Acuerdo por intercambio de Notas entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para extender mutatis mutandis los efectos de la aplicación del Acuerdo Comercial Multipartes

Acuerdo por intercambio de Notas entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para extender mutatis mutandis los efectos de la aplicación del Acuerdo Comercial Multipartes

[Nota Reino Unido 0086]

Nota [REF # 0086]

11 de octubre de 2019

Su Excelencia:

Tengo el honor de referirme a las conversaciones que han tenido lugar entre nuestros dos Gobiernos concernientes al Acuerdo Comercial entre el Perú, Colombia y Ecuador, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, suscrito en Bruselas el 26 de junio de 2012, según ha sido enmendado por los Protocolos del 30 de junio de 20151 y del 11 de noviembre de 20162 (en adelante, Acuerdo Comercial Multipartes), que viene siendo aplicado al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante, el Reino Unido), en su condición de Estado Miembro de la Unión Europea, y a la República del Perú (en adelante, el Perú) (en conjunto, los Gobiernos), en el ánimo de preservar los derechos y obligaciones derivados de la aplicación del Acuerdo Comercial Multipartes cuando el Reino Unido deje de ser Estado Miembro de la Unión Europea y cuando el Acuerdo Comercial Multipartes deje de aplicarse al Reino Unido.

En ese sentido, considerando que el Acuerdo Comercial Multipartes dejará de aplicarse al Reino Unido después de que éste deje de ser Estado Miembro de la Unión Europea, tengo el honor de proponer que, por voluntad de ambos Estados y con la intención de mantener el marco que viene rigiendo las relaciones comerciales entre nuestros países, ambos Gobiernos lleguen al entendimiento para que los efectos del Acuerdo Comercial Multipartes entre la Unión Europea y el Perú se apliquen, mutatis mutandis, entre el Reino Unido y el Perú, de manera temporal, tomando en consideración el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido, por una parte, y Colombia, Ecuador y el Perú, por otra, que ha sido firmado en Quito el 15 de mayo de 2019 (en adelante, el Acuerdo Comercial) y que debe cumplir los procedimientos internos requeridos para su entrada en vigor o aplicación provisional3. Queda entendido asimismo que la extensión, mutatis mutandis, de los efectos del Acuerdo Comercial Multipartes tomará en cuenta el hecho de que el Reino Unido ya no será Estado Miembro de la Unión Europea. Con respecto a esta propuesta, el entendimiento de ambos Gobiernos sobre la proporción de los contingentes arancelarios, los contingentes de origen, las reglas de origen y las salvaguardias agrícolas establecidos en el Acuerdo Comercial Multipartes, que aplicarán durante este acuerdo temporal, así como una Declaración Conjunta sobre Indicaciones Geográficas, se contemplan en los Anexos A-D a esta Nota.

En segundo lugar, tengo el honor de proponer que este acuerdo temporal continúe, a menos que cualquiera de los Gobiernos decida lo contrario y lo comunique mediante un aviso por escrito con un mes de anticipación, hasta que transcurran nueve meses de la fecha en que este acuerdo entre en vigor o hasta que el Acuerdo Comercial entre en vigor para el Perú y el Reino Unido o se convenga por estos su aplicación provisional, según lo que ocurra primero. El periodo de nueve meses podrá ser ampliado de común acuerdo por los Gobiernos.

En tercer lugar, tengo el honor de proponer que para apoyar la aplicación, mutatis mutandis, de los efectos y disposiciones del Acuerdo Comercial Multipartes y a fin de canalizar asuntos de naturaleza práctica y operativa, ambos Estados aprueben que se establezca como puntos focales al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, por parte del Perú, y al Departamento de Comercio Internacional, por parte del Reino Unido. El Comité de Comercio a que se refiere el artículo 12 del Acuerdo Comercial Multipartes, según se aplica entre el Reino Unido y el Perú, puede también constituir un foro para que nuestros Gobiernos se reúnan a discutir el funcionamiento de este Acuerdo.

A mérito de lo expuesto, tengo el honor de proponer que la presente Nota y su respuesta de manera afirmativa, ambas igualmente válidas en idiomas español e inglés, constituyan un entendimiento entre nuestros dos Gobiernos, con efecto desde el momento en que el Reino Unido deje de ser Estado Miembro de la Unión Europea y cuando el Acuerdo Comercial Multipartes deje de aplicarse al Reino Unido, con el fin de fortalecer nuestra cooperación y desarrollo económico mutuo.

Hago propicia la ocasión para renovar a Su Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.

Embajada Británica

Lima

Anexos

Notas explicativas

De conformidad con el párrafo 2 de esta Nota, los siguientes Anexos establecen el entendimiento de los Gobiernos sobre la proporción de los contingentes arancelarios y los contingentes de origen, el enfoque de las reglas de origen, las salvaguardias agrícolas y las indicaciones geográficas establecidas en el Acuerdo Comercial Multipartes que se aplicarán durante el acuerdo temporal y se aplicarán de conformidad con la legislación nacional de cada país.

En este contexto, y para mayor claridad, en estos Anexos:

1. “este Acuerdo” se refiere a este entendimiento y cualquier otro lenguaje se leerá en dicho sentido (por ejemplo, “Partes” significa “Gobiernos” y “debe” significa “deberá”);

2.  el término “entrada en vigor de este Acuerdo” se refiere a la fecha en que este entendimiento entra en vigor;

3.  los compromisos de o con la República de Colombia o la República del Ecuador en este entendimiento no se tendrán en cuenta;

4. un “País Andino signatario” es un País andino que tiene y aplica  un acuerdo con el Gobierno del Reino Unido en relación con la aplicación continua de los efectos del Acuerdo Comercial Multipartes;

5. “Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos” se refiere al Acuerdo Comercial Multipartes; y

6. el “Comité de Comercio” y el “Subcomité” significarán cada uno de los Gobiernos actuando juntos.

Anexo A – Cronogramas de eliminación arancelaria

MODIFICACIONES AL ANEXO I, CRONOGRAMAS DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA

Apéndice 1

ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS

SECCIÓN B

CRONOGRAMA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA DE LA PARTE UE

SUBSECCIÓN 2

CRONOGRAMA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA DE LA PARTE UE PARA MERCANCÍAS ORIGINARIAS DEL PERÚ

B. Contingentes arancelarios para determinadas mercancías

Las siguientes modificaciones aplican a partir de 2019. En caso de que este Acuerdo entre en vigor después de 2019, para los contingentes arancelarios que aumenten con el tiempo, el contingente agregado durante el año en que el Acuerdo entre en vigor será calculado sumando el incremento anual aplicable para cada año desde el 2019 hasta el año de entrada en vigor, a los volúmenes de los contingentes agregados que se señalan a continuación. Si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero y hasta el 31 de diciembre inclusive del mismo año calendario, el contingente será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

Para mayor certeza, a menos que se especifique de otra manera, la unidad para los volúmenes de contingentes agregados señalados a continuación es toneladas métricas.

(a) En el subpárrafo (a), para la categoría de desgravación BF, el contingente agregado se reemplaza por 469 y el incremento anual se reemplaza por 29.

(b) En el subpárrafo (b), para la categoría de desgravación BK, el contingente agregado se reemplaza por 414 y el incremento anual se reemplaza por 26.

(c) En el subpárrafo (c), para la categoría de desgravación BR, el contingente agregado se reemplaza por 109 y el incremento anual se reemplaza por 7.

(d) En el subpárrafo (d), para la categoría de desgravación CE, el contingente agregado se reemplaza por 545 y el incremento anual se reemplaza por 34.

(e) En el subpárrafo (e), para la categoría de desgravación GC, el contingente agregado se reemplaza por 324 y el incremento anual se reemplaza por 20.

(f) En el subpárrafo (f), para la categoría de desgravación IE, el contingente agregado se reemplaza por 33 y el incremento anual se reemplaza por 2.

(g) En el subpárrafo (g), para la categoría de desgravación ME, el contingente agregado se reemplaza por 2179 y el incremento anual se reemplaza por 136.

(h) En el subpárrafo (h), para la categoría de desgravación MM, el contingente agregado se reemplaza por 22 y el incremento anual se reemplaza por 1.

(i) En el subpárrafo (i), para la categoría de desgravación MP1, el contingente agregado se reemplaza por 654 y el incremento anual se reemplaza por 41.

(j) En el subpárrafo (j), para la categoría de desgravación MP2, el contingente agregado se reemplaza por 1308 y el incremento anual se reemplaza por 82.

(k) En el subpárrafo (k), para la categoría de desgravación PK, el contingente agregado se reemplaza por 416 y el incremento anual se reemplaza por 26.

(l) En el subpárrafo (l), para la categoría de desgravación PY, el contingente agregado se reemplaza por 1634 y el incremento anual se reemplaza por 102.

(m) En el subpárrafo (m), para la categoría de desgravación RE, el contingente agregado se reemplaza por 7409 y el incremento anual se reemplaza por 463.

