Imponen la medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz de Luriama distrito de Santa María provincia y Distrito Judicial de Huaura

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz de Luriama, distrito de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura

QUEJA ODECMA N° 053-2015-HUAURA

Lima, veintidós de julio de dos mil veinte.-

VISTA:

La Queja ODECMA número cero cincuenta y tres guión dos mil quince guión Huaura que contiene la propuesta de destitución de la señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, por su desempeño como Jueza de Paz de Luriama, distrito de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintiuno, de fecha doce de julio de dos mil dieciocho; de fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta.

CONSIDERANDO:

Primero. Que en mérito del escrito de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, de fojas uno a cuatro, el señor Víctor Hugo Hualpa Bendezú interpuso queja contra la señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, por su desempeño como Jueza de Paz de Luriama, distrito de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura, por irregularidad funcional en la tramitación del Expediente número cero setenta y siete guión dos mil trece guión JPSMH, sobre obligación de dar suma de dinero. Razón por la cual la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante resolución número quince del veintidós de setiembre de dos mil quince, de fojas doscientos dieciséis a doscientos veinte, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra la quejada, atribuyéndole los siguientes cargos:

“a) Se habría avocado indebidamente al proceso judicial de ejecución de acta de conciliación extrajudicial donde no ostentaba competencia y además de haber ordenado al Director de Economía de la Policía Nacional del Perú proceda a la retención de un monto mensual al quejoso infringiendo con ello el principio del debido proceso, por lo que habría transgredido su deber previsto en el artículo cinco, numeral cinco, de la Ley de Justicia de Paz - Ley veintinueve mil ochocientos veinticuatro, que establece como deberes de los Jueces de Paz: “Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”. Asimismo, el artículo cincuenta, inciso tres, de la misma ley que establece como faltas muy graves: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”; y,

“b) No habría cumplido con el trámite de manera oportuna de cumplir con la entrega de copias certificadas solicitadas por el demandado de acuerdo al artículo cuarenta y ocho, inciso uno, de la Ley de Justicia de Paz establece como faltas leves: “Incurrir en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos”.

Segundo. Que es objeto de examen la resolución número veintiuno, de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que en uno de sus extremos propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución a la investigada Carmen del Rosario Chagray Nicho, por su desempeño como Jueza de Paz de Luriama, distrito de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura, por los cargos antes descritos atribuidos en su contra, concluyendo que “… se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad de la investigada, al haber incurrido en la conducta disfuncional descrita y analizada en los fundamentos precedentes, consistente en haber asumido competencia en un proceso judicial de ejecución de Acta de Conciliación Extrajudicial y además haber ordenado al Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, proceda a la retención de un monto mensual al quejoso; con lo que inobservó los principios inherentes al debido proceso -juez natural- consagrado en el segundo párrafo del artículo 139°, inciso 3), de la Constitución e incurrió en la prohibición prevista en el artículo 5°, numeral 5, de la Ley de Justicia de Paz - Ley 29824 (…). Hecho que constituye la comisión de falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz (…). Asimismo, se ha acreditado que la juez investigada no cumplió con el trámite de manera oportuna de entregar las copias certificadas solicitadas por el demandado, conducta que constituye falta leve prevista en el artículo 48°, inciso 1), de la Ley de Justicia de Paz”.

En tal sentido, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al advertir que en el presente caso, existe la concurrencia de un concurso de infracciones prevista en el artículo doscientos cuarenta y seis, numeral seis, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que debe aplicarse la sanción correspondiente a la infracción de mayor gravedad, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, para determinar la sanción a imponer, el Órgano de Control de la Magistratura señaló que la investigada no es profesional en Derecho, pero ello no la exime de conocer mínimamente la Ley de Justicia de Paz, aunado a que de los actuados en la Investigación número doscientos setenta y ocho guión dos mil doce se advierte un actuar reiterado por parte de la investigada, en la comisión de este tipo de infracciones al haberse avocado en procesos judiciales para los que carecía de competencia; sin embargo, en la presente investigación no se ha acreditado que la jueza de paz investigada haya actuado motivada por intereses económicos o de otra naturaleza.

