Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del distrito de Chucuito provincia departamento y Distrito Judicial de Puno

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del distrito de Chucuito, provincia, departamento y Distrito Judicial de Puno

QUEJA ODECMA

N° 027-2018-PUNO

Lima, quince de julio de dos mil veinte.-

VISTA:

La Queja ODECMA número cero veintisiete guión dos mil dieciocho guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Pastor Sairitupa Medina, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, provincia, departamento y Distrito Judicial de Puno, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas ciento noventa y ocho a doscientos uno.

CONSIDERANDO:

Primero. Que con fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, la señora Marlene Isabel Cruz Zegarra formuló queja contra el señor Pastor Sairitupa Medina, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, Distrito Judicial de Puno, señalando que no hizo entrega a su sucesor del acervo documentario del mencionado órgano jurisdiccional, conforme lo establece la Ley de Justicia de paz, ya que la quejosa solicitó las copias certificadas de dos constancias de posesión expedidas por el juez de paz quejado, no hallándose en los archivos del juzgado de paz el libro de actas notariales, esto conforme lo indicado por el señor Ronald Quispe Huarachi, Juez de Paz en funciones del referido órgano jurisdiccional, mediante Carta número cero cero dos guión dos mil dieciocho, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho.

Segundo. Que mediante resolución número tres, de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, de fojas treinta y siete, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Pastor Sairitupa Medina, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, Distrito Judicial de Puno, por no haber cumplido con efectuar la entrega de cargo de todos los archivos del juzgado, puesto que de la relación de los documentos que constan en la entrega de cargo no se advierte el libro notarial o lo que haga sus veces. Conducta disfuncional tipificada como falta muy grave en el artículo cincuenta, numeral once, de la Ley de Justicia de Paz.

Tercero. Que con la expedición de la resolución número trece, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado Pastor Sairitupa Medina, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, por los cargos atribuidos en su contra, sustentando que ha quedado demostrado que el investigado no cumplió con la entrega del Libro Notarial donde se hayan registrado los actos, decisiones, firmas o documentos sobre los que ha dado fe o ha legalizado documentos como las constancias de posesión emitidas durante los años dos mil quince y dos mil dieciséis; por lo que, ha quedado evidenciado que el mencionado libro no se encuentra entre la documentación existente en el Juzgado de Paz de Primera Nominación del distrito de Chucuito, al no haber sido entregado por el juez de paz que le sucedió en el cargo al investigado, conforme se encuentra corroborado mediante Oficio número cero doce guión dos mil dieciocho guión JPPN guión CH guión ODECMA, incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave pasible de sanción que, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, correspondería que se aplique la medida disciplinaria más drástica.

Cuarto. Que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número ciento diez guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos sesenta y uno a doscientos setenta y uno, opina que se desestime la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución al señor Pastor Sairitupa Medina, por su actuación como Juez titular del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, Distrito Judicial de Puno; y, se declare la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, señalando como fundamentos:

a) El artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz establece: “Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado”.

b) En consecuencia, ninguno de los órganos de control jurisdiccional del Poder Judicial están autorizados legal ni reglamentariamente para ejecutar acciones de supervisión, control, tramitar y conocer procedimientos disciplinarios, y a imponer sanciones relacionadas a la función notarial de los jueces de paz. Por lo tanto, todos los actos ejecutados por ellos, en este procedimiento disciplinario, son nulos de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo diez del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria; y,

c) En el presente caso, no se ha tenido en cuenta que el hecho de entregar el libro notarial al juez que lo sucedió en el cargo, es producto de un trámite notarial que no es de competencia de investigación por parte de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura o de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; más aún, no se ha demostrado si el juez de paz tuvo acceso desde el inicio de sus funciones al libro notarial, ya que de no haber existido dicho libro, no podría constituirse falta alguna en su contra.

Quinto. Que, resulta necesario precisar que en el presente procedimiento administrativo disciplinario se han aportado los siguientes medios probatorios:

i) Queja escrita presentada por la señora Marlene Isabel Cruz Zegarra contra el ex Juez de Paz Pastor Sairitupa Medina, en la cual se señala que éste no habría entregado el acervo documentario a su sucesor, entre los que supuestamente figuraban los originales de dos constancias de posesión, cuyas copias fueron solicitadas el diez de enero de dos mil dieciocho, no estando legible una de ellas, conforme se desprende de fojas ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho.

ii) Escrito de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, de fojas cinco, mediante el cual la quejosa solicitó copias de las constancias de posesión otorgadas por el Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, entre los años dos mil quince a dos mil diecisiete, a favor de los hermanos Zaraza Cruz.

