Decreto Supremo que aprueba los servicios brindados en exclusividad por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL

Decreto Supremo que aprueba los servicios brindados en exclusividad por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL

decreto supremo

N° 020-2020-PRODUCE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 43.2 del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece que el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad no solo comprende el listado de sus procedimientos de iniciativa de parte, sino también la relación de los servicios prestados en exclusividad, entendidos como las prestaciones que la entidad se encuentra facultada a brindar en forma exclusiva en el marco de su competencia;

Que, la Ley N° 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad, establece en su artículo 9 que el Instituto Nacional de Calidad - INACAL, es un Organismo Público Técnico Especializado adscrito al Ministerio de la Producción, con personería de derecho público, con competencia a nivel nacional y autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y financiera; asimismo, es el ente rector y máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional para la Calidad y responsable de su funcionamiento;

Que, en materia de fiscalización y cumplimiento de las normas de metrología legal, el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley N° 30224 establece que el control metrológico se realiza a todo medio de medición utilizado en operaciones de carácter comercial, valorización de servicios, de trabajos, pruebas periciales, salud pública y seguridad del trabajo, oficinas públicas y en todas aquellas actividades que determine el órgano de línea responsable de la materia de metrología del INACAL directamente o en coordinación con otros organismos oficiales. La aplicación de los controles metrológicos se hará en forma progresiva y de acuerdo con las necesidades del país;

Que, el numeral 35.1 del artículo 35 de la Ley N° 30224, en concordancia con el artículo 39 del Reglamento de Organización y Funciones del INACAL, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2019-PRODUCE, establece que la Dirección de Metrología del INACAL es la autoridad nacional competente para administrar la política y gestión de la metrología, goza de autonomía técnica y funcional y ejerce funciones a nivel nacional; además, establece, custodia y mantiene los patrones nacionales de medida y provee la trazabilidad al Sistema Internacional de Unidades y es responsable de normar y regular la metrología legal;

Que, de acuerdo con lo establecido en los literales f) y n) deI artículo 40 del antes citado Reglamento de Organización y Funciones, la Dirección de Metrología tiene entre sus funciones establecer los controles metrológicos de los medios de medición, directamente o en coordinación con otros organismos oficiales; así como emitir certificaciones metrológicas, respectivamente;

Que, por su parte, el artículo 307 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, dispone que para determinar la presencia de intoxicación por cualquier sustancia de conductores y peatones, el efectivo policial podrá exigir al intervenido que se someta a una serie de pruebas, entre ellas, el uso de etilómetro, precisando que para que el resultado de estas pruebas constituya medio probatorio, las mismas deben ser realizadas mediante equipos, aparatos o artefactos certificados por la autoridad nacional competente;

Que, en esa misma línea, el artículo 327 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, en lo concerniente a la imposición de papeletas por infracción de tránsito, dispone que en los casos de las infracciones detectadas a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos, la autoridad competente debe contar con medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos debidamente certificados por la autoridad nacional competente;

Que, teniendo en cuenta la normativa citada en los considerandos precedentes, se puede advertir que la Dirección de Metrología, órgano de línea responsable de la materia de metrología del INACAL, cuenta con la competencia legal para prestar de manera exclusiva el servicio de evaluación de aseguramiento metrológico a fábrica, certificación de etilómetros y certificación de velocímetros, también conocidos como cinemómetros;

Que, en este contexto, resulta necesario establecer los servicios que el Instituto Nacional de Calidad – INACAL se encuentra facultado a prestar en exclusividad, así como sus requisitos;

Con la opinión favorable de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; la Ley N° 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad; el Decreto Legislativo N° 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; el Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, el Decreto Supremo N° 009-2019-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba la Sección Única del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Calidad – INACAL;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación de los servicios prestados en exclusividad

Apruébense los servicios que el Instituto Nacional de Calidad - INACAL se encuentra facultado a prestar en exclusividad, de acuerdo al siguiente detalle:

1) Evaluación de aseguramiento metrológico a fábrica.

2) Certificación metrológica de velocímetros (cinemómetros).

3) Certificación metrológica de etilómetros.