(n) En el subpárrafo (n), para la categoría de desgravación RM, el contingente agregado se reemplaza por 218 hectolitros y el incremento anual se reemplaza por 14 hectolitros.

(o) En el subpárrafo (o), para la categoría de desgravación SC, el contingente agregado se reemplaza por 153 y el incremento anual se reemplaza por 10.

(p) En el subpárrafo (p), para la categoría de desgravación SP, el contingente agregado se reemplaza por 1966 y el incremento anual se reemplaza por 50.

(q) En el subpárrafo (q), para la categoría de desgravación SR, el contingente agregado se reemplaza por 4325 y el incremento anual se reemplaza por 110.

(r) En el subpárrafo (r), para la categoría de desgravación YT, el contingente agregado se reemplaza por 7 y el incremento anual se reemplaza por 1.

SECCIÓN C

CRONOGRAMA DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA DEL PERÚ PARA MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA UNIÓN EUROPEA

Las siguientes modificaciones aplican a partir de 2019. En caso de que este Acuerdo entre en vigor después de 2019, para los contingentes arancelarios que aumenten con el tiempo, el contingente agregado durante el año en que el Acuerdo entre en vigor será calculado sumando el incremento anual aplicable para cada año desde el 2019 hasta el año de entrada en vigor, a los volúmenes de los contingentes agregados que se señalan a continuación. Si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero y hasta el 31 de diciembre inclusive del mismo año calendario, el contingente será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

Para mayor certeza, a menos que se especifique de otra manera, la unidad para los volúmenes de contingentes agregados señalados a continuación es toneladas métricas.

(a) En el párrafo 1(j), para la categoría de desgravación BF, el contingente agregado se reemplaza por 234 y el incremento anual se reemplaza por 15.

(b) En el párrafo 1(k), para la categoría de desgravación BR, el contingente agregado se reemplaza por 67 y el incremento anual se reemplaza por 4.

(c) En el párrafo 1(l), para la categoría de desgravación CE, el contingente agregado se reemplaza por 545 y el incremento anual se reemplaza por 34.

(d) En el párrafo 1(m), para la categoría de desgravación GC, el contingente agregado se reemplaza por 81 y el incremento anual se reemplaza por 5.

(e) En el párrafo 1(n), para la categoría de desgravación IE, el contingente agregado se reemplaza por 15 y el incremento anual se reemplaza por 1.

(f) En el párrafo 1(o), para la categoría de desgravación ME, el contingente agregado se reemplaza por 2179 y el incremento anual se reemplaza por 136.

(g) En el párrafo 1(p), para la categoría de desgravación MM, el contingente agregado se reemplaza por 11 y el incremento anual se reemplaza por 1.

(h) En el párrafo 1(q), para la categoría de desgravación MP, el contingente agregado se reemplaza por 654 y el incremento anual se reemplaza por 41.

(i) En el párrafo 1(r), para la categoría de desgravación FP, el contingente agregado se reemplaza por 109 y el incremento anual se reemplaza por 7.

(j) En el párrafo 1(s), para la categoría de desgravación PK, el contingente agregado se reemplaza por 872 y el incremento anual se reemplaza por 54.

(k) En el párrafo 1(t), para la categoría de desgravación PY, el contingente agregado se reemplaza por 817 y el incremento anual se reemplaza por 51.

(l) En el párrafo 1(u), para la categoría de desgravación RE, el contingente agregado se reemplaza por 1768 y el incremento anual se reemplaza por 111.

(m) En el párrafo 1(v), para la categoría de desgravación RM, el contingente agregado se reemplaza por 133 hectolitros y el incremento anual se reemplaza por 8 hectolitros.

(n) En el párrafo 1(w), para la categoría de desgravación SC, el contingente agregado se reemplaza por 76 y el incremento anual se reemplaza por 5.

(o) En el párrafo 1(x), para la categoría de desgravación SP, el contingente agregado se reemplaza por 983 y el incremento anual se reemplaza por 25.

(p) En el párrafo 1(y), para la categoría de desgravación SR, el contingente agregado se reemplaza por 1768 y el incremento anual se reemplaza por 45.

Anexo B – Reglas de origen

MODIFICACIONES AL ANEXO II, RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS” Y MÉTODOS PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

La lista de ‘Declaraciones sobre el Anexo II relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa’ se reemplaza por la siguiente:

“Declaración del Reino Unido relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios de Colombia, Ecuador y Perú

Declaración conjunta de Colombia, Ecuador y Perú relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios del Reino Unido

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

Declaración conjunta sobre la revisión de las reglas de origen contenidas en el Anexo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa’.

Declaración conjunta sobre un enfoque trilateral de las reglas de origen”.

SECCIÓN 2

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS”

1. Lo siguiente será incluido después del Artículo 3:

“Artículo 3A

Acumulación de Origen Extendida

1. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2(1), los materiales originarios de la Unión Europea se considerarán como materiales originarios del Reino Unido, cuando se incorporen a un producto obtenido en el Reino Unido, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá de lo señalado en el Artículo 7.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2(2), los materiales originarios de la Unión Europea se considerarán como materiales originarios de un País Andino signatario, cuando se incorporen a un producto obtenido en un País Andino signatario, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá de lo señalado en el Artículo 7.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2(1), la elaboración o la transformación que se lleve a cabo en la Unión Europea se considerará como llevada a cabo en el Reino Unido cuando los materiales obtenidos sean objeto de posterior elaboración o transformación en el Reino Unido, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá de lo señalado en el Artículo 7.

4. La acumulación presentada en el presente Artículo será aplicable siempre y cuando:

a) Los países envueltos en la adquisición de condición originaria y el país de destino tengan acuerdos de cooperación administrativa que aseguren la adecuada implementación de este Artículo; y

b) Los materiales y los productos hayan adquirido la condición de originarios en aplicación de las mismas reglas de origen dispuestas en este Anexo.

5. La condición de originario de los materiales exportados de la Unión Europea al Reino Unido o a algún País Andino signatario que vayan a ser utilizados en subsecuentes procesos de elaboración o transformación, será establecida mediante una prueba de origen.

6. La prueba de la condición de originario obtenido bajo los términos de este Artículo, de los productos exportados al Reino Unido o algún País Andino signatario, será establecida mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido o una declaración en factura expedida en la Parte exportadora, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Sección 4 (Prueba de origen). Estos documentos contendrán la siguiente mención “acumulación con [nombre del país]”.”.

2. El Artículo 4(5), párrafo (c) se reemplaza por el siguiente:

“(c) se hayan publicado notificaciones en las publicaciones oficiales del Reino Unido, de los Países Andinos signatarios y del país no Parte o países no Parte correspondientes, de conformidad con sus procedimientos internos, indicando el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación de la acumulación establecida en este Artículo”

SECCIÓN 3

REQUISITOS TERRITORIALES

1. En el Artículo 12, párrafo 1 , al comienzo de la primera oración, añadir “Exceptuando lo dispuesto en el Artículo 3A”.

2. El Artículo 13 es reemplazado por el siguiente:

Articulo 13

Transporte directo

1. El tratamiento preferencial contemplado en este Acuerdo se aplica únicamente a los productos que satisfagan los requisitos de este Anexo que sean transportados directamente entre el Reino Unido y los Países Andinos signatarios, o, como parte de ese transporte, a través del territorio de la UE en tránsito o transbordo con o sin almacenamiento temporal. Sin embargo, los productos podrán ser transportados a través de otros territorios, de presentarse la ocasión, incluyendo transbordos o almacenamiento temporal en esos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el país de tránsito, transbordo o de almacenamiento temporal y no se sometan a operaciones distintas a las de descarga, recarga o cualquier otra operación destinada a conservarlos en buen estado.

2. Para evitar dudas, los envíos en tránsito, transbordo o almacenamiento temporal en el territorio de la Unión Europea pueden someterse a operaciones que incluyen la descarga, recarga, división, almacenamiento, etiquetado, marcado o cualquier otra operación destinada a conservarlos en buen estado, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el Estado Miembro de la Unión Europea de tránsito, transbordo o almacenamiento.

3. Los productos originarios pueden ser transportados por tuberías a través de un territorio distinto a los del Reino Unido o los Países Andinos signatarios.

4. A solicitud de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se proporcionará la documentación que sustente el cumplimiento de las condiciones señaladas en los párrafos 1, 2 y 3, mediante la presentación de:

(a) documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, manifiesto de carga o documento de transporte multimodal o combinado, que certifique el transporte desde el país de origen hasta la Parte importadora;

(b) documentos aduaneros que autoricen el transbordo o almacenamiento temporal; o

(c) a falta de lo anterior, cualquier documento de respaldo”.