Así, pese a que se verifica que en el presente caso concurren circunstancias agravantes y atenuantes, ello no impide que la consecuencia jurídica a imponerse se ubique en el extremo superior determinado por la norma (destitución); por lo que, se propone ante este Órgano de Gobierno que se le imponga la máxima sanción de destitución.

Tercero. Que resulta pertinente mencionar que la investigada, de fojas doscientos treinta a doscientos treinta y uno, presentó escrito de descargo sosteniendo los siguientes argumentos de defensa:

i) Si bien es cierto que se llevó a cabo el proceso de ejecución de Acta de Conciliación sin tener en cuenta las formalidades del acta respectiva, fue porque su persona no tenía conocimiento de cuáles son los requisitos de la transacción extrajudicial para su validez; asimismo, respecto a la supuesta denegación de otorgar copias al solicitante, refiere que dicha persona solicitó nuevas copias por segunda vez en el mes de marzo de dos mil quince, y la investigada había hecho entrega del acervo documentario el veinticinco de febrero de dos mil catorce, motivo por el cual no hizo entrega de dichas copias en la segunda oportunidad; y,

ii) Manifiesta que conforme a la respuesta anterior, su persona no tenía conocimiento de la competencia de los jueces de paz letrado. Así también refiere que en una oportunidad fueron capacitados acerca de esos trámites, manifestándole que sí podían llevar a cabo las ejecuciones de Actas de Conciliación, desconociendo la cuantía; así como la competencia que tienen los jueces.

Cuarto. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.

En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número ciento dos guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas trescientos veintidós a trescientos treinta y dos, opina que se desestime la propuesta de destitución de la investigada Carmen del Rosario Chagray Nicho; se declare de oficio la caducidad de la queja interpuesta por el señor Víctor Hugo Hualpa Bendezú contra la investigada; y, en su defecto, se declare la nulidad del presente procedimiento disciplinario.

Quinto. Que respecto a la opinión del Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que se declare de oficio la caducidad de la queja interpuesta por el señor Víctor Hugo Hualpa Bendezú contra la señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, por su desempeño como Jueza de Paz de Luriama, distrito de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura, se debe considerar lo siguiente:

a) La caducidad es una figura jurídica mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente. Es así que el artículo treinta del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en su numeral treinta punto uno señala que “El plazo para interponer queja contra el juez de paz presuntamente infractor caduca a los seis meses de ocurrido el hecho”, mientras que en el numeral treinta punto dos establece que “En los casos en que la conducta disfuncional sea continuada, el plazo de caducidad se computa a partir de la fecha de cese de la misma”.

b) Sin embargo, la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe de fojas trescientos veintidós a trescientos treinta y dos, ha considerado que la queja formulada contra la investigada ha sido interpuesta fuera del plazo establecido por ley, pues ésta fue presentada con fecha veintidós de abril de dos mil catorce, por hechos realizados el veintiséis de marzo de dos mil trece; es decir, que la queja se habría formulado luego de un año y veintiséis días de la ocurrencia del hecho.

c) No obstante ello, se desprende de las copias certificadas recabadas que el Juzgado de Paz de Luriama, distrito de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura, remitió copia de todo el Expediente número setenta y siete guión dos mil trece guión JPSMH seguido por Soluciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra el señor Víctor Hugo Hualpa Bendezú, sobre obligación de dar suma de dinero, las mismas que obran de fojas cincuenta y tres a sesenta y seis; proceso en el cual la jueza de paz investigada habría incurrido en conducta disfuncional motivo de la queja formulada. De la revisión del mismo se tiene que la demanda de obligación de dar suma de dinero formulada por Soluciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra el quejoso, se habría presentado el once de marzo de dos mil trece, siendo admitida por la investigada en la misma fecha, conminando al quejoso para que pague la suma de diez mil soles en el plazo de cinco días, “… bajo apercibimiento de disponerse el pago mediante descuento de planilla afectando sus haberes y/o de la pensión del beneficio no pensionable de combustible y/o de cualquier otro beneficio que percibe el demandado en su condición de servidor de la Policía Nacional del Perú, descuento que se efectuara ante la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional y/o Caja de Pensiones Militar Policial según corresponda; …”; y,

