Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Macarí provincia de Melgar Corte Superior de Justicia de Puno

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Macarí, provincia de Melgar, Corte Superior de Justicia de Puno

QUEJA DE PARTE

N° 222-2015-PUNO

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veinte.-

VISTA:

La Queja de Parte número doscientos veintidós guión dos mil quince guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Máximo Flavio Cama Huayllapuma, por su desempeño como Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Macarí, provincia de Melgar, Corte Superior de Justicia de Puno, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintidós, de fecha tres de octubre de dos mil dieciocho; de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y seis.

CONSIDERANDO:

Primero. Que con fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, de fojas doce a dieciséis, el señor Dionisio Itusaca Choquemaque formuló queja contra el señor Máximo Flavio Cama Huayllapuma, por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Macarí, provincia de Melgar, Corte Superior de Justicia de Puno, atribuyéndole haber otorgado la dación del testimonio número doscientos sesenta y cinco, sobre compra venta a favor del señor Rufino Paucar Huaraka, en el año dos mil catorce, cuyos vendedores no eran dueños ni poseedores del predio rural Ccoya Cunca ubicado en la Comunidad de Selque, conforme lo testifican los comuneros. Por el contrario, el poseedor del predio sería el quejoso, por más de setenta y dos años, como lo acredita con la escritura pública notarial de fecha catorce de abril de dos mil tres, y los certificados de posesión correspondientes.

Segundo. Que mediante resolución número tres del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, de fojas treinta y dos a treinta y cinco, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Máximo Flavio Cama Huayllapuma, Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Macarí, provincia de Melgar, de la referida Corte Superior, por avocamiento indebido, al haber intervenido en un asunto que no es de su competencia jurisdiccional o notarial; inobservando la prohibición establecida en el artículo siete, inciso seis, de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer de manera directa en causa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”, incurriendo con ello en falta muy grave conforme se tiene en el artículo cincuenta, inciso tres, de la referida ley: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, concordado con el artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

De la mencionada resolución del órgano desconcentrado de control se tiene que la imputación fáctica contra el investigado Máximo Flavio Cama Huayllapuma es la siguiente:

“Incompetencia en el ejercicio de sus funciones -conocer en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, al expedir la Escritura Imperfecta de Compras Venta número doscientos sesenta y cinco de fecha veinte de diciembre de dos mil trece- infringiendo la prohibición estipulada por el artículo siete, inciso seis, de la Ley de Justicia de Paz, conducta tipificada como falta muy grave conforme se tiene del artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz”.

Con esta conducta habría cometido falta muy grave prevista en el artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, referido a: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”

Tercero. Que a fojas cincuenta y uno, el juez de paz investigado presentó su escrito de descargo en el cual señala que el acto jurídico cuestionado se ha celebrado ante la petición expresa de las partes, quienes en forma voluntaria han acudido a su despacho, solicitando la formalización; y, además, ha procedido conforme a lo establecido en la Ley de Justicia de Paz, manifestando también que desconocía la prohibición y que sólo tiene secundaria completa. No obstante, no presenta prueba de descargo alguna.

Asimismo, en la Audiencia Única del uno de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas ochenta y uno a noventa y uno, el investigado señaló que tomó conocimiento de las prohibiciones establecidas en la Ley de Justicia de Paz, en agosto de dos mil quince, puesto que hasta ese entonces venía celebrando escrituras de compra venta sin restricción. Sin embargo, luego de tomar conocimiento ya no lo hace; además, señala que la comunidad en la cual vive no existe notario; asimismo, indicó que se encuentra culminando estudios de Derecho.

Cuarto. Que, no obstante lo expresado por el investigado como argumentos de defensa, en la resolución número veintidós, del tres de octubre de dos mil dieciocho, de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y seis, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió: “PRIMERO.-PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la imposición de la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN del investigado MÁXIMO FLAVIO CAMA HUAYLLAPUMA, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Macarí, de la provincia de Melgar - Puno”; por haber incurrido en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Justicia de Paz: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Quinto. Que, por su parte, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero setenta y siete guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y siete, opina que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desestime la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del investigado Máximo Flavo Cama Huayllapuma, formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintidós.

