Revocan resolución y disponen se excluya a ciudadano del padrón de afiliados de la organización política Partido Democrático Somos Perú

Revocan resolución y disponen se excluya a ciudadano del padrón de afiliados de la organización política Partido Democrático Somos Perú

Resolución Nº 0457-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020032915

LIMA

DNROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de noviembre de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto, el 2 de noviembre de 2020, por José Henrry Flores Díaz, en contra de la Resolución Nº 202-2020-DNROP/JNE, de fecha 28 de octubre de 2020, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión contenida en el Oficio Nº 1040-2020-DNROP/JNE, de fecha 2 de octubre de 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

De la solicitud de desafiliación

El 28 de setiembre de 2020 (ADX-2020-035213), José Henrry Flores Díaz comunicó a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) su decisión de desafiliación de la agrupación “Somos Perú”, a cuyo efecto adjuntó, entre otros, la renuncia ante la organización política mencionada, recibida por la citada organización el 28 de setiembre de 2020.

El 30 de setiembre de 2020 (ADX-2020-035218), el citado recurrente solicitó a la DNROP se invalide la ficha de afiliación al Partido Democrático Somos Perú, señalando que nunca debió registrarse dicha afiliación. Además, indicó se considere su afiliación a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en virtud de la solicitud presentada el 28 de setiembre de 2020.

Del trámite de la solicitud de renuncia

Con fecha 2 y 16 de octubre de 2020, mediante los Oficios Nº 1040-2020-DNROP/JNE y N.° 1227-2020-DNROP/JNE, la DNROP comunicó al recurrente que:

a) Respecto de la eliminación del registro de afiliación al “Partido Democrático Somos Perú”, la misma fue procesada y registrada, conforme aparece en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas - SROP.

b) Respecto del reconocimiento de afiliación al partido político “Avanza País, Partido de Integración Social”, a la fecha –2 de octubre de 2020– el referido partido político no ha comunicado su afiliación, o habiéndolo realizado podría encontrarse en trámite de verificación de firmas. No obstante, al 16 de octubre de 2020, mediante el Oficio N.° 1227-2020-DNROP/JNE se verificó que, desde el 30 de setiembre de 2020, el recurrente se encuentra afiliado al partido político “Avanza País - Partido de Integración Social”.

Del recurso de reconsideración

El 22 de octubre de 2020 (ADX-2020-035218), José Henrry Flores Díaz presentó recurso de reconsideración en contra de la decisión contenida en el Oficio Nº 1040-2020-DNROP/JNE, de fecha 2 de octubre de 2020, señalando que desde el 8 de agosto de 2020 es afiliado de la organización política Avanza País, siendo que la afiliación al partido Somos Perú es desde el 11 de setiembre de 2020, es decir posterior a la afiliación a Avanza País.

Asimismo, manifestó que la ficha de afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú fue ingresada por error y adjuntó carta notarial suscrita por el personero legal de dicha organización política, presentada ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), el 19 de octubre de 2020, en la que se señala que el recurrente no perteneció al citado partido, y que el envío de la ficha de afiliación con los datos del recurrente obedeció a un error.

Del pronunciamiento de la DNROP

Mediante la Resolución Nº 202-2020-DNROP/JNE, de fecha 28 de octubre de 2020, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por José Henrry Flores Díaz, toda vez que el recurrente suscribió la ficha de afiliación de la organización política Partido Democrático Somos Perú, y este lo presentó a la DNROP dentro de una solicitud de inscripción de padrón de afiliados.

Del recurso de apelación

El 2 de noviembre de 2020, José Henrry Flores Díaz presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 202-2020-DNROP/JNE, señalando lo siguiente:

- El recurrente es afiliado del partido político Avanza País desde el 8 de agosto de 2020, la cual ahora se encuentra registrada en el ROP.

- Apareció una ficha con la que indebidamente se afilió al recurrente al partido Somos Perú, desde el 11 de setiembre de 2020, es decir, posterior a la afiliación a Avanza País.

