Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros provincia de Huarochirí departamento de Lima; revocan el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 022-2020-MDSDO y reformándolo declaran infundada solicitud de vacancia; y dictan otras disposiciones

Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; revocan el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 022-2020-MDSDO, y reformándolo, declaran infundada solicitud de vacancia; y dictan otras disposiciones

Resolución Nº 0601-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020031262

SANTO DOMINGO DE LOS OLLEROS -

HUAROCHIRÍ - LIMA

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, once de diciembre de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Amalquio Justino Javier Reyes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 022-2020-MDSDO, del 12 de octubre de 2020, que declaró fundada la vacancia solicitada por Miguel Chumpitaz León, regidor de la referida comuna, en contra del mencionado burgomaestre, por las siguientes causales: enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones; ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal; inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses. Tales causales se encuentran previstas, respectivamente, en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Del pedido de vacancia

Mediante escrito presentado, el 23 de setiembre de 2020, Miguel Chumpitaz León, regidor de la Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros, Provincia de Huarochirí, Departamento de Lima, solicitó la vacancia de Amalquio Justino Javier Reyes, alcalde de la referida comuna, por las siguientes causales: enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones; ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal; inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses. Tales causales se encuentran previstas, respectivamente, en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

La solicitud de vacancia por la causal de enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones fue sustentada debido a las secuelas permanentes, como la fibrosis pulmonar, con las que quedaría el alcalde mencionado en caso se recupere. Asimismo, el solicitante adjuntó la toma fotográfica realizada al sistema virtual de Essalud, donde se indica que el alcalde tiene insuficiencia respiratoria crónica, por lo que se le practicó una traqueotomía para su alimentación y respiración. El solicitante también adjuntó la Carta Nº 962-GRPA-ESSALUD-2020, por la cual Essalud informó que el citado alcalde se encuentra hospitalizado desde el 16 de julio de 2020.

Por su parte, la solicitud de vacancia por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, fue sustentada debido a la ausencia del referido alcalde a la municipalidad mencionada, desde el 1 de julio hasta el 10 de agosto de 2020, fecha en la cual presentó su solicitud de licencia por enfermedad y un día antes de que el alcalde fuera suspendido mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N.º 001-A-2020/MDSDO, del 11 de agosto de 2020, por la causal de incapacidad física temporal. Asimismo, sustenta la solicitud de vacancia con la ficha de reporte de resultado COVID-19 de la clínica El Pueblo en la cual, el alcalde consignó como domicilio el distrito de Pachacamac y que los síntomas los presentó desde el 1 de julio de 2020, lo que se corrobora con su solicitud de licencia por enfermedad. Asimismo, el Hospital Guillermo Almenara Irigoyen se encuentra en la ciudad de Lima, esto es, fuera de la jurisdicción del distrito de Santo Domingo de los Olleros.

En cuanto a la solicitud de vacancia por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, esta fue sustentada en el artículo 13 de la LOM, por el cual el referido concejo edil debió reunirse en sesión ordinaria no menos de dos, ni más de cuatro veces al mes; no obstante, desde el mes de julio no se ha convocado a ninguna sesión de concejo municipal ordinaria.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros

Mediante Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo, del 12 de octubre de 2020, el Concejo Distrital de Santo Domingo de Los Olleros acordó, por unanimidad, declarar fundada la solicitud de vacancia en contra del mencionado burgomaestre, por las siguientes causales: enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones; ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal; inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses. Tales causales se encuentran previstas, respectivamente, en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 022-2020-MDSDO, del 12 de octubre de 2020.

Sobre el recurso de apelación interpuesto por el alcalde

Por escrito presentado el 19 de octubre de 2020, Amalquio Justino Javier Reyes interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 022-2020-MDSDO. Dicho recurso fue sustentado con los siguientes argumentos:

a. Respecto de la causal de vacancia por incapacidad física permanente, esta debe ser acreditada, para el desempeño de la función pública, mediante pronunciamiento emitido por una junta médica designada por la entidad oficial de salud y/o de la seguridad social, la que en forme expresa e inequívoca deberá establecer la condición de incapacidad permanente, lo que es establecido, indistintamente, en el artículo 187 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa y en los artículos 46 y 56 del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo. En tal sentido, el regidor solicitante de la vacancia, ni el concejo municipal, son competentes para evaluar y determinar la referida incapacidad permanente; por el contrario, existe un documento denominado “alta médica” que determina su recuperación.