Sexto. Que en mérito de lo actuado y conforme a la facultad conferida a este Órgano de Gobierno, para acreditar los hechos atribuidos al investigado Máximo Flavio Cama Huayllapuma se han analizado los siguientes documentos:

a) Resolución Administrativa número doscientos treinta y seis guión dos mil once guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, del veinticuatro de noviembre de dos mil once, de fojas veintinueve, por la cual el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno designó al señor Máximo Flavio Cama Huayllapuma como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Macarí, distrito de Macarí, provincia de Melgar, departamento y Corte Superior de Justicia de Puno, a partir de la fecha, y por el periodo de dos años.

Con ello queda acreditado que el citado juez de paz estuvo designado como tal, desde el veinticuatro de noviembre de dos mil once hasta el veintitrés de noviembre de dos mil trece.

b) Resolución Administrativa número doscientos cincuenta y cuatro guión dos mil trece guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, del trece de agosto de dos mil trece, de fojas treinta a treinta y uno, por la cual el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno prorrogó por cuatro años el periodo de designación del señor Máximo Flavio Cama Huayllapuma como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Macarí, distrito de Macarí, provincia de Melgar, departamento y Corte Superior de Justicia de Puno, quedando acreditado con dicha resolución administrativa que al momento de ocurrido los hechos, el veinte de diciembre de dos mil trece, el investigado estaba designado como juez de paz.

c) Copia simple de la Escritura Pública Imperfecta número doscientos sesenta y cinco, de fojas cinco a siete, otorgada por el señor Juan Moisés Morales Itusaca y la señora Jovita Faustina Morales Esperilla a favor del señor Rufino Paucar Huaraka, el día veinte de diciembre de dos mil trece, sobre contrato de compra venta del predio denominado “Ccoya Cunca” ubicado en la Comunidad Campesina de Selque del distrito de Macarí, Puno, con una extensión de cuatro hectáreas, por el precio pactado de veinticinco mil soles, la misma que está firmada por el investigado Máximo Flavio Cama Huayllapuma como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Macarí, distrito de Macarí, provincia de Melgar, departamento y Corte Superior de Justicia de Puno.

Con la citada copia simple queda acreditado que el investigado ejerció funciones notariales cuando estaba vigente la Ley de Justicia de Paz, al emitir el referido testimonio de fecha veinte de diciembre de dos mil trece. Asimismo, se demuestra que el inmueble objeto de transferencia superaba las cincuenta Unidades de Referencia Procesal, por cuanto a la fecha de ocurridos los hechos (diciembre de dos mil trece), la Unidad de Referencia Procesal era trescientos setenta soles, lo que multiplicado con el límite establecido en la norma de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, resulta el monto de dieciocho mil quinientos soles; y, por último, con ello se acredita que el bien inmueble se encuentra ubicado en la Comunidad de Selque, distrito de Macarí, conforme se corrobora del testimonio notarial de fecha catorce de abril de dos mil trece, de fojas uno a cuatro; por lo que, si bien el inmueble se encuentra dentro de su jurisdicción, no es de su competencia por razones de cuantía; y,

d) Acta de Audiencia Única de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas ochenta y ocho a noventa y uno, en la cual el juez de paz investigado reconoció haber realizado el testimonio de compra venta, y que lo hizo de acuerdo a sus costumbres, en vista que no hay notario en el distrito donde se encuentra. Además, señaló que viene culminando sus estudios superiores en la carrera profesional de Derecho en la Universidad Alas Peruanas con sede en Juliaca.

Con esta acta queda acreditado que el juez investigado emitió y suscribió el Testimonio número doscientos sesenta y cinco del veinte de diciembre de dos mil trece, y que además cursaba estudios de Derecho.

Sétimo. Que la conducta atribuida al investigado Máximo Flavio Cama Huayllapuma debe ser subsumible en el tipo administrativo de falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, descrito en el considerando segundo de la presente resolución.

Así, está probado conforme a los hechos investigados que el señor Máximo Flavio Cama Huayllapuma, en su accionar como Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Macarí, provincia de Melgar, Corte Superior de Justicia de Puno, pese a estar impedido de otorgar escrituras de compra venta (transferencia) efectuó funciones notariales al expedir el Testimonio número doscientos sesenta y cinco, otorgado al señor Juan Moisés Morales Itusaca y la señora Jovita Faustina Morales Esperilla a favor del señor Rufino Paucar Huaraka, con fecha veinte de diciembre de dos mil trece, por contrato de compra venta de un predio denominado Ccoya Cunca, ubicado en la Comunidad Campesina de Selque, distrito de Macarí, Puno, de una extensión de cuatro hectáreas, por el precio pactado de veinticinco mil soles, conforme se advierte del testimonio cuya copia simple obra en autos, y de acuerdo a lo expresado por el propio juez de paz investigado en su descargo.