Artículo 2.- Aprobación de los requisitos y plazo para la prestación del servicio “Evaluación de aseguramiento metrológico a fábrica”

2.1 El servicio “Evaluación de aseguramiento metrológico a fábrica” consiste en una evaluación documentaria (previa), una evaluación “in situ”, evaluación documentaria (posterior) y una comprobación de compatibilidad de los resultados, que conduce a la emisión de un Informe de Evaluación de aseguramiento metrológico a fábrica. Dicho servicio permite evaluar si la fábrica cuenta con un sistema de gestión que cubra el control de documentos, control de registros, acciones para abordar riesgos y oportunidades, mejora, acciones correctivas, auditorías internas y revisiones de la dirección; así como comprobar la competencia técnica del personal y los procedimientos que aplica, y la validez de resultados que reporta mediante una comparación de datos entre la fábrica y la Dirección de Metrología, asegurando que los resultados emitidos son veraces y confiables para realizar la verificación de instrumentos de medición sujetos a control metrológico, conforme a la Norma Metrológica Peruana (equivalente) aplicable, entendiéndose por equivalente a la norma internacional adoptada por la Dirección de Metrología para la elaboración de la Norma Metrológica Peruana, cuando dichos instrumentos cuenten con Certificado de Aprobación de Modelo emitido u homologado por la Dirección de Metrología del INACAL.

2.2 Apruébense como requisitos para la prestación del servicio “Evaluación de aseguramiento metrológico a fábrica”, a cargo del administrado, los siguientes:

1) Solicitud dirigida al Director de Metrología con carácter de declaración jurada y obligatoria, según formulario establecido, indicando el día y número de constancia de pago por derecho de trámite en caso se realice en caja de la entidad, en caso contrario acompañar la copia simple del voucher.

2) Copia simple de los documentos que evidencien la competencia técnica del personal autorizado para realizar la verificación del instrumento de medición y para la firma de los certificados.

3) Copia simple del Procedimiento de control para el aseguramiento de la calidad de los resultados de la verificación de los instrumentos de medición y verificaciones intermedias de los equipos utilizados para la verificación, traducido.

4) Copia simple del Programa de calibración y verificaciones intermedias de los equipos utilizados para la verificación acompañado de las copias de los últimos certificados de calibración de los equipos emitidos por el instituto nacional de metrología o un laboratorio de calibración acreditado firmante del Mutual Recognition Arrangement (MRA) de International Laboratory Accreditation (ILAC) que garantice la trazabilidad metrológica de los equipos.

5) Copia simple del Procedimiento de verificación de instrumentos de medición acorde a la norma de referencia, traducido, con el presupuesto de incertidumbre de la medición acorde a la norma de referencia.

2.3 Los gastos por concepto de pasajes y viáticos para el desplazamiento de los servidores a cargo de la evaluación, son asumidos por el administrado.

2.4 El servicio se lleva a cabo en un plazo máximo de hasta cien (100) días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud. Dicho plazo contempla las coordinaciones que se realizan con el administrado durante la prestación del servicio.

Artículo 3.- Aprobación de los requisitos y plazo para la prestación del servicio “Certificación metrológica de velocímetros (cinemómetros)”

3.1 El servicio “Certificación metrológica de velocímetros (cinemómetros)” corresponde a una evaluación de la conformidad que conduce a la emisión de un certificado, el mismo que concluye si el instrumento a certificar cumple o no con los requisitos reglamentarios (errores máximos permitidos) establecidos en la Norma Metrológica Peruana.

3.2 Apruébese como requisito para la prestación del servicio “Certificación metrológica de velocímetros (cinemómetros)”, a cargo del administrado, el siguiente:

1) Solicitud dirigida al Director de Metrología con carácter de Declaración Jurada y obligatoria, según formulario establecido, indicando el día y número de constancia de pago por derecho de trámite en caso se realice en caja de la entidad, en caso contrario acompañar la copia simple del voucher.

3.3 Los gastos por concepto de pasajes y viáticos para el desplazamiento de los servidores a cargo de la evaluación, son asumidos por el administrado.

3.4 El servicio se lleva a cabo en un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud de certificación. Dicho plazo contempla las coordinaciones que se realizan con el administrado durante la prestación del servicio.

Artículo 4.- Aprobación de los requisitos y plazo para la prestación del servicio “Certificación metrológica de etilómetros”

4.1 El servicio “Certificación metrológica de etilómetros” corresponde a una evaluación de la conformidad que conduce a la emisión de un certificado, el mismo que concluye si el instrumento a certificar cumple o no con los requisitos reglamentarios (errores máximos permitidos) establecidos en la Norma Metrológica Peruana.

4.2 Apruébese como requisito para la prestación del servicio “Certificación metrológica de etilómetros”, a cargo del administrado, el siguiente:

1) Solicitud dirigida al Director de Metrología con carácter de Declaración Jurada y obligatoria, según formulario establecido, indicando el día y número de constancia de pago por derecho de trámite en caso se realice en caja de la entidad, en caso contrario acompañar la copia simple del voucher.

4.3 El servicio se lleva a cabo en un plazo máximo de hasta diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud de certificación.

Artículo 5.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en los portales institucionales del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y del Instituto Nacional de Calidad (www.inacal.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR

Ministro de la Producción

1908696-4