Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Santa María provincia de Huaura departamento de Lima Distrito Judicial de Huaura

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura

QUEJA ODECMA N° 055-2013-HUAURA

Lima, veintidós de julio de dos mil veinte.-

VISTA:

La Queja ODECMA número cero cincuenta y cinco guión dos mil trece guión Huaura que contiene la propuesta de destitución del señor Luis Enrique Pichilingue Ardián, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintitrés, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas quinientos veintisiete a quinientos treinta.

CONSIDERANDO:

Primero. Que la imputación fáctica se circunscribe a que el investigado Luis Enrique Pichilingue Ardián, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura, ha incurrido en irregularidad funcional por avocarse al conocimiento de procesos judiciales para los que carece de competencia.

Segundo. Que de la investigación practicada se han obtenido como elementos probatorios de cargo, entre otros, los siguientes:

i) Fotocopia de cuarenta y dos oficios que corren de fojas uno a cuarenta y cinco, emitidos por el investigado Luis Enrique Pichilingue Ardián, a través de los cuales dispuso la retención de sumas de dinero al personal de la Policía Nacional del Perú.

ii) Fotocopia de veinte expedientes que obran de fojas ciento nueve a trescientos treinta y uno, que guardan relación con los citados oficios, en los cuales se aprecia que el juez de paz investigado los tramitó como procesos de obligación de dar suma de dinero, cuando se debieron tramitar como procesos únicos de ejecución, conforme al Código Procesal Civil, pues dichos procesos judiciales tienen su origen en Actas de Conciliación Extrajudicial y Transacciones Extrajudiciales; y,

iii) Acta de la Visita Judicial Inopinada al Juzgado de Paz de Santa María, de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, de fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos sesenta y ocho, emitida por el señor Julio Rodríguez Martel magistrado sustanciador de la Unidad Desconcentrada de Quejas y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en la cual se da cuenta de los documentos (oficios y expedientes ya citados, entre otros) encontrados en el mencionado órgano jurisdiccional, los mismos que fueron tramitados por el juez de paz investigado.

Tercero. Que, de la valoración de los elementos probatorios antes referidos, se advierte que el investigado Luis Enrique Pichilingue Ardián tramitó, bajo la denominación de procesos de obligación de dar suma de dinero, un total de veinte procesos únicos de ejecución, originados en Actas de Conciliación Extrajudicial y Transacciones Extrajudiciales, cuando conforme a los incisos tres y ocho del artículo seiscientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, las conciliaciones y transacciones extrajudiciales son títulos ejecutivos, cuya ejecución se tramita a través del denominado proceso único de ejecución, siendo competentes para conocer dichos procesos los jueces especializados civiles y los jueces de paz letrados, tal como lo prevé el artículo seiscientos noventa guión B del mismo cuerpo legal.

En tal sentido, el trámite de dichos procesos no está dentro de las facultades o competencias de los jueces de paz, conforme al artículo treinta de la Ley de Justicia de Paz, que establece que el juez de paz sólo puede ejecutar las actas de conciliación que se realicen en su propio juzgado, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Cuarto. Que el accionar del investigado se configura como un acto de comisión de hecho muy grave, que no corresponde a un proceder negligente o descuido, sino a un acto deliberado que tuvo como propósito afectar el trámite de los citados expedientes; y, por lo tanto, el derecho de las partes a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, pues el juez de paz investigado se avocó al conocimiento de procesos judiciales para los cuales carecía de competencia.

Quinto. Que el investigado fue notificado de los cargos que se le imputan con las formalidades de ley. Sin embargo, no ha presentado ningún descargo.

