido precedido por meses  afectados por el
mismo tipo  de  consumo, ser?n  de aplicaci?n  las  inspecciones internas  correspondientes al  control  por consumo
at?pico de los meses precedentes, u otras inspecciones efectuadas al predio, en cuanto a la existencia o inexistencia
de fugas, siempre y cuando hayan sido realizadas dentro del periodo reclamado, privilegiando as? su aplicaci?n sobre
las inspecciones de control del consumo at?pico del propio mes reclamado  57
.
56
Bajo el criterio  se?alado se ha pronunciado el  Tribunal en la Resoluci?n N?  04652-2020-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 2 de fecha 31.08.2020,  en los
seguidos contra SEDALIB S.A.,  en donde esta ?ltima no realiz?  el control de consumo at?pico del  mes de febrero de 2020 alegando  que hab?a efectuado dicho
procedimiento para el mes de setiembre de 2019, el cual fue refacturado pese a que dicho control hab?a sido inv?lidamente realizado. Asimismo, en la Resoluci?n
N? 05039-2020-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 1 de fecha 18.09.2020, en los  seguidos contra SEDALIB S.A. en que ?sta no actu? el  procedimiento de
control de consumo at?pico  del mes de enero de 2020  alegando que hab?a efectuado dicho  procedimiento para los meses de octubre  y noviembre de 2019, los
cuales fueron refacturados pese a que dichos procedimientos de control tambi?n hab?an sido inv?lidamente realizados.
57
Bajo el criterio se?alado se ha pronunciado el Tribunal en la Resoluci?n N? 00802-2020-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA de fecha 23.01.2020, en los seguidos
contra SEDAPAL, en  donde se aplicaron  los resultados de la  inspecci?n correspondiente al control  de consumo at?pico del  mes de agosto  de 2019, seg?n los
cuales se veri?c? que no exist?an fugas en el  predio, a los efectos del control de consumo at?pico del mes de setiembre  de 2019. Asimismo, en las Resoluciones
N? 03157-2020-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 2 de  fecha 24.04.2020 y N? 04485-2020-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA de  fecha 30.06.2020, se
observa que el Tribunal ha aplicado el criterio se?alado.

El Peruano / Jueves 31 de diciembre de 2020
NORMAS LEGALES
23
LINEAMIENTO  21:  COHERENCIA  Y  CONSISTENCIA  DEL  INFORME  QUE  SUSTENTA  LA  APLICACI?N  DEL
R?GIMEN DE FACTURACI?N POR DIFERENCIA DE LECTURAS CON LOS MEDIOS PROBATORIOS
Descripci?n del caso:
Dado  que la  facturaci?n  de un  consumo  at?pico requiere  de  un comportamiento  especial por  parte  de la  Empresa
Prestadora, esta deber? sustentar en  un Informe la permanencia del r?gimen de  facturaci?n por diferencia de lecturas,
asimismo, dicho  informe  deber? contener  los medios  probatorios pertinentes.  Al respecto,  existen casos  en los  que
la Empresa  Prestadora ha  actuado el referido  Informe consignando  informaci?n que no  guarda consistencia  con sus
correspondientes medios probatorios o, en algunos casos, con enmendaduras, o se presentan informes sin documentos
de sustento.
An?lisis:
Conforme a lo establecido  en el numeral 12.1 del  art?culo 12 de EL REGLAMENTO DE  RECLAMOS, durante la etapa
de investigaci?n  se dispondr? la  actuaci?n de  los medios probatorios  conforme al citado  Reglamento y  a la tipolog?a
contenida en  el Anexo  3; caso  contrario el  reclamo ser?  fundado. Al  respecto, el  numeral 1,  literal B.1  del Anexo  3
se?alado, establece que, para los supuestos de reclamo por consumo medido, la Empresa Prestadora deber? sustentar
en un Informe, la aplicaci?n del r?gimen de facturaci?n.
En ese  contexto, y  a efectos  de fomentar el  desarrollo del  sistema de  micromedici?n, la facturaci?n  de un  consumo
at?pico requiere de un comportamiento especial  por parte de la Empresa Prestadora, la que deber? acreditar,  mediante
los medios probatorios correspondientes, que es justi?cada la permanencia del r?gimen de facturaci?n por diferencia de
lecturas.
Conforme a lo se?alado, la Empresa Prestadora deber? actuar en el procedimiento, la documentaci?n (informes, ?rdenes
de servicios, hist?rico de  lecturas etc.) que acredite que se  ha realizado el comportamiento especial que  la facturaci?n
de un consumo at?pico requiere, motivo  por el cual, es criterio del Tribunal que, el  Informe que contenga el sustento de
la aplicaci?n  del r?gimen de facturaci?n  por diferencia de  lecturas debe estar  respaldado por medios  probatorios que
acrediten lo expuesto (de manera coherente y consistente), los cuales no deben presentar enmendaduras.
En base a lo se?alado, la Sala Plena del Tribunal considera pertinente emitir el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
Este Tribunal considera que el Informe que sustenta la aplicaci?n del r?gimen de facturaci?n por diferencia de lecturas,
que contiene todas las actuaciones llevadas a cabo por la Empresa Prestadora con motivo de una facturaci?n at?pica
(relectura e inspecciones), debe estar acompa?ado por sus correspondientes medios probatorios.
Estos medios  probatorios deben  ser pertinentes,  as? como  consistentes y  coherentes con el  Informe mencionado
anteriormente y con los dem?s documentos del expediente, y no deben presentar enmendaduras o alteraciones58
.
II.2) CONSUMO PROMEDIO Y ASIGNACION DE CONSUMO
LINEAMIENTO 22: REQUISITOS ADICIONALES PARA DETERMINAR EL PROMEDIO HIST?RICO DE CONSUMOS
Descripci?n del caso:
Normalmente, los  servicios  de agua  y alcantarillado  son  facturados bajo  la modalidad  de diferencia  de  lecturas del
medidor, no obstante, existen casos donde corresponde que se les facture por el promedio hist?rico de consumos; por lo
que, a ?n que este promedio re?eje  con mayor precisi?n los h?bitos de consumos del usuario, es  necesario determinar
cu?les diferencias de lecturas pueden ser tomadas en cuenta para el c?lculo de este promedio.
An?lisis:
Los servicios de  saneamiento pueden facturarse  en base a tres  (03) modalidades: diferencia  de lecturas del medidor,
promedio hist?rico de consumos y asignaci?n de consumos, siendo estas modalidades supletorias entre s?, ello conforme
al art?culo 89 de EL REGLAMENTO DE CALIDAD  .
59
Si bien, la  diferencia de lecturas del  medidor es la modalidad  que re?eja el  consumo exacto de agua  por parte de los
usuarios, no siempre se puede facturar bajo la misma, esto debido a que  no todas las conexiones domiciliarias cuentan
con medidor instalado, o los mismos se encuentran averiados,  o por las circunstancias que sean, resulta imposible que
se tomen  las lecturas. Cuando resulta  imposible facturar bajo  esta modalidad, procede  facturar bajo la  siguiente, que
es, el promedio hist?rico  de consumos, el mismo que debe  re?ejar el consumo habitual de los  usuarios, por lo que, es
de suma  importancia la correcta  determinaci?n del mismo.  Sobre esta modalidad  de facturaci?n, el art?culo  89 de EL
REGLAMENTO DE  CALIDAD indica que  se entiende como promedio  hist?rico de consumos,  el promedio de  las seis
(06)
?ltimas diferencias v?lidas existentes en el periodo de un (01) a?o, resultando  posible, en caso de no contarse con
el citado n?mero, determinar el promedio teniendo como base no menos de dos (02) diferencias de lecturas v?lidas.
58
Bajo dicho criterio se  ha pronunciado el Tribunal, declarando fundado el  reclamo en la Resoluci?n N? 01428-2020-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 2  de
fecha 12.02.2020, en los seguidos contra SEDAPAL, en vista de que, si bien la Empresa Prestadora adjunt? el Informe de Control de Calidad de las Facturaciones
At?picas, el  mismo no resulta  coherente con  los datos consignados  en otros medios  probatorios. De igual  manera, se  ha pronunciado el  Tribunal, declarando
fundado el reclamo en la Resoluci?n N? 05025-2020-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA de fecha 19.08.2020, en los seguidos contra SEDAPAL, en vista de que
si bien la Empresa Prestadora adjunt?  un acta de relectura, de la misma no se  advierte la fecha de su realizaci?n, as? como  tampoco se advierte que el Informe
referido al procedimiento at?pico, contenga fecha de emisi?n, no generando certeza que el mismo haya sido emitido con fecha anterior a la emisi?n de la facturaci?n
reclamada.
59
Art?culo 89.- Determinaci?n del Volumen a Facturar por Agua Potable
La determinaci?n del volumen a facturar (VAF) por Agua Potable, se efect?a mediante diferencia de lecturas del medidor de consumo. En su defecto, se facturar?
por el promedio hist?rico de consumos. En caso de no existir promedio v?lido, se facturar? la asignaci?n de consumo.

24
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 31 de diciembre de 2020 /
Ahora bien, del art?culo 87   de EL REGLAMENTO DE CALIDAD, se advierte que las diferencias de lecturas registradas
60
por  el medidor  deben cumplir  ciertas  condiciones, a  efectos  de ser  consideradas  como v?lidas  para  el c?lculo  del
promedio hist?rico, las cuales son:
-
-
No deben tomarse en cuenta aquellas diferencias de lecturas en las que se aplicaron el r?gimen de gradualidad  .
61
No deben encontrarse en reclamo, esto es, siempre que el reclamo verse por volumen a facturar, se encuentre en
tr?mite o haya sido declarado fundado.
No deben  considerarse las diferencias  cuyas lecturas  mensuales (periodo de  consumo), sean menores  a 28  o
mayores a 32 d?as calendario.
-
Como  se observa,  en EL  REGLAMENTO  DE CALIDAD  existen disposiciones  a  efectos de  determinar  el promedio
hist?rico de consumos;  sin embargo, este Tribunal  considera que adicionalmente a  las condiciones establecidas en  la
normativa en menci?n,  para que una diferencia de  lecturas sea considerada como  v?lida para el c?lculo  del promedio
hist?rico debe cumplir adem?s con dos requisitos adicionales, esto es, que las diferencias de lecturas deben coincidir con
los consumos facturados y no deben haber sido refacturados o modi?cados.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal ha considerado necesario la formulaci?n del siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
Si un  usuario reclama por el  consumo facturado y  corresponde que se  le facture en base  al promedio hist?rico  de
consumos, el Tribunal considera que dicha modalidad de facturaci?n debe re?ejar, con la mayor cercan?a posible, los
h?bitos de consumo del usuario  respecto del servicio de agua potable que se suministra  a su predio. En tal sentido,
para determinar  dicho promedio, adem?s de  lo expresado en  la normativa vigente,  deben cumplirse los  siguientes
requisitos:
-
-
Las diferencias de lecturas consideradas para obtener el promedio deben coincidir con los consumos facturados;
No  deben  considerarse,  a  efectos  de  obtener  el  promedio, aquellos  consumos  que  hayan  sido  objeto  de
62
refacturaci?n o modi?caci?n  .
LINEAMIENTO  23:   FACTURACI?N  PROPORCIONAL  POR   INTERRUPCI?N  DEL  SERVICIO   EN  CASOS  DE
CONSUMO PROMEDIO Y ASIGNACI?N DE CONSUMO
Descripci?n del caso:
El  suministro de  agua  de  un  predio puede  interrumpirse  por  diversos motivos,  algunos  de  los cuales  pueden  ser
provocados por la Empresa Prestadora (aver?as,  mantenimiento, etc.). En tal sentido, corresponde determinar c?mo se
debe facturar a los usuarios en casos de interrupciones de servicio.
An?lisis:
La base de facturaci?n de los servicios de saneamiento es el volumen consumido de agua, el cual se determina a trav?s
de la diferencia  de lecturas de un medidor,  promedio hist?rico de consumos  (derivado de las 6 diferencias  de lecturas
mensuales anteriores) o el volumen asignado denominado Asignaci?n de Consumo (establecido normativamente por  la
SUNASS).
De acuerdo  con  el art?culo  83
y 84    de  EL REGLAMENTO  DE  CALIDAD, las  Empresas Prestadoras  solo  deben
63                64
facturar por los servicios efectivamente prestados, y en tanto se trate de conexiones domiciliarias en condici?n de activas;
principios de suma importancia cuando las conexiones domiciliarias no cuentan con medidores  de agua instalados o se
presentan interrupciones en la prestaci?n del servicio.
Si bien,  por la  naturaleza del servicio,  la prestaci?n  de los servicios  de saneamiento  debe ser continua  y regular,  es
decir,  debe  desarrollarse  de  manera  ininterrumpida,  en  ocasiones  suelen presentarse  interrupciones  por  razones
operacionales. Es cuando se presentan  interrupciones en la prestaci?n del servicio, que  surge la interrogante de como
se le debe facturar a los usuarios, esto es, se debe emitir la facturaci?n mensual sin tener en cuenta estas interrupciones
del servicio o, por el contrario, la facturaci?n a emitirse deber ser proporcional a raz?n de los d?as en que efectivamente
se prest? el servicio.