SECCIÓN 4

PRUEBAS DE ORIGEN

1. El Artículo 16, párrafo 2, es reemplazado por el siguiente:

“2. Para los efectos del párrafo 1, el exportador o su representante autorizado completará tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos ejemplares figuran en el Apéndice 3. Se llenarán estos formularios en español o inglés, y de conformidad con la legislación interna del país de exportación. Si se completan a mano, debe hacerse con tinta y en letra de imprenta. Debe incluirse la descripción de los productos en el casillero reservado para ese fin sin dejar líneas en blanco. Cuando no se llene completamente una casilla, debe trazarse una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción, tachándose así el espacio vacío.”

2. En el Artículo 17, el párrafo 4 es reemplazado por el siguiente:

“4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 emitidos a posteriori deben contener una de las siguientes frases:

ES “EXPEDIDO A POSTERIORI”

EN “ISSUED RETROSPECTIVELY””

3. En el Artículo 18, el párrafo 2 es reemplazado por el siguiente:

“2. El duplicado emitido de conformidad con el párrafo 1 contendrá una de las siguientes palabras:

ES “DUPLICADO”

EN “DUPLICATE””

4. El Artículo 29 es reemplazado por el siguiente:

“Artículo 29

Montos expresados en euros

1. Para la aplicación de las disposiciones del Artículo 20, subpárrafo 1(b), y el Artículo 25, párrafo 3, en los casos en que los productos sean facturados en una moneda distinta al euro, el Reino Unido fijará anualmente el monto en la moneda nacional del Reino Unido, y lo comunicará a los Países Andinos signatarios.

2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del Artículo 20, subpárrafo 1(b), o el Artículo 25, párrafo 3, teniendo como referencia a la moneda en la cual se expida la factura, de conformidad con el monto fijado por el Reino Unido.

3. Los montos que se utilicen en la moneda nacional del Reino Unido serán los equivalentes en esa moneda a los montos expresados en euros en el primer día hábil de octubre. El Reino Unido comunicará los montos a los Países Andinos signatarios el 15 de octubre a más tardar y se aplicarán desde el 1 de enero del año siguiente.

4. El Reino Unido puede redondear, a la alta o a la baja, el monto resultante de la conversión a su moneda nacional de un monto expresado en euros. El monto redondeado no puede diferir del monto resultante de la conversión en más de cinco por ciento. El Reino Unido puede mantener sin convertir su equivalente a moneda nacional de un monto expresado en euros si, al momento del ajuste anual contemplado en el párrafo 3, la conversión de dicho monto, antes del redondeo, resulta en un incremento de menos de 15 por ciento sobre el equivalente en moneda nacional. El equivalente en moneda nacional podrá mantenerse sin convertir si la conversión resultara en la disminución de ese valor equivalente.

5. Los montos expresados en euros serán revisados por el Subcomité a solicitud de una Parte. Al llevar a cabo esa revisión, el Subcomité considerará la conveniencia de conservar los efectos de los límites correspondientes en términos reales. Para este fin, el Subcomité puede decidir modificar los montos expresados en euros.”

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

En el Artículo 30(1) y el Artículo 30(2), las palabras “, a través de la Comisión Europea,” son eliminadas.

SECCIÓN 6

CEUTA Y MELILLA

1. El Artículo 35 es reemplazado por el siguiente:

“Artículo 35

Aplicación de este Anexo

El término “Unión Europea” usado en este Anexo no cubre a Ceuta y Melilla.”

2. El Artículo 36 no se incorpora.

APÉNDICE 2A

El apéndice 2A es reemplazado por el siguiente:

“ADDENDUM A LA LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES REQUERIDAS EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

Disposiciones Comunes

1. Para los productos descritos a continuación, se podrán aplicar también las siguientes reglas de origen en lugar de las establecidas en el Apéndice 2 para los productos originarios en el Reino Unido o en un País Andino signatario, según corresponda.

2. Cuando un producto se encuentre cubierto por una regla de origen sujeta a un contingente, la prueba de origen para dicho producto deberá contener el siguiente enunciado en inglés: «Product originating in accordance with Appendix 2A of Annex II».

3. Los contingentes indicados a continuación serán administrados sobre la base de primero llegado, primero servido. Las cantidades exportadas a una Parte serán calculadas sobre la base de las importaciones de la Parte correspondiente.

4. Para mayor certeza, si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero y hasta el 31 de diciembre inclusive del mismo año calendario, el contingente será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.”

Nota 1

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados del Reino Unido a Colombia, Ecuador o el Perú dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

Nota 2

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados del Reino Unido al Perú o del Perú al Reino Unido:

Nota 3

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados del Reino Unido a Colombia, Ecuador o el Perú dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

Nota 4

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados del Reino Unido al Perú o del Perú al Reino Unido:

Nota 5

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados de Colombia, Ecuador o el Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

En caso de que la tasa de utilización de los contingentes anteriormente establecidos exceda el 75 por ciento en un año determinado, estas cantidades serán revisadas, con miras a llegar a un acuerdo sobre su incremento, en el Subcomité.

Nota 6

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados del Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales indicados a continuación:

Esta cantidad estará sujeta a revisión cada tres años, por un periodo de 12 años. En caso de que la tasa de utilización de los contingentes durante ese periodo de tres años exceda por año el 75 por ciento, la cantidad para los próximos tres años se incrementará conforme a la tasa de crecimiento de ese mismo periodo de las exportaciones del Perú a la Unión Europea de productos de los Capítulos 50 al 63 o en 5 por ciento, lo que sea más alto.

La revisión mencionada en el párrafo 1 será realizada de acuerdo con los datos publicados por el Reino Unido, tan pronto se encuentren disponibles. El Gobierno del Reino Unido publicará las cuotas ajustadas.

Nota 7

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados de Colombia, Ecuador o el Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

En caso de que la tasa de utilización de los contingentes anteriormente establecidos exceda el 75 por ciento en un año determinado, estas cantidades serán revisadas, con miras a llegar a un acuerdo sobre su incremento, en el Subcomité.

Nota 7a

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados de Ecuador al Reino Unido y del Reino Unido a Ecuador:

Nota 8

Las reglas de origen establecidas en el Apéndice 2 para los productos listados a continuación aplicarán siempre y cuando el Reino Unido mantenga un arancel consolidado OMC de 0 por ciento para dichos productos. Si el Reino Unido incrementa el arancel consolidado OMC aplicable a estos productos, la siguiente regla conferirá origen a los productos exportados de Colombia, Ecuador o el Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

Cuando el 50 por ciento del contingente se haya alcanzado en un determinado año, se aumentará el tonelaje anual para el año siguiente en 50 por ciento. La base de cálculo será el monto del contingente del año anterior. Estas cantidades, así como su método de cálculo, podrán ser revisadas a solicitud de cualquier Parte y de mutuo acuerdo con las otras Partes.

Nota 9

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados de Colombia, Ecuador o el Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

Estas cantidades podrán ser revisadas a solicitud de cualquier Parte y de mutuo acuerdo con las otras Partes.

APÉNDICE 4

DECLARACIÓN EN FACTURA

El Apéndice 4 se reemplaza por el siguiente:

“DECLARACIÓN EN FACTURA

Requisitos específicos para expedir una declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se expedirá utilizando una de las versiones lingüísticas siguientes y de conformidad con la legislación nacional de la Parte exportadora. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. La declaración en factura se extenderá de conformidad con las notas al pie de página correspondientes. No será necesario reproducir las notas al pie de página.

Versión en español

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera o de la autoridad gubernamental competente N° … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión en inglés

The exporter of the products covered by this document (customs [or competent governmental] authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … preferential origin (2).

…..…….…............................ (3)

(Lugar y Fecha)

(….........….............................. (4)

(Firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

1 Cuando la declaración en factura se efectúe por un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el Artículo 21 del Anexo II, relativo a la definición de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

2 Indíquese el origen de los productos.

3 Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya la información.

4 Véase el Artículo 20(5) del Anexo II, relativo a la definición de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de la firma también implicará la exención del nombre del firmante.’

APÉNDICE 5

El Apéndice 5 se sustituye por el siguiente:

“PRODUCTOS A LOS CUALES APLICA EL SUBPÁRRAFO (b) DE LA DECLARACIÓN DEL REINO UNIDO RESPECTO AL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ

1. Las condiciones establecidas en el subpárrafo (b) de la Declaración del Reino Unido respecto al Artículo 5 en relación con los productos originarios de Colombia, Ecuador y el Perú aplicarán para determinar el origen de los siguientes productos exportados del Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales establecidos a continuación:

2. Las pruebas de origen emitidas o elaboradas para los productos que utilicen los contingentes establecidos en este Apéndice deberán contener el siguiente enunciado en inglés: «Product originating in accordance with Appendix 5 of Annex II».

3. Los contingentes establecidos en este Apéndice serán administrados sobre la base de primero llegado, primero servido. Las cantidades exportadas al Reino Unido serán calculadas sobre la base de las importaciones del Reino Unido”.