b. Respecto de la causal de Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, la enfermedad por la que fue hospitalizado es un hecho fortuito, que no requiere de la autorización de las autoridades municipales. Asimismo, mediante la solicitud de suspensión por incapacidad física temporal, planteada por tres regidores del aludido concejo municipal, estos reconocen que tenían conocimiento de que la ausencia del alcalde se debió por presentar síntomas de la COVID-19 y que dicho funcionario ingresó al hospital Guillermo Almenara Irigoyen, el 17 de julio de 2020. De igual modo, su inasistencia se encuentra en vía de apelación en los Expedientes Nº JNE.2020029111 y Nº JNE.2020029525.

c. Respecto de la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones ordinarias del concejo municipal, esta exige la notificación de la convocatoria a sesión, la inconcurrencia del funcionario y la falta de justificación de la inasistencia. Asimismo, el solicitante de la vacancia pretende, de forma errada, que se le sancione por no haber convocado a dichas sesiones, lo cual no es aplicable a la causal de vacancia mencionada.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si Amalquio Justino Javier Reyes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, se encontraba inmerso en las causales de vacancia por enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones, ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal e inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, previstas, respectivamente, en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 22 de la LOM.

CONSIDERANDOS

Sobre la causal de enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de las funciones (artículo 22, numeral 3, de la LOM)

1. El artículo 22, numeral 3, de la LOM, establece como causal de vacancia de alcalde o regidor, la enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones.

2. Si bien la redacción del artículo antes mencionado no contempla una formalidad específica para que se declare la vacancia de la autoridad, como ocurre con el artículo 30, numeral 2, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que dispone que la incapacidad física o mental permanente debe encontrarse debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional, ello de ninguna manera podría suponer la ausencia de parámetro o requisito alguno, mínimo y razonable, en sede municipal, para acreditar la concurrencia de la causal de vacancia antes mencionada.

3. Y es que no debe obviarse el hecho de que las autoridades son elegidas por la ciudadanía en el marco de un proceso electoral, por lo que si bien las personas votan por la organización política, sus ideas y plan de gobierno, lo cierto es que el apartamiento —en virtud de causales objetivas como la incapacidad física o mental permanente— de una de las autoridades por las que decidió emitir su voto, incidirá negativamente en la voluntad popular. Así, lo que se pretende no es imponer cargas desproporcionadas ni entorpecer la fluidez de la gestión municipal, sino que se acredite de manera fehaciente y suficiente la enfermedad o impedimento físico o mental y que este impida, efectivamente, el ejercicio regular del cargo, de tal manera que dicha acreditación directa o indirectamente debería recaer o ser verificada en un organismo público de salud o en el propio colegio profesional.

4. Atendiendo a ello, este órgano colegiado estima necesario cubrir este aparente vacío normativo y establecer qué requisitos deben ser cumplidos para acreditar la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 3, de la LOM.

5. En ese sentido, un primer elemento a tomar en consideración es que el artículo 37 de la LOM establece que los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública.

6. Siendo los alcaldes y regidores funcionarios municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 1, literal a, de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, entonces les resultará de aplicación lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y sus normas reglamentarias.

7. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 187 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa, dispone lo siguiente: “La incapacidad permanente física o mental para el desempeño de la función pública, a que se refiere el inciso d) del artículo 35 de la Ley, se acreditará mediante pronunciamiento emitido por una Junta Médica designada por la entidad oficial de salud y/o de la seguridad social, la que en forma expresa e inequívoca deberá establecer la condición de incapacidad permanente [énfasis agregado]”.

8. Ahora bien, incluso en el supuesto de que se considere que los alcaldes y regidores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, debe señalarse que el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, establece, en virtud de una interpretación sistemática de los artículos 49 y 56, que la invalidez absoluta —temporal o permanente— debe ser declarada por el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador.