60
Art?culo 87.- Consideraciones a tomarse en cuenta en la facturaci?n basada en Diferencia de Lecturas
(?)
b) (?) La EPS no podr? usar las diferencias de lecturas dejadas de lado por aplicaci?n de este r?gimen, para incorporarlas al promedio hist?rico de consumo. (?)
d) Para  el c?lculo del promedio  hist?rico de consumos,  no se incluye  la facturaci?n reclamada, siempre  que el reclamo  est? en tr?mite  o haya sido  declarado
fundado y se re?era al VAF por agua (?)
f) Diferencia de lecturas v?lida. - Para efectos de facturar consumos, la lectura del medidor ser? mensual y el per?odo entre las lecturas no ser? menor a veintiocho
(28)
ni mayor a treinta y dos (32) d?as calendario, para ser considerada como diferencia de lecturas v?lida.
61
62
R?gimen que  se aplica cuando en  una conexi?n domiciliaria  ya existente se  procede a la reciente  instalaci?n de un  medidor de consumo  o a su  reinstalaci?n
despu?s de 12 meses de retirado.
Bajo  el criterio  de  requisitos  del  promedio hist?rico  de  consumos  se  ha pronunciado  el  Tribunal  en la  Resoluci?n  N?  04527-2020-SUNASS/TRASS/SALA
COLEGIADA de fecha 01.07.2020, en  los seguidos contra SEDAPAL, al declarar  fundado el reclamo en el  extremo referido al consumo facturado en  el mes de
diciembre de 2019, refacturando el consumo inicial al promedio hist?rico de las tres ?ltimas lecturas v?lidas, y en la Resoluci?n N? 05001-2020-SUNASS/TRASS/
SALA UNIPERSONAL 2 de fecha 09.10.2020, en los seguidos contra  SEDAPAR S.A., al declarar fundado el reclamo respecto del consumo  facturado en el mes
de noviembre de 2019, ordenando la refacturaci?n del consumo reclamado en base a las ?ltimas seis lecturas v?lidas.
Art?culo 83.- Objetivos Generales
Las obligaciones de las EPS con relaci?n a la facturaci?n, consisten en (i) facturar por los servicios efectivamente prestados, (ii) aplicar correctamente los criterios
y procedimientos para determinar el volumen y el importe a facturar por  los servicios prestados, y (iii) cumplir obligaciones relativas a los contenidos m?nimos del
recibo de pago y a su entrega oportuna a los Titulares de Conexiones
63
64
Art?culo 84.- Criterios a tomarse en el proceso de determinaci?n del importe a facturar por los servicios
a) S?lo se aplicar? el procedimiento de facturaci?n a los servicios prestados mediante conexiones domiciliarias en condici?n de activas. (?).

El Peruano / Jueves 31 de diciembre de 2020
NORMAS LEGALES
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Para  estos casos,  este Tribunal  considera  que cuando  una conexi?n  domiciliaria  cuenta con  medidor instalado,  de
producirse  interrupciones en  el  servicio, los  usuarios  no  se ven  perjudicados,  dado que  el  dispositivo registra  con
precisi?n, la cantidad de  agua que pasa a trav?s de  ?l, re?ejando un consumo exacto. Caso contrario  a lo que sucede
con las conexiones domiciliarias que tienen que ser facturadas  bajo la modalidad de promedio hist?rico de consumos o
asignaci?n de consumos,  donde al atribuirse un volumen  a facturar predeterminado normativamente y  no su consumo
efectivo,  corresponde que  solo se  les  facture por  los  servicios efectivamente  prestados,  es decir  al  dicho volumen
mensual se le debe restar los d?as donde no se prest? el servicio a causa de estas interrupciones.
En base a lo se?alado, la Sala Plena del Tribunal considera pertinente emitir el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
Si un usuario cuestiona el consumo facturado debido a que el servicio sufri? una o m?s interrupciones durante el ciclo
de facturaci?n y resulta aplicable el promedio hist?rico de consumos o la asignaci?n de consumo, el Tribunal considera
que la Empresa Prestadora deber?  aplicar un descuento proporcional por todo el  tiempo que estuvo interrumpido el
servicio. De otro lado,  cuando el consumo sea determinado en  base a diferencias de lecturas, el  Tribunal considera
que el consumo por las interrupciones del servicio se re?eja en el volumen de consumo que registra el medidor, puesto
que ante una interrupci?n del servicio el medidor dejar? de registrar consumos  .
65
II.3) CONSUMO NO REALIZADO POR SERVICIO CERRADO
LINEAMIENTO 24: PREDIO CON SERVICIO CERRADO
Descripci?n del Caso:
Durante la prestaci?n de los servicios de  saneamiento pueden producirse interrupciones (cierres) al servicio. Ante tales
eventualidades, al Tribunal han llegado reclamos donde los usuarios cuestionan la facturaci?n emitida, se?alando que no
les corresponde el pago dado que no contaban con el servicio a raz?n de un cierre efectuado por la Empresa Prestadora.
An?lisis:
Cuando la Empresa Prestadora ejecuta el cierre del servicio ya sea cierre simple   o dr?stico  , se han presentado casos
66                             67
en que,  pese al cierre,  esta contin?a  emitiendo facturaciones en  el suministro objeto  de dicha  interrupci?n; alegando
que el  usuario ha  realizado la  reapertura indebida  del  servicio o  que la  misma Empresa  Prestadora ha  realizado la
rehabilitaci?n ante el pago de las facturaciones pendientes. En ese sentido, por la naturaleza de la prestaci?n del servicio
y por la asimetr?a de informaci?n, corresponde a la Empresa Prestadora, ante el cuestionamiento de las facturaciones por
el usuario, acreditar que el servicio se encontraba activo, dado que, es justamente ?sta qui?n exige el cobro.
Esto no signi?ca en modo alguno, que baste acreditar los supuestos establecidos en el numeral 113.1 y 113.2 del art?culo
113
de EL REGLAMENTO DE CALIDAD para que se  produzca el cierre simple o dr?stico, dado que la presente  norma
es de car?cter  facultativo y no imperativo para  la Empresa Prestadora, ello  quiere decir que si por  ejemplo un usuario
incumple el  pago de dos facturaciones  mensuales vencidas y  la Empresa Prestadora  no realiza el  cierre del servicio,
aquel no podr?a alegar que el servicio ?debi?? encontrarse cerrado, y por esa raz?n negarse al pago del mismo.
En ese entendido, para que un usuario vea amparada su pretensi?n ante un cobro luego del cierre del servicio, se deber?
veri?car que objetivamente la Empresa Prestadora haya cerrado el servicio a causa de los incumplimientos referidos en
el numeral 113.1 y 113.2 del art?culo  113 de EL REGLAMENTO DE CALIDAD, la cual podr? sustentarse en ordenes de
servicio o cierre, retiros de tuber?a o llaves de paso; etc. En ese orden de ideas, producida la problem?tica planteada por
el usuario, corresponde  a la Empresa Prestadora acreditar  la condici?n de activo del  servicio, caso contrario no  podr?
exigir el pago de las facturaciones emitidas.
Las consideraciones desarrolladas l?neas anteriores la Sala Plena del Tribunal, acord? aprobar el siguiente lineamiento:
65
66
Bajo el criterio de aplicaci?n de facturaci?n proporcional en aquellas  conexiones a las que se facturan por promedio o asignaci?n de consumo y tuvieron  servicio
con interrupciones de d?as, se ha pronunciado el Tribunal en la Resoluci?n N? 02473-2020- SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 2 de fecha 09.03.2020 (en los
seguidos contra SEDAPAL), la Resoluci?n N? 18608-2018-SUNASS/TRASS/SALA-PERMANENTE de fecha 13.12.2018 (en los seguidos contra SEDAPAL).
Art?culo 113.- Cierre de los servicios por iniciativa de la Empresa Prestadora
La empresa prestadora podr? cerrar los servicios, sin necesidad de previo aviso ni intervenci?n de autoridad alguna, sin perjuicio  del cobro por el costo del cierre
y reposici?n de los servicios de acuerdo con lo establecido en el presente art?culo.
113.1
Cierre de los servicios de agua potable y alcantarillado
a) Cierre Simple. - Se aplica en los siguientes casos:
i) Incumplir el pago de dos (2) facturaciones mensuales vencidas.
ii) Incumplir  el pago de  una (1) facturaci?n  de cr?dito  vencida derivada del  convenio de pago  correspondiente, salvo disposici?n  distinta establecida  en dicho
convenio. Asimismo, la empresa prestadora podr? cerrar los servicios en caso el usuario:
iii) Se oponga por dos (2) meses o m?s a la instalaci?n del medidor de acuerdo con lo establecido en el art?culo 89A del presente reglamento.
iv) No permita la reinstalaci?n, reemplazo o reubicaci?n del medidor.
67
b) Cierre Dr?stico. - Se aplica en los siguientes casos:
i) Cuando la empresa prestadora veri?que que se ha rehabilitado el servicio cerrado con cierre simple.
ii) No permitir a la empresa prestadora el cierre simple del servicio, por dos (2) veces consecutivas.
La empresa prestadora  deber? informar al usuario que  podr? proceder al levantamiento de  la conexi?n, en caso hayan  transcurrido seis (6) meses  de haberse
realizado el cierre dr?stico del servicio sin que se haya solicitado la rehabilitaci?n.

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El Peruano
Jueves 31 de diciembre de 2020 /
Lineamiento Resolutivo:
Si un  usuario cuestiona  la facturaci?n,  alegando que  el servicio  se  encontraba cerrado,  sea este  cierre simple  o
dr?stico, el  Tribunal considera que corresponde  a la Empresa  Prestadora demostrar que  el servicio se  encontraba
activo. Por tanto, debe realizar las inspecciones requeridas al predio a efectos de comprobar dicha situaci?n, as? como
adjuntar al expediente las ?rdenes de servicio por cierre, caso contrario se amparar? la petici?n del usuario68
.
LINEAMIENTO 25: PREDIOS SIN CONEXI?N DOMICILIARIA O SIN INSTALACIONES INTERNAS
Descripci?n del Caso:
Existen casos en que, si bien a los usuarios se les factura por los servicios de saneamiento bajo la modalidad de asignaci?n
de consumos,  estos no cuentan  con conexi?n domiciliaria  o instalaciones internas,  situaci?n que genera  controversia
entre las partes (usuarios ?  Empresas Prestadoras), pues en el sistema comercial  de las Empresas Prestadoras ?gura
que los predios tienen la conexi?n instalada, por lo que emiten facturaciones, pese a que como se?alan los usuarios, no
brindan el servicio.
An?lisis:
Cuando los potenciales  usuarios de los servicios de  saneamiento solicitan la instalaci?n de  la conexi?n, las Empresas
Prestadoras programan la ejecuci?n de trabajos para conectar la red p?blica a la conexi?n domiciliaria; sin embargo, en
la pr?ctica, aquellas no siempre realizan el empalme f?sico o si bien lo realizan, los usuarios no cuentan con instalaciones
internas, situaci?n que genera reclamos de los usuarios, los cuales consideran que no debe emitirse facturaciones dado
que no est?n recibiendo el servicio o no existe consumo efectivo.
Por su parte, la Empresa Prestadora suele indicar que seg?n su sistema comercial dichos predios cuentan con conexi?n
domiciliaria instalada  sin  medidor, raz?n  por la  cual emiten  facturaciones en  base a  la  modalidad de  asignaci?n de
consumos.
En ese contexto, este Tribunal considera que a ?n de resolver la controversia precitada, debe observarse el art?culo 83?
de EL REGLAMENTO DE  CALIDAD, que establece como una  de las obligaciones de  la Empresa Prestadora, facturar
por los  servicios efectivamente prestados;  asimismo, el  art?culo 84?    de EL REGLAMENTO  DE CALIDAD,  establece
69
70
como uno de los criterios a tomarse en el proceso de determinaci?n del importe a  facturar por los servicios, que s?lo se
facturar? los servicios prestados mediante conexiones domiciliarias en condici?n de activas?, concordante con el art?culo
117?   del mismo cuerpo legal. De otro lado, el art?culo 23? de EL REGLAMENTO DE CALIDAD dispone que, la Empresa
71                                                                                                                                                 72
Prestadora s?lo  proceder? a la  instalaci?n de la  conexi?n domiciliaria de  agua potable y/o  alcantarillado sanitario  as?
como a la facturaci?n correspondiente, en  caso haya veri?cado previamente la existencia de por lo  menos un punto de
agua y/o alcantarillado al interior del predio.
De los  dispositivos en menci?n,  se puede concluir  como presupuesto  para la emisi?n  de facturaciones, la  prestaci?n
efectiva del servicio por parte de la  Empresa Prestadora; en tal sentido, de no existir en el predio conexi?n  domiciliaria,
que la misma no se encuentre empalmada a las instalaciones internas, o el predio no cuente con instalaciones internas,
no deber?n emitirse facturaciones pues  no existi? la prestaci?n efectiva de los  servicios de saneamiento, sin embargo,
de emitirse estas, se debe proceder  con su anulaci?n, previa veri?caci?n por parte de  la Empresa Prestadora (a trav?s
de inspecciones) que en efecto se est? con?gurando los supuestos en menci?n.