4. Para mayor certeza, si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero y hasta el 31 de diciembre inclusive del mismo año calendario, el contingente será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

DECLARACIONES

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA REVISIÓN DE LAS REGLAS DE ORIGEN CONTENIDAS EN EL ANEXO II RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y MÉTODOS PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

1. La “Declaración de la Unión Europea respecto al Artículo 5 en relación con los productos originarios de Colombia, Ecuador y el Perú” se reemplaza por la siguiente:

“DECLARACIÓN DEL REINO UNIDO RESPECTO AL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE COLOMBIA, ECUADOR Y EL PERÚ”

El Reino Unido declara que, para los efectos de los subpárrafos 1(f) y 1(g) del Artículo 5 del Anexo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, el «Anexo»):

(a) Los términos «sus embarcaciones» y «sus buques fábrica» se aplicarán únicamente a las embarcaciones y buques fábrica que 4:

(i) estén registrados en el Reino Unido o en un País Andino signatario;

(ii) enarbolen la bandera del Reino Unido o de un País Andino signatario; y

(iii) reúnan las siguientes condiciones:

que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario

que sean propiedad de personas jurídicas:

= que tengan su domicilio principal y su principal centro de operaciones en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario; y

= que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales o entidades públicas del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario.

(b) No obstante el subpárrafo (a), los términos «sus embarcaciones» y «sus buques fábrica» también se aplicarán para las embarcaciones y buques fábrica que capturen productos de pesca marina dentro de las 200 millas marinas desde las líneas de base del Perú y que cumplan las siguientes condiciones:

(i) que estén registrados en el Reino Unido o en un País Andino signatario;

(ii) que enarbolen la bandera del Reino Unido o de un País Andino signatario;

(iii) que desembarquen sus capturas en el Perú; y

(iv) que sean propiedad de personas jurídicas:

- que tengan su domicilio principal y su principal centro de operaciones en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario; y

- que realicen más del 50 por ciento del total de su facturación en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario

Las condiciones contempladas en este subpárrafo (b) serán aplicables a los productos especificados en el Apéndice 5.

Cada tres años desde la entrada en vigor de este Acuerdo, el Reino Unido revisará el Apéndice 5 atendiendo a la situación de la biomasa en las 200 millas marinas desde las líneas de base del Perú, las inversiones en Perú, su capacidad de exportación y el impacto social y económico en el Reino Unido.

Las disposiciones del Anexo y sus Apéndices serán aplicables a la presente Declaración, la cual forma parte integrante de este Acuerdo.”.

2. La “declaración conjunta de Colombia, Ecuador y Perú relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios de la Unión Europea” se reemplaza por la siguiente:

“DECLARACIÓN CONJUNTA DE COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ RELATIVA AL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DEL REINO UNIDO

La República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú declaran que, para los efectos de los subpárrafos 1(f) y 1(g) del Artículo 5 del Anexo II relativo a la definición del concepto de ‘Productos Originarios’ y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, ‘el Anexo’):

Los términos «sus embarcaciones» y «sus buques fábrica» se aplicarán únicamente a las embarcaciones y buques fábrica que:

(a) estén registrados en el Reino Unido o en un País Andino signatario;

(b) enarbolen la bandera del Reino Unido o de un País Andino signatario; y

(c) reúnan las siguientes condiciones:

(i) que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario; o

(ii) que sean propiedad de personas jurídicas:

- que tengan su domicilio principal y su principal centro de operaciones en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario; y

- que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales o entidades públicas del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario.

Las disposiciones del Anexo y sus Apéndices serán aplicables a la presente Declaración, la cual forma parte integrante de este Acuerdo.”

3. La “Declaración Conjunta relativa al Principado de Andorra” se reemplaza por la siguiente:

“DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

1. Los productos originarios del Principado de Andorra que cumplan las condiciones del subpárrafo 4(b) del Artículo 3A del Anexo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, «el Anexo»), y clasificados en los Capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por las Partes como originarias de la Unión Europea en el sentido de este Anexo.

2. El Anexo se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.”.

4. La “Declaración Conjunta relativa a la República de San Marino” se reemplaza por la siguiente:

“DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

1. Los productos originarios de la República de San Marino que cumplan las condiciones del subpárrafo 4(b) del Artículo 3A del Anexo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, «el Anexo»), serán aceptados por las Partes como originarias de la Unión Europea en el sentido de este Anexo.

2. El Anexo se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.”.

5. Las Partes acuerdan realizar la siguiente Declaración conjunta sobre el Anexo II:

“DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE UN

ENFOQUE TRILATERAL A LAS

REGLAS DE ORIGEN

1. Como anticipo de las negociaciones entre la Unión Europea y el Reino Unido, las Partes reconocen que un enfoque trilateral a las Reglas de Origen, incluyendo a la Unión Europea, es el resultado deseado en las negociaciones comerciales entre las Partes y la Unión Europea. Este enfoque replicaría la cobertura de los flujos comerciales existentes, y permitiría un reconocimiento continuo de contenido originario de las Partes y de la Unión Europea en las exportaciones a cada uno, de conformidad con la intención del Acuerdo Comercial Mutipartes. En este sentido, los Gobiernos del Reino Unido y los Países Andinos Signatarios entienden que cualquier acuerdo bilateral entre las Partes representa un primer paso hacia dicho objetivo.

2. En el caso de un acuerdo entre el Reino Unido y la Unión Europea, las Partes acuerdan tomar los pasos necesarios, como un asunto urgente, para actualizar el Anexo II, como ha sido incorporado dentro de este Acuerdo, para que refleje un enfoque trilateral a las Reglas de Origen, con la participación de la Unión Europea. Los pasos necesarios se tomarán de conformidad con los procedimientos del Comité de Comercio”.

Anexo C – Salvaguardia agrícola

MODIFICACIONES AL ANEXO IV, MEDIDAS DE SALVAGUARDIA AGRÍCOLA

SECCIÓN B

PERÚ

En el párrafo 2, para la subpartida 1601, “400” es remplazado por “54” y “40” es reemplazado por “5”.

Anexo D–Declaración Conjunta sobre Indicaciones Geográficas

Reconociendo la importancia cultural y económica de las indicaciones geográficas (IGs) y siendo conscientes de la conexión tradicional y cultural con el lugar de producción de dichos productos, las Partes confirman que:

a) La protección de las indicaciones geográficas es una parte importante de este Acuerdo. Las indicaciones geográficas del Reino Unido y del Perú protegidas de conformidad con el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos continuarán estando protegidas en el marco de este Acuerdo;

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a), la protección a las indicaciones geográficas “Irish Whisky”, “Uisce Beatha Éireannach”, “Irish Whiskey” y “Irish Cream”, que cubren a las bebidas espirituosas producidas en Irlanda e Irlanda del Norte, continuará, a la entrada en vigencia de este Acuerdo, como en el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos.

c) El Perú ha presentado las siguientes solicitudes de protección de indicaciones geográficas en el marco del Subcomité de Propiedad Intelectual del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos:

En relación a estas indicaciones geográficas:

i. Mientras el Reino Unido no notifique al Perú que la fecha de solicitud de protección de estas indicaciones geográficas será la fecha en la que fueron presentadas al Subcomité de Propiedad Intelectual del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos, la fecha de solicitud de protección será la fecha de presentación de la solicitud ante la autoridad correspondiente en el Reino Unido. Para mayor claridad, los requerimientos adicionales de información relacionados con la solicitud no tendrán ningún impacto en la fecha de presentación de las solicitudes.

ii. El Perú tiene la intención de presentar sus solicitudes en la primera fecha en que el Reino Unido oficialmente deje de ser parte de la Unión Europea, o cuando el esquema de IGs de la Unión Europea deje de aplicarse al Reino Unido, lo que ocurra más tarde.

iii. En el contexto de sus conversaciones con el Reino Unido, el Perú no ha identificado hasta la fecha derechos previos que puedan interferir con el registro de estas IGs.

iv. El Reino Unido procesará estas solicitudes de IGs de manera transparente y eficiente.

d) Las Partes garantizarán el procesamiento eficiente y oportuno de las solicitudes de protección de nuevas indicaciones geográficas; y

e) Las Partes pueden requerir información e intercambiar puntos de vista sobre cualquier asunto relacionado con el progreso de una solicitud de protección de una indicación geográfica a través del Subcomité de Propiedad Intelectual.

1 Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la Adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.

2 Protocolo de Adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la Adhesión de Ecuador.

3 Para mayor certeza, este entendimiento no aplicará a las Zonas de las Bases Soberanas de Acrotiri y Dhekelia en la República de Chipre.

4 Para los efectos de cumplir los requisitos para las embarcaciones y buques fábrica que se enuncian en este subpárrafo de esta Declaración, se podrá aplicar la acumulación en materia de origen con un País Miembro de la Comunidad Andina que no sea Parte de este Acuerdo, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y Venezuela.