9. En el caso concreto, las pruebas valoradas por el concejo municipal para declarar la vacancia bajo la causal en comento, fueron aquellas presentadas por el solicitante de la vacancia, las cuales se detallan a continuación:

a. Fotografías capturadas de uno de los sistemas virtuales de Essalud, en las cuales se advierte que el ingreso del mencionado alcalde al Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen fue el 16 de julio de 2020, en donde se detallan los procedimientos médicos que se le siguió a dicho funcionario.

b. Carta Nº 962-GRPA-ESSALUD-2020, por la cual Essalud informó que el citado alcalde se encontraba hospitalizado en el referido nosocomio desde el 16 de julio de 2020.

c. Documento denominado “consulta de pacientes en emergencia”, de la red asistencial Guillermo Almenara, mediante la cual se corrobora la fecha de ingreso del referido funcionario al área de emergencias del referido nosocomio y todos los procedimientos que pasó al encontrarse internado, incluso en la unidad de Cuidados Especiales.

10. Del análisis de los referidos documentos se observa que ninguno de ellos acredita de manera idónea y suficiente que el alcalde vacado cuenta con un impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de las funciones como tal. Además, aquellos medios de prueba no han sido emitidos o suscritos por los órganos o funcionarios competentes de acuerdo con las normas laborales antes mencionadas.

11. Asimismo, obra en autos el informe de alta del referido alcalde, de fecha 7 de octubre de 2020, suscrito por un médico del nosocomio antes precisado, en el que se detalla que el paciente “tuvo buena evolución clínica […]. Sale de alta con la autorización de otorrinolaringología para realizar laringoscopía para descartar granuloma y realizar decanulación de manera ambulatoria. Asimismo, fue evaluado por terapia física quien lo continuará viendo por consultorio externo para mejoría de poli neuropatía y miopatía del paciente crítico”.

12. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión del concejo municipal se sustentó en medios de prueba insuficientes para declarar la vacancia del mencionado burgomaestre, por la causal de enfermedad o impedimento físico permanente, conforme a las normas laborales antes glosadas. Ello acarrea que, el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 022-2020-MDSDO, en el extremo referido a la causal bajo análisis, se encuentre inmerso en vicio de nulidad.

13. Así, atendiendo a la insuficiencia probatoria antes señalada y a que, como es de público conocimiento, en algunos casos las secuelas que ha originado la COVID-19 en pacientes que superaron la enfermedad son irreversibles, es necesario que el referido concejo municipal recabe nuevos medios de prueba emitidos por las autoridades competentes del sector que acrediten, de manera idónea y suficiente, que el burgomaestre en mención cuenta con enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones a cargo de la entidad edil o, en su defecto, que acrediten, bajo un punto de vista médico, que las secuelas que hubiera dejado la enfermedad en el referido paciente no constituyen impedimento alguno para el normal desempeño de sus funciones.

14. Por ello, en el extremo referido a la causal de vacancia por enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de las funciones, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de concejo venido en grado y devolver los actuados al concejo municipal para efectos de que recabe los medios de prueba antes mencionados y con base en la valoración de dichas pruebas, emita nuevo pronunciamiento.

Sobre la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal (artículo 22, numeral 4, de la LOM)

15. El artículo 22, numeral 4, de la LOM, establece como causal de vacancia del alcalde o regidor, la ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal.

16. La citada causal de vacancia tiene por finalidad asegurar que quienes representan a la población en el gobierno municipal tengan permanencia regular dentro de la jurisdicción donde fueron electos, con la finalidad de cumplir con las funciones que por ley se les encarga; por ello, solo podrán ausentarse de la respectiva jurisdicción siempre que tengan permiso expreso del concejo edil.

17. Al respecto, este órgano colegiado ha sostenido en las Resoluciones Nº 944-2013-JNE y Nº 681-2013-JNE, del 10 de octubre y 23 de julio de 2013 que, para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, se requerirá, necesariamente, que concurran tres elementos:

a. La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo.

b. La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta suficiente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera.

c. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta (30) días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado; ii) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó la autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta (30) días.