En ese sentido, se concluye que el presupuesto b?sico para la emisi?n de facturaciones por la prestaci?n de los servicios
de saneamiento y  por ende la exigencia  del pago de  estas, es la existencia  en el predio de  instalaciones externas (la
conexi?n domiciliaria  se encuentra  empalmada a  la red)  e internas  que posibiliten la  prestaci?n efectiva  del servicio
(el usuario  cuente  con instalaciones  internas en  su  predio), dado  que de  lo  contrario, se  entiende que  la  Empresa
Prestadora no se encuentra  brindando el servicio o no  existe consumo efectivo, por lo  que no tendr?a derecho a  exigir
contraprestaci?n alguna a los usuarios, as? estos se encuentren registrados en su sistema comercial como activos.
68
Bajo esa  l?nea, el Tribunal  se ha pronunciado  en la  Resoluci?n N? 10174-2018-SUNASS/TRASS/SALA  PERMANENTE de fecha  12.07.2018, en los  seguidos
contra EPSEL S.A., donde declar? fundado el reclamo respecto de los meses de marzo y abril de 2018, al no haber acreditado la Empresa Prestadora la efectiva
prestaci?n del servicio  despu?s del cierre  realizado con fecha 24.01.2018.  Igual pronunciamiento se emiti?  en la Resoluci?n  N? 03189-2020-SUNASS/TRASS/
SALA COLEGIADA de fecha 08.05.2020, en los seguidos contra SEDALIB S.A., dado que la Empresa Prestadora no acredit? la rehabilitaci?n del servicio despu?s
del cierre realizado el 16.08.2019.
69
Art?culo 83.- Objetivos Generales
Las obligaciones de las EPS con relaci?n a la facturaci?n, consisten en (i) facturar por los servicios efectivamente prestados, (ii) aplicar correctamente los criterios
y procedimientos para determinar el volumen y el importe a facturar por  los servicios prestados, y (iii) cumplir obligaciones relativas a los contenidos m?nimos del
recibo de pago y a su entrega oportuna a los Titulares de Conexiones.
70
71
Art?culo 84.- Criterios a tomarse en el proceso de determinaci?n del importe a facturar por los servicios
a)
b)
S?lo se aplicar? el procedimiento de facturaci?n a los servicios prestados mediante conexiones domiciliarias en condici?n de activas.
Si un usuario solo cuenta con el servicio de agua potable o con el de alcantarillado sanitario se le deber? facturar solo por el servicio con que cuenta.
Art?culo 117.- Facturaci?n de conexiones cerradas
S?lo ser?n facturadas  las conexiones domiciliarias que  se encuentren en  condici?n de activas. Aquellas que  hubieran sido cerradas por  cuenta de la  empresa
prestadora o a petici?n del Titular de la Conexi?n Domiciliaria, no ser?n objeto de facturaci?n, salvo:
1.
2.
Los conceptos por cierre y reapertura que ser?n facturados en el ciclo de facturaci?n en el que se generaron.
Los consumos generados  antes del cierre, correspondientes  a la parte proporcional  a treinta (30) d?as  calendario, los cuales ser?n  facturados en el ciclo de
facturaci?n en que se generaron.
La empresa prestadora deber? veri?car anualmente la condici?n de cerrada de sus conexiones.
72
Art?culo 23.- Veri?caci?n de existencia de instalaciones sanitarias internas
La  empresa prestadora  s?lo  proceder?  a  la instalaci?n  de  la  conexi?n domiciliaria  de  agua  potable  y/o alcantarillado  sanitario  as?  como  a la  facturaci?n
correspondiente, en caso haya veri?cado previamente la existencia de por lo menos un punto de agua y/o alcantarillado al interior del predio.
En caso la empresa prestadora veri?que que no existe un punto de agua y/o alcantarillado al interior del predio, no instalar? la conexi?n domiciliaria. El Titular de la
Conexi?n Domiciliaria informar? a la empresa prestadora que cuenta con dicho punto de agua y/o alcantarillado, a efectos de que se instale la conexi?n, asumiendo
los costos de las tasas adicionales que pudieran generarse en caso la autorizaci?n municipal haya vencido.

El Peruano / Jueves 31 de diciembre de 2020
NORMAS LEGALES
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Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal plantea el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
Si un usuario  cuestiona la facturaci?n  alegando que no  cuenta externamente con conexi?n  domiciliaria, el Tribunal
considera que si en la inspecci?n se  comprueba que no existe conexi?n o que el predio no cuenta  con instalaciones
internas, se deber? amparar el reclamo, anulando la facturaci?n, debido a que no se con?gura el supuesto b?sico de
la facturaci?n del servicio de agua potable, cual es la prestaci?n efectiva del servicio.73
.
LINEAMIENTO 26: FACTURACION EN PREDIOS DESOCUPADOS CON SERVICIO ACTIVO
Descripci?n del Caso:
Existen casos en los  que los usuarios alegan que el  predio se encontraba desocupado, y  en consecuencia cuestionan
que les corresponda pagar las facturaciones reclamadas debido a la ausencia de consumo.
An?lisis:
Para analizar estos casos debemos partir citando el numeral 8.1 del  art?culo 8 de EL REGLAMENTO DE CALIDAD que
establece ?que las Conexiones Domiciliarias de Agua Potable  son de uso obligatorio e individual para todos los predios
con frente  a la red de  distribuci?n administrada por  la Empresa Prestadora,  debiendo ser conectadas a  ella en forma
independiente y exclusiva?, es decir que todos los predios con frente a la red deben contar con una conexi?n domiciliaria
cuyo uso es obligatorio.
Asimismo, el art?culo  83 de EL  REGLAMENTO DE CALIDAD establece  como una de  las obligaciones de  la Empresa
Prestadora de facturar  solo por los servicios efectivamente  prestados, es decir que esta  debe acreditar que el servicio
se haya encontrado en condici?n de activo para emitir facturaciones, independientemente de  si el predio se encontraba
ocupado o desocupado.
En ese sentido,  si el servicio se encuentra  vigente resulta irrelevante determinar si  el predio se encontraba ocupado  o
desocupado, pues puede suceder  que el usuario alegue tambi?n que el  predio si bien estaba ocupado hab?a ausencia
de consumo,  lo cual es de  dif?cil probanza para  los casos en  las que las  facturaciones se realizan  sobre el promedio
hist?rico de consumos o asignaci?n, salvo que se le facture por diferencias de lecturas registradas por un medidor; pues
el Tribunal entiende que si el usuario solicita la instalaci?n de una conexi?n domiciliaria es para usar el servicio, pues caso
contrario tiene la facultad de solicitar el cierre del servicio.
En esa l?nea el art?culo 117 de EL REGLAMENTO DE CALIDAD dispone que las conexiones que hubieran sido cerradas
por petici?n  del  titular de  la conexi?n  no  ser?n objeto  de facturaci?n.  Este dispositivo  constituye  una garant?a  para
el usuario  y una  presunci?n para  la Empresa Prestadora;  en consecuencia,  si esta  no cumple con  ejecutar el  cierre
solicitado, se ver? impedida de continuar emitiendo facturaciones y exigir su cobro; sin embargo, si el usuario no solicita
el cierre  se  presumir? que  el servicio  se  encuentra en  condici?n de  activo, a  pesar  de que  el predio  se  encuentre
desocupado.
Por las  consideraciones expuestas corresponde  interpretar los alcances  de los dispositivos mencionados  en atenci?n
al  r?gimen de  distribuci?n  de  responsabilidades para  el  usuario  y  la Empresa  Prestadora,  aprobando  el siguiente
lineamiento resolutivo:
Lineamiento Resolutivo:
Si un  usuario cuestiona  la facturaci?n  alegando que  no hubo servicio  por estar  desocupado el  predio, el  Tribunal
considera que  se entender? vigente  el servicio si  no se  solicit? a la  Empresa Prestadora el  cierre de  conformidad
con lo dispuesto  en la normativa correspondiente, independientemente  de la no ocupaci?n  del inmueble. Por tanto,
corresponde el cobro por el servicio brindado. En este caso se facturar? lo que registre el medidor, el promedio hist?rico
de diferencias de lecturas o la asignaci?n de consumo aplicable, dependiendo de la modalidad de facturaci?n  .
74
LINEAMIENTO 27: EMPRESA PRESTADORA NO EJECUTA EL CIERRE SOLICITADO POR EL USUARIO
Descripci?n del Caso:
Existen casos  en los que  el Titular de  la Conexi?n,  por iniciativa y  de manera voluntaria,  solicita el  cierre temporal o
de?nitivo de servicio prestado por la Empresa Prestadora  siguiendo los requisitos establecidos en la normativa vigente;
no obstante, se  presentan situaciones en las que,  aun habiendo recibido la solicitud  de cierre y el pago  por el servicio
colateral,  la Empresa  Prestadora  no cumple  con  realizar el  cierre  del servicio  y  contin?a brindando  dicho  servicio,
emitiendo facturaciones al usuario, quienes no est?n de acuerdo, pues solicitaron el cierre en su debida oportunidad.
En estos casos, la interrogante consiste en de?nir si corresponde a la Empresa  Prestadora realizar el cobro del servicio
efectivamente prestado (al encontrarse activo y vigente) o anular las facturaciones posteriores a la solicitud de cierre que
realiz? el Titular de la Conexi?n, que la Empresa Prestadora no realiz?.
73
74
En ese sentido, el Tribunal se ha pronunciado en las Resoluciones N? 02949-2019-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE de fecha 28.02.2019 (en los seguidos
contra SEDACHIMBOTE S.A.) y N? 05157-2020-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA de fecha 31.08.2020 (en los seguidos contra SEDALIB S.A.), en las cuales
se declar? fundado los reclamos  debido a que, de las inspecciones actuadas  en virtud de los procedimientos de reclamo,  se advirti? que los predios materia  de
reclamo no contaban con instalaciones internas, por lo que se orden? la anulaci?n de las facturaciones reclamadas.
Mediante Resoluci?n  N? 01998-2019-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL  2 de  fecha 23.12.2019, este  Tribunal, en  los seguidos contra  AGUAS DE  LIMA
NORTE S.A., declar? infundado el reclamo  respecto del consumo facturado en el mes de agosto  de 2019, dado que, si bien el usuario  alegaba que el predio se
encontraba desocupado, este no hab?a  solicitado el cierre del servicio, por lo  que se consider? que el mismo se  encontraba vigente. Con el mismo criterio,  este
Tribunal se pronunci?  en la Resoluci?n N? 04165-2020-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA de  fecha 26.06.2020, en los seguidos  contra SEDALORETO S.A.,
donde declar? infundado el reclamo respecto del consumo facturado en el mes de octubre de 2019.

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NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 31 de diciembre de 2020 /
An?lisis:
La Ley Marco de la Gesti?n y Prestaci?n de los Servicios de Saneamiento    establece que la Empresa Prestadora tiene
75
derecho a cobrar por los  servicios prestados. Asimismo, el art?culo 117 de EL REGLAMENTO DE  CALIDAD indica que
s?lo podr?n  ser facturadas  las conexiones  domiciliarias que  se encuentren  en condici?n  de activas,  precisando que
aqu?llas que hubieran  sido cerradas por cuenta  de la Empresa Prestadora, o  a petici?n del Titular  de la Conexi?n, no
ser?n objeto de facturaci?n.
De lo referido, se aprecia que la Empresa Prestadora est? facultada a cobrar por los servicios, efectivamente prestados.
Asimismo, las conexiones domiciliarias que hayan sido cerradas a petici?n del Titular de la Conexi?n no ser?n facturadas,
siendo este ?ltimo el ?nico que puede requerir este tipo de solicitudes.
El presente  lineamiento busca  aclarar si  corresponde a  la Empresa  Prestadora facturar  consumos (servicio  vigente)
prestados con posterioridad a una solicitud de cierre por parte del Titular de la Conexi?n.
En ese sentido, cabe precisar que el art?culo 114 de EL REGLAMENTO DE CALIDAD   establece que el Titular de la Conexi?n
76
puede solicitar el cierre (temporal o de?nitivo) del servicio, adjuntando a su solicitud el pago correspondiente al servicio colateral.
Esta solicitud deber? ser realizada en un plazo m?nimo de 10 d?as calendarios anteriores a la emisi?n de la facturaci?n, a ?n
de evitar problemas con esta. De este modo, de cumplir con lo indicado, el cierre del servicio se realizar? seg?n los siguientes
plazos: cierre temporal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y el cierre de?nitivo dentro de los diez (10) d?as calendarios;
siendo que el mencionado plazo se computar? desde la presentaci?n de la solicitud a la Empresa Prestadora.
Adicionalmente, dicha  norma  faculta
77
a la  Empresa  Prestadora a  dejar el  servicio habilitado  si es  que el  predio se
encuentra habitado, siempre que el ocupante del predio se comprometa formalmente al pago de las facturaciones por la
prestaci?n de los servicios. Debe tenerse en cuenta que, en caso de incumplimiento de la nueva facturaci?n, el Titular de
la Conexi?n no ser? responsable del pago.
