Establecen medidas transitorias relacionadas con la comercialización de hidrocarburos líquidos en el territorio nacional

Establecen medidas transitorias relacionadas con la comercialización de hidrocarburos líquidos en el territorio nacional

resolución ministerial

n° 356-2020-minem/dm

Lima, 4 de diciembre de 2020

Vistos: el Informe Técnico Legal N° 164-2020-MINEM/DGH-DPTC-DNH, emitido por la Dirección General de Hidrocarburos y el Informe N° 842-2020-MINEM/OGAJ, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas; y

Considerando:

Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas. En tal sentido, corresponde al Ministerio de Energía y Minas emitir dispositivos que contengan mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, establece que únicamente los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su Despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del Despacho promedio en dicha Planta;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, estableciéndose en los artículos 7, 12 y 13, disposiciones relativas al porcentaje de mezcla de Alcohol Carburante con gasolinas, así como reglas para la comercialización de dichos productos;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, se otorgaron facultades al Ministerio de Energía y Minas para dictar medidas de excepción a la normatividad vigente ante situaciones de emergencia relacionadas con el Subsector Hidrocarburos;

Que, al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, en todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos;

Que, de acuerdo al Informe Técnico Legal N° 164-2020 MINEM-DGH/DPTC-DNH, los principales agentes de Comercialización de Combustibles Líquidos informaron a la Dirección General de Hidrocarburos, que debido al paro agrario y el bloqueo de las vías de acceso terrestre a los Terminales de Abastecimiento, se imposibilita cumplir con las disposiciones relativas al porcentaje de mezcla de Alcohol Carburante con gasolinas, dispuesto en el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM;

Que, en efecto, la situación de emergencia descrita puede traer como consecuencia limitaciones en la comercialización de Combustibles Líquidos, previéndose una afectación al abastecimiento de dichos productos en el país;

Que, en virtud de lo señalado en el considerando precedente, al haberse configurado uno de los supuestos del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001- 2011-EM, resulta necesario dictar medidas transitorias de excepción de cumplimiento de las obligaciones de mantener existencias de combustibles líquidos, así como de la realización de mezclas de biocombustibles y de su comercialización, a fin de evitar una afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos en el territorio nacional;

Que, asimismo, considerando la información proporcionada por los medios de comunicación sobre la continuidad de los bloqueos debido al paro agrario y demás manifestaciones sociales que impiden el acceso terrestre a los Terminales de Abastecimiento, así como las estimaciones efectuadas por la DGH a través del Informe Técnico Legal N° 164-2020-MINEM/DGH-DPTC-DNH, se considera pertinente establecer un plazo de excepción de treinta (30) días calendario;

Que, por otro lado, el numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece entre otras funciones del Ministro, aquella que le asigna la Constitución Política del Perú; la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la normativa vigente; pudiendo delegar, en funcionarios de su cartera ministerial las facultades y atribuciones que no sean privativas a su función;

Que, el literal L) del artículo 80 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modificatorias, establece entre otras facultades de la Dirección General de Hidrocarburos el emitir Resoluciones Directorales;

Que, teniendo en consideración que la terminación de la situación de emergencia suscitada está supeditada a la finalización del paro agrario y del bloqueo de las vías de acceso terrestre, y con la finalidad de dinamizar los actos de la administración pública que permitan brindar celeridad, resulta pertinente facultar al Director General de Hidrocarburos disponer la terminación de las medidas transitorias de excepción, mediante la emisión de una Resolución Directoral, en caso que esta pueda efectuarse antes del plazo que se establece en la presente resolución ministerial;

De conformidad con la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y su Reglamento, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM y el Decreto Supremo Nº 001-2011-EM.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Excepción de obligación de existencias.

Exceptúese del cumplimiento del artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada en una Planta de Abastecimiento.

Artículo 2.- Excepción de obligación de mezclas de biocombustibles

Exceptúese del cumplimiento del artículo 7, así como del cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 y el segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, a los operadores de las Plantas de Abastecimiento y Refinerías que realizan las mezclas de Alcohol Carburante con Gasolinas, así como a los Distribuidores Mayoristas que efectúan la comercialización de tales mezclas a Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y a Consumidores Directos, así como a los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que expenden dichos productos a los consumidores.

Artículo 3.- Plazo de medidas transitorias

Las medidas temporales de excepción establecidas en los artículos 1 y 2 de la presente Resolución Ministerial son efectivas a partir del día de su publicación, en el territorio nacional y hasta por un plazo de treinta (30) días calendario.

La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas puede dejar sin efecto las excepciones dispuestas en la presente resolución antes de la culminación del plazo previsto en el presente artículo, según la situación del abastecimiento de Combustibles Líquidos.

Artículo 4.- Facultad de la Dirección General de Hidrocarburos

Facúltese a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas a realizar las coordinaciones técnicas y operativas pertinentes para el cumplimiento de la presente Resolución.

Artículo 5.- Participación del Osinergmin

Comuníquese al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería- Osinergmin, los alcances de la presente resolución, a efectos que realice las acciones referidas a los sistemas de control a su cargo en el marco de sus competencias.

Artículo 6.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Jaime Gálvez Delgado

Ministro de Energía y Minas

1909469-1