Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Chao Distrito Judicial de La Libertad

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Chao, Distrito Judicial de La Libertad

INVESTIGACIÓN N° 1698-2015-LA LIBERTAD

Lima, veintidós de julio de dos mil veinte.-

VISTA:

La Investigación número mil seiscientos noventa y ocho guión dos mil quince guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución del señor Víctor Raúl Pérez Escobedo, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Chao, Distrito Judicial de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece, de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho; de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa y dos.

CONSIDERANDO:

Primero. Que de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, corresponde citar los siguientes antecedentes relevantes:

i) De fojas uno a once, obra la sentencia expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Virú contenida en la resolución número veinte, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce; mediante la cual se declaró responsable y se condenó al señor Víctor Raúl Pérez Escobedo como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales en agravio del Estado y otro, imponiéndole dos años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida y, además, de una serie de reglas de conducta.

ii) De fojas doce a veinte, obra la sentencia de vista emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, contenida en la resolución número veintiocho de fecha ocho de junio de dos mil quince, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria antes mencionada. Ante ello, el sentenciado interpuso recurso de casación, el mismo que se declaró inadmisible, según obra a fojas treinta y tres; por lo que, luego, interpuso recurso de queja de derecho, el mismo que se declaró infundado, conforme obra de fojas ciento sesenta y cinco.

iii) De fojas veintiuno, se advierte el Oficio número dos mil cuatrocientos veinte guión dos mil quince guión JPUV diagonal EXP N° 48-2013-17-1611-JR-PE suscrito por el Juez titular del Juzgado Penal Unipersonal de Virú, informando las sentencias emitidas contra el sentenciado Víctor Raúl Pérez Escobedo.

iv) De fojas treinta y ocho, obra la resolución número uno de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, expedirá por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la cual dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Víctor Raúl Pérez Escobedo, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Chao, Distrito Judicial de La Libertad.

v) De fojas doscientos tres, obra el Informe Final número treinta y cinco guión dos mil dieciséis guión VCLM guión UDIV guión ODECMA, de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, mediante el cual opina: “PROPONE ante la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad, se le imponga al magistrado VÍCTOR RAÚL PÉREZ ESCOBEDO en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Chao de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN. Por la comisión de la falta disciplinaria muy grave, al haber infringido sus deberes de mantener una conducta irreprochable, al haber perdido el requisito esencial para ser Juez de paz o autoridad pública, establecido en el inciso siete del artículo uno de la Ley de Justicia de Paz - Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro: “Los requisitos para ser Juez de Paz son los siguientes: (…) 7) No haber sido condenado por la comisión de delito doloso”, con el agravante de no haber puesto en conocimiento este evento oportunamente ante las autoridades del Poder Judicial desde el quince de julio de dos mil quince al treinta de diciembre de dos mil quince”.

vi) De fojas doscientos veintinueve, obra la resolución número once de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en la cual se dispone la remisión de la Investigación número mil seiscientos noventa y ocho guión dos mil quince, en la cual el magistrado contralor emitió el informe final antes descrito, a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

vii) De fojas doscientos ochenta y cinco, obra la resolución número trece de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, expedida por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante la cual se resuelve:

“PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado Víctor Raúl Pérez Escobedo, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Chao de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,…”.

viii) De fojas trescientos nueve, obra la resolución número catorce de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, que declaró consentida la resolución número trece, en el extremo que resolvió disponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del señor Víctor Raúl Pérez Escobedo, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica; y,

ix) De fojas trescientos treinta, obra el Informe número cero veinticuatro guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fecha doce de julio de dos mil diecinueve, emitido por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Segundo. Que el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno. Aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital donde lo hubiere, y a la Sala Plena de dicha Corte.

De otro lado, de conformidad con el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales.