Como se  puede apreciar,  la normativa  otorga al usuario  el derecho  de solicitar  el cierre  del servicio y  a la  Empresa
Prestadora la obligaci?n de acatar esa solicitud, si el usuario cumple con adjuntar el pago del servicio colateral respectivo
(con excepci?n de lo indicado en el p?rrafo anterior).
78
Distinto ser?a el caso, si el Titular de la Conexi?n solicitara el cierre del servicio y no cumpliera con adjuntar el pago del colateral,
pues si bien la Empresa Prestadora debe ingresar  la solicitud, tal como lo dispone el art?culo 136 del TUO de la  LPAG  , el
Titular de la Conexi?n deber? subsanar dicha omisi?n en el plazo establecido. Por ende, de subsanarlo, el plazo para realizar
la suspensi?n del servicio se cuenta a partir del pago de este ?ltimo seg?n lo establece el art?culo 142 del TUO de la LPAG
79
80
.
Por otro  lado, si el  usuario no subsanara  la referida omisi?n,  siendo responsabilidad de  este, la Empresa  Prestadora
estar?a facultada a seguir brindando el servicio y facturar por el mismo, al encontrarse este vigente y activo de conformidad
con el art?culo 117? de EL REGLAMENTO DE CALIDAD.
Sin embargo, en el presente caso, el Titular de la Conexi?n solicita el cierre del servicio cumpliendo con lo estipulado en
el art?culo 114? de  EL REGLAMENTO DE CALIDAD y, a?n  con ello, la Empresa Prestadora no  ejecuta el cierre, por lo
que no procede  la cobranza por los consumos  generados con posterioridad a dicha  solicitud, pues es responsabilidad
exclusiva de la Empresa Prestadora el no haber suspendido el servicio, correspondiendo amparar la pretensi?n del titular
de la conexi?n, y anular las facturaciones emitidas.
Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal, considera necesario emitir el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
Si un  usuario cuestiona la  facturaci?n alegando que  solicit? el cierre  del servicio cumpliendo  con los requisitos  de
dicha solicitud  y a  pesar de  ello la  Empresa Prestadora  continu? brindando  el servicio, el  Tribunal considera  que
el petitorio de  la parte accionante deber?  ser amparado por cuanto  es de exclusiva responsabilidad  de la Empresa
Prestadora el no haberlo suspendido  .
81
75
El art?culo 45.1 del Decreto Legislativo N? 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gesti?n y Prestaci?n de los Servicios de Saneamiento,
establece que los derechos de las entidades prestadoras son los siguientes:
?1.
Cobrar por los servicios prestados, de acuerdo con el sistema tarifario o similar (?)?
76
77
78
Seg?n se establece en el inciso 1 del art?culo 114? de EL REGLAMENTO DE CALIDAD, modi?cado por el art?culo 2 de la Resoluci?n N? 016-2016-SUNASS-CD,
publicada el 07 septiembre 2016.
Conforme se establece en el inciso 2 del articulo 114? de  EL REGLAMENTO DE CALIDAD, modi?cado por el art?culo 3 de la Resoluci?n de Consejo Directivo
N? 064-2009-SUNASS-CD, publicada el 31 de diciembre de 2009.
Mediante el art?culo  116 de EL  REGLAMENTO DE CALIDAD, modi?cado  por el art?culo  2 de la Resoluci?n  de Consejo Directivo  N? 016-2016-SUNASS-CD,
publicada el 7 de setiembre de 2016, se establece que, respecto de los costos de los servicios colaterales: ?El usuario asume el pago de los servicios colaterales.
La determinaci?n del precio de los servicios colaterales se har? de acuerdo a lo dispuesto en la Resoluci?n de Consejo Directivo que aprueba la f?rmula tarifaria,
estructura tarifaria y metas de gesti?n?.
79
80
81
El inciso  1 del art?culo  136 del  TUO de la  LPAG, establece que,  respecto de  las observaciones a  la documentaci?n presentada:  ?Deben ser  recibidos
todos los formularios  o escritos presentados, no obstante  incumplir los requisitos establecidos  en la presente Ley, que  no est?n acompa?ados de  los recaudos
correspondientes o se encuentren  afectados por otro defecto u  omisi?n formal prevista en el  TUPA, que amerite correcci?n. En un  solo acto y por ?nica  vez, la
unidad de recepci?n al momento de su presentaci?n realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de o?cio, invitando al
administrado a subsanarlas dentro de un plazo m?ximo de dos d?as h?biles?.
El inciso 1 del art?culo  142 del TUO de la LPAG, establece que,  respecto a la obligatoriedad de plazos y t?rminos:  ?Los plazos y t?rminos son entendidos
como m?ximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administraci?n y a los administrados, sin necesidad de apremio,
en aquello  que respectivamente  les concierna.  Los plazos  para el pronunciamiento  de las  entidades, en  los procedimientos  administrativos, se  contabilizan
a partir  del d?a  siguiente de  la fecha  en la  cual el  administrado present?  su solicitud,  salvo que  se haya  requerido subsanaci?n  en cuyo  caso se
contabilizan una vez efectuada esta?. (negrita agregada)
En base a este  Lineamiento se pronunci? el Tribunal en  la Resoluci?n N? 02748-2019-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE de fecha  28.02.2019, en lo seguido
contra SEDACUSCO S.A., donde declar? fundado el  reclamo respecto de las facturaciones de los meses de setiembre  y octubre de 2018, ordenando su anulaci?n
toda vez que, pese a que la usuaria cumpli? con todo el procedimiento para  el cierre temporal del servicio, la Empresa Prestadora no cumpli? con realizarlo. Bajo el
mismo criterio, el Tribunal emiti? la Resoluci?n N? 02965-2020-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 1 de fecha 16.04.2020, en lo seguido contra SEDALIB S.A., en
la cual declar? fundado el reclamo respecto de la facturaci?n del mes de noviembre de 2019, toda vez que con fecha 21.02.2019, la usuaria solicit? el corte temporal
del servicio por el periodo de un a?o, cumpliendo con todo el procedimiento establecido para tal efecto, por lo que se orden? la anulaci?n de la citada facturaci?n.

El Peruano / Jueves 31 de diciembre de 2020
NORMAS LEGALES
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II.4) CRUCE DE MEDIDORES
LINEAMIENTO 28: RECLAMO POR CONFUSI?N O CRUCE DE MEDIDORES
Descripci?n del Caso:
Se presentan casos en los que los usuarios reclaman que los consumos facturados no corresponden al medidor instalado
en sus predios, por lo que solicitan se les facture sobre la base del medidor que registr? sus consumos, debido a que la
Empresa Prestadora al momento de tomar lecturas habr?a incurrido en un cruce de medidores.
An?lisis:
El art?culo  89 de EL REGLAMENTO  DE CALIDAD establece  que la determinaci?n del  volumen a facturar  se efect?a
mediante diferencia de lecturas del medidor de consumo instalado en la respectiva conexi?n domiciliaria. En su
defecto, se facturar? sobre la base del promedio hist?rico de consumos   o la asignaci?n de consumo, respectivamente.
82
La  normativa  vigente, establece  que,  durante  la  etapa  de  investigaci?n se  dispondr?  la  actuaci?n  de  los  medios
de acuerdo  con  la tipolog?a  del reclamo.  En el  presente caso,  corresponde la  tipolog?a de  reclamo de
?Consumo Atribuible a  Otro Suministro?  (tambi?n denominado ?Confusi?n  o Cruce  de Suministros?), por  lo que  como
medios probatorios    se  dispone que  la Empresa  Prestadora deber?  elaborar y  adjuntar  una inspecci?n  externa, en
probatorios
83
84
la cual  se veri?car?  que, en  caso de  contar con  medidor, este  corresponder?a a  la conexi?n  que ha  sido facturada.
Asimismo, se deben remitir los Hist?ricos de lecturas, facturaciones y de  pagos del suministro al que no le corresponde
el consumo reclamado, de ser el caso.
No obstante, una inspecci?n externa no  ser?a su?ciente para determinar el medidor o medidores  involucrados en dicha
confusi?n (o cruce), por lo que esta inspecci?n debe ser realizada de forma integral donde se incluyan los dos medidores
afectados en el cruce y no solo el medidor instalado en la conexi?n.
Del mismo modo,  se debe contar con  la informaci?n en detalle  de los consumos emitidos  por ambos medidores, a ?n
de proceder a la refacturaci?n que corresponda, en su caso. En ese sentido, se seguir? lo se?alado en el art?culo 89  de
EL REGLAMENTO DE CALIDAD, aplicando las lecturas correctas del suministro o, en su defecto, promedio hist?rico de
consumos o la asignaci?n de consumo, en ese orden.
Lineamiento Resolutivo:
Si un usuario cuestiona  la facturaci?n argumentando que el consumo que  se le atribuye no corresponde al  medidor
de  su suministro,  el  Tribunal  considera  que no  resulta  su?ciente  veri?car la  falta  de  identidad  entre medidor  y
conexi?n facturada. En  este supuesto, la  Empresa Prestadora debe  realizar una inspecci?n integral,  que incluya a
los dos medidores afectados por la confusi?n. En  dicha l?nea y con la ?nalidad de refacturar el consumo establecido
err?neamente, la  Empresa Prestadora debe  remitir el detalle  de los  consumos registrados por  los dos medidores,
para aplicar las  lecturas correctas del suministro.  De ser el caso,  se aplica el promedio  hist?rico de consumos o  la
asignaci?n de consumo  .
85
II.5) TIPO Y N?MERO DE UNIDADES DE USO
LINEAMIENTO 29: CAMBIO DEL TIPO DE TARIFA EN PREDIOS RECI?N CONSTRUIDOS PERO DESOCUPADOS
Descripci?n del caso:
Existen casos donde al predio en construcci?n se le ha venido facturando sobre la base de la correspondiente, es decir,
la tarifa industrial; sin embargo, al terminar la construcci?n del mismo, el  usuario solicita el cambio de dicha tarifa a otra
categor?a tarifaria, pese a encontrarse desocupado. En  tal sentido, corresponde determinar si procede o no cambiar de
categor?a tarifaria a un predio desocupado, cuya construcci?n ha terminado.
An?lisis:
Es pertinente indicar que  una unidad de uso, es el predio  o parte de ?l (espacio f?sico),  que cuenta con punto de agua
y/o punto  de desag?e, destinado a  un uso espec??co  o actividad econ?mica  que se realiza  de manera independiente
y aut?noma  de otras secciones.  El literal b,  numeral 86.2 del  art?culo 86 EL REGLAMENTO  DE CALIDAD, divide  las
unidades de uso en (i) clase residencial y (ii) clase no residencial; encontrando las categor?as dom?stica y  social dentro
de la primera clase y, las categor?as comercial, industrial y estatal dentro de la segunda.
Ahora bien, el  literal b.2.2., numeral 86.2    del art?culo 86 del citado  Reglamento determina que dentro  de la categor?a
86
industrial se encuentran aquellas  unidades de uso en cuyo  interior se desarrollan actividades de  asierro, construcci?n,
cultivo, crianza, extracci?n, fabricaci?n, sacri?cio de animales y transformaci?n  de materiales. En tal sentido, es factible
atribuir a los predios en construcci?n para vivienda u otros ?nes, la categor?a industrial mientras dure la construcci?n; sin
embargo, una vez terminada la misma debe de?nirse la categor?a tarifaria a aplicarse.
Para estos casos, este Tribunal considera que una vez terminada la construcci?n, a ?n de aplicarse la categor?a tarifaria
correspondiente, debe observarse el destino para el  que fue construido el predio, es decir, si fue para vivienda,  f?brica,
etc. Asimismo, considera que para proceder al cambio del tipo y n?mero de unidades de uso, es necesario que se cumpla
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Se entiende como Promedio Hist?rico de Consumos, el promedio de las seis (6) ?ltimas diferencias validas existentes en el per?odo de un (01) a?o. La aplicaci?n de
lo dispuesto se har? considerando como m?nimo dos (02) diferencias de lecturas v?lidas. El promedio as? calculado se mantendr? invariable y se aplicar? durante
los meses en que subsista el r?gimen de Promedio Hist?rico de Consumos de acuerdo a lo dispuesto en art?culo 89 del REGLAMENTO DE CALIDAD.
Conforme se establece en el numeral 12.1 del art?culo 12? de EL REGLAMENTO DE RECLAMOS.
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Seg?n se advierte del Anexo 3, literal B1, numeral 7 de EL REGLAMENTO DE RECLAMOS.
Bajo este criterio  se ha pronunciado el Tribunal  en la Resoluci?n N? 13263-2019-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE  de fecha 23.10.2019, en  los seguidos
contras SEDAPAL, al declarar la nulidad de todo lo actuado, por no haberse remitido el detalle de los consumos de ambos medidores, ni la inspecci?n con el croquis
en el que se observe la ubicaci?n de cada medidor; y en la Resoluci?n N? 04798-2020-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA de fecha 20.07.2020, en los seguidos
contra SEDAPAL, al declarar fundado el reclamo respecto del mes de noviembre de 2019, por haberse acreditado el cruce de medidores.
Modi?cado por la Resoluci?n de Consejo Directivo N? 016-2016-SUNASS-CD.