Nota RE (MIN) N° 6-17/29

Su Excelencia:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de fecha 11 de octubre de 2019, que dice lo siguiente:

“Tengo el honor de referirme a las conversaciones que han tenido lugar entre nuestros dos Gobiernos concernientes al Acuerdo Comercial entre el Perú, Colombia y Ecuador, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, suscrito en Bruselas el 26 de junio de 2012, según ha sido enmendado por los Protocolos del 30 de junio de 20151 y del 11 de noviembre de 20162 (en adelante, Acuerdo Comercial Multipartes), que viene siendo aplicado al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante, el Reino Unido), en su condición de Estado Miembro de la Unión Europea, y a la República del Perú (en adelante, el Perú) (en conjunto, los Gobiernos), en el ánimo de preservar los derechos y obligaciones derivados de la aplicación del Acuerdo Comercial Multipartes cuando el Reino Unido deje de ser Estado Miembro de la Unión Europea y cuando el Acuerdo Comercial Multipartes deje de aplicarse al Reino Unido.

En ese sentido, considerando que el Acuerdo Comercial Multipartes dejará de aplicarse al Reino Unido después de que éste deje de ser Estado Miembro de la Unión Europea, tengo el honor de proponer que, por voluntad de ambos Estados y con la intención de mantener el marco que viene rigiendo las relaciones comerciales entre nuestros países, ambos Gobiernos lleguen al entendimiento para que los efectos del Acuerdo Comercial Multipartes entre la Unión Europea y el Perú se apliquen, mutatis mutandis, entre el Reino Unido y el Perú, de manera temporal, tomando en consideración el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido, por una parte, y Colombia, Ecuador y el Perú, por otra, que ha sido firmado en Quito el 15 de mayo de 2019 (en adelante, el Acuerdo Comercial) y que debe cumplir los procedimientos internos requeridos para su entrada en vigor o aplicación provisional3. Queda entendido asimismo que la extensión, mutatis mutandis, de los efectos del Acuerdo Comercial Multipartes tomará en cuenta el hecho de que el Reino Unido ya no será Estado Miembro de la Unión Europea. Con respecto a esta propuesta, el entendimiento de ambos Gobiernos sobre la proporción de los contingentes arancelarios, los contingentes de origen, las reglas de origen y las salvaguardias agrícolas establecidos en el Acuerdo Comercial Multipartes, que aplicarán durante este acuerdo temporal, así como una Declaración Conjunta sobre Indicaciones Geográficas, se contemplan en los Anexos A-D a esta Nota.

En segundo lugar, tengo el honor de proponer que este acuerdo temporal continúe, a menos que cualquiera de los Gobiernos decida lo contrario y lo comunique mediante un aviso por escrito con un mes de anticipación, hasta que transcurran nueve meses de la fecha en que este acuerdo entre en vigor o hasta que el Acuerdo Comercial entre en vigor para el Perú y el Reino Unido o se convenga por estos su aplicación provisional, según lo que ocurra primero. El periodo de nueve meses podrá ser ampliado de común acuerdo por los Gobiernos.

A su Excelentísima

Kate Harrisson

Embajadora del Reino Unido de

Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el Perú

Ciudad.-

En tercer lugar, tengo el honor de proponer que para apoyar la aplicación, mutatis mutandis, de los efectos y disposiciones del Acuerdo Comercial Multipartes y a fin de canalizar asuntos de naturaleza práctica y operativa, ambos Estados aprueben que se establezca como puntos focales al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, por parte del Perú, y al Departamento de Comercio Internacional, por parte del Reino Unido. El Comité de Comercio a que se refiere el artículo 12 del Acuerdo Comercial Multipartes, según se aplica entre el Reino Unido y el Perú, puede también constituir un foro para que nuestros Gobiernos se reúnan a discutir el funcionamiento de este Acuerdo.

A mérito de lo expuesto, tengo el honor de proponer que la presente Nota y su respuesta de manera afirmativa, ambas igualmente válidas en idiomas español e inglés, constituyan un entendimiento entre nuestros dos Gobiernos, con efecto desde el momento en que el Reino Unido deje de ser Estado Miembro de la Unión Europea y cuando el Acuerdo Comercial Multipartes deje de aplicarse al Reino Unido, con el fin de fortalecer nuestra cooperación y desarrollo económico mutuo.

Hago propicia la ocasión para renovar a Su Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.”

Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el entendimiento contenido en su Nota y sus anexos.

Hago propicia la ocasión para renovar a Su Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.

Lima, 11 de octubre de 2019

Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez

Ministro de Relaciones Exteriores

1 Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la Adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.

2 Protocolo de Adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la Adhesión de Ecuador.

3 Para mayor certeza, este entendimiento no aplicará a las Zonas de las Bases Soberanas de Acrotiri y Dhekelia en la República de Chipre.

Anexos

Notas explicativas

De conformidad con el párrafo 2 de esta Nota, los siguientes Anexos establecen el entendimiento de los Gobiernos sobre la proporción de los contingentes arancelarios y los contingentes de origen, el enfoque de las reglas de origen, las salvaguardias agrícolas y las indicaciones geográficas establecidas en el Acuerdo Comercial Multipartes que se aplicarán durante el acuerdo temporal y se aplicarán de conformidad con la legislación nacional de cada país.

En este contexto, y para mayor claridad, en estos Anexos:

1. “este Acuerdo” se refiere a este entendimiento y cualquier otro lenguaje se leerá en dicho sentido (por ejemplo, “Partes” significa “Gobiernos” y “debe” significa “deberá”);

2.  el término “entrada en vigor de este Acuerdo” se refiere a la fecha en que este entendimiento entra en vigor;

3.  los compromisos de o con la República de Colombia o la República del Ecuador en este entendimiento no se tendrán en cuenta;

4. un “País Andino signatario” es un País andino que tiene y aplica  un acuerdo con el Gobierno del Reino Unido en relación con la aplicación continua de los efectos del Acuerdo Comercial Multipartes;

5. “Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos” se refiere al Acuerdo Comercial Multipartes; y

6. el “Comité de Comercio” y el “Subcomité” significarán cada uno de los Gobiernos actuando juntos.

Anexo A – Cronogramas de eliminación arancelaria

MODIFICACIONES AL ANEXO I, CRONOGRAMAS DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA

Apéndice 1

ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS

SECCIÓN B

CRONOGRAMA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA DE LA PARTE UE

SUBSECCIÓN 2

CRONOGRAMA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA DE LA PARTE UE PARA MERCANCÍAS ORIGINARIAS DEL PERÚ

B. Contingentes arancelarios para determinadas mercancías

Las siguientes modificaciones aplican a partir de 2019. En caso de que este Acuerdo entre en vigor después de 2019, para los contingentes arancelarios que aumenten con el tiempo, el contingente agregado durante el año en que el Acuerdo entre en vigor será calculado sumando el incremento anual aplicable para cada año desde el 2019 hasta el año de entrada en vigor, a los volúmenes de los contingentes agregados que se señalan a continuación. Si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero y hasta el 31 de diciembre inclusive del mismo año calendario, el contingente será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

Para mayor certeza, a menos que se especifique de otra manera, la unidad para los volúmenes de contingentes agregados señalados a continuación es toneladas métricas.

(a) En el subpárrafo (a), para la categoría de desgravación BF, el contingente agregado se reemplaza por 469 y el incremento anual se reemplaza por 29.

(b) En el subpárrafo (b), para la categoría de desgravación BK, el contingente agregado se reemplaza por 414 y el incremento anual se reemplaza por 26.

(c) En el subpárrafo (c), para la categoría de desgravación BR, el contingente agregado se reemplaza por 109 y el incremento anual se reemplaza por 7.

(d) En el subpárrafo (d), para la categoría de desgravación CE, el contingente agregado se reemplaza por 545 y el incremento anual se reemplaza por 34.

(e) En el subpárrafo (e), para la categoría de desgravación GC, el contingente agregado se reemplaza por 324 y el incremento anual se reemplaza por 20.

(f) En el subpárrafo (f), para la categoría de desgravación IE, el contingente agregado se reemplaza por 33 y el incremento anual se reemplaza por 2.

(g) En el subpárrafo (g), para la categoría de desgravación ME, el contingente agregado se reemplaza por 2179 y el incremento anual se reemplaza por 136.

(h) En el subpárrafo (h), para la categoría de desgravación MM, el contingente agregado se reemplaza por 22 y el incremento anual se reemplaza por 1.

(i) En el subpárrafo (i), para la categoría de desgravación MP1, el contingente agregado se reemplaza por 654 y el incremento anual se reemplaza por 41.

(j) En el subpárrafo (j), para la categoría de desgravación MP2, el contingente agregado se reemplaza por 1308 y el incremento anual se reemplaza por 82.

(k) En el subpárrafo (k), para la categoría de desgravación PK, el contingente agregado se reemplaza por 416 y el incremento anual se reemplaza por 26.