Ello implica que este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución del señor Víctor Raúl Pérez Escobedo, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Chao, Distrito Judicial de La Libertad, formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Tercero. Que es objeto de examen la resolución número trece del catorce de marzo de dos mil dieciocho, de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa y dos, en el siguiente extremo: “PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado Víctor Raúl Pérez Escobedo, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Chao de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,…”, por el siguiente cargo:

“Habría supuestamente infringido su deber de mantener conducta irreprochable, al perder el requisito esencial para ser Juez de Paz o Autoridad Pública, establecido en el inciso 7) de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824: “Los requisitos para ser Juez de Paz son los siguientes: (…) 7) No haber sido condenado por la comisión de delito doloso”, con el agravante de no haber puesto en conocimiento este evento oportunamente a las autoridades del Poder Judicial, desde el 15 de julio al 30 de diciembre de 2015, configurando la presunta falta disciplinaria grave contenida en los incisos 2) del artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824 que prescribe: “Son faltas graves: (…) 2) Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial (…)” y la presunta falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso 12) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824 que prescribe: “Son faltas muy graves: (…) 12) Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida (…)”, igualmente por la presunta falta disciplinaria grave prescrita en el artículo 10°, inciso 10.1), de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley N° 27815”.

Cuarto. Que de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente notificado como obra de fojas trescientos dos, y trescientos cuatro a trescientos cinco, ante esta instancia no ha solicitado el ejercicio de su derecho de defensa, vía el uso de la palabra en informe oral. Por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ.

Quinto. Que en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento, respecto a las faltas muy graves que se atribuyen al investigado Víctor Raúl Pérez Escobedo, prevista en el artículo cincuenta, incisos cinco y doce, de la Ley de Justicia de Paz; esto es: “5) No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”; y, “12) Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”, ello en razón que se ha solicitado la imposición de la medida disciplinaria de destitución prevista para la sanción de la infracción de mayor gravedad, y no la prevista para la falta grave que también le fue imputada.

Sexto. Que, al respecto, el artículo cincuenta, inciso cinco, de la Ley de Justicia de Paz que regula como falta muy grave: “No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función” está referida a cuando el investigado en su actuación como juez de paz, y dada su autoridad, es posible que advierta la comisión de un delito y no lo informe a las autoridades competentes; mas no se refiere a que la comisión del delito sea por el mismo juez. Por consiguiente, en este caso, se está frente a una situación diferente plasmada en la norma, a la que realmente el investigado ha cometido. En consecuencia, en este extremo no merece admitirse.

Sétimo. Que, sin embargo, de conformidad con el artículo cincuenta, inciso doce, de la Ley de Justicia de Paz, es falta muy grave: “Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”. Para lo cual, se tiene en cuenta los requisitos necesarios para ser juez de paz, como lo ha establecido el inciso siete del artículo uno de la citada ley: “7) No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso”.

Octavo. Que, a lo expuesto se advierte de los antecedentes descritos en los ítems i) y ii) del considerando primero de la presente resolución, la sentencia expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Virú, contenida en la resolución número veinte de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, mediante la cual se declaró responsable y se condenó al señor Víctor Raúl Pérez Escobedo como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales en agravio del Estado y otro, imponiéndole dos años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida y, además, de una serie de reglas de conducta; siendo confirmada por sentencia de vista emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, contenida en la resolución número veintiocho de fecha ocho de junio de dos mil quince.

Con lo cual, queda plenamente acreditada la existencia de un proceso penal, por el cual fue declarado responsable el investigado Víctor Raúl Pérez Escobedo, siendo además que éste en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Chao, Distrito Judicial de La Libertad, no informó que había sido condenado por un delito doloso. Conllevando con esto, la falta de un requisito para ejercer la función de juez de paz, conforme se establece en el artículo uno, inciso siete, de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta grave prevista en el inciso doce del artículo cincuenta de la misma ley.

Noveno. Que dicho esto, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz señala que “La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso” (el resaltado es nuestro). En el presente caso, habiéndose determinado que el investigado fue condenado por un delito doloso, y que además no informó oportunamente; corresponde la aplicación de la medida disciplinaria propuesta.

Décimo. Que, sin perjuicio de lo analizado, es pertinente mencionar que el Informe número cero veinticuatro guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas trescientos treinta a trescientos treinta y seis, emitido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, concluye que se apruebe la propuesta formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, disponiéndose la destitución del señor Víctor Raúl Pérez Escobedo, por los fundamentos que expone.

Décimo Primero. Que, en atención a lo señalado, se encuentra justificada la propuesta de destitución del investigado, pues sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia; aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que, no cabe atenuación alguna. A lo que se suma, el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que ejercen los jueces de paz.

Por todo ello, la medida disciplinaria de destitución resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 806-2020 de la cuadragésimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Arévalo Vela por tener cita médica; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Raúl Pérez Escobedo, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Chao, Distrito Judicial de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1909403-2