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 31 de diciembre de 2020 /
con dos requisitos: (i)  la comunicaci?n de la terminaci?n de  la obra por parte del usuario  y (ii) la veri?caci?n efectuada
por parte de la Empresa Prestadora
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.
Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal ha considerado necesario emitir el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
Si un usuario solicita el cambio de la tarifa industrial a la tarifa dom?stica en un predio cuya construcci?n ha concluido
pero que se encuentra desocupado, el Tribunal  considera que se ha variado el uso del agua y  con ello la naturaleza
de la unidad de uso a la que abastece al suministro. Por tanto, se debe variar la tarifa industrial y proceder a aplicar la
tarifa dom?stica o la que corresponda. Para que se produzca la modi?caci?n a la tarifa correspondiente, se requiere de
una veri?caci?n de la conclusi?n de la obra por parte de la Empresa Prestadora, previa comunicaci?n correspondiente
por parte del usuario  .
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LINEAMIENTO 30: TIPO DE TARIFA EN UNIDADES DE USO COMERCIAL DESOCUPADAS
Descripci?n del caso:
Se han presentado  casos de predios a los  cuales se les ven?a facturando  bajo la categor?a comercial; sin  embargo, al
encontrarse desocupado, los usuarios solicitan su variaci?n a la dom?stica sin acreditar el cambio en el uso, es decir, que
el predio viene siendo utilizado como vivienda.
An?lisis:
El numeral  93.1
89
del art?culo  93 de  EL REGLAMENTO  DE CALIDAD,  establece que  es obligaci?n  del Titular  de la
Conexi?n informar  a la  Empresa Prestadora  cualquier cambio  de uso  del predio  y variaci?n  en el  n?mero o  tipo de
unidades de uso  atendidas por la conexi?n, lo  cual debe ser veri?cado por  esta en un plazo m?ximo  de cinco (5) d?as
h?biles mediante la correspondiente inspecci?n interna.
Ahora bien, el numeral 86.2  del art?culo 86 del citado Reglamento de?ne a  las categor?as de tarifa, estableciendo en el
literal b.2.1 que ser?n consideradas como categor?a comercial, aquellas unidades de uso en cuyo interior se comercializan
bienes y servicios, incluy?ndose adicionalmente otras actividades; mientras que en el literal b.1.2. se determina que ser?n
consideradas dentro  de la categor?a dom?stica,  las casas y  apartamentos destinados exclusivamente  a la habitaci?n,
en forma permanente y sin ?nes de lucro. En este punto, es  preciso mencionar que la categor?a dom?stica se relaciona
a tarifas con menor precio por metro c?bico, esto  por el uso al que se destina el agua: ?satisfacci?n de las necesidades
dom?sticas de las familias?  .
90
En base a lo expuesto,  y teniendo en cuenta que la facturaci?n por  los servicios prestados se efect?a a nivel del  tipo y
n?mero de unidades de uso existentes en cada predio,  este Tribunal considera que para proceder al cambio del mismo
debe acreditarse  la variaci?n  del uso o  actividad econ?mica  que se  ven?a realizando en  el predio,  no bastando  solo
que se encuentre desocupado, esto en raz?n  de que la desocupaci?n de un predio no necesariamente signi?ca que  se
deje de lado el tipo  de uso en que se encontraba clasi?cado, por  lo que para realizarse el cambio del tipo y  n?mero de
unidades de uso  m?s que la presentaci?n  de documentos como un  contrato de arrendamiento u  otro, es necesario  la
realizaci?n de la inspecci?n interna, toda vez que el uso o actividad econ?mica realizada en un predio es un supuesto de
hecho que debe veri?carse por parte de la Empresa Prestadora.
Si lo que busca el usuario es evitar que la Empresa Prestadora le siga facturando en base a la categor?a comercial (dado
que implica un  mayor precio por  metro c?bico) o la  que se le est?  aplicando, puede recurrir a  otra alternativa, que  es
solicitar el cierre temporal del  servicio, seg?n lo dispuesto en el  numeral 114.1   del art?culo 114  de EL REGLAMENTO
91
DE CALIDAD.
En base a lo se?alado, la Sala Plena del Tribunal estima oportuna la emisi?n del siguiente lineamiento.
87
88
En concordancia con el art?culo 93.1 de EL REGLAMENTO DE CALIDAD y sin perjuicio de las facultades de veri?caci?n de la Empresa Prestadora.
Acorde con este Lineamiento, se ha pronunciado el Tribunal en la Resoluci?n N? 10768-2019-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE de fecha 27.08.2019, en los
seguidos contra SEDAPAL, al declarar fundado el  reclamo respecto del tipo y n?mero de unidades de uso facturados en  los meses de diciembre de 2018 a abril
de 2019, al haberse corroborado la culminaci?n  de la obra en el predio materia de reclamo. Asimismo, bajo el  mismo criterio se ha pronunciado el Tribunal en la
Resoluci?n N? 04222-2020-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA de fecha 26.06.2020, en los seguidos  contra EPS GRAU S.A., donde al no obrar ning?n medio
probatorio en el expediente que acredite la culminaci?n de la obra o la variaci?n de la naturaleza de uso existente en el predio, se declar? infundado el reclamo.
Art?culo 93.- Cambios en el uso del predio
89
90
91
93.1
Obligaci?n del titular de la conexi?n o del usuario de informar sobre los cambios en el tipo, n?mero de unidades de uso o condiciones del predio
Es obligaci?n del Titular  de la Conexi?n y del usuario  comunicar a la EPS cualquier variaci?n  en el tipo, n?mero de unidades  de uso o condiciones que afecten
o puedan afectar la facturaci?n, del predio atendido por la  conexi?n, dentro de los tres (3) d?as h?biles siguientes de producidos. Dicha comunicaci?n deber?  ser
veri?cada por la EPS en un plazo m?ximo de cinco  (5) d?as h?biles mediante la correspondiente inspecci?n interna, procediendo al cambio en la aplicaci?n de  la
categor?a tarifaria correspondiente.
En este  supuesto, el cambio se  aplicar? a partir  del ciclo de  facturaci?n siguiente a  la comunicaci?n del  usuario. Si la EPS  no realizara la  veri?caci?n o no  la
realizara dentro  del plazo ?jado  por  causas atribuibles a  ella, deber?  incorporar el  cambio seg?n  la informaci?n  proporcionada por  el Titular  de la  Conexi?n
Domiciliaria o Usuario, a partir de la facturaci?n siguiente a dicha comunicaci?n (?).
86.2 Clasi?caci?n de Unidades de Uso
(?)
b.1.2. Categor?a Dom?stica: las casas y apartamentos destinados exclusivamente a la habitaci?n, en forma permanente y sin ?nes de lucro. En estos casos, el uso
del agua potable es para satisfacer las necesidades dom?sticas de las familias. (?)
b.2.1 Categor?a Comercial y Otros: aquellas unidades de uso en cuyo interior se comercializan bienes y servicios. Adicionalmente, incluye aquellas unidades de
uso:
(i) Dedicadas a la actividad de riego de parques y jardines p?blicos. (ii) En las que funcionen panader?as, pasteler?as y bagueter?as artesanales que simult?neamente
comercializan otros  productos al por menor.  (iii) En las  que funcionan instituciones  civiles con un ?n  social o no lucrativo.  (iv) Que no  se encuentran previstas
expresamente en otras categor?as de la Clase No Residencial (?)
Art?culo 114.- Cierre de los servicios por solicitud del Titular
114.1.-
El Titular de  la Conexi?n Domiciliaria podr?  solicitar a la  EPS el cierre temporal  o de?nitivo del  servicio, con una anticipaci?n  m?nima de diez (10)  d?as
calendario, a ?n de evitar problemas en la emisi?n de la facturaci?n. (?) La solicitud de cierre temporal deber? indicar el plazo por el cual se solicita el cierre. Este
plazo no podr? exceder de un a?o (1) a?o, pudi?ndose renovar por dos (2) a?os adicionales. (?)

El Peruano / Jueves 31 de diciembre de 2020
NORMAS LEGALES
31
Lineamiento Resolutivo:
Si un  usuario  solicita la  aplicaci?n de  la  tarifa dom?stica  a un  local  comercial que  se encuentra  desocupado,  el
Tribunal considera que la falta de  uso del predio no var?a su naturaleza, puesto que  no se ha determinado mediante
una inspecci?n, que el predio se est? utilizando como vivienda, por lo que no se justi?ca una modi?caci?n de la tarifa
aplicable  .
92
LINEAMIENTO 31: NO CORRESPONDE CATEGOR?A ESTATAL EN PREDIOS EN LAS QUE NO SE DESARROLLAN
ACTIVIDADES EDUCATIVAS A CARGO DE ENTIDADES ESTATALES
Descripci?n del caso:
Se han presentado casos de predios bajo la direcci?n de entidades estatales donde se realizan actividades acad?micas,
as? como casos, donde particulares a cargo de predios en los cuales se desarrollan actividades educativas, que solicitan
la aplicaci?n de la categor?a estatal.
An?lisis:
De un  an?lisis de los literales  b.2.1 (referido a  la categor?a comercial  y otros) y  b.2.3 (referido a  la categor?a estatal),
numeral 86.2  del  art?culo 86  de EL  REGLAMENTO DE  CALIDAD,  se desprende  que la  educaci?n en  general  est?
comprendida en  la  categor?a comercial,  con?gur?ndose una  ?nica excepci?n,  que  es la  educaci?n impartida  en las
instituciones educativas del Estado.
En este punto, es pertinente mencionar que de acuerdo con el art?culo 71 de la Ley N? 28044, Ley General de Educaci?n,
las instituciones educativas por el tipo de gesti?n pueden ser: ?(i) P?blicas de gesti?n directa por autoridades educativas
del Sector Educaci?n o de  otros sectores e instituciones del Estado, (ii)  P?blicas de gesti?n privada, por convenio, con
entidades sin ?nes de lucro que prestan servicios educativos gratuitos y (iii) De gesti?n privada conforme al art?culo 72?.
Ahora bien, de los casos  presentados por instituciones que solicitan la aplicaci?n de  la categor?a estatal, el Tribunal ha
identi?cado dos situaciones: (i) predios  conducidos por entidades estatales, donde si bien se  desarrollaban actividades
acad?micas dirigidas al  p?blico en general, por el  cual percib?an ingresos, dichas actividades  conforme a la normativa
especial del sector no con?guraban como  educativas (centro de idiomas, etc.) y (ii) predios a cargo  de particulares que
desarrollaban actividades  educativas.  Es pertinente  mencionar que,  en estas  situaciones, el  Tribunal determin?  que
correspond?a aplicar la categor?a comercial.
En base  a lo expuesto, y  teniendo en cuenta  que las actividades  educativas no necesariamente  son gestionadas por
autoridades del  sector educaci?n, as?  como la  posici?n por parte  del Tribunal de  aplicar restrictivamente la  categor?a
estatal, se ha determinado que para la aplicaci?n de esta categor?a a predios donde se desarrollen actividades educativas,
se deben cumplir con dos requisitos:
-
-
Subjetivo, esto es, la conducci?n del predio debe ser por una  entidad estatal, no necesariamente una entidad del
sector educaci?n.
93
Objetivo, es decir, la actividad desarrollada al interior del predio tiene que ser considerada educativa  .
Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal considerado necesario emitir el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
Para aplicar,  de manera  exclusiva, la  categor?a estatal a  un centro  educativo se  requiere del cumplimiento  de los
siguientes requisitos:  i. Que la  actividad desarrollada  a su interior  est? contemplada  como actividad educativa  por
la normativa que  regula la materia (requisito objetivo).  ii. Que la actividad desarrollada  al interior sea conducida por
una  entidad estatal  (requisito  subjetivo), siempre  que no  se  desarrollen actividades  de  ense?anza impartida  por
instituciones y profesores particulares, sean colegios, colegios especiales, universidades, institutos de idiomas, entre
otros, al corresponderles la categor?a comercial  .
94
LINEAMIENTO  32:  CUESTIONAMIENTO  DE LA  TARIFA  FACTURADA  CUANDO  LA EMPRESA  PRESTADORA
CONOCI? UN TIPO DE TARIFA DIFERENTE
Descripci?n del caso:
Existen casos  donde  pese a  que la  Empresa Prestadora  cuenta  con informaci?n  sobre la  categor?a tarifaria  que  le
corresponde al usuario,  no procede con  el cambio, aplic?ndole una  categor?a que le  perjudica. En estos casos,  suele
ocurrir que  no existe  una inspecci?n cercana  al mes  reclamado para veri?car  el uso  correcto, ni  la disposici?n de  la
Empresa Prestadora a realizarla;  sin embargo, existe documentaci?n que  indicar?a la verdadera actividad realizada  en
el predio.
92
Bajo  este  criterio  se  ha  pronunciado  el  Tribunal  en  las  Resoluciones  N?  12567-2019-SUNASS/TRASS/SALA  PERMANENTE de  fecha  09.10.2019  y  N?