(l) En el subpárrafo (l), para la categoría de desgravación PY, el contingente agregado se reemplaza por 1634 y el incremento anual se reemplaza por 102.

(m) En el subpárrafo (m), para la categoría de desgravación RE, el contingente agregado se reemplaza por 7409 y el incremento anual se reemplaza por 463.

(n) En el subpárrafo (n), para la categoría de desgravación RM, el contingente agregado se reemplaza por 218 hectolitros y el incremento anual se reemplaza por 14 hectolitros.

(o) En el subpárrafo (o), para la categoría de desgravación SC, el contingente agregado se reemplaza por 153 y el incremento anual se reemplaza por 10.

(p) En el subpárrafo (p), para la categoría de desgravación SP, el contingente agregado se reemplaza por 1966 y el incremento anual se reemplaza por 50.

(q) En el subpárrafo (q), para la categoría de desgravación SR, el contingente agregado se reemplaza por 4325 y el incremento anual se reemplaza por 110.

(r) En el subpárrafo (r), para la categoría de desgravación YT, el contingente agregado se reemplaza por 7 y el incremento anual se reemplaza por 1.

SECCIÓN C

CRONOGRAMA DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA DEL PERÚ PARA MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA UNIÓN EUROPEA

Las siguientes modificaciones aplican a partir de 2019. En caso de que este Acuerdo entre en vigor después de 2019, para los contingentes arancelarios que aumenten con el tiempo, el contingente agregado durante el año en que el Acuerdo entre en vigor será calculado sumando el incremento anual aplicable para cada año desde el 2019 hasta el año de entrada en vigor, a los volúmenes de los contingentes agregados que se señalan a continuación. Si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero y hasta el 31 de diciembre inclusive del mismo año calendario, el contingente será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

Para mayor certeza, a menos que se especifique de otra manera, la unidad para los volúmenes de contingentes agregados señalados a continuación es toneladas métricas.

(a) En el párrafo 1(j), para la categoría de desgravación BF, el contingente agregado se reemplaza por 234 y el incremento anual se reemplaza por 15.

(b) En el párrafo 1(k), para la categoría de desgravación BR, el contingente agregado se reemplaza por 67 y el incremento anual se reemplaza por 4.

(c) En el párrafo 1(l), para la categoría de desgravación CE, el contingente agregado se reemplaza por 545 y el incremento anual se reemplaza por 34.

(d) En el párrafo 1(m), para la categoría de desgravación GC, el contingente agregado se reemplaza por 81 y el incremento anual se reemplaza por 5.

(e) En el párrafo 1(n), para la categoría de desgravación IE, el contingente agregado se reemplaza por 15 y el incremento anual se reemplaza por 1.

(f) En el párrafo 1(o), para la categoría de desgravación ME, el contingente agregado se reemplaza por 2179 y el incremento anual se reemplaza por 136.

(g) En el párrafo 1(p), para la categoría de desgravación MM, el contingente agregado se reemplaza por 11 y el incremento anual se reemplaza por 1.

(h) En el párrafo 1(q), para la categoría de desgravación MP, el contingente agregado se reemplaza por 654 y el incremento anual se reemplaza por 41.

(i) En el párrafo 1(r), para la categoría de desgravación FP, el contingente agregado se reemplaza por 109 y el incremento anual se reemplaza por 7.

(j) En el párrafo 1(s), para la categoría de desgravación PK, el contingente agregado se reemplaza por 872 y el incremento anual se reemplaza por 54.

(k) En el párrafo 1(t), para la categoría de desgravación PY, el contingente agregado se reemplaza por 817 y el incremento anual se reemplaza por 51.

(l) En el párrafo 1(u), para la categoría de desgravación RE, el contingente agregado se reemplaza por 1768 y el incremento anual se reemplaza por 111.

(m) En el párrafo 1(v), para la categoría de desgravación RM, el contingente agregado se reemplaza por 133 hectolitros y el incremento anual se reemplaza por 8 hectolitros.

(n) En el párrafo 1(w), para la categoría de desgravación SC, el contingente agregado se reemplaza por 76 y el incremento anual se reemplaza por 5.

(o) En el párrafo 1(x), para la categoría de desgravación SP, el contingente agregado se reemplaza por 983 y el incremento anual se reemplaza por 25.

(p) En el párrafo 1(y), para la categoría de desgravación SR, el contingente agregado se reemplaza por 1768 y el incremento anual se reemplaza por 45.

Anexo B – Reglas de origen

MODIFICACIONES AL ANEXO II, RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS” Y MÉTODOS PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

La lista de ‘Declaraciones sobre el Anexo II relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa’ se reemplaza por la siguiente:

“Declaración del Reino Unido relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios de Colombia, Ecuador y Perú

Declaración conjunta de Colombia, Ecuador y Perú relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios del Reino Unido

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

Declaración conjunta sobre la revisión de las reglas de origen contenidas en el Anexo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa’.

Declaración conjunta sobre un enfoque trilateral de las reglas de origen”.

SECCIÓN 2

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS”

1. Lo siguiente será incluido después del Artículo 3:

“Artículo 3A

Acumulación de Origen Extendida

1. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2(1), los materiales originarios de la Unión Europea se considerarán como materiales originarios del Reino Unido, cuando se incorporen a un producto obtenido en el Reino Unido, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá de lo señalado en el Artículo 7.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2(2), los materiales originarios de la Unión Europea se considerarán como materiales originarios de un País Andino signatario, cuando se incorporen a un producto obtenido en un País Andino signatario, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá de lo señalado en el Artículo 7.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2(1), la elaboración o la transformación que se lleve a cabo en la Unión Europea se considerará como llevada a cabo en el Reino Unido cuando los materiales obtenidos sean objeto de posterior elaboración o transformación en el Reino Unido, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá de lo señalado en el Artículo 7.

4. La acumulación presentada en el presente Artículo será aplicable siempre y cuando:

a) Los países envueltos en la adquisición de condición originaria y el país de destino tengan acuerdos de cooperación administrativa que aseguren la adecuada implementación de este Artículo; y

b) Los materiales y los productos hayan adquirido la condición de originarios en aplicación de las mismas reglas de origen dispuestas en este Anexo.

5. La condición de originario de los materiales exportados de la Unión Europea al Reino Unido o a algún País Andino signatario que vayan a ser utilizados en subsecuentes procesos de elaboración o transformación, será establecida mediante una prueba de origen.

6. La prueba de la condición de originario obtenido bajo los términos de este Artículo, de los productos exportados al Reino Unido o algún País Andino signatario, será establecida mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido o una declaración en factura expedida en la Parte exportadora, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Sección 4 (Prueba de origen). Estos documentos contendrán la siguiente mención “acumulación con [nombre del país]”.”.

2. El Artículo 4(5), párrafo (c) se reemplaza por el siguiente:

“(c) se hayan publicado notificaciones en las publicaciones oficiales del Reino Unido, de los Países Andinos signatarios y del país no Parte o países no Parte correspondientes, de conformidad con sus procedimientos internos, indicando el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación de la acumulación establecida en este Artículo”

SECCIÓN 3

REQUISITOS TERRITORIALES

1. En el Artículo 12, párrafo 1 , al comienzo de la primera oración, añadir “Exceptuando lo dispuesto en el Artículo 3A”.

2. El Artículo 13 es reemplazado por el siguiente:

“Articulo 13

Transporte directo

1. El tratamiento preferencial contemplado en este Acuerdo se aplica únicamente a los productos que satisfagan los requisitos de este Anexo que sean transportados directamente entre el Reino Unido y los Países Andinos signatarios, o, como parte de ese transporte, a través del territorio de la UE en tránsito o transbordo con o sin almacenamiento temporal. Sin embargo, los productos podrán ser transportados a través de otros territorios, de presentarse la ocasión, incluyendo transbordos o almacenamiento temporal en esos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el país de tránsito, transbordo o de almacenamiento temporal y no se sometan a operaciones distintas a las de descarga, recarga o cualquier otra operación destinada a conservarlos en buen estado.

2. Para evitar dudas, los envíos en tránsito, transbordo o almacenamiento temporal en el territorio de la Unión Europea pueden someterse a operaciones que incluyen la descarga, recarga, división, almacenamiento, etiquetado, marcado o cualquier otra operación destinada a conservarlos en buen estado, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el Estado Miembro de la Unión Europea de tránsito, transbordo o almacenamiento.

3. Los productos originarios pueden ser transportados por tuberías a través de un territorio distinto a los del Reino Unido o los Países Andinos signatarios.

4. A solicitud de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se proporcionará la documentación que sustente el cumplimiento de las condiciones señaladas en los párrafos 1, 2 y 3, mediante la presentación de:

(a) documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, manifiesto de carga o documento de transporte multimodal o combinado, que certifique el transporte desde el país de origen hasta la Parte importadora;

(b) documentos aduaneros que autoricen el transbordo o almacenamiento temporal; o

(c) a falta de lo anterior, cualquier documento de respaldo”.