iii) Carta número cero cero dos guión dos mil dieciocho, de fojas dos, suscrito por el abogado Ronald Quispe Huarachi, Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, en la cual indica lo siguiente: “… que en la transferencia de cargo del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, el anterior Juez PASTOR SAIRITUPA MEDINA no entregó ningún tipo de Constancias de Posesión entre otros documentos, así como también durante mi permanencia en el cargo, a partir del trece de setiembre de dos mil dieciséis, hasta la actualidad no se expidió ningún tipo de Certificado de Posesión a nombre de las personas mencionadas líneas arriba”.

iv) Oficio número cero doce guión dos mil dieciocho guión JPPN guión CH guión ODECMA, de fojas ochenta y siete, cursado por el abogado Ronald Quispe Huarachi, actual Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, por el cual remite copia fedateada del Acta de Entrega de Bienes del mencionado órgano jurisdiccional, en el cual no consta la entrega de lo señalado por la quejosa, esto es, el libro notarial o el que haga sus veces, donde el juez de paz haya registrado los actos, decisiones, firmas o documentos sobre los que ha dado fe o haya legalizado, como las constancias de posesión emitidas durante los años dos mil quince y dos mil dieciséis; y,

v) Copia simple de la constancia de posesión de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, de fojas seis, en la cual el señor Pastor Sairitupa Medina, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, dejó constancia que “don AMACIO GLICERIO ZARAZA CRUZ, identificado con DNI 01222208, de ocupación abogado, de estado civil casado, VÍCTOR BENJAMÍN ZARAZA CRUZ, identificado con DNI 01223254, de ocupación auxiliar de contabilidad, de estado civil conviviente, JORGE SALVADOR ZARAZA CRUZ, identificado con DNI 01234343, de ocupación docente, de estado civil soltero. Naturales del distrito de Chucuito, Provincia y Región de Puno.- SON DUEÑOS POSESIONARIOS EN FORMA PÚBLICA, PACÍFICA Y CONTINUA del predio denominado.- PANTEÓN HUYU.- Ubicado en el Barrio Miraflores en la jurisdicción del distrito de Chucuito, por el ESTE mide 51.00 metros lineales y colinda con la propiedad Honorio Cruz Grimaldos, por el OESTE mide 61.50 metros lineales y colinda con la prolongación de la Calle Manuel Prado, por el NORTE mide 32.40 metros lineales y colinda con la propiedad de Isidro Merma, por el SUR mide 30.50 metros lineales y colinda con la carretera Panamericana Puno – Desaguadero, predio que cuenta con un área total de 1,589.75 metros cuadrados.- Predio que los tienen en posesión por sucesión hereditaria de doña MARÍA CONSTANTINA CRUZ GRIMALDOS desde el año 1968 hasta la actualidad”.

Sexto. Que resulta menester señalar que el investigado Pastor Sairitupa Medina en la audiencia de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho no ha negado haber emitido la constancia de posesión solicitada por la quejosa, en tanto señaló en dicho acto que “… En cuanto a la emisión de la constancia, yo he nacido en Chucuito, he estado en Chucuito, he vivido en Chucuito, a la señora es la primera vez que la veo, cuando nos han capacitado para este cargo, siempre nos han dicho que el juez debe constatar, verificar el lugar, casualmente este predio está a una cuadra de mi casa, yo conozco quien está a cargo de ese predio, me consta, yo he otorgado esa constancia (…). Por qué he otorgado, pues se quienes viven y usufructúan ese terreno, se quienes están y quienes no están…”.

Asimismo, el investigado ha referido que cuando empezó a ejercer el cargo de juez de paz, recibió el cargo de los jueces anteriores, entre los que no existía un libro notarial; es decir, no le entregaron el citado libro. Por ello, le causa sorpresa que le hablen sobre su existencia.

No obstante ello, respecto a tales afirmaciones, el investigado no adjunta ningún medio probatorio que las respalde, o de los cuales se desprenda que no recibió el libro notarial, el cual como refiere el artículo cincuenta y nueve del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, debe formar parte de los bienes de un juzgado de paz.

Sétimo. Que, en tal sentido, se encuentra acreditado que el juez de paz investigado emitió las constancias de posesión cuyas copias fueron solicitadas por la quejosa, las que incluso obran en los legajos de la Municipalidad Distrital de Chucuito, conforme se desprende de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y ocho; constancias que conforme a lo previsto en el artículo cuarenta y dos de la Ley de Justicia de Paz, debieron ser registradas en el libro notarial, pues conforme la citada norma los juzgados de paz deben tener un libro notarial en el cual se “… consigna todos los actos, decisiones, firmas o documentos sobre los que ha dado fe o ha legalizado”.