- Por error y desconocimiento de la normatividad electoral y de partidos, se inició un pronunciamiento de renuncia, cuando lo correcto era invocar una afiliación indebida.

- El partido político Somos Perú, a través de su personero legal, ha señalado que la afiliación del recurrente es indebida porque se debió a un error del citado partido.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la afiliación de José Henrry Flores Díaz a la organización política Partido Democrático Somos Perú ha sido indebida.

CONSIDERANDOS

De la afiliación

1. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política. Aunado a ello, el referido artículo precisa que cuando dos o más organizaciones políticas presenten como afiliado a un mismo ciudadano, “la afiliación válida es la de aquella organización política que la presentó primero ante el Registro de Organizaciones Políticas, siempre que se cumpla con los requisitos de validez y las formalidades previstas” [énfasis agregado].

2. De conformidad a los artículos 123 y 127 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de diciembre de 2019 (en adelante, Reglamento), establecen que un ciudadano se afilia a una organización política suscribiendo una ficha de afiliación, por lo que, cuando exista concurrencia de afiliaciones, se registrará la afiliación de la primera organización que presente dicha afiliación, así se señala:

Artículo 127º.- Formas de Afiliación

Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación.

[…]

Artículo 129°.- Concurrencia de Afiliaciones

En caso de que un ciudadano sea presentado como afiliado por dos o más organizaciones políticas se registra su afiliación a la primera organización política que lo presente, siempre y cuando esta resulte válida.

3. Por su parte, el artículo 133 del Reglamento regula el procedimiento de afiliación indebida, e indica lo siguiente:

Artículo 133º.- Afiliación indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente puede solicitar que se registre su exclusión de la misma [énfasis agregado].

Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 9 del presente Reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la exclusión. [énfasis agregado].

En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado puede ser remitido a la Procuraduría Pública del JNE, para los fines de su competencia.

Del caso en concreto

4. En el presente caso, se advierte que, en un primer momento, José Henrry Flores Díaz solicitó a la DNROP su desafiliación de la organización política Partido Democrático Somos Perú, a cuyo efecto adjuntó el cargo de la renuncia presentada ante la citada organización política.

5. Así, de los actuados se aprecia que la citada solicitud fue tramitada por la DNROP como un procedimiento de renuncia, ello conforme se verifica del contenido de los Oficios Nº 1040-2020-DNROP/JNE y N.° 1227-2020-DNROP/JNE, de fechas 2 y 16 de octubre de 2020, así como de la Resolución N.° 202-2020-DNROP/JNE, de fecha 28 de octubre de 2020, que declaró, entre otros, que el recurrente suscribió la ficha de afiliación de la organización política Partido Democrático Somos Perú.

6. Se advierte que dicho procedimiento se resolvió sin tener en consideración el segundo escrito, presentado el 30 de setiembre de 2020 –dos días después de la primigenia y antes de que se resuelva el pedido–, registrado como ADX-2020-035218, con el cual el recurrente se apartó de su solicitud de renuncia y cuestionó la validez de la ficha de afiliación al Partido Democrático Somos Perú, precisando que dicha afiliación nunca debió registrarse.

7. Dicho procedimiento tampoco consideró que, en la misma fecha, el solicitante expresó, de manera taxativa, que ante dicha afiliación “no procedía la figura de una renuncia, sino que NO ha debido registrarse en ningún momento”.

missing image file

8. De conformidad al artículo 86, inciso 3, del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), es deber de la autoridad administrativa encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados. En este sentido, correspondió a la DNROP evaluar el contenido de la solicitud del escrito registrado como ADX-2020-035218, y adecuar o encauzar el procedimiento sometido a su competencia hasta esclarecer la voluntad del recurrente.