Sexto. Que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número ciento diecisiete guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas quinientos ochenta y tres a quinientos noventa, entre otros, opina que se declare de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario, señalando los siguientes argumentos:

i) El procedimiento disciplinario contra el señor Luis Enrique Pichilingue Ardián fue instaurado mediante resolución número once del veintinueve de setiembre de dos mil catorce, de fojas trescientos ochenta a trescientos noventa y cinco, emitida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Asimismo, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por resolución número veintitrés del trece de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas quinientos veintisiete a quinientos treinta; es decir, después de cuatro años, dos meses y catorce días; por lo que, se ha producido la prescripción de la presente investigación, la misma que debe ser declarada de oficio, como lo prescribe el artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ; y,

ii) Señala que gran parte de la mora procesal se produjo en el despacho de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, ya que la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura luego de agotada la sustanciación del procedimiento, emitió la resolución número veinte del cinco de julio de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos ochenta y seis a quinientos tres, en la cual propuso la destitución del investigado, elevando el expediente disciplinario a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial con fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, tal como se aprecia del Oficio número Q guión cincuenta y cinco guión dos mil trece guión J guión ODECMA guión CSJHA guión PJ, de fojas quinientos trece. En tal sentido, señala que en la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se mantuvo el expediente disciplinario por dos años, cuatro meses y cuatro días.

Sétimo. Que el numeral treinta y uno punto siete del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece que el plazo prescriptorio del procedimiento disciplinario se interrumpe, entre otros casos, con la opinión contenida en el informe que propone la destitución del investigado.

Octavo. Que el autor Marcial Rubio Correa, en su obra “Prescripción y Caducidad. La Extinción de Acciones y Derechos en el Código Civil” (Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, cuarta edición, página 57), sobre la interrupción de la prescripción señala lo siguiente: “La interrupción de la prescripción consiste en la cancelación del lapso del plazo transcurrido hasta que aparece la causal, y en el inicio de una nueva cuenta. En otras palabras, la aparición de una causal de interrupción del plazo de prescripción, fija un término inicial para dicho plazo y, el conteo anterior, es como si no hubiera existido …”.

Noveno. Que se verifica de autos que el presente procedimiento administrativo disciplinario se inició con la expedición de la resolución número once del veintinueve de setiembre de dos mil catorce, notificada al investigado el cinco de diciembre de dos mil catorce, tal como consta del cargo de notificación de fojas cuatrocientos seis; fecha en la cual estaba vigente la modificación de la Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, denominado Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa número doscientos veintinueve guión dos mil doce guión CE guión PJ. Dicha modificatoria se aprobó por Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ, del doce de noviembre de dos mil doce.

La aludida norma en el numeral ciento once punto tres de su artículo ciento once establece “El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro años de iniciado”; a su vez en el artículo ciento doce del mismo reglamento se establece que “El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral ciento once punto tres del artículo precedente, se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinario” (el resaltado es nuestro). En tal sentido, teniendo en consideración que el plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el investigado ha sido interrumpido con la propuesta de destitución del juez de paz investigado, contenida en la resolución número veinte del cinco de julio de dos mil dieciséis, expedida por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, la misma que fue notificada el dos de agosto del mismo año, tal como se verifica del cargo de recepción de fojas quinientos diez; razón por la cual no corresponde amparar la prescripción deducida.

Décimo. Que, en tal sentido, el presente procedimiento disciplinario no ha prescrito. Por lo que, la resolución número veintitrés del trece de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en la cual se propone la destitución del juez de paz investigado, resulta válida.

Décimo Primero. Que con su accionar el investigado Luis Enrique Pichilingue Ardián, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura, ha infringido de manera dolosa lo previsto en el inciso dos del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz que establece que el juez de paz debe mantener una conducta personal y funcional irreprochable, acorde con el cargo que ocupa. Por lo que, ha incurrido en falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la citada ley, en el cual se señala que se incurre en este tipo de falta, cuando el juez conoce, influye o interfiere, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.

En tal sentido, se justifica la necesidad de apartarlo definitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la referida medida disciplinaria, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, con las consecuencias referidas en la mencionada ley.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 808-2020 de la cuadragésimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Luis Enrique Pichilingue Ardián, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1909403-8