Asimismo, se ha determinado que el monto de la venta del bien inmueble supera las cincuenta Unidades de Referencia Procesal, con lo cual queda claro que el juez de paz investigado se excedió en sus funciones notariales, al haber emitido dicho documento, pese a estar prohibido, conforme lo disponer la Ley de Justicia de Paz, en tanto el testimonio referido fue emitido con fecha posterior a la publicación de la mencionada ley.

Octavo. Que, de otro lado, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde se han introducido los elementos objetivo y subjetivo de la acción; en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo y culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, en numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

En tal sentido, los elementos del dolo y la culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona.

Por ello, en materia de justicia de paz debe tenerse en consideración el principio de “presunción del juez lego” consagrado en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que establece: “Presunción de juez lego.- El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo manifiesto” (el resaltado es nuestro). Este principio está vinculado a un dato de la realidad, que conforme a los requisitos establecidos en el artículo uno de la Ley de Justicia de Paz no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo.

Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo existen dos componentes que configuran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. Es más, como en el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz se alude a “dolo manifiesto”, esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias, en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma.

En el caso concreto, resulta razonable imputar dolo manifiesto al investigado Máximo Flavio Cama Huayllapuma, dado que del análisis de los actuados se advierte que ejerció el cargo de Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Macarí, provincia de Melgar, Corte Superior de Justicia de Puno, en un primer periodo desde noviembre de dos mil once hasta noviembre de dos mil trece; y, posteriormente, se prorrogó su designación por cuatro años más, desde agosto de dos mil trece hasta agosto de dos mil diecisiete; es decir, el hecho imputado aconteció luego que el juez de paz investigado estuvo más de dos años en dicho cargo, y además después de más de un año y once meses de entrar en vigencia la Ley de Justicia de Paz.

En tal sentido, lo alegado por el investigado en torno al argumento de desconocimiento de tal prohibición de ser desestimada, por cuanto contaba con la experiencia de más de dos años en el cargo. Por lo tanto, no resulta razonable amparar la tesis de que desconocía de dicho dispositivo legal que rige las funciones notariales.

Consecuentemente, se concluye que el juez de paz investigado actuó con dolo y a sabiendas de lo que hacía, pues no se advierte un nivel de complejidad en el conocimiento y entendimiento de dicha prohibición en el ejercicio de sus funciones notariales. Por ello, queda claro que conocía que en su jurisdicción notarial estaba impedido de extender escrituras imperfectas de compra venta de predios, lo cual no requiere un grado de conocimiento técnico jurídico que presupone un nivel de formación jurídica.

Finalmente, se advierte la configuración del elemento subjetivo necesario para determinar responsabilidad funcional administrativa al investigado y debe procederse a la sanción correspondiente, dada la gravedad de su falta en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario.

Noveno. Que, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero setenta y siete guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y siete, sostiene que las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no son órganos competentes para juzgar disciplinariamente a los jueces de paz por faltas vinculadas al ejercicio de la función notarial, y la ley establece que las Oficinas Distritales de Justicia de Paz y el Consejo de Notariado deben llevar a cabo la supervisión en dicha materia; concluyendo que existe un vacío normativo.

Sobre el particular, es irrazonable considerar que en el Título II, Capítulo II, de la Ley de Justicia de Paz, referido a las faltas disciplinarias, el término “causas” señalado en el inciso tres del artículo cincuenta de la citada ley, se refiera sólo al ejercicio de la potestad jurisdiccional del juez de paz, dado que la propia ley regula también el ejercicio de sus funciones en asuntos de competencia notarial. Siendo así, la interpretación jurídica de tal precepto está referida a todos los pedidos respecto de los cuales el juez de paz ejercer su función y es inobjetable que ejerce su función, cuando realiza documentos que dotan de legalidad a las escrituras que se tramitan ante su despacho.

