Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Centro Poblado de Castillo Grande provincia de Leoncio Prado departamento de Huánuco Distrito Judicial de Huánuco

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Centro Poblado de Castillo Grande, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, Distrito Judicial de Huánuco

QUEJA ODECMA

N° 174-2014-HUANUCO

Lima, quince de julio de dos mil veinte.-

VISTA:

La Queja ODECMA número ciento setenta y cuatro guión dos mil catorce guión Huánuco que contiene la propuesta de destitución del señor Francisco Torres Díaz, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de Castillo Grande, provincia de Leoncio Prado, Huánuco, Distrito Judicial de Huánuco, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diez, de fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve; de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y seis.

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante resolución número uno del cinco de diciembre de dos mil catorce, de fojas treinta y tres a treinta y seis, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Francisco Torres Díaz, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de Castillo Grande, provincia de Leoncio Prado, Huánuco, Distrito Judicial de Huánuco, atribuyéndole el siguiente cargo:

“… los jueces de paz no tienen competencia para ejercer función notarial respecto a transferencias de bienes que superan las cincuenta Unidades de Referencia Procesal, así como tampoco tienen facultades para realizar escrituras de transferencia posesoria de bienes que no se encuentren dentro de su jurisdicción. Sin embargo, el Juez de Paz no Letrado del Centro Poblado de Castillo Grande, señor FRANCISCO TORRES DÍAZ, sin tener en cuenta el dispositivo legal acotado, celebró el contrato de compra venta que otorga Raúl Avellaneda Cruz a favor de doña Rosario Norka Inga Verástegui, del inmueble ubicado en el jirón Sucre de la ciudad de Tingo María, es decir, de un bien que se ubica fuera de su jurisdicción; y, por un monto que excede las cincuenta Unidades de Referencia Procesal”.

En tal virtud, el investigado habría infringido el numeral seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, e inobservado el deber establecido en el numeral ocho del artículo cinco de la citada ley; lo que conforme a lo previsto en el numeral tres del artículo cincuenta de la ley acotada, constituye falta muy grave.

Posteriormente, se emitió el Informe número ciento veintisiete guión dos mil quince guión UDQ guión CTRG guión CSJHN diagonal PJ, de fecha once de setiembre de dos mil quince, de fojas setenta y uno a setenta y siete, a través del cual el magistrado de la Unidad Desconcentrada de Investigación y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco opinó por la responsabilidad del investigado Torres Díaz, proponiendo se le imponga la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de un mes.

En tal sentido, a través de la resolución número seis, de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, de fojas noventa y dos a ciento dos, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco propuso la medida disciplinaria de suspensión de un mes, en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado Francisco Torres Díaz, en su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de Castillo Grande, provincia de Leoncio Prado, Huánuco, Distrito Judicial de Huánuco, disponiendo se eleven los actuados a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Segundo. Que con la expedición de la resolución número diez, de fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió, entre otros:

“SEGUNDO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN a don FRANCISCO TORRES DÍAZ, en su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de Castillo Grande, provincia de Leoncio Prado, Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por el cargo atribuido en su contra”.

Tercero. Que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero setenta y uno guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento setenta y tres a ciento ochenta y cinco, opina que se desestime la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución al señor Francisco Torres Díaz; se declare la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, por vulneración al debido procedimiento y al derecho de defensa del investigado; y, se declare de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario, ordenándose su archivo definitivo.

Respecto a la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario que refiere el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, de los actuados se verifica que mediante resolución número uno, de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, de fojas treinta y tres a treinta y seis, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado Francisco Torres Díaz, fecha en la cual estuvo vigente la modificatoria aprobada por Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ, de la Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, ahora denominado Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto por la Resolución Administrativa número doscientos veintinueve guión dos mil doce guión CE guión PJ.