En consecuencia, al no haber acreditado el investigado Pastor Sairitupa Medina la inexistencia del libro notarial, donde se encontraba obligado a realizar las anotaciones de los actos que dio fe o legalizó, al no haber presentado los cargos de entrega de bienes a los anteriores jueces de paz, se presume que el referido investigado tuvo el Libro Notarial en el cual debió efectuar las anotaciones notariales respectivas, según lo establece el citado artículo cuarenta y dos. Por consiguiente, no ha cumplido con entregar el libro notarial o el que haga sus veces, ya sean legajos o documentos, al juez de paz que le sucedió en el cargo de Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, señor Ronald Quispe Huarachi, pues de la relación de documentos en la cual consta la entrega de cargo, no se advierte el referido libro notarial.

Octavo. Que, de otro lado, se desprende de la Resolución Administrativa número doscientos ochenta y seis guión dos mil trece guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, de fecha trece de agosto de dos mil trece, de fojas diecinueve; así como del Informe número cero cero cero cero nueve guión dos mil dieciocho guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, de fojas veintiuno, emitido por el Responsable de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, que al tiempo de los hechos denunciados el investigado actuó como Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, provincia de Puno, por cuanto a través de la mencionada resolución administrativa se dispuso prorrogar a cuatro años, incluyendo los dos años iniciales,, el periodo de su designación que vencería el veinticinco de julio de dos mil trece.

Asimismo, conforme a la Resolución Administrativa número ciento cuatro guión dos mil nueve guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, de fojas diecisiete, el investigado estuvo ejerciendo el cargo de Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, desde el veintitrés de julio de dos mil nueve.

Noveno. Que, además, de lo manifestado por el investigado se ha acreditado que tuvo pleno conocimiento de lo prohibido de su conducta, dado que no es un lego en Derecho, pues tiene educación superior completa, nivel educativo que adquirió con anterioridad a su designación como juez de paz, tal como se desprende de la ficha RENIEC de fojas cuarenta y seis, en la cual consta que se inscribió en dicho registro el uno de diciembre de dos mil; lo que aunado al tiempo que venía ejerciendo el cargo de juez de paz, desde el año dos mil nueve, debía tener conocimiento de las obligaciones y prohibiciones propias del cargo asumido. Todo lo cual implica que el señor Pastor Sairitupa Medina, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, Distrito Judicial de Puno, ha incurrido de manera deliberada en la prohibición prevista en el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, al haber omitido la devolución del Libro Notarial al juez de paz que lo sucedió en el cargo, conforme consta en el Acta de Entrega de Bienes del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, adjunto al Oficio número cero doce guión dos mil dieciocho guión JPPN guión CH guión ODECMA, de fojas ochenta y siete.

Décimo. Que de todo lo expuesto, se concluye que el investigado ha infringido sus deberes funcionales, incumpliendo con lo previsto en el artículo cuarenta y dos de la Ley de Justicia de Paz, que respecto de los archivos del juzgado señala “… el libro notarial consigna todos los actos, decisiones, firmas o documentos sobre los que ha dado fe o ha legalizado”, mientras que el artículo cuarenta y tres de la misma ley, sobre el cuidado del archivo y materiales del juzgado establece que “Durante la gestión el juez de paz es responsable por el cuidado de los bienes que recibe bajo inventario al asumir el cargo, Al concluir la gestión se debe entregar todos los archivos, sellos y mobiliario y además enseres correspondientes al juzgado al siguiente juez elegido, bajo responsabilidad funcional”. Disposiciones que el investigado ha incumplido; por lo que es pasible de reproche disciplinario.

Es así que la conducta atribuida al investigado se encuentra tipificada como falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral once, de la Ley de Justicia de Paz, concordado con el artículo veinticuatro, numeral once, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que sanciona con tal grado de gravedad la conducta irregular de “no devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso del órgano jurisdiccional al concluir sus funciones”.

Décimo primero. Que, por consiguiente, se justifica la necesidad de apartar definitivamente del cargo al investigado Pastor Sairitupa Medina, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponerle la referida medida disciplinaria, al haber realizado actos contrarios a las conductas propias de un juez de paz, menoscabando el decoro y la respetabilidad del cargo, lo que va en desmedro de la imagen de este Poder del Estado.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 782-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánicadel Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Pastor Sairitupa Medina, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, provincia, departamento y Distrito Judicial de Puno; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1905090-3