SECCIÓN 4

PRUEBAS DE ORIGEN

1. El Artículo 16, párrafo 2, es reemplazado por el siguiente:

“2. Para los efectos del párrafo 1, el exportador o su representante autorizado completará tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos ejemplares figuran en el Apéndice 3. Se llenarán estos formularios en español o inglés, y de conformidad con la legislación interna del país de exportación. Si se completan a mano, debe hacerse con tinta y en letra de imprenta. Debe incluirse la descripción de los productos en el casillero reservado para ese fin sin dejar líneas en blanco. Cuando no se llene completamente una casilla, debe trazarse una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción, tachándose así el espacio vacío.”

2. En el Artículo 17, el párrafo 4 es reemplazado por el siguiente:

“4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 emitidos a posteriori deben contener una de las siguientes frases:

ES “EXPEDIDO A POSTERIORI”

EN “ISSUED RETROSPECTIVELY””

3. En el Artículo 18, el párrafo 2 es reemplazado por el siguiente:

“2. El duplicado emitido de conformidad con el párrafo 1 contendrá una de las siguientes palabras:

ES “DUPLICADO”

EN “DUPLICATE””

4. El Artículo 29 es reemplazado por el siguiente:

“Artículo 29

Montos expresados en euros

1. Para la aplicación de las disposiciones del Artículo 20, subpárrafo 1(b), y el Artículo 25, párrafo 3, en los casos en que los productos sean facturados en una moneda distinta al euro, el Reino Unido fijará anualmente el monto en la moneda nacional del Reino Unido, y lo comunicará a los Países Andinos signatarios.

2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del Artículo 20, subpárrafo 1(b), o el Artículo 25, párrafo 3, teniendo como referencia a la moneda en la cual se expida la factura, de conformidad con el monto fijado por el Reino Unido.

3. Los montos que se utilicen en la moneda nacional del Reino Unido serán los equivalentes en esa moneda a los montos expresados en euros en el primer día hábil de octubre. El Reino Unido comunicará los montos a los Países Andinos signatarios el 15 de octubre a más tardar y se aplicarán desde el 1 de enero del año siguiente.

4. El Reino Unido puede redondear, a la alta o a la baja, el monto resultante de la conversión a su moneda nacional de un monto expresado en euros. El monto redondeado no puede diferir del monto resultante de la conversión en más de cinco por ciento. El Reino Unido puede mantener sin convertir su equivalente a moneda nacional de un monto expresado en euros si, al momento del ajuste anual contemplado en el párrafo 3, la conversión de dicho monto, antes del redondeo, resulta en un incremento de menos de 15 por ciento sobre el equivalente en moneda nacional. El equivalente en moneda nacional podrá mantenerse sin convertir si la conversión resultara en la disminución de ese valor equivalente.

5. Los montos expresados en euros serán revisados por el Subcomité a solicitud de una Parte. Al llevar a cabo esa revisión, el Subcomité considerará la conveniencia de conservar los efectos de los límites correspondientes en términos reales. Para este fin, el Subcomité puede decidir modificar los montos expresados en euros.”

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

En el Artículo 30(1) y el Artículo 30(2), las palabras “, a través de la Comisión Europea,” son eliminadas.

SECCIÓN 6

CEUTA Y MELILLA

1. El Artículo 35 es reemplazado por el siguiente:

“Artículo 35

Aplicación de este Anexo

El término “Unión Europea” usado en este Anexo no cubre a Ceuta y Melilla.”

2. El Artículo 36 no se incorpora.

APÉNDICE 2A

El apéndice 2A es reemplazado por el siguiente:

“ADDENDUM A LA LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES REQUERIDAS EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

Disposiciones Comunes

1. Para los productos descritos a continuación, se podrán aplicar también las siguientes reglas de origen en lugar de las establecidas en el Apéndice 2 para los productos originarios en el Reino Unido o en un País Andino signatario, según corresponda.

2. Cuando un producto se encuentre cubierto por una regla de origen sujeta a un contingente, la prueba de origen para dicho producto deberá contener el siguiente enunciado en inglés: «Product originating in accordance with Appendix 2A of Annex II».

3. Los contingentes indicados a continuación serán administrados sobre la base de primero llegado, primero servido. Las cantidades exportadas a una Parte serán calculadas sobre la base de las importaciones de la Parte correspondiente.

4. Para mayor certeza, si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero y hasta el 31 de diciembre inclusive del mismo año calendario, el contingente será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.”

Nota 1

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados del Reino Unido a Colombia, Ecuador o el Perú dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

Nota 2

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados del Reino Unido al Perú o del Perú al Reino Unido:

Nota 3

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados del Reino Unido a Colombia, Ecuador o el Perú dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

Nota 4

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados del Reino Unido al Perú o del Perú al Reino Unido:

Nota 5

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados de Colombia, Ecuador o el Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

En caso de que la tasa de utilización de los contingentes anteriormente establecidos exceda el 75 por ciento en un año determinado, estas cantidades serán revisadas, con miras a llegar a un acuerdo sobre su incremento, en el Subcomité.

Nota 6

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados del Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales indicados a continuación:

Esta cantidad estará sujeta a revisión cada tres años, por un periodo de 12 años. En caso de que la tasa de utilización de los contingentes durante ese periodo de tres años exceda por año el 75 por ciento, la cantidad para los próximos tres años se incrementará conforme a la tasa de crecimiento de ese mismo periodo de las exportaciones del Perú a la Unión Europea de productos de los Capítulos 50 al 63 o en 5 por ciento, lo que sea más alto.

La revisión mencionada en el párrafo 1 será realizada de acuerdo con los datos publicados por el Reino Unido, tan pronto se encuentren disponibles. El Gobierno del Reino Unido publicará las cuotas ajustadas.

Nota 7

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados de Colombia, Ecuador o el Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

En caso de que la tasa de utilización de los contingentes anteriormente establecidos exceda el 75 por ciento en un año determinado, estas cantidades serán revisadas, con miras a llegar a un acuerdo sobre su incremento, en el Subcomité.

Nota 7a

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados de Ecuador al Reino Unido y del Reino Unido a Ecuador:

Nota 8

Las reglas de origen establecidas en el Apéndice 2 para los productos listados a continuación aplicarán siempre y cuando el Reino Unido mantenga un arancel consolidado OMC de 0 por ciento para dichos productos. Si el Reino Unido incrementa el arancel consolidado OMC aplicable a estos productos, la siguiente regla conferirá origen a los productos exportados de Colombia, Ecuador o el Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

Cuando el 50 por ciento del contingente se haya alcanzado en un determinado año, se aumentará el tonelaje anual para el año siguiente en 50 por ciento. La base de cálculo será el monto del contingente del año anterior. Estas cantidades, así como su método de cálculo, podrán ser revisadas a solicitud de cualquier Parte y de mutuo acuerdo con las otras Partes.

Nota 9

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados de Colombia, Ecuador o el Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

Estas cantidades podrán ser revisadas a solicitud de cualquier Parte y de mutuo acuerdo con las otras Partes.

APÉNDICE 4

DECLARACIÓN EN FACTURA

El Apéndice 4 se reemplaza por el siguiente:

“DECLARACIÓN EN FACTURA

Requisitos específicos para expedir una declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se expedirá utilizando una de las versiones lingüísticas siguientes y de conformidad con la legislación nacional de la Parte exportadora. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. La declaración en factura se extenderá de conformidad con las notas al pie de página correspondientes. No será necesario reproducir las notas al pie de página.

Versión en español

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera o de la autoridad gubernamental competente N° … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión en inglés

The exporter of the products covered by this document (customs [or competent governmental] authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … preferential origin (2).

…..…….…............................ (3)

(Lugar y Fecha)

(…..…….…............................ (4)

(Firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

1 Cuando la declaración en factura se efectúe por un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el Artículo 21 del Anexo II, relativo a la definición de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

2 Indíquese el origen de los productos.

3 Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya la información.

4 Véase el Artículo 20(5) del Anexo II, relativo a la definición de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de la firma también implicará la exención del nombre del firmante.’

APÉNDICE 5

El Apéndice 5 se sustituye por el siguiente:

“PRODUCTOS A LOS CUALES APLICA EL SUBPÁRRAFO (b) DE LA DECLARACIÓN DEL REINO UNIDO RESPECTO AL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ

1. Las condiciones establecidas en el subpárrafo (b) de la Declaración del Reino Unido respecto al Artículo 5 en relación con los productos originarios de Colombia, Ecuador y el Perú aplicarán para determinar el origen de los siguientes productos exportados del Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales establecidos a continuación:

2. Las pruebas de origen emitidas o elaboradas para los productos que utilicen los contingentes establecidos en este Apéndice deberán contener el siguiente enunciado en inglés: «Product originating in accordance with Appendix 5 of Annex II».