El numeral ciento once punto tres del artículo ciento once de la norma aludida establecía “El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro años de iniciado”; a su vez en el artículo ciento doce se estableció “El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 111.3 del artículo precedente, se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinario” (el sombreado es nuestro). Por lo cual, teniendo en consideración que el plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el investigado ha sido interrumpido con el Informe número ciento veintisiete guión dos mil quince guión UDQ guión CTRG guión CSJHN diagonal PJ, de fecha once de setiembre de dos mil quince, de fojas setenta y uno a setenta y siete, emitido por la Unidad Desconcentrada de Investigación y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, no corresponde amparar lo opinado por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Cuarto. Que analizando la propuesta de destitución formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial corresponde, en primer lugar, indicar que mediante Resolución Administrativa número ciento doce guión dos mil once guión JP guión CSJHN diagonal PJ, de fecha catorce de octubre de dos mil once, de fojas cuarenta y ocho a cuarenta y nueve, se designó al señor Francisco Torres Díaz a partir de la fecha y por el término de dos años, como Juez de Paz titular del Juzgado de Paz del Centro Poblado de Castillo Grande, distrito de Tingo María, provincia de Leoncio Prado y departamento de Huánuco. Así, en el ejercicio de dicho cargo se le atribuyó haber celebrado el contrato de compra venta entre el señor Raúl Avellaneda Cruz y la señora Rosario Norka Inga Verástegui, del inmueble ubicado en el jirón Sucre de la ciudad de Tingo María, tratándose de un bien que se ubica fuera de su jurisdicción; y, por un monto que excede las cincuenta Unidades de Referencia Procesal.

Respecto a tal designación, corresponde precisar que la Ley de Justicia de Paz en su artículo dieciséis señala un listado de los asuntos para lo cual es competente el juez de paz. Del mismo modo, el artículo diecisiete de la misma ley desarrolla una lista de funciones notariales que los jueces de paz pueden ejercer. Sin embargo, de acuerdo a la conducta atribuida al investigado, el numeral tres del citado artículo establece que dicha función se puede ejercer para “Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción” (lo sombreado es nuestro).

Quinto. Que de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario se tiene lo siguiente:

i) El contrato de compra venta otorgado por el señor Raúl Avellaneda Cruz a favor de la señora Rosario Norka Inga Verastegui, de fecha quince de octubre de dos mil doce, de fojas veintidós a veintitrés, en el cual se plasmó lo siguiente:

“Primero: El vendedor declara ser propietario de un inmueble urbano - propiedad horizontal G00001 - sección 51.3 (parte de la primera, segunda y tercera planta) ubicado con frente al jirón Sucre de la ciudad de Tingo María, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado. (…). Tercero: Ambas partes declaran que el precio sobre el bien inmueble materia del presente contrato es la suma de cincuenta mil nuevos soles, (…). Cuarto: El vendedor declara que sobre el bien materia del presente documento se encuentra libre de todo impedimento de su desajenación tales como embargos, medidas tales como embargos, medidas judiciales o administrativas, en caso de existir se obliga a su inmediato saneamiento” (el sombreado es nuestro); y,

ii) La declaración testimonial del investigado ante el Ministerio Público, de fecha trece de agosto de dos mil catorce, de fojas veintiséis a veintiocho, de la cual se extrae que nació el veinte de abril de mil novecientos cincuenta y uno, que es natural del distrito de Mariano Lamas, Lamas, San Martín, cuenta con educación superior incompleta; antes de responder se le preguntó si requería un abogado defensor, a lo cual dijo que no lo creía necesario.

Posteriormente, a la pregunta diecisiete dijo que “según la Ley de Justicia de Paz, mi competencia es para otorgar escritura de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal”; a la pregunta dieciocho sobre el valor de la Unidad de Referencia Procesal dijo que “trescientos cincuenta nuevos soles cada unidad”; a la pregunta veinticinco, de porque participó en contrato de compra venta de bien inmueble ubicado en jirón Sucre número trescientos setenta y tres, ubicado en Tingo María, teniendo en cuenta que despachan notarios de la provincia, dijo que “porque era un día feriado, ya que el quince de octubre es un día feriado y no había notario”.

Sexto. Que de forma previa al análisis conjunto de los medios probatorios incorporados en el procedimiento administrativo disciplinario, y en garantía del derecho de defensa del investigado, se debe mencionar que a fin de tener presente la declaración del señor Francisco Torres Díaz realizada ante el Ministerio Público, se ha verificado que se le otorgó la posibilidad de asesorarse técnicamente por un abogado defensor, habiendo respondido que no era necesario. Asimismo, teniendo en consideración que del documento que contiene la declaración del investigado, no se advierte alguna situación que afecte su libre manifestación de voluntad; por lo que, se procede a valorar la misma.