18. En el caso concreto, la ausencia del referido alcalde de la circunscripción del distrito de Santo Domingo de los Olleros, que el concejo municipal tomó en cuenta para declarar la vacancia de dicho funcionario, fue la comprendida desde el 1 de julio hasta el 10 de agosto de 2020, fecha en la cual presentó su solicitud de licencia por enfermedad y, un día antes de que el alcalde fuera suspendido mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-A-2020/MDSDO, del 11 de agosto de 2020, por la causal de incapacidad física temporal.

19. Sobre el particular, para verificar el supuesto de falta de autorización del concejo municipal, contenido en la causal de vacancia bajo análisis, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la ausencia del referido burgomaestre, desde el 16 de julio de 2020, a la circunscripción de la comuna mencionada, no es materia de controversia. No obstante, se advierte que el funcionario apelante solicitó, por escrito presentado el 10 de agosto de 2020, licencia con goce de haber a partir del 16 de julio de 20201, atendiendo a que, desde esta fecha, fue internado por el área de emergencias del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen, lo que se encuentra comprobado mediante la Carta N.º 962-GRPA-ESSALUD-2020; asimismo, se encuentra acreditado que ingresó a la Unidad de Cuidados Especiales el 22 de julio de 2020, conforme se advierte del documento denominado “consulta de pacientes en emergencia”.

20. Se debe precisar, que el proceso suspensión por incapacidad física temporal y el proceso de licencia por enfermedad, se encuentran en vía de apelación, y se tramitan, respectivamente, en los Expedientes Nº JNE.2020029111 y Nº JNE.2020029525. Para efectos ilustrativos, respecto a ambos procesos, se formula la siguiente línea de tiempo, acorde con el proceso de hospitalización que se le siguió al referido burgomaestre:

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21. Ahora bien, respecto de la autorización del concejo municipal para ausentarse de la circunscripción territorial de la comuna, se debe precisar que no resulta razonable imponer la exigencia de dicha autorización de manera previa, en los casos en los que se susciten hechos de carácter extraordinarios, imprevisibles e irresistibles, que acarrean la ausencia de la autoridad cuestionada. Bajo este supuesto, pueden incluirse aquellos casos en los que ocurran accidentes, desastres naturales, o enfermedades graves que acarreen la ausencia forzada de la autoridad municipal de la circunscripción de esta.

22. Respecto al caso concreto, el funcionario vacado fue diagnosticado con COVID-19, enfermedad que, por su rápida y fácil capacidad de contagio, motivó la emisión de medidas sanitarias y laborales extraordinarias por parte del gobierno central, entre ellas:

a. La Resolución Ministerial 193-2020/MINSA, del 13 de abril de 2020, que aprobó el Documento Técnico Prevención, Diagnóstico y Tratamiento de personas afectadas por COVID-19 en el Perú, el cual dispone, en el numeral 7.6 del punto 7, que para los casos de COVID-19 leves se debe procurar el aislamiento domiciliario o en centros de aislamiento temporal por catorce (14) días y, en casos graves, la hospitalización en área de cuidados críticos, como ocurrió en el caso del burgomaestre en mención.

b. La disposición contenida en el numeral 5.1.2 del inciso 5.1 del punto 5 de la Guía para la Prevención del Coronavirus (COVID-19) en el ámbito laboral, aprobada mediante la Resolución Ministerial Nº 055-2020-TR, que establece que los trabajadores diagnosticados con la COVID-19 dejarán de asistir a su centro de trabajo, operando la suspensión imperfecta de labores prevista en la ley.

23. Como se observa, las normas de carácter nacional emitidas para menguar el contagio de la COVID-19 tienen como premisa que, ante el diagnóstico de dicha enfermedad, el paciente debe aislarse y, además, si su caso es grave, será hospitalizado en áreas de cuidados críticos como ocurrió en el presente caso. Siendo así, no es razonable exigirle al funcionario diagnosticado con dicha enfermedad y posteriormente hospitalizado, que tome las medidas pertinentes para formular una solicitud de autorización exigida por la causal de vacancia en comento, dado el estado crítico en el que se encontraba.

24. Mucho menos podría exigirse al funcionario vacado que la licencia por enfermedad o justificación de su ausencia sea presentada ante las oficinas del concejo municipal. No obstante, esta se realizó a través de su hermana, quien tuvo que acudir a la sede de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, como se aprecia en el sello del cargo de recepción de dicha entidad, por no contar con mesa de partes virtual, a fin de presentar la licencia respectiva.