d) Posterior al auto admisorio sólo se tiene una cédula de notificación dirigida al demandado, y sin tener mayor actuación en el referido proceso, obra el Oficio número trescientos cuarenta y cinco guión dos mil trece de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, dirigido al Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú suscrito por la investigada Carmen del Rosario Chagray Nicho en su condición de Jueza de Paz de Luriama, distrito de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura, en el cual señala “… a partir de la fecha queda suspendido definitivamente el Oficio N° 77-2013, seguido por la empresa Soluciones E.I.R.L. con Víctor Hugo Hualpa Bendezú, por haberlo así dispuesto mi despacho, a su vez mi despacho dispone se haga la devolución de los descuentos de sus haberes desde el mes de mayo 2013 a la fecha del mes de diciembre del 2013”; es decir, la jueza de paz investigada continuó hasta diciembre de dos mil trece ejecutando el acto irregular, puesto que incluso dispuso la ejecución del descuento por planilla, para luego desconociéndose los motivos, emitir el Oficio número trescientos cuarenta y cinco guión dos mil trece, con el fin de subsanar o corregir la infracción incurrida.

Estando a lo precisado, la conducta disfuncional incurrida por la jueza de paz investigada se ha mantenido en el tiempo desde la fecha en que emitió el auto admisorio, hasta el oficio en el que pretendió subsanar o corregir el acto irregular cometido; es decir, desde el once de marzo de dos mil trece hasta antes del diecinueve de diciembre de dos mil trece. Por lo tanto, en aplicación del numeral treinta punto dos del artículo treinta del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual establece que en los casos en que la conducta disfuncional sea continuada, el plazo de caducidad se computa a partir de la fecha de cese de la misma, esto es en diciembre de dos mil trece.

Consecuentemente, el quejoso tenía la facultad de formular queja hasta los primeros días del mes de junio de dos mil catorce, teniéndose como fecha cierta que la queja fue formulada el veintidós de abril de dos mil catorce, conforme se desprende de fojas uno a cuatro. Por lo tanto, no habría caducado el plazo para la interposición de la queja interpuesta.

Sexto. Que respecto a la nulidad planteada por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, considerando que la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no era el órgano competente para conocer las quejas o denuncias interpuestas contra los jueces de paz, siendo el órgano competente la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a la que pertenecía el juzgado de paz, se debe señalar lo siguiente:

a) En primer lugar, las etapas del procedimiento administrativo disciplinario se dividen en la etapa de instrucción del procedimiento que se inicia con el auto de apertura del procedimiento administrativo, y la etapa resolutoria que se concreta con el pronunciamiento final, conforme al artículo cuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Así, en el caso de autos se advierte que la queja fue formulada ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que no dispuso apertura del procedimiento, sino dispuso abrir investigación preliminar, la cual conforme lo señalado en el artículo diecisiete del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial como en el artículo treinta y ocho del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz en el numeral treinta y ocho punto uno “La investigación preliminar es el conjunto de actos de indagación que se ejecutan con la finalidad de determinar si existe mérito suficiente o no para procesar disciplinariamente a un juez de paz; identificar al presunto responsable cuando se trata de una falta anónima; o, recabar elementos de juicio para formular los cargos. Estos fines pueden concurrir individual o conjuntamente, según las circunstancias concretas”. Más aun, en el numeral treinta y ocho punto dos del mismo artículo del citado reglamento se precisa que “La investigación preliminar tiene carácter facultativo y no forma parte del procedimiento disciplinario”.

b) Es así que, posteriormente, los autos fueron derivados al órgano competente quien emite pronunciamiento mediante resolución número doce del cuatro de mayo de dos mil quince, de fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y cuatro, disponiendo, en primer lugar, la acumulación de procesos: sin embargo, ello no fue pertinente conforme se precisa en la resolución número trece del catorce de agosto de dos mil quince, de fojas doscientos doce a doscientos trece; y,

c) Por resolución número quince del veintidós de setiembre de dos mil quince, de fojas doscientos dieciséis a doscientos veintidós, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura abrió procedimiento disciplinario contra la señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, por su desempeño como Jueza de Paz de Luriama, distrito de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura.

Por lo tanto, no existe avocamiento irregular alguno como lo señala el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Sétimo. Que de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.

Octavo. Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la finalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial.

De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas, que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional.

