Decreto Supremo que establece disposiciones complementarias al Decreto Supremo N° 001-2020-EM respecto a los plazos para el cumplimiento de los requisitos y condiciones de permanencia por parte de los mineros inscritos en el Registro Integral de Formalización Minera

Decreto Supremo que establece disposiciones complementarias al Decreto Supremo N° 001-2020-EM, respecto a los plazos para el cumplimiento de los requisitos y condiciones de permanencia por parte de los mineros inscritos en el Registro Integral de Formalización Minera

decreto supremo

n° 032-2020-em

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, LOF del MINEM) establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencias en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería;

Que, el numeral 7.2 del artículo 7 de la LOF del MINEM establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce como función rectora, entre otras, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, para la gestión de los recursos energéticos y mineros; para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; para la realización de acciones de fiscalización y supervisión; para la aplicación de sanciones administrativas; y para la ejecución coactiva, de acuerdo a la normativa vigente;

Que, el numeral 9.1 del artículo 9 de la LOF del MINEM señala que, en el marco de sus competencias, el Ministerio puede aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;

Que, por Decreto Legislativo Nº 1293, se declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, el cual tiene por objeto declarar de interés nacional la reestructuración del proceso de formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1105;

Que, por Decreto Supremo Nº 018-2017-EM se establecen disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral; disponiendo en su artículo 3 la creación del Registro Integral de Formalización Minera (en adelante, REINFO); y, estableciendo en su artículo 5 la descripción de quienes conforman el REINFO;

Que, mediante Ley Nº 31007 se reestructura la inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera de personas naturales o personas jurídicas que se encuentren desarrollando las actividades de explotación o beneficio en el segmento de pequeña minería y minería artesanal;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 001-2020-EM se establecen disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera, señalándose plazos para el cumplimiento de las siguientes obligaciones: i) Presentar el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal (en adelante, IGAFOM), de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 7 del indicado Decreto Supremo; ii) Contar con la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes en renta de tercera categoría, en situación de activo y con actividad económica de minería, de conformidad a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del referido Decreto Supremo; y, iii) Presentar la declaración de producción semestral, conforme a lo indicado en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del antes señalado Decreto Supremo;

Que, por Decreto Supremo N° 015-2020-EM, se aprobaron disposiciones dirigidas a prorrogar los plazos para la acreditación de condiciones de permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera en el marco del Decreto Supremo N° 001-2020-EM;

Que, debido a la situación que el país afronta como consecuencia de la pandemia generada por el brote del COVID -19, resulta necesario emitir un nuevo Decreto Supremo orientado a establecer plazos razonables para el cumplimiento oportuno de las condiciones y requisitos de permanencia establecidos al amparo del Decreto Supremo N° 001-2020-EM y 015-2020-EM, de modo tal que se contribuya con los objetivos del proceso de formalización minera, respecto a lograr un adecuado manejo ambiental de las operaciones de pequeña minería y minería artesanal, en vías de formalización, y su inserción progresiva a la economía formal;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Legislativo Nº 1293, que declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal; la Ley Nº 31007, Ley que reestructura la inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera de personas naturales o jurídicas que se encuentren desarrollando las actividades de explotación o beneficio en el segmento de pequeña minería y minería artesanal; el Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, que establece disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera; el Decreto Supremo N° 015-2020-EM, Decreto Supremo que prorroga los plazos para la acreditación de condiciones de permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera en el marco del Decreto Supremo N° 001-2020-EM, y el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y sus modificatorias;

     

DECRETA:

     

Artículo 1.- Objeto

Establecer disposiciones complementarias al Decreto Supremo N° 001-2020-EM, respecto a los plazos para el cumplimiento de los requisitos y condiciones de permanencia por parte de los mineros inscritos en el REINFO.

   

Artículo 2.- Plazos de los requisitos y condiciones de permanencia en el REINFO

2.1. Establecer que los requisitos y condiciones de permanencia previstos en los literales b) y d) del párrafo 7.2 del artículo 7, la Segunda y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, son cumplidos de acuerdo al siguiente detalle:

2.1.1. Presentar el aspecto correctivo del IGAFOM ante la Dirección Regional de Energía y Minas competente o quien haga sus veces, hasta el 30 de abril de 2021, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 038-2017-EM, respecto de cada una de las actividades mineras inscritas en el REINFO.

2.1.2. Presentar el aspecto preventivo del IGAFOM ante la Dirección Regional de Energía y Minas competente o quien haga sus veces, hasta el 31 de julio de 2021, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 038-2017-EM, respecto de cada una de las actividades mineras inscritas en el REINFO.

Para las actividades mineras desarrolladas en zonas de amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas, los aspectos correctivo y preventivo del IGAFOM son presentados en una misma oportunidad, hasta el 30 de abril de 2021, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 12.2 del artículo 12 del Decreto Supremo N° 038-2017-EM.

2.1.3. Contar con la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes-RUC en situación de activo, en renta de tercera categoría y actividad económica de minería, hasta el 30 de abril de 2021.

2.1.4. Obtener la inscripción en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados hasta el 30 de abril de 2021, en caso de los mineros inscritos en el REINFO para realizar actividad de beneficio y cuando corresponda.

2.1.5. Declarar producción minera de forma semestral respecto de cada una de las actividades mineras inscritas en el REINFO, a través de la extranet del Ministerio de Energía y Minas, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario posteriores al vencimiento del primer semestre del año 2021.

2.2. Los requisitos y condiciones de permanencia establecidas en el artículo 7 y, la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 001-2020-EM se sujetan a lo dispuesto en la presente norma en lo que resulte pertinente.

Artículo 3.- Cumplimiento de los requisitos y condiciones de permanencia

3.1. El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Formalización Minera, determina el cumplimiento de las condiciones y requisitos de permanencia considerando los plazos establecidos en el artículo 2 del presente Decreto Supremo conforme a:

3.1.1. La información del “Sistema de Ventanilla Única” del proceso de formalización contrastada con aquella reportada por los gobiernos regionales, que corrobore que el minero inscrito en el REINFO ha cumplido o no la obligación de presentar el IGAFOM en sus aspectos correctivo o preventivo, según corresponda; o,

3.1.2. La información proporcionada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT, que corrobore que el minero inscrito en el REINFO cuenta o no con Registro Único de Contribuyentes-RUC en situación de activo, en renta de tercera categoría y actividad económica de minería; o,

3.1.3. La verificación de que el minero inscrito en el REINFO realiza actividad de beneficio usando insumos químicos fiscalizados, contando o no con la inscripción en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados; o,

3.1.4. La información de la extranet del Ministerio de Energía y Minas, que evidencie que el minero inscrito en el REINFO ha presentado o no, la declaración semestral de producción.

3.2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos o condiciones de permanencia dentro de los plazos establecidos en el artículo 2 de la presente norma, genera la pérdida automática de la facultad del minero inscrito en el REINFO para mantener la vigencia de su inscripción.

3.3. El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Formalización Minera, publica en su portal web por un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la determinación de cada incumplimiento señalado en el artículo 3 de la presente norma, el listado de aquellas inscripciones que no formen parte del REINFO.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Formas asociativas establecidas al amparo de la Ley N° 24656, Ley de Comunidades Campesinas

El requisito y condición de permanencia respecto a la obligación de contar con el Registro Único del Contribuyentes en renta de tercera categoría, conforme lo establece el literal b) del artículo 2 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 001-2020-EM, no resulta exigible a las formas asociativas señaladas en el artículo 28 de la Ley N° 24656, Ley de Comunidades Campesinas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

Jaime Gálvez Delgado

Ministro de Energía y Minas

1915613-2