07165-2019-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE de fecha 07.06.2019, en los seguidos contra SEDAPAL, donde declaro infundado los reclamos toda vez que,
de las inspecciones obrantes en los expedientes no se advert?a que los  predios estaban siendo utilizados como vivienda, por lo que se concluy? que la Empresa
Prestadora no hab?a modi?cado el tipo y n?mero de unidades de uso existentes en los predios.
93
94
El cumplimiento  de este  ?ltimo  requisito debe  ser determinado  a partir  de la  normativa sobre  la materia,  en este  caso, la  Ley General  de Educaci?n  y  sus
disposiciones reglamentarias.
En  ese   sentido,  el  Tribunal   se  ha  pronunciado   en  las  Resoluciones   N?  00172-2019-SUNASS/TRASS/SALA  COLEGIADA  de   fecha  14.11.2019  y   N?
01117-2019-SUNASS/TRASS/SALA
COLEGIADA de fecha 19.12.2019, en los seguidos contra SEDAPAL, en las cuales se declar? infundado los reclamos debido
a que, si bien la actividad realizada en el predio es de ense?anza, la  misma es impartida por una instituci?n privada, supuesto que no se encuentra estimado por
la norma para la categor?a estatal.

32
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 31 de diciembre de 2020 /
An?lisis:
95
El numeral 93.2   del art?culo 93 de EL REGLAMENTO DE CALIDAD, regula el cambio en el  tipo y n?mero de unidades
de uso por veri?caci?n realizada por iniciativa de la Empresa Prestadora, estableciendo como obligaci?n de esta veri?car
peri?dicamente, mediante inspecciones internas, si el predio mantiene el tipo y n?mero de unidades de uso; puesto que
resulta esencial para la Empresa Prestadora conocer el tipo de actividad desarrollada en el  predio a efectos de emitir la
facturaci?n, y para el usuario, a ?n de pagar por el servicio efectivamente prestado.
Ahora bien, se  han presentado casos  donde la Empresa Prestadora  a pesar de conocer  que en el  predio funciona una
categor?a de tarifa diferente a la aplicada no la var?a, perjudicando as? al usuario. Para estos casos, este Tribunal considera
que, si no existiese inspecci?n anterior o m?s cercanas al mes reclamado, realizada a iniciativa del usuario o de la Empresa
Prestadora, debe recurrirse a otros medios probatorios adicionales  obrantes en el expediente de reclamo (cartas, recibos
de pago, contratos, o?cios, res?menes  hist?ricos de facturaciones, etc.), que permitan determinar la  categor?a de tarifa a
aplicarse al predio, esto sin perjuicio de la posterior veri?caci?n que podr? realizar la Empresa Prestadora.
Por ejemplo,  cuando un  usuario solicita  la instalaci?n  de una  conexi?n de  uso dom?stico;  sin embargo, la  Empresa
Prestadora otorga la factibilidad y celebra el contrato con el usuario pero emite las facturaciones en base a una categor?a
de tarifa comercial. En este caso, a falta de una inspecci?n anterior al mes reclamado, puede recurrirse a la documentaci?n
generada en virtud de la factibilidad (cartas, o?cios, etc.) o incluso al propio contrato celebrado.
A raz?n de lo se?alado, la Sala Plena del Tribunal considera oportuno emitir el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
Si un usuario alega la aplicaci?n de un uso que no corresponde al predio, y dicha alegaci?n se sustenta con diversos
documentos como contratos,  cartas al usuario, recibos  de pago, hist?ricos  de pagos u otra  similar generada por la
Empresa Prestadora, sin que ?sta hubiere veri?cado o actualizado el uso del predio, el Tribunal, a efectos de resolver
el reclamo, podr? concluir que la Empresa Prestadora ten?a conocimiento de que la actividad econ?mica desarrollada
era aquella alegada por el usuario en coincidencia con dicha documentaci?n. Sin perjuicio de lo indicado, la Empresa
Prestadora tiene derecho a efectuar en el futuro una inspecci?n que determine el tipo de uso al interior del predio  .
96
II.6) CONCEPTOS EMITIDOS
LINEAMIENTO  33:   RECUPERO  DE  CONSUMOS  CUANDO   LA  VERIFICACI?N  POSTERIOR   DEL  MEDIDOR
DETERMINA COMO RESULTADO QUE EL MISMO SE ENCUENTRA PARALIZADO.
Descripci?n del caso:
Existen casos  en que  las Empresas Prestadoras  acreditan que  el medidor del  suministro objeto  del reclamo  ha sido
alterado o manipulado y, por tanto, proceden a facturar el recupero de consumos no facturados hasta por doce (12) meses.
No obstante, si bien acreditan dicha alteraci?n o manipulaci?n con la respectiva veri?caci?n posterior, se evidencia que el
medidor se encuentra paralizado (no registrando consumos), motivo por el cual resulta necesario establecer qu? periodos
de consumos pueden ser recuperados por las Empresas Prestadoras bajo estas circunstancias.
An?lisis:
Este Tribunal viene tramitando procedimientos de reclamos  en los que las Empresas Prestadoras facturan un recupero
de consumos  de hasta  doce (12)  meses anteriores a  la prueba  de veri?caci?n  posterior del medidor  que acredita  la
alteraci?n o manipulaci?n del mismo.
Al respecto, conforme a lo establecido en el art?culo 96? de EL REGLAMENTO DE CALIDAD, las Empresas Prestadoras
podr?n recuperar  los consumos no  facturados, hasta por  doce (12) meses,  siempre que se  cumpla cualquiera de  las
siguientes condiciones: i) La empresa prestadora acredita que el medidor fue alterado o manipulado externamente, (ii) El
resultado de la Veri?caci?n Posterior del medidor se?ala subregistro, debido a la alteraci?n deliberada de los mecanismos
de medici?n o a la manipulaci?n del medidor. Asimismo, el ?ltimo p?rrafo del referido art?culo establece que el volumen a
recuperar ser? la diferencia entre lo facturado por la empresa prestadora y el volumen que resulte de aplicar el promedio
hist?rico de consumos anterior al periodo a recuperar.
En ese contexto, si bien las Empresas Prestadoras acreditan dicha alteraci?n o manipulaci?n con la respectiva veri?caci?n
posterior, se evidencia  que el medidor se encuentra  paralizado, esto es, no registra  consumos en ninguno de  sus tres
caudales de  prueba, obteni?ndose  en todos  ellos como  porcentaje de  error (-100).  En tal  sentido, resulta  necesario
95
Art?culo 93.- Cambios en el uso del predio
(?)
93.2
Cambios en el tipo, n?mero de unidades de uso o condiciones del predio por veri?caci?n realizada por iniciativa de la Empresa Prestadora.
Es obligaci?n de  la EPS veri?car peri?dicamente, mediante  inspecciones internas, si el  predio mantiene el tipo,  n?mero de unidades de uso  o condiciones que
afecten o puedan afectar la facturaci?n.  De veri?car cambios no comunicados por el usuario o  no comunicados en el plazo se?alado en el numeral 93.1,  la EPS
deber? actualizar el tipo, n?mero de unidades de uso u otras condiciones, desde el ciclo de facturaci?n en que detect? el cambio, siempre que las causas de dicha
modi?caci?n se informen al Titular de la Conexi?n Domiciliaria o al usuario, en el recibo correspondiente a dicho ciclo o con anterioridad.?
En todos los casos, el acta de inspecci?n interna deber? incluir un croquis del predio en el que se detalle el n?mero y ubicaci?n de los puntos de agua y desag?e
del predio, las  unidades de uso y  las actividades econ?micas desarrolladas al  interior de ?ste. El  acta deber? formar parte  del registro hist?rico de la  conexi?n
domiciliaria.
Ante la oposici?n del usuario para la inspecci?n interna, la EPS dejar? constancia del impedimento en el acta correspondiente y proceder? al cambio de categor?a.
Bajo dicho criterio se ha  pronunciado el Tribunal en la Resoluci?n N? 13055-2018-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE de fecha  24.08.2018, en los seguidos
contra SEDAPAL, declarando fundado el reclamo respecto del tipo y n?mero de unidades de uso facturados en los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018,
en vista de que en la Hoja T?cnica de  Factibilidad se indicaba que el predio estaba constituido por una (01) unidad  de uso dom?stico, no habiendo acreditado la
Empresa Prestadora haber seguido v?lidamente el procedimiento para modi?car el tipo y n?mero de unidades de uso existente  en el predio. De igual manera, se
ha pronunciado el Tribunal en la Resoluci?n N? 02125-2020-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA de fecha 20.02.2020, en  los seguidos contra EPS GRAU S.A.,
donde se declar? fundado el reclamo respecto del tipo y n?mero de unidades de uso facturado en el mes de setiembre de 2019, orden?ndose la recti?caci?n de la
facturaci?n emitida en base al tipo y n?mero de unidades de uso indicado en el Contrato de Prestaci?n de Servicios de Saneamiento.
96

El Peruano / Jueves 31 de diciembre de 2020
NORMAS LEGALES
33
establecer qu? periodos  pueden ser recuperados  por las Empresas Prestadoras,  toda vez que  el pretender recuperar
consumos en  los periodos en los  que el medidor  s? registr? una  diferencia de lecturas, resultar?a  inconsistente con el
resultado de la prueba de veri?caci?n posterior (medidor paralizado).
Conforme a la normatividad vigente, las Empresas Prestadoras podr?an, en principio, recuperar hasta por doce (12) meses
los consumos; no  obstante, es posible colegir que  los periodos que habr?an  sido afectados por la referida  alteraci?n o
manipulaci?n del medidor ser?an  ?nicamente aquellos periodos en los cuales  no se registr? consumo alguno, toda  vez
que del resultado de la veri?caci?n posterior se evidencia que el medidor se encuentra paralizado.
Por tanto, a criterio de  este Tribunal, las Empresas Prestadoras s?lo podr?n  recuperar los meses en los cuales el  medidor
no registr? consumo alguno, es decir, los meses en los cuales se factur? una diferencia de lecturas de 0m , toda vez que los
3
periodos en los cuales el medidor s? registr? consumo no habr?an sido afectados por la alteraci?n o manipulaci?n del medidor.
Lineamiento Resolutivo:
Si la Empresa  Prestadora acredita la  alteraci?n o manipulaci?n del  medidor con la  prueba de veri?caci?n posterior
cuyo resultado se?ala subregistro, evidenciando adem?s que el medidor se encuentra paralizado, esto es, no registra
consumos en ninguno de sus tres caudales de prueba, s?lo podr? recuperar los meses en los cuales la diferencia de
lecturas sea de 0m , esto es, los meses en los que el medidor no registr? consumo alguno  .
3                                                                                                                                                                                                        97
II.7) FUENTE DE AGUA PROPIA
LINEAMIENTO  34: VOLUMEN  A FACTURAR  POR EL  SERVICIO DE  ALCANTARILLADO, EN  UN  PREDIO CON
FUENTE DE AGUA PROPIA QUE NO CUENTA CON AFORO O EL MEDIDOR HAYA SIDO RETIRADO
Descripci?n del caso:
En casos  de  predios que  cuenten con  fuente propia  de  agua y  s?lo utilicen  el servicio  de  alcantarillado, la  Empresa
Prestadora s?lo podr? facturar por este servicio, determinando previamente mediante un medidor instalado en  la fuente o
mediante el aforo de ?sta, el volumen que es utilizado por dicho usuario. Dicho volumen, ser? considerado como referencia
para facturar por el servicio de alcantarillado; sin embargo, se han observado casos en los que el medidor es retirado de la
fuente, o ?sta no cuenta con aforo, lo que di?culta determinar el importe a facturar por el servicio de alcantarillado.
An?lisis:
Se puede observar que, en el caso descrito, no resultar?a aplicable el art?culo 89   de ELREGLAMENTO DE CALIDAD que
98
establece, en orden supletorio, las modalidades de  diferencia de lecturas del medidor, promedio hist?rico de consumos
del medidor y asignaci?n de consumo para determinar el volumen a facturar por Agua Potable.
Asimismo, tampoco les resulta aplicable el numeral 91.1  del art?culo 91 de la misma norma que establece la determinaci?n
99
del importe  a facturar por  alcantarillado sanitario, pues  este se?ala que  se obtendr? como  resultado de aplicar  sobre
el VAF  por agua  potable, la  tarifa por  alcantarillado establecida  en la  f?rmula y  estructura tarifaria  aprobadas por  la
SUNASS. En caso la estructura tarifaria considere uno o varios rangos de consumo, el importe a facturar se determinar?
de acuerdo a lo dispuesto por el art?culo 90? de EL REGLAMENTO DE CALIDAD.
De  igual forma,  las estructuras  tarifarias  de las  Empresas Prestadoras  no  prev?n la  aplicaci?n de  asignaciones  de
consumo a los usuarios del  servicio de alcantarillado que cuenten con fuente  de agua propia. En otras palabras, no  es
posible aplicarles directamente la l?gica de la facturaci?n del Agua Potable.