Noveno. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias, que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fin de imponerle una sanción disciplinaria en el caso se verifique la comisión de infracción leve, grave o muy grave, imponiendo la sanción disciplinaria correspondiente, para cuya determinación se debe evaluar la conducta atribuida a la investigada con el marco normativo establecido en la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

Asimismo, se debe tener en cuenta el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, para lo cual se debe realizar un análisis en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de garantizar que al momento de aplicar una sanción, ésta no sea arbitraria ni excesiva.

Décimo. Que, en el presente caso, ha quedado corroborado lo siguiente:

i) La investigada se habría avocado indebidamente al proceso judicial de ejecución de acta de conciliación extrajudicial, para lo cual carecía de competencia, ya que conforme a lo establecido en el artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz, que establece cuáles son las materias que puede conocer un juez de paz, no se considera al trámite de una demanda relacionada al pago de soles, sustentada en la ejecución de un acta de conciliación extrajudicial y en una conciliación judicial suscrita ante un juzgado de paz, siendo que el documento en el cual se sustenta la demanda presentada sería un título ejecutivo; razón por la cual es competente para su tramitación los juzgados civiles y juzgados de paz letrados.

En tal sentido, el avocamiento y la tramitación indebida por parte de la jueza de paz investigada se ve agravado por el hecho que, además, ordenó al Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú se proceda a la retención de un monto mensual al quejoso; hecho que se ejecutó hasta diciembre de dos mil trece.

Cabe señalar que la Ley de Conciliación Extrajudicial, Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, establece los requisitos para dar validez al acuerdo conciliatorio, y en este caso admitió la demanda, pese a que el acta de conciliación con la cual se sustentaba, adolecía de vicios; y,

ii) De igual manera, se tiene de autos que la jueza de paz investigada no habría cumplido con el trámite de manera oportuna, puesto que no cumplió con la entrega de copias certificadas solicitadas por el demandado, y si bien la investigada ha señalado en su informe de descargo de fojas doscientos treinta a doscientos treinta y uno, que sí hizo entrega de las copias solicitadas del Expediente número setenta y siete guión dos mil trece, sólo se verifica el escrito que presentó la parte demandada de fecha ocho de enero de dos mil catorce solicitando dichas copias, pero no obra resolución alguna que disponga su entrega.

Décimo Primero. Que, en consecuencia, se encuentra acreditada la responsabilidad funcional de la investigada, al haber incurrido en conducta disfuncional infringiendo con ello el principio del debido proceso, transgrediendo su deber previsto en el artículo cinco, numeral cinco, de la Ley de Justicia de Paz que establece como deberes de los jueces de paz: “Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”; hecho que constituye falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la misma ley que establece como faltas muy graves: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”. Así también, el no haber cumplido con el trámite de manera oportuna con la entrega de las copias certificadas solicitadas por el demandado, infringiendo lo dispuesto en el artículo cuarenta y ocho, inciso uno, de la ley acotada que establece como falta leve: “Incurrir en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos”; y, además, si bien se tiene como atenuante que la investigada no es profesional en Derecho, se tiene como agravante el perjuicio ocasionado al quejoso al habérsele retenido por varios meses sumas de dinero, puesto que la investigada habría oficiado al Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú para dicha retención; así como el hecho que el actuar de la investigada fue reiterado, puesto que de autos se desprende que en la Investigación número doscientos sesenta y ocho guión dos mil doce, también fue investigada por este mismo tipo de infracción.

Siendo así, y estando a que en el caso materia de análisis se presenta un concurso de infracciones, se aplicará la sanción correspondiente a la infracción de mayor gravedad como lo prevé el artículo doscientos cuarenta y seis, numeral seis, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por lo tanto, la sanción de destitución propuesta resulta ser apropiada.

Décimo Segundo. Que, por lo expuesto, se justifica la necesidad de apartar a la investigada definitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la referida medida disciplinaria, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, con las consecuencias referidas en la mencionada ley.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 812-2019 de la cuadragésimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha veintidós de julio de dos mil veinte, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con lo expuesto en el informe de fojas trescientos treinta y seis a trescientos cincuenta y dos; y, de conformidad con el informe ampliatorio del señor Consejero Castillo Venegas. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, por su desempeño como Jueza de Paz de Luriama, distrito de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1909403-7