3. Los contingentes establecidos en este Apéndice serán administrados sobre la base de primero llegado, primero servido. Las cantidades exportadas al Reino Unido serán calculadas sobre la base de las importaciones del Reino Unido”.

4. Para mayor certeza, si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero y hasta el 31 de diciembre inclusive del mismo año calendario, el contingente será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

DECLARACIONES

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA REVISIÓN DE LAS REGLAS DE ORIGEN CONTENIDAS EN EL ANEXO II RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y MÉTODOS PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

1. La “Declaración de la Unión Europea respecto al Artículo 5 en relación con los productos originarios de Colombia, Ecuador y el Perú” se reemplaza por la siguiente:

“DECLARACIÓN DEL REINO UNIDO RESPECTO AL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE COLOMBIA, ECUADOR Y EL PERÚ”

El Reino Unido declara que, para los efectos de los subpárrafos 1(f) y 1(g) del Artículo 5 del Anexo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, el «Anexo»):

(a) Los términos «sus embarcaciones» y «sus buques fábrica» se aplicarán únicamente a las embarcaciones y buques fábrica que 1:

(i) estén registrados en el Reino Unido o en un País Andino signatario;

(ii) enarbolen la bandera del Reino Unido o de un País Andino signatario; y

(iii) reúnan las siguientes condiciones:

que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario

que sean propiedad de personas jurídicas:

= que tengan su domicilio principal y su principal centro de operaciones en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario; y

= que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales o entidades públicas del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario.

(b) No obstante el subpárrafo (a), los términos «sus embarcaciones» y «sus buques fábrica» también se aplicarán para las embarcaciones y buques fábrica que capturen productos de pesca marina dentro de las 200 millas marinas desde las líneas de base del Perú y que cumplan las siguientes condiciones:

(i) que estén registrados en el Reino Unido o en un País Andino signatario;

(ii) que enarbolen la bandera del Reino Unido o de un País Andino signatario;

(iii) que desembarquen sus capturas en el Perú; y

(iv) que sean propiedad de personas jurídicas:

- que tengan su domicilio principal y su principal centro de operaciones en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario; y

- que realicen más del 50 por ciento del total de su facturación en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario

Las condiciones contempladas en este subpárrafo (b) serán aplicables a los productos especificados en el Apéndice 5.

Cada tres años desde la entrada en vigor de este Acuerdo, el Reino Unido revisará el Apéndice 5 atendiendo a la situación de la biomasa en las 200 millas marinas desde las líneas de base del Perú, las inversiones en Perú, su capacidad de exportación y el impacto social y económico en el Reino Unido.

Las disposiciones del Anexo y sus Apéndices serán aplicables a la presente Declaración, la cual forma parte integrante de este Acuerdo.”.

2. La “declaración conjunta de Colombia, Ecuador y Perú relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios de la Unión Europea” se reemplaza por la siguiente:

“DECLARACIÓN CONJUNTA DE COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ RELATIVA AL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DEL REINO UNIDO

La República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú declaran que, para los efectos de los subpárrafos 1(f) y 1(g) del Artículo 5 del Anexo II relativo a la definición del concepto de ‘Productos Originarios’ y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, ‘el Anexo’):

Los términos «sus embarcaciones» y «sus buques fábrica» se aplicarán únicamente a las embarcaciones y buques fábrica que:

(a) estén registrados en el Reino Unido o en un País Andino signatario;

(b) enarbolen la bandera del Reino Unido o de un País Andino signatario; y

(c) reúnan las siguientes condiciones:

(i) que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario; o

(ii) que sean propiedad de personas jurídicas:

- que tengan su domicilio principal y su principal centro de operaciones en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario; y

- que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales o entidades públicas del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario.

Las disposiciones del Anexo y sus Apéndices serán aplicables a la presente Declaración, la cual forma parte integrante de este Acuerdo.”

3. La “Declaración Conjunta relativa al Principado de Andorra” se reemplaza por la siguiente:

“DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

1. Los productos originarios del Principado de Andorra que cumplan las condiciones del subpárrafo 4(b) del Artículo 3A del Anexo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, «el Anexo»), y clasificados en los Capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por las Partes como originarias de la Unión Europea en el sentido de este Anexo.

2. El Anexo se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.”.

4. La “Declaración Conjunta relativa a la República de San Marino” se reemplaza por la siguiente:

“DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

1. Los productos originarios de la República de San Marino que cumplan las condiciones del subpárrafo 4(b) del Artículo 3A del Anexo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, «el Anexo»), serán aceptados por las Partes como originarias de la Unión Europea en el sentido de este Anexo.

2. El Anexo se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.”.

5. Las Partes acuerdan realizar la siguiente Declaración conjunta sobre el Anexo II:

“DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE UN ENFOQUE TRILATERAL A LAS REGLAS DE ORIGEN

1. Como anticipo de las negociaciones entre la Unión Europea y el Reino Unido, las Partes reconocen que un enfoque trilateral a las Reglas de Origen, incluyendo a la Unión Europea, es el resultado deseado en las negociaciones comerciales entre las Partes y la Unión Europea. Este enfoque replicaría la cobertura de los flujos comerciales existentes, y permitiría un reconocimiento continuo de contenido originario de las Partes y de la Unión Europea en las exportaciones a cada uno, de conformidad con la intención del Acuerdo Comercial Mutipartes. En este sentido, los Gobiernos del Reino Unido y los Países Andinos Signatarios entienden que cualquier acuerdo bilateral entre las Partes representa un primer paso hacia dicho objetivo.

2. En el caso de un acuerdo entre el Reino Unido y la Unión Europea, las Partes acuerdan tomar los pasos necesarios, como un asunto urgente, para actualizar el Anexo II, como ha sido incorporado dentro de este Acuerdo, para que refleje un enfoque trilateral a las Reglas de Origen, con la participación de la Unión Europea. Los pasos necesarios se tomarán de conformidad con los procedimientos del Comité de Comercio”.

Anexo C – Salvaguardia agrícola

MODIFICACIONES AL ANEXO IV, MEDIDAS DE SALVAGUARDIA AGRÍCOLA

SECCIÓN B

PERÚ

En el párrafo 2, para la subpartida 1601, “400” es remplazado por “54” y “40” es reemplazado por “5”.

Anexo D–Declaración Conjunta sobre Indicaciones Geográficas

Reconociendo la importancia cultural y económica de las indicaciones geográficas (IGs) y siendo conscientes de la conexión tradicional y cultural con el lugar de producción de dichos productos, las Partes confirman que:

a) La protección de las indicaciones geográficas es una parte importante de este Acuerdo. Las indicaciones geográficas del Reino Unido y del Perú protegidas de conformidad con el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos continuarán estando protegidas en el marco de este Acuerdo;

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a), la protección a las indicaciones geográficas “Irish Whisky”, “Uisce Beatha Éireannach”, “Irish Whiskey” y “Irish Cream”, que cubren a las bebidas espirituosas producidas en Irlanda e Irlanda del Norte, continuará, a la entrada en vigencia de este Acuerdo, como en el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos.

c) El Perú ha presentado las siguientes solicitudes de protección de indicaciones geográficas en el marco del Subcomité de Propiedad Intelectual del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos:

En relación a estas indicaciones geográficas:

i. Mientras el Reino Unido no notifique al Perú que la fecha de solicitud de protección de estas indicaciones geográficas será la fecha en la que fueron presentadas al Subcomité de Propiedad Intelectual del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos, la fecha de solicitud de protección será la fecha de presentación de la solicitud ante la autoridad correspondiente en el Reino Unido. Para mayor claridad, los requerimientos adicionales de información relacionados con la solicitud no tendrán ningún impacto en la fecha de presentación de las solicitudes.

ii. El Perú tiene la intención de presentar sus solicitudes en la primera fecha en que el Reino Unido oficialmente deje de ser parte de la Unión Europea, o cuando el esquema de IGs de la Unión Europea deje de aplicarse al Reino Unido, lo que ocurra más tarde.

iii. En el contexto de sus conversaciones con el Reino Unido, el Perú no ha identificado hasta la fecha derechos previos que puedan interferir con el registro de estas IGs.

iv. El Reino Unido procesará estas solicitudes de IGs de manera transparente y eficiente.

d) Las Partes garantizarán el procesamiento eficiente y oportuno de las solicitudes de protección de nuevas indicaciones geográficas; y

e) Las Partes pueden requerir información e intercambiar puntos de vista sobre cualquier asunto relacionado con el progreso de una solicitud de protección de una indicación geográfica a través del Subcomité de Propiedad Intelectual.

1 Para los efectos de cumplir los requisitos para las embarcaciones y buques fábrica que se enuncian en este subpárrafo de esta Declaración, se podrá aplicar la acumulación en materia de origen con un País Miembro de la Comunidad Andina que no sea Parte de este Acuerdo, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y Venezuela.

1915585-1