9. Resulta importante mencionar que el deber de encauzar de oficio el procedimiento tiene como fundamento al deber de oficialidad, el cual, a su vez, tiene su sustento en la necesidad de satisfacer el interés público inherente a todo procedimiento administrativo. Así, la mencionada dirección emitió pronunciamiento sin tener en consideración la solicitud contenida en el ADX-2020-035218, vulnerando con ello el principio de oficialidad y el deber de encauzar de oficio el procedimiento.

10. Si bien, la inaplicación del deber de adecuación del procedimiento, contemplado en el artículo 86, inciso 3, de la LPAG, es susceptible de acarrear la nulidad del procedimiento, este órgano colegiado considera que, en virtud del principio de celeridad y economía procesal, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, máxime si se tiene en cuenta que obra en autos los medios probatorios suficientes para emitir una decisión de fondo.

11. Ahora bien, con vista a los escritos presentados el 28 y 30 de setiembre, y el 22 de octubre de 2020, registrados como ADX-2020-035213, ADX-2020-035218 y ADX-2020-035218, se advierte que si bien el recurrente inició el procedimiento con la presentación de su renuncia a la organización política Partido Democrático Somos Perú, este órgano electoral no pasa desapercibido que el recurrente a través de los escritos posteriores manifestó su voluntad de tramitar la exclusión de su afiliación como un procedimiento de afiliación indebida, en tanto cuestionó la validez de la ficha de afiliación, procedimiento que se tendrá en cuenta a efecto de resolver el fondo de la presente controversia.

12. Estando dentro de un procedimiento de afiliación indebida, corresponde verificar si la afiliación del recurrente en la organización política Partido Democrático Somos Perú fue indebida o no, para lo cual es necesario confirmar la validez de la ficha de afiliación partidaria presentada por la citada organización política ante la DNROP. Al respecto, se observa que el recurrente:

a) A través de su escrito presentado el 30 de setiembre de 2020, registrado como ADX-2020-035218, cuestionó la validez de la ficha de afiliación al Partido Democrático Somos Perú, señalando que la misma nunca debió registrarse.

b) Mediante el escrito presentado el 22 de octubre de 2020, registrado como ADX-2020-035218, adjuntó la carta notarial suscrita por José Enrique Jerí Ore, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentada el 20 de octubre de 2020, registrada como ADX-2020-038231, en la que señaló que el recurrente “no pertenece ni perteneció” al citado partido, y que el envío de la ficha de afiliación con los datos del recurrente obedeció a un error.

missing image file

13. De esta manera, se evidencia que la ficha de afiliación partidaria a dicho partido no resulta válida, en la medida que tanto el recurrente como la citada organización política negaron que José Henrry Flores Díaz haya tenido la condición de afiliado de la referida organización política, lo que a consideración de este Supremo Tribunal Electoral es suficiente a efecto de restar validez y eficacia a la ficha de afiliación que fue registrada por la DNROP.

14. En este sentido, al devenir en ineficaz la ficha de afiliación partidaria de la organización política Partido Democrático Somos Perú, no correspondía inscribir la citada ficha de afiliación al mencionado partido el 11 de setiembre de 2020, por lo que dicha afiliación resulta indebida.

15. De conformidad a los considerandos antecedentes, corresponde amparar el recurso de apelación presentado por José Henrry Flores Díaz, en contra de la Resolución N.° 202-2020-DNROP/JNE, de fecha 28 de octubre de 2020, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión contenida en el Oficio Nº 1040-2020-DNROP/JNE, de fecha 2 de octubre de 2020.

16. Finalmente, se señala que la notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado, el 2 de noviembre de 2020, por José Henrry Flores Díaz; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 202-2020-DNROP/JNE, de fecha 28 de octubre de 2020, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión contenida en el Oficio Nº 1040-2020-DNROP/JNE, de fecha 2 de octubre de 2020; y, REFORMÁNDOLA, declarar FUNDADO el pedido de exclusión; y, en consecuencia, DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas efectúe la exclusión del citado ciudadano del padrón de afiliados de la organización política Partido Democrático Somos Perú, por afiliación indebida.

Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1905272-1