Precisamente,, el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz establece seis competencias notariales que pueden ejercer los jueces de paz de aquellos lugares donde no existen notario, estableciendo en lo pertinente lo siguiente: “Artículo 17°.- Función Notarial.- (…) 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”, señalando en su parte in fine lo siguiente: “Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado”, ley de la materia con la que se acredita que el Consejo del Notariado tiene la labor de supervisar las actuaciones notariales de los jueces de paz. En consecuencia, no habría competencia sancionadora.

De otro lado, el Reglamento de la Ley del Notariado respecto a las funciones del Consejo del Notariado establece las siguientes: “1. Para efectos de la vigilancia a que se refiere los incisos a), b) y e) del artículo 142° del Decreto Legislativo, las Juntas Directivas de los colegios de notarios, bajo responsabilidad del Decano y del Secretario, están obligados a remitir oportuna y adecuadamente toda la información que el Consejo del Notariado le solicite en relación a la supervisión de la función notarial. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del inciso b) del artículo 142° del Decreto Legislativo, la intervención directa del Consejo del Notariado procederá en todos los casos en que los colegios de notarios no cumplan con las obligaciones que le impone los incisos a) y b) del artículo 130° del mismo Decreto. 3. Las directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios a que se refiere el inciso d) del artículo 142° del Decreto Legislativo, deben enmarcarse dentro de las funciones de supervisión de la función notarial a que se refiere el artículo 8° del mismo Decreto, además de aclarar u orientar desde el acceso a la función notarial hasta el término de dicha función, siempre conforme a Ley y Reglamentos. 4. Las consultas de las juntas directivas de los colegios de notarios a que se refiere el inciso ñ) del artículo 142° del Decreto Legislativo, serán de carácter general y tendrán una función orientadora, no pudiendo en ningún caso referirse a casos específicos sobre los cuales el Consejo del Notariado podría conocer como tribunal de apelación de conformidad con los incisos g) y h) del artículo 142° del Decreto Legislativo. 5. Solicitar y obtener copia certificada de los resultados referidos a los exámenes médicos efectuados por el Ministerio Público, o las instituciones que designe este Consejo, para acreditar capacidad física y/o mental del notario”. Dicha norma corrobora que el Consejo del Notariado no tiene competencia sancionadora sobre los jueces de paz en lo referente a sus funciones notariales.

En este sentido, la Ley de Justicia de Paz en su artículo cincuenta y cinco, respecto a la competencia y procedimiento, ha establecido lo siguiente: “Artículo 55°.- Competencia y procedimiento. El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planeadas contra el juez de paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos…”.

De igual forma, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, del veintitrés de setiembre de dos mil quince, en su punto III.6, referido al procedimiento disciplinario, señala lo siguiente: “El procedimiento disciplinario del juez de paz, según el reglamento, se inicia mediante resolución expedida por el Jefe de la ODECMA, a tenor de lo establecido por el artículo 55º de la Ley de Justicia de Paz”.

Estos dispositivos legales corroboran que la competencia en procedimientos disciplinarios se encuentra normada y establecida a favor de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de cada distrito judicial.

Queda claro con el texto del Reglamento de la Ley del Notariado en cuanto a las funciones del Consejo del Notariado antes detalladas, que no se advierte tal función sancionadora o disciplinaria, respecto a los jueces de paz en razón a sus funciones notariales. Por lo que, dicho argumento contraviene el principio de legalidad que debe primar, a efectos de establecer sanciones, por cuanto tiene que estar debidamente establecido quién tiene la competencia sancionadora. Por lo tanto, queda sentado que “supervisar” el accionar de un juez de paz no es lo mismo que sancionar su accionar en temas referidos a sus funciones notariales.

Por ende, la conducta disfuncional que incluso ha sido admitida por el propio investigado, no puede quedar sin sanción disciplinaria.

Décimo. Que estando a lo dispuesto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, los actos impropios cometidos por el juez de paz investigado se encuentran inmersos en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz; infracción que es sancionada con medida disciplinaria de destitución, motivo por el cual corresponde aprobar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 376-2020 de la décimo primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención de los señores Consejeros Arévalo Vela y Lama More, quienes se encuentran de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Máximo Flavio Cama Huayllapuma, por su desempeño como Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Macarí, provincia de Melgar, Corte Superior de Justicia de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1905090-12