Declaran infundado el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 233-2020-GG/OSIPTEL y confirman multa

Declaran infundado el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 233-2020-GG/OSIPTEL y confirman multa

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 180-2020-CD/OSIPTEL

Lima, 27 de noviembre de 2020

EXPEDIENTE Nº

:

0020-2019-GG-GSF/PAS

MATERIA

:

Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 233-2020-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

VIETTEL PERÚ S.A.C.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Viettel Perú S.A.C. (en adelante, VIETTEL) contra la Resolución N° 233-2020-GG/OSIPTEL, que declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 095-2020-GG/OSIPTEL, emitida en el procedimiento administrativo sancionador iniciado por el supuesto incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad del servicio público móvil “Tasa de Intentos No Establecidos” (TINE) para el segundo trimestre del año 2018; de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y modificatorias (en adelante, Reglamento de Calidad);

(ii) El Informe Nº 036-OAJ/2020 del 12 de noviembre de 2020, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;

(iii) El Expediente Nº 0020-2019-GG-GSF/PAS

I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante carta N° 886-GSF/2019, notificada el 10 de mayo de 2019, la Dirección de Fiscalización e Instrucción1 (en adelante, DFI) comunicó a VIETTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) al haber advertido que habría incurrido en la infracción tipificada en el ítem 7 del “Anexo N° 15 - Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones2 (en adelante, Reglamento de Calidad), por cuanto habría incumplido el valor objetivo del indicador TINE en el departamento de Loreto, durante el segundo trimestre del año 2018, e acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4.1 del Anexo N° 6 de la referida norma.

1.2. El 7 de junio de 2019, luego de concedérsele la prórroga de plazo requerido, VIETTEL presentó sus descargos.

1.3. A través de la carta N° 839-GG/2019, notificada el 12 de diciembre de 2019, la Primera Instancia remitió a VIETTEL copia del Informe N° 114-GSF/2019 (en adelante, Informe Final de Instrucción), en el que se analiza los descargos presentados por dicha empresa; otorgándosele un plazo de cinco (5) días para la formulación de descargos.

1.4. El 10 de enero de 2020, la Primera Instancia notificó la Resolución N° 010-2020-GG/OSIPTEL, donde dispuso ampliar por tres (3) meses, el plazo para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador.

1.5. Mediante Resolución N° 095-2020-GG/OSIPTEL3 del 18 de mayo de 2020, la Primera Instancia sancionó a VIETTEL con una multa de sesenta y nueve con 90/100 (69,9) UIT por la comisión de la infracción grave tipificada en el ítem 7 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, al haber incumplido el valor objetivo del indicador de calidad TINE en el departamento de Loreto, durante el segundo trimestre de 2018.

1.6. El 21 de agosto de 2020, VIETTEL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 095-2020-GG/OSIPTEL.

1.7. Mediante Resolución N° 233-2020-GG/OSIPTEL4 del 25 de septiembre de 2020, la Primera Instancia declaró improcedente por extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto por VIETTEL.

1.8. El 16 de octubre de 2020, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 233-2020-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

El artículo 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General5, (en adelante, TUO de la LPAG), establece que el Recurso de Apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

Complementariamente a ello, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que el término para la interposición de los recursos administrativos es de que quince (15) días perentorios.

Artículo 207. Recursos administrativos

(…)

218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

Conviene precisar que, tal como ha sido señalado en el numeral 142.1 del artículo 142 del TUO de la LPAG, los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, quienes tienen recíprocamente el deber de cumplirlos y poder exigir su cumplimiento en la sede que corresponda, en aquello que respectivamente les concierna.

Asimismo, resulta relevante precisar que si bien la Administración Pública tiene la obligación de resolver los recursos planteados por los administrados, no debe soslayarse el hecho que ello deberá ser materia de pronunciamiento en la medida en que se cumplan las formalidades y requisitos de validez determinados expresamente por mandato de la Ley.

Del análisis de la información obrante en el expediente, se advierte que el Recurso de Reconsideración interpuesto por VIETTEL contra la Resolución N° 095-2020-GG/OSIPTEL fue declarado improcedente por extemporáneo.

En efecto, conforme se advierte en el Expediente N° 020-2019-GG-GSF/PAS, el 19 de mayo de 2020 se notificó a VIETTEL la Resolución N° 095-2020-GG/OSIPTEL.

Sobre el particular, el artículo 16 del TUO de la LPAG, establece que el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos. Ahora bien, las notificaciones efectuadas durante el periodo de suspensión de plazos, se realizaron conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 041-2020-PD/OSIPTEL6; y por tanto, se consideran realizadas en la oportunidad en la que fueron notificadas.

Sin embargo, considerando la suspensión del plazo de inicio y tramitación de los procedimientos administrativos, establecidos en el Decreto de Urgencia N° 029-2020 y sus respectivas prórrogas7, los efectos de dichas notificaciones surtieron efecto a partir de la fecha en la que se levantó la suspensión señalada, es decir el 11 de junio de 2020.

Teniendo en cuenta ello, el plazo de quince (15) días hábiles para interponer recurso impugnativo contra la Resolución N° 095-2020-GG/OSIPTEL por parte de VIETTEL vencía el 1 de julio de 2020.

Ahora bien, VIETTEL interpone Recurso de Reconsideración recién el 21 de agosto de 2020; es decir, con posterioridad al plazo máximo para interponer recurso impugnativo (Reconsideración o Apelación).

En tal sentido, se colige que VIETTEL dejó consentir los actos materia de impugnación, al no haber ejercitado su derecho de contradicción observando los requisitos y plazos prescritos en el TUO de la LPAG.

Siendo así, y acorde con lo estipulado en el artículo 222 del TUO de la LPAG, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se pierde el derecho a articularlos, quedando firme el acto.

De otro lado, respecto a la supuesta interposición del Recurso de Reconsideración con fecha 2 de julio de 2020 por parte de VIETTEL, es preciso indicar que, tal como ha señalado la Primera Instancia, el referido documento no ingresó a la Mesa de Partes Virtual del OSIPTEL; y aun en el caso de si hubiera ingresado, en tanto el plazo para interponer el referido recurso venció el 1 de julio de 2020; éste también habría sido interpuesto fuera del plazo.

Por consiguiente, corresponde declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL.

III. PUBLICACION DE SANCIONES

De conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.

Al confirmar este Colegiado las sanciones impuestas a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción grave tipificada en los ítem 7 del Anexo N° 15 –Régimen de Infracciones y Sanciones- del Reglamento de Calidad, por cuanto habría incumplido valor objetivo del indicador TINE en el departamento de Loreto, durante el segundo trimestre del año 2018, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario Oficial El Peruano.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 772 de fecha 24 de noviembre de 2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 233-2020-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia CONFIRMAR una multa de sesenta y nueve con 90/100 (69,9) UIT por la comisión de la infracción grave tipificada en el ítem 7 del Anexo N° 15 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad TINE en el departamento de Loreto, durante el segundo trimestre de 2018.

Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:

(i) La notificación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”;

(ii) La notificación de la presente Resolución y del Informe N° 036-OAJ/2020, a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C.; 

(iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 036-OAJ/2020 y las Resoluciones Nº 233-2020-GG/OSIPTEL y N° 095-2020-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, 

(iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente del Consejo Directivo

7 Decreto de Urgencia N° 029-2020 (20.03.2020), Decreto de Urgencia N° 053-2020 (05.05.2020) y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM (20.05.2020).

1907498-1