En este sentido, se verifica que el contrato de compra venta materia de autos, fue suscrito por el investigado en su condición de Juez de Paz del Centro Poblado de Castillo Grande y celebrado en su despacho, el cual fue contrastado con los documentos antes mencionados, permite concluir:

i) El investigado ha manifestado conocer que en el distrito de Tingo María despachaban notarios; por lo cual, aun cuando el día en que celebró el contrato de compra venta haya sido feriado y no se haya despachado, no excluye su impedimento de realizar funciones notariales, por cuanto dentro de su jurisdicción existía notario, lo cual está acreditado mediante contrato de compra venta de fecha uno de marzo de dos mil trece, de fojas siete a ocho, celebrado ante Notario de Tingo María.

ii) Acreditada la irregularidad del ejercicio de la función notarial por parte del investigado, se aprecia que no celebró un contrato de transferencia posesoria, sino un contrato de compra venta.

iii) Asimismo, en su declaración ante el Ministerio Público señaló que según la Ley de Justicia de Paz, su competencia es para otorgar escritura de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta Unidades Referencia Procesal, precisando que el valor de la Unidad de Referencia Procesal es de trescientos cincuenta soles cada unidad. Sin embargo, multiplicada dicha unidad por el máximo que alcanza la competencia, sobrepasa los diecisiete mil quinientos soles, en tanto el precio de venta fue de cincuenta mil soles, monto por el cual se celebró la transferencia del bien inmueble; y,

iv) El investigado fue designado como Juez de Paz titular del Juzgado de Paz del Centro Poblado de Castillo Grande, distrito de Tingo María. No obstante, el bien sobre el cual celebró la transferencia está ubicado frente al jirón Sucre de la ciudad de Tingo María, distrito de Rupa Rupa; esto es, en jurisdicción diferente para la cual fue designado.

Sétimo. Que, en consecuencia, ha quedado acreditado que el investigado al celebrar un contrato de transferencia de bien inmueble, por un monto superior al autorizado y en jurisdicción que cuenta con notario público, ejerció ilegalmente la función notarial, vulnerando el numeral tres del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz. Por ello, dicha conducta disfuncional se adecua a la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la citada ley, puesto que conoció, directamente, causa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; y, considerando que el investigado tiene educación superior incompleta, y de conformidad con el contenido de su declaración ante el Ministerio Público, permite concluir que el investigado fue consciente y, voluntariamente, intervino en causa para la cual no estaba legalmente autorizado.

Octavo. Que cabe señalar que en el presente caso se ha verificado: i) La comisión de conducta disfuncional tipificada como falta muy grave en la Ley de Justicia de Paz; ii) La perturbación del servicio de justicia, al desplegar actos disfuncionales sirviéndose de la justicia de paz, para intervenir en causas que la ley no ha autorizado; iii) La afectación al compromiso de los jueces de paz con la administración de justicia; esto es, el mantenimiento de la paz social y la armonía en sus comunidades, puesto que el documento emitido en su actuación funcional, tuvo aptitud potencial concreta de generar discordia jurídica, lo cual se verifica de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio planteada, cuyo objeto litigioso es el bien inmueble de compra venta, de fojas dos a seis, y la denuncia penal, de fojas nueve a once; y, iv) La afectación a la misión del Poder Judicial de “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”.

Noveno. Que habiendo quedado acreditada la conducta comisiva del investigado, tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, calificada como falta muy grave, la cual conforme al numeral tres del artículo cincuenta y uno del citado cuerpo normativo, se sanciona con la medida disciplinaria de suspensión o destitución; y, considerando el contexto antes detallado, se tiene por acreditada la responsabilidad funcional del investigado.

Razón por la cual, se justifica la necesidad de apartar al investigado definitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la referida medida disciplinaria, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 781-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Francisco Torres Díaz, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de Castillo Grande, provincia de Leoncio Prado, Huánuco, Distrito Judicial de Huánuco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1905090-2