Declaran Nula el Acta Electoral N° 050145-77-B remitida por la ONPE correspondiente a las elecciones internas - elección de delegados regionales de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC en el marco de las Elecciones Generales 2021

Declaran Nula el Acta Electoral N° 050145-77-B, remitida por la ONPE, correspondiente a las elecciones internas - elección de delegados regionales, de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0518-2020-JNE

Expediente Nº EG.2021003200

RÍMAC - LIMA - LIMA

ELECCIONES GENERALES 2021

ELECCIONES INTERNAS - ACTA OBSERVADA

Lima, cuatro de diciembre de dos mil veinte

VISTA el Acta Electoral Observada Nº 050145-77-B, remitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), correspondiente a las elecciones internas - elección de delegados regionales, de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

CONSIDERANDOS

1. Mediante la Ley Nº 31038, Ley que establece normas transitorias en la legislación electoral para las Elecciones Generales 2021, en el marco de la Emergencia Nacional Sanitaria ocasionada por la COVID-19, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de agosto de 2020, se estableció la obligación de realizar elecciones internas con la participación de los organismos electorales respetando la autonomía de las organizaciones políticas.

2. Así, el artículo 16 del Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Internas para las Elecciones Generales 2021, aprobado con la Resolución Nº 0328-2020-JNE, respecto a actas observadas, establece que “de presentarse errores materiales u otro tipo de observación en las actas electorales al momento del cómputo, que requieran definición para la contabilización de los votos, corresponde al JNE resolverlas conforme a la LOE”.

Para tal efecto, correspondería aplicar lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y, de manera supletoria, el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

3. En el caso concreto, al llevarse a cabo las elecciones internas - elección de delegados regionales, de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en el marco de las Elecciones Generales 2021, la ONPE observó el Acta Electoral Nº 050145-77-B, indicando que contenía error material: “el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles”.

4. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento, el cotejo con los otros ejemplares del acta observada se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada. Al respecto, no debe olvidarse que el acta electoral está compuesta por tres secciones: acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio, tal como lo establece el artículo 5, literal a, del Reglamento.

5. Aunado a ello, debe precisarse que el numeral 19.6 del artículo 19 del Reglamento de Elecciones Internas de las Organizaciones Políticas para la Selección de sus Candidatas y Candidatos a las Elecciones Generales 2021, aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 000310-2020-JN/ONPE, establece que, para las elecciones internas partidarias, se distribuyen tres (3) ejemplares de actas, para la ONPE, para el Jurado Nacional de Elecciones y para el Órgano Electoral Central (OEC).

6. No obstante, de acuerdo con el Informe Nº 000086-2020-GOECOR/ONPE, de fecha 3 de diciembre de 2020, emitido por la Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional de la ONPE, los tres (3) ejemplares de actas de elecciones internas del Acta Electoral Nº 050145 solo cuentan con el acta de escrutinio, pero no con las actas de sufragio ni de instalación, toda vez que las circunstancias de su extravío se indican en el precitado informe.

Así las cosas, dicha situación fáctica imposibilita a este órgano colegiado realizar el cotejo señalado en el artículo 16 del Reglamento a fin de obtener elementos que coadyuven a conservar la validez de la referida acta electoral.

7. Ahora bien, los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. Así, en atención a su carácter jurisdiccional, este órgano colegiado puede ejercer aquellos deberes y facultades que se atribuyen a los jueces dentro de un proceso.

8. En el caso de autos, la situación ocurrida no calza en ningún supuesto específico establecido en la LOE ni en el Reglamento, por lo que se constata la existencia de un vacío normativo. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139, numeral 8, de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado no puede dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, máxime si se debe cumplir con un cronograma electoral de naturaleza especial y con plazos perentorios en el marco del proceso de Elecciones Generales 2021.

9. Efectuadas tales precisiones, cabe indicar que el artículo 171 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso, señala que “la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [énfasis agregado]”.

10. En el caso concreto, el acta electoral observada no cuenta con la totalidad de las secciones que exige el artículo 5, literal a, del Reglamento, puesto que, tal como se indica en el Informe Nº 000086-2020-GOECOR/ONPE, solo se cuenta con el acta de escrutinio, mas no con las de instalación ni de sufragio. Siendo así, el acta electoral carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, esto es, traducir la voluntad de los electores expresada en las urnas, por lo que corresponde declarar la nulidad del Acta Electoral Nº 050145-77-B.

11. Habiéndose determinado dicha nulidad, debe establecerse sus efectos con relación al cómputo de los votos. Así, en aplicación del espíritu de las disposiciones contenidas en el Reglamento, dado que no se cuenta con el total de ciudadanos que votaron1, deberá considerarse como votos nulos el total de electores hábiles, esto es, 786.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar NULA el Acta Electoral Nº 050145-77-B.

Artículo Segundo.- CONSIDERAR como el total de votos nulos, la cifra 786.

Artículo Tercero.- REMITIR el ejemplar del Acta Electoral Nº 050145-77-B observada y poner en conocimiento el presente pronunciamiento a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Puesto que, según el Informe Nº 000086-2020-GOECOR/ONPE, ningún ejemplar del Acta Electoral Nº 050145 cuenta con el acta de sufragio.

1909931-1