97
Bajo el  criterio se?alado  se ha  pronunciado el  TRASS en  la Resoluci?n  N? 06080-2019/SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE  de fecha  16.05.2019, en  los
seguidos por Rosa Diaz Salazar con SEDAPAL, declarando fundado el reclamo respecto del cargo por regularizaci?n de consumos de los meses de marzo y abril
de 2018 incluidos en la  facturaci?n de enero de 2019, toda vez  que de la lista de lecturas del medidor  se veri?c? que el medidor registr? consumos  para dichos
meses. Asimismo, en la Resoluci?n N? 11174-2019/SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE  de fecha 06.09.2019, en los seguidos por Luz  Camacho Severo con
SEDAPAL, declarando fundado  el reclamo respecto del cargo  por regularizaci?n de consumos de  los meses de abril de  2018 a febrero de 2019  incluidos en la
facturaci?n de junio de 2019, toda vez que de la lista de lecturas del medidor se veri?c? que el medidor registr? consumos para dichos meses.
Art?culo 89.- Determinaci?n del Volumen a Facturar por Agua Potable
98
La determinaci?n del volumen a facturar (VAF) por Agua Potable, se efect?a mediante diferencia de lecturas del medidor de consumo. En su defecto, se facturar?
por el promedio hist?rico de  consumos. En caso de no existir promedio v?lido,  se facturar? la asignaci?n de consumo. Se entiende  como Promedio Hist?rico de
Consumos, el promedio de las seis (6) ?ltimas diferencias validas existentes en el per?odo de un (01) a?o.
La aplicaci?n de lo dispuesto se har? considerando como m?nimo dos (02) diferencias de lecturas v?lidas. El promedio as? calculado se mantendr? invariable y se
aplicar? durante los meses en que subsista el r?gimen de Promedio Hist?rico de Consumos de acuerdo a lo dispuesto en la presente norma.
De manera excepcional, en caso de encontrarse con alg?n impedimento f?sico circunstancial que impida la lectura del medidor no atribuible a la EPS, se facturar?
el Promedio  Hist?rico de Consumos  mientras subsista  el impedimento. La  EPS deber? dejar  una noti?caci?n  al usuario para  que elimine  dicho impedimento,
comunic?ndole que se le facturar? de acuerdo a su Promedio Hist?rico de Consumos  mientras ?ste subsista. En caso el usuario no se encuentre al momento de
la noti?caci?n, la EPS  podr? dejarla bajo la puerta. Ser?n  de aplicaci?n las disposiciones referidas  a la noti?caci?n contenidas en el  art?culo 36 del Reglamento
General de Reclamos.
Levantado el impedimento, se determinar? el volumen efectivamente consumido seg?n determine la diferencia de lecturas existente desde la ?ltima lectura anterior
al impedimento, y se comparar? con el volumen cobrado, procediendo la EPS a la devoluci?n, compensaci?n o recupero seg?n corresponda.
S?lo se proceder? a la devoluci?n en efectivo, cuando no sea posible la compensaci?n a trav?s del recibo de pago.
En caso de reclamos, la EPS deber? demostrar que hubo tal impedimento que no le permiti? tomar lecturas del medidor, mediante constancia policial o por acta o
declaraci?n suscrita por el usuario, pudi?ndose acompa?ar a ?stos evidencias gr??cas, inspecciones, comunicaciones a los usuarios, entre otros. En el caso que
se presenten medios de prueba adicionales, el TRASS evaluar? la pertinencia de los medios probatorios presentados por la EPS.
Asimismo, la EPS deber? consignar las causas de dicho impedimento en sus registros, sin perjuicio de iniciar las acciones pertinentes a efectos de cesar las causas
de impedimento de lectura.
99
Art?culo 91.- Determinaci?n del Importe a Facturar por Alcantarillado Sanitario
91.1.
Para usuarios que cuentan con el servicio de agua potable:
La determinaci?n  del importe  a facturar  por el  servicio de  alcantarillado se  obtendr? como  resultado de aplicar  sobre el  VAF por  agua potable,  determinado
conforme al art?culo 89?  del presente Reglamento, la tarifa por  alcantarillado establecida en la f?rmula y estructura  tarifaria aprobadas por la SUNASS. En  caso
la estructura tarifaria considere uno  o varios rangos de consumo, el  importe a facturar se determinar? de acuerdo  a lo dispuesto por el art?culo  90? del presente
Reglamento.

34
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 31 de diciembre de 2020 /
Es decir, que el caso de los usuarios con fuente de agua propia no es un caso m?s de alcantarillado por cuanto no existe
un volumen regular de agua  potable a partir del cual se pueda  determinar un importe a facturar. Sin embargo,  se debe
tomar en cuenta que, pese a que  la fuente de agua propia no es un servicio de  saneamiento, este ha sido considerado
como referente para calcular el volumen de agua utilizado por el usuario (por medidor o aforo de la fuente).
Al respecto, el art?culo 91.2 del art?culo 91 de EL REGLAMENTO DE CALIDAD se?ala que en el caso de predios que s?lo
utilicen el servicio de alcantarillado y cuenten con fuente de agua propia, las Empresas Prestadoras s?lo podr?n facturar
100
el
volumen que ser? considerado como volumen a facturar, aplic?ndose sobre el mismo, la tarifa por alcantarillado previsto
en la estructura tarifaria aprobada por la Sunass.
por este servicio determinando previamente mediante un medidor instalado en la fuente o mediante el aforo de esta
En tal sentido, el Tribunal considera que en el caso del predio con fuente de agua propia al que se retir? el medidor y no
cuenta con aforo, y por lo tanto no pueda determinarse el volumen a facturar respecto del cual corresponder?a aplicar la
tarifa por alcantarillado,  dicho volumen deber? determinarse  mediante el promedio hist?rico de  consumos del medidor
retirado, puesto que dicha modalidad se aproxima m?s a la diferencia de lecturas del medidor que deb?a estar instalado
en la  fuente. Dicho promedio  se determinar?  teniendo en cuenta  las seis  (06) ?ltimas diferencias  de lecturas  v?lidas
existentes dentro  del periodo de  un a?o, considerando  como m?nimo  dos (02) lecturas,  por analog?a con  lo normado
respecto a la facturaci?n del Agua Potable.
Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal considera pertinente emitir el siguiente lineamiento.
Lineamiento Resolutivo:
En el caso  de predios con  fuente de agua propia  a los que se  hubiese retirado el medidor  instalado en la  fuente o
que no cuenten con aforo y por tanto no pueda determinarse el volumen a facturar por el servicio de alcantarillado, el
Tribunal considera que deber? aplicarse  como volumen a facturar el promedio  hist?rico de consumos registrado por
el medidor retirado,  teniendo en cuenta  que esta modalidad  es la que m?s  se aproxima a  la diferencia de lecturas
registradas por dicho medidor, pues demuestra el consumo habitual del usuario en un periodo determinado   .
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II.8) MONITOREO Y GESTI?N DE AGUAS SUBTERR?NEAS
LINEAMIENTO 35: CATEGOR?A TARIFARIA APLICABLE POR MONITOREO Y GESTI?N EN CASO DE LICENCIAS
DE USO DE AGUA SUBTERR?NEA
Descripci?n del caso:
Existen casos en que la Licencia de Uso de Agua Subterr?nea otorgada por la ANA, establece una categor?a tarifaria, no
obstante, a efecto de la facturaci?n por Monitoreo y Gesti?n, la Empresa Prestadora aplica una categorizaci?n distinta.
An?lisis:
En principio,  debe se?alarse que  el r?gimen especial  aprobado por el  Decreto Legislativo N?  1185 tiene  por ?nalidad
cautelar el  aprovechamiento e?ciente y  sostenible del recurso  h?drico, con lo  cual dicho  r?gimen especial otorga  a la
SUNASS la facultad regulatoria para aprobar la tarifa de monitoreo y gesti?n de aguas subterr?neas.
Asimismo, el art?culo  14? de La Ley de  Recursos H?dricos     establece que la Autoridad Nacional es  el ente rector y la
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m?xima autoridad t?cnico-normativa  del Sistema Nacional de Gesti?n  de los Recursos H?dricos;  asimismo, el numeral
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de la misma norma se?ala como funciones de dicha Autoridad otorgar, modi?car y extinguir, previo estudio t?cnico,
derechos de uso de agua.
Este Tribunal  viene advirtiendo  casos  en que  las Empresas  Prestadoras al  momento de  determinar la  categor?a de
usuario, as? como el volumen a facturar por el servicio  de Monitoreo y Gesti?n no toman en cuenta la categor?a tarifaria
y por  ende el  volumen que  corresponder?a seg?n  la Licencia  de Uso  otorgada por  la ANA, facturando  en base  una
categorizaci?n distinta de acuerdo a las categor?as tarifarias establecidas en El Reglamento de Monitoreo y Gesti?n.
Esta categorizaci?n genera  confusi?n al advertirse en  la facturaci?n por el  servicio de Monitoreo y  Gesti?n categor?as
tarifarias distintas a las aplicadas en la facturaci?n por la Retribuci?n Econ?mica por el Uso de Agua emitida por la misma
Empresa Prestadora, en su condici?n de recaudador, cuando ambas tendr?an que facturarse en funci?n a lo establecido
en la Licencia de Uso.
En ese sentido, debe entenderse que, si bien la Tarifa por el Servicio de Monitoreo y Gesti?n y la Retribuci?n Econ?mica
por el Uso del Agua tienen naturalezas distintas, ambas se encuentran enmarcadas dentro de un solo sistema que busca
la preservaci?n de la gesti?n e?ciente de las aguas subterr?neas.
Por tanto, si bien el art?culo 12? de El Reglamento de Monitoreo y Gesti?n establece que la Empresa Prestadora clasi?ca
a los usuarios en  funci?n del uso al que se  destina el agua subterr?nea, dicha norma  deber? ser aplicada teniendo en
cuenta de  manera preferente, el  numeral 15.7  del art?culo 15?  de La Ley  de Recursos H?dricos,  que establece  como
competencia de la ANA otorgar los  derechos de uso de agua  mediante el otorgamiento de Licencias  de Uso, m?s a?n
cuando esta ?ltima reviste mayor jerarqu?a normativa.
Asimismo, en el art?culo 35? de la referida norma se regulan las clases de uso de agua (primario, poblacional y productivos)
y en el art?culo 43? se establecen los tipos de uso productivos del agua (agrario: pecuario y agr?cola, acu?cola y pesquero,
energ?tico, industrial, medicinal, minero, recreativo, tur?stico y transporte y otras). En ese contexto, se puede concluir que
la categorizaci?n establecida en el art?culo 12? de El Reglamento de Monitoreo y Gesti?n ser? realizada por la Empresa
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En el  caso del  aforo, la norma  citada dice  que deber? emplearse  un medidor  que cumpla  con los requisitos  de las  normas vigentes cuya  instalaci?n deber?
mantenerse en la fuente por lo menos diez (10) d?as continuos. Obviamente, luego se hace una proyecci?n para determinar el volumen a facturar.
Bajo
dicho
criterio
se
ha
pronunciado
el  Tribunal   en  la   Resoluci?n  N?   02235-2020-SUNASS/TRASS/SALA-COLEGIADA  de   fecha  24.02.2020   y  N?
de fecha 24.02.2020, en los seguidos contra SEDAPAL, donde se declar? fundado los reclamos respecto de los
02236-2020-SUNASS/TRASS/SALA-COLEGIADA
vol?menes facturados por el uso de red de desag?e al no haber existido diferencias de lecturas v?lidas, motivo por el cual, y al no contar con aforo se refactur? en
base al promedio hist?rico de consumos, esto al ser la modalidad que constituye el re?ejo m?s cercano al consumo del usuario.
Mediante Ley N? 29338 publicado el 31.03.2009 se aprob? la Ley de Recurso H?dricos, en adelante La Ley de Recursos H?dricos.
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El Peruano / Jueves 31 de diciembre de 2020
NORMAS LEGALES
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Prestadora ?nicamente para los usuarios que no cuenten con Licencia de Uso otorgada por la ANA.
En consecuencia, la categor?a tarifaria y el volumen a facturar por el servicio de Monitoreo y Gesti?n ser? determinados
en funci?n a lo establecido en la Licencia de uso otorgada por la ANA.
Lineamiento Resolutivo:
A efectos de determinar  la categor?a tarifaria por el servicio  de Monitoreo y Gesti?n, la  Empresa Prestadora deber?
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aplicar los usos autorizados en la Licencia de Uso otorgada por la ANA   .
LINEAMIENTO 36:  APLICACION DE  LAS LICENCIAS  DE USO  DE AGUA SUBTERR?NEA  EN LOS  CICLOS DE
FACTURACION
Descripci?n del caso:
En la casu?stica del Tribunal se han encontrado situaciones en que la Empresa Prestadora toma conocimiento de que la
ANA otorg? una Licencia de Uso a favor del usuario del Servicio de Monitoreo y Gesti?n, sin embargo, no se establece el
inicio de la vigencia de dicha Licencia para determinar la categor?a y el volumen a facturar por ese servicio.
An?lisis:
En los casos de  Servicio de Monitoreo y Gesti?n de Aguas Subterr?neas  en que el usuario cuenta con  licencia de uso
otorgada por la ANA, corresponde  determinar la oportunidad de la aplicaci?n  de las condiciones establecidas en  dicha
licencia, para efectos de la facturaci?n por el referido servicio.