25. Por ello, en estricta observancia de las normas emitidas en el marco de la pandemia, no resulta razonable, en el caso concreto, requerir al burgomaestre vacado una autorización previa o, incluso, dentro de los 30 días que duró su ausencia a la circunscripción de la comuna referida, por lo que, al no configurarse este supuesto de la causal de vacancia, corresponde amparar el recurso de apelación en este extremo y declarar infundada la solicitud de vacancia respecto a dicha causal.

26. Sin perjuicio de ello, se debe agregar que en el Expediente Nº JNE.2020029525 se encuentra en discusión si la licencia de treinta días calendario, por enfermedad, conferida por el concejo municipal a favor del alcalde en mención, debía computarse desde el 12 de setiembre de 2020, o si debía iniciar desde el 16 de julio de 2020, como lo solicitó el burgomaestre. En ese sentido, llama la atención cómo es que el concejo municipal ha resuelto la causal de vacancia bajo análisis sin que, previamente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emita un pronunciamiento respecto al inicio del cómputo de la referida solicitud de licencia, pues sin duda, en el supuesto caso que este Supremo Tribunal Electoral ampare la pretensión del burgomaestre en el Expediente N.º JNE.2020029525, el plazo de treinta días de ausencia correspondiente a la causal de vacancia bajo análisis se vería interrumpido.

Sobre la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses

27. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal en caso de inasistencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses.

28. Así, para que se configure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o a seis (6) no consecutivas, además de que fueron debidamente notificados con la convocatoria a dichas sesiones de concejo.

29. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es preciso que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo porque es justamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.

30. Conforme se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal debe justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de su ausencia, las cuales deben ir acompañadas, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma.

31. En el caso concreto, de la solicitud de la vacancia y de los fundamentos de los votos de cada uno de los regidores, se advierte que el concejo municipal interpretó, de manera errada, que la causal buscaba sancionar al alcalde referido por no convocar a sesiones ordinarias de concejo como mínimo dos veces por mes desde marzo y, desde julio, por no convocar a ninguna sesión, atendiendo a que dicha obligación se encuentra prevista en el segundo párrafo del artículo 13 de la LOM.

32. No obstante, como ya se ha señalado, lo que pretende sancionar la causal establecida en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM, es la inasistencia del alcalde o los regidores a las sesiones previamente convocadas y notificadas conforme a lo establecido en la propia LOM, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, pues no se encuentra acreditado que el mencionado burgomaestre no hubiera asistido a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, a las cuales fue previamente citado.

33. En suma, al no configurarse la causal de vacancia, corresponde amparar el recurso de apelación en este extremo y declarar infundada la solicitud de vacancia respecto a dicha causal.

34. Finalmente, se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Amalquio Justino Javier Reyes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 022-2020-MDSDO, del 12 de octubre de 2020; y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la solicitud de vacancia, en contra del mencionado burgomaestre, en los extremos relacionados a las causales de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal; y de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, las que se encuentran previstas, respectivamente, en los numerales 4 y 7 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades

Artículo Segundo.- Declarar NULO LO ACTUADO hasta la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 12 de octubre de 2020, respecto al extremo relacionado a la causal de enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones, prevista en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fin de que —previamente a la convocatoria de una nueva sesión extraordinaria de concejo para dilucidar la vacancia en contra de Amalquio Justino Javier Reyes, alcalde de dicha comuna, por la causal indicada en el artículo anterior—, recabe nuevos medios de prueba de las autoridades competentes del sector, que acrediten de manera idónea y suficiente que el burgomaestre en mención cuenta con enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones a cargo de la entidad edil o, en su defecto, que acrediten, bajo un punto de vista médico, que las secuelas que hubiera dejado la enfermedad en el referido paciente no constituyen impedimento alguno para el normal desempeño de sus funciones.

Artículo Cuarto.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.º 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Aunque en la solicitud se consignó 17 de julio, en este mismo documento se indicó que el alcalde se encontraba hospitalizado desde el 16 de julio, lo cual se corrobora con todos los medios de prueba que presentó posteriormente.

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