Al respecto, el cobro por el servicio de Monitoreo y Gesti?n se realiza seg?n lo establece el art?culo 16 de El Reglamento
de Monitoreo  y Gesti?n    , mediante  la emisi?n  de recibos  de pago  emitidos mensualmente.  En caso  no contar  con
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medidor, la  facturaci?n  se determina  en funci?n  del volumen  de explotaci?n  y la  categor?a  tarifaria se?alados  en la
Licencia de Uso otorgada por la ANA.
Asimismo, si bien art?culo 4 de El Reglamento de Monitoreo y Gesti?n establece como obligaci?n de la Empresa Prestadora
la de  asignar la  categor?a de  Usuario en  funci?n a la  Licencia de  Uso, dicho  cuerpo normativo  no ha establecido  la
oportunidad en  que ser?  tomada en  cuenta a efectos  de determinar  el cobro  por el  servicio de Monitoreo  y Gesti?n
conforme a los criterios de facturaci?n establecidos en dicho Reglamento.
En ese sentido, para efectos de determinar la oportunidad en que  la Empresa Prestadora deber? tener en cuenta dicha
Licencia, este  Tribunal  considera que  se debe  aplicar  de manera  supletoria el  numeral  93.2 del  art?culo 93?  de EL
REGLAMENTO DE  CALIDAD, el cual  establece como una  de las responsabilidades  de la  Empresa Prestadora la  de
actualizar el tipo,  n?mero de unidades de  uso u otras  condiciones, desde el ciclo  de facturaci?n en que  detect? el
cambio, toda vez que dicha norma regula la oportunidad de aplicar un cambio en el tipo y n?mero de unidades de uso a
un usuario que se le viene cobrando  mensualmente por el servicio, de la misma forma en que se factura  por el servicio
de Monitoreo y Gesti?n.
En ese sentido, teniendo en cuenta lo se?alado en el numeral 93.2 del art?culo 93? de EL REGLAMENTO DE CALIDAD,
la licencia  de uso deber?  ser tomada  en cuenta por  la Empresa Prestadora,  para efectos  de asignar la  categor?a de
usuario y determinar el volumen a facturar, a partir del periodo de consumo en que fue otorgada.
Por otro lado, al igual que en los casos de facturaci?n de agua potable y alcantarillado en  que se aplica el numeral 93.2
del art?culo  93? de EL REGLAMENTO  DE CALIDAD, en los  casos del servicio  de Monitoreo y  Gesti?n, es tambi?n  la
Empresa Prestadora la que tiene la carga de la prueba de tomar conocimiento de manera oportuna de la Licencia de Uso
otorgada por la ANA. Al respecto, el art?culo 10? de El Reglamento de Procedimientos para el Otorgamiento de Derechos
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, establece  que el  otorgamiento, suspensi?n,  modi?caci?n y  extinci?n de  los derechos  de uso  de
agua se inscriben de o?cio en el Registro Administrativo de Derechos de Uso de Agua a cargo de la Autoridad Nacional
de uso  de Agua
del Agua; asimismo,  esta Instituci?n registra  en la plataforma  Web del Sistema  Nacional de Informaci?n de  Recursos
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H?dricos (SNIRH) todas las Licencias de Uso otorgadas, la misma que es de uso p?blico   .
Por  ?ltimo, corresponde  se?alar que  el  criterio adoptado  por  este Tribunal  se  encuentra en  directa  relaci?n con  la
presunci?n de validez del acto administrativo establecido en el art?culo 9 del TUO  de la LPAG, seg?n el cual todo acto
administrativo se  considera en v?lido  en tanto su  pretendida nulidad  no sea declarada  por autoridad administrativa  o
jurisdiccional, seg?n corresponda.
Sobre el particular, Juan Carlos  Mor?n Urbina    se?ala  que, en el principio de e?cacia; ?(?) Mediante  esta presunci?n
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de validez, de legalidad, de regularidad o simplemente de correcci?n, la legislaci?n asume a priori que la autoridad abra
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Bajo el  criterio se?alado  se ha  pronunciado el  TRASS en la  Resoluci?n N?  01983-2019-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE  de fecha  15.02.2019, en los
seguidos contra SEDAPAL; en la Resoluci?n N?  00481-2020-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA de fecha 17.01.2020, en los seguidos contra SEDALIB S.A. y
en la Resoluci?n  N? 04143-2020-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA de fecha 26.06.2020  en los seguidos contra  SEDAPAL, en los cuales el  TRASS declar?
fundado los reclamos ordenando anular los cargos por Monitoreo  y Gesti?n al advertir que los usuarios contaban con una Licencia de Uso  para una actividad no
afecta (AGRARIA), no tomando en cuenta la categorizaci?n realizada por la Empresa Prestadora.
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Mediante  la Resoluci?n  de  Consejo Directivo  N?  057-2017-SUNASS-CD  se aprob?  el  Reglamento  del Servicio  de  Monitoreo y  Gesti?n  de  Uso de  Aguas
Subterr?neas a  cargo de  las Empresas  Prestadoras de Servicios  de Saneamiento  habilitadas como  Operadoras del  Servicio, en  adelante El Reglamento  de
Monitoreo y Gesti?n.
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Mediante Resoluci?n Jefatural N? 579-2010-ANA de fecha 13.09.2010 se aprob? el Reglamento de Procedimientos para el Otorgamiento de Derechos  de uso de
Agua, en adelante El Reglamento de Procedimientos para el Otorgamiento de Derechos de uso de Agua.
En ese orden  de ideas, en  el Convenio Interinstitucional  entre la Autoridad Nacional  del Agua y el  Servicio de Agua Potable  y Alcantarillado de Lima  de fecha
07.06.2019,
se estableci? como uno de los acuerdos que la ANA remitir? el registro de los derechos de uso de agua registrados en el ?mbito del sector hidr?ulico
en el que SEDAPAL brinda el servicio de Monitoreo y Gesti?n de Aguas Subterr?neas, as? como actualizar la informaci?n para las consultas a trav?s de la p?gina
web de la Autoridad Nacional del Agua en el link http://snirh.ana.gob.pe/consultasSnirh/ConsDua2.aspx.
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?Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General? (12da. Edici?n. A?o 2017, Lima-Per?. P?g. 112)

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NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 31 de diciembre de 2020 /
conforme al derecho, salvo prueba en contrario  que debe ser contrastada, procesada y con?rmada en v?a regular. Este
principio es necesario  para la celeridad de la  gesti?n p?blica. Si no existiera,  toda la actividad ser?a  cuestionable, f?cil
de obstaculizar y diferir?a el cumplimiento de los actos a favor del inter?s general, por acci?n del inter?s individual (?)?.
En ese sentido,  teniendo en consideraci?n los  antes manifestado, una vez  otorgada la licencia de  uso por parte de  la
ANA, ?sta deber?  ser aplicada por  la Empresa Prestadora para  determinar la categor?a  tarifaria y volumen a  facturar,
desde el ciclo de facturaci?n en que fue emitida, modi?cando la condici?n del usuario, de ser el caso.
Lineamiento Resolutivo:
Cuando un usuario del  servicio de Monitoreo y Gesti?n, previamente registrado  por la Empresa Prestadora, obtiene
una licencia de uso de  explotaci?n por parte de la ANA, esta se deber?  aplicar, a efectos de asignar la categor?a de
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usuario y determinar el volumen a facturar, a partir del ciclo de facturaci?n en que se otorg? la referida Licencia   .
LINEAMIENTO 37: VOLUMEN A FACTURAR POR MONITOREO Y GESTI?N EN CASOS DE LICENCIAS DE USO DE
AGUA SUBTERR?NEA QUE INCLUYEN USOS NO AFECTOS
Descripci?n del caso:
Existen casos en que la Licencia de Uso deAgua Subterr?nea otorgada por laANAestablece usos afectos a la facturaci?n
del Servicio  de Monitoreo y  Gesti?n coexistiendo con  usos no afectos  como el uso  agrario, sin que  se consignen los
porcentajes de volumen de explotaci?n para cada uso, los cuales resultan necesarios para realizar dicha facturaci?n.
An?lisis:
El numeral  2.2 del art?culo  2? de El  Reglamento de Monitoreo  y Gesti?n, se?ala  que dicha  norma es de  observancia
obligatoria para las personas naturales y jur?dicas que extraen agua subterr?nea con ?nes distintos a los agrarios
dentro del ?mbito de responsabilidad de la Empresa Prestadora, cuenten o no con licencia de uso de aguas subterr?neas
o con sistema propio de monitoreo y gesti?n de aguas subterr?neas (Usuario).
Asimismo, el numeral  70.1 del art?culo 70?  de Reglamento de la Ley  de Recursos H?dricos
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se?ala que la  resoluci?n
que otorga  una licencia de  uso de agua  deber? consignar el  volumen anual m?ximo  asignado al titular,  desagregado
en  periodos mensuales  o  mayores, determinados  en  funci?n a  la  disponibilidad acreditada  en  el procedimiento  de
otorgamiento de licencia de uso de agua
En ese  sentido, este Tribunal  viene advirtiendo  una problem?tica  respecto a las  licencias de  uso de agua  otorgadas
por la ANA que aplica la  Empresa Prestadora en relaci?n a  la normativa anteriormente se?alada, toda  vez que se han
presentado casos  en que la  licencia establece un uso  mixto, dentro del  cual se encuentra  uno de naturaleza  agrario,
sin que  se consigne el  porcentaje de  explotaci?n para cada  uso, en especial  para los  usos afectos de  la facturaci?n
por Monitoreo y Gesti?n, situaci?n ante la cual  la Empresa Prestadora no realiza esa distinci?n al calcular el volumen a
facturar, tomando en consideraci?n que parte de dicho volumen es utilizado para actividad agraria.
Siendo este  el  caso, corresponde  establecer el  criterio mediante  el cual  la Empresa  Prestadora, cumpliendo  con  la
normativa antes  se?alada  respecto del  uso agrario,  determine el  volumen a  facturar por  el  Servicio de  Monitoreo y
Gesti?n toda vez ?sta es la primera fase a efectos de determinar el importe a facturar por dicho servicio.
Al respecto,  se advierten licencias  de uso  otorgadas por la  ANA que establecen  porcentajes a efectos  de diferenciar
los diversos  usos autorizados,  porcentajes  que vienen  siendo utilizados  por la  Empresa Prestadora  para calcular  el
volumen a facturar para cada uso afecto a la facturaci?n por el servicio de Monitoreo y Gesti?n, aplicando as? un criterio
de proporcionalidad.
En el  mismo sentido,  este Tribunal entiende  que el  criterio de proporcionalidad  resulta, en  atenci?n los principios  de
equidad y verdad  material, el mecanismo ideal que  la Empresa Prestadora debe  aplicar para determinar el  volumen a
facturar cuando se presenten usos autorizados afectos a la facturaci?n por el servicio de monitoreo y gesti?n, coexistiendo
con usos  no afectos  a dicha facturaci?n.  En ese  orden de ideas,  los vol?menes  proporcionales por  los usos afectos
deber?n determinarse deduciendo previamente el uso agrario.
Lineamiento Resolutivo:
Cuando un  usuario cuente  con Licencia de  Uso otorgada  por la ANA  para uso mixto,  siendo uno  de estos el  uso
agrario, sin  que se  consignen los  porcentajes del volumen  de explotaci?n  para cada  uso, la  Empresa Prestadora
determinar? el volumen a facturar por el Servicio de Monitoreo y Gesti?n, en funci?n al volumen proporcional derivado
de la diferencia de lecturas del medidor o, de no  contar con este, al volumen de explotaci?n otorgado por la licencia,
tomando en cuenta ?nicamente los usos no agrarios   .
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Bajo el criterio se ha pronunciado  el TRASS en la Resoluci?n N? 01974-2020-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA de fecha 17.02.2020, en los  seguidos contra
SEDAPAL, en la Resoluci?n N?  02122-2020-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA de fecha 19.02.2020, en los seguidos contra SEDAPAL y en  la Resoluci?n N?
08531-2018-SUNASS/TRASS/SALA
PERMANENTE de fecha 04.07.2019 en los seguidos contra SEDAPAL; en los cuales el TRASS orden? que el cambio de uso
establecido en la Licencia se aplique a partir de periodo de facturaci?n del mes en el que fue emitida.
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Mediante Decreto Supremo N? 001-2010-AG publicado el 24.03.2010 se aprob? el Reglamento de la Ley de Recursos H?dricos, en adelante El Reglamento de la
Ley de Recursos H?dricos.
Bajo el criterio se?alado se ha pronunciado el TRASS en la Resoluci?n N? 08545-2019/TRASS/SALA PERMANENTE de fecha 04.07.2019, en los seguidos contra
SEDAPAL, en la Resoluci?n N? 04438-26020-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA de fecha 30.06.2020, en los seguidos contra SEDAPAL y en la Resoluci?n N?
10297-2019-SUNASS/TRASS/SALA
PERMANENTE de fecha 15.08.2019  en los seguidos contra SEDAPAL; en  los cuales el TRASS orden? refacturar  el cargo
por el servicio de Monitoreo y Gesti?n, al existir un licencia de uso para una actividad afecta y otro no afecta, teniendo en cuenta el 50% del volumen mensualizado
autorizado.
1915718-1