Confirman Acuerdo Regional que declaró improcedente solicitud de vacancia presentada contra gobernador del Gobierno Regional de Amazonas

Confirman Acuerdo Regional que declaró improcedente solicitud de vacancia presentada contra gobernador del Gobierno Regional de Amazonas

Resolución N° 0447-2020-JNE

Expediente N° JNE.2020030507

AMAZONAS

VACANCIA

recurso de apelación

Lima, diez de noviembre de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rojas Wachapa Impi, en contra del Acuerdo Regional N° 016-2020-GRA/CR-SE, del 26 de agosto de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Oscar Ramiro Altamirano Quispe, gobernador del Gobierno Regional de Amazonas, por la causal de incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el consejo regional, establecida en el artículo 30, numeral 2, de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; teniendo a la vista el Expediente N° JNE.20200028279; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

La solicitud de declaratoria de vacancia

El 9 de marzo de 2020 (Expediente de Traslado N° JNE.2020028279), Rojas Wachapa Impi y Hortez Baitug Wajai presentaron una solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Oscar Ramiro Altamirano Quispe, gobernador Regional de Amazonas, por la causal de incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional, establecida en el artículo 30, numeral 2, de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR), bajo los siguientes fundamentos:

a. Es de conocimiento público que el gobernador regional de Amazonas sufrió de un derrame cerebral, por tal motivo, no se encuentra en sus capacidades físicas y mentales. También, es de conocimiento público que el citado gobernador sufrió una parálisis facial; a consecuencia de ello puede tener daños físicos y psicológicos.

b. El gobernador regional sufre de diabetes, y que dicha enfermedad influye en las decisiones que toma el citado gobernador.

c. El citado gobernador regional perdió la capacidad de lucidez, ya que no reconoce a mi persona u otro dirigente, a pesar de haberse reunido en más de cinco oportunidades.

d. Además, se queda en dormido en las reuniones que sostuvo el gobernador regional con el solicitante de la vacancia, asimismo, regresa del baño con el cierre abajo.

e. La autoridad cuestionada no maneja los debates de manera idónea, ya que levanta la voz a los participantes, golpea de manera reiterada la mesa; por último, sufre de la vista, ya que varias veces se pudo apreciar que sus ojos lagrimean, lo que provoca su falta de atención.

Descargos de la autoridad cuestionada

El 26 de agosto de 2020, Oscar Ramiro Altamirano Quispe, gobernador regional, presentó sus descargos, señalando los siguientes fundamentos:

a. A la fecha se encuentra totalmente sano, para seguir ejerciendo sus funciones como autoridad regional.

b. La causal estipulada en el numeral 2 del artículo 30 de la LOGR se refiere a una incapacidad física o mental actual, no a dolencias o enfermedades que tuvo en el pasado. Asimismo, la norma establece de una incapacidad de forma permanente, de la cual no ocurre en el presente caso.

c. Dicha causal se trata de una incapacidad que la autoridad competente no le permita efectuar actividad alguna, en cumplimiento de sus funciones, que debe ser acreditada por la autoridad competente, lo cual, en el presente caso, no existe.

Pronunciamiento del consejo regional sobre la solicitud de vacancia

En Sesión Extraordinaria Virtual del Consejo Regional Amazonas N° 011, de fecha 26 de agosto de 2020, con dos (2) votos a favor, seis (6) en contra y una (1) abstención, el Consejo Regional de Amazonas rechazó el pedido de vacancia al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha sesión fue formalizada mediante el Acuerdo Regional N° 016-2020-GRA/CR-SE, de la misma fecha.

Recurso de apelación

El 23 de setiembre de 2020, Rojas Wachapa Impi interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Regional N° 016-2020-GRA/CR-SE, del 26 de agosto de 2020, con los siguientes fundamentos:

a. Se vulneró el debido proceso, ya que no permitieron que todos los consejeros regionales voten para que el gobernador regional pase por una junta médica y se determine si está capacitado física y psicológicamente para seguir ejerciendo dicho cargo.

b. En el acta de sesión del consejo regional, falta motivación; asimismo, no se detalla de forma clara la votación realizada por los consejeros regionales.

c. No se permitió votar a la consejera regional Milagritos Liliana Zurita Mejía, en el proceso de vacancia del citado gobernador regional; asimismo, se permitió un voto en abstención, por lo cual se debe declarar nulo dicho acuerdo de consejo.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA

De acuerdo con los antecedentes, se debe determinar si Oscar Ramiro Altamirano Quispe, Gobernador Regional de Amazonas, incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 30, numeral 2, de la LOGR.

CONSIDERANDOS

Cuestión Previa

Respecto que no se permitió votar a todos consejeros, el pedido para que el gobernador regional pase por una junta médica

1. El recurrente argumenta que no se permitió que la consejera delegada vote en el pedido para que la autoridad cuestionada pase por una junta médica, y evalué su estado de salud. Se aprecia en autos que dicho pedido fue rechazado por cinco (5) votos en contra y cuatro (4) votos a favor.

2. Al respecto, se verifica que la consejera delegada no votó en dicho pedido, pese a que estuvo presente en la sesión extraordinaria virtual y solicitó votar, pero dicha prohibición se basó en lo establecido en el artículo 100 del Reglamento Interno de Consejo, el cual señala que en los casos de órdenes del día, como es en el respectivo caso, el consejero delegado solo vota en los casos en que se necesite su voto dirimente, lo cual no ocurrió en el referido pedido, por tal motivo no estaba obligada a emitir su voto. Por ello, lo expresado por el recurrente, que se vulneró el debido proceso, queda desestimado.

3. Aunado a ello, de la revisión de autos, no se observa medio probatorio alguno que demuestre que es necesario que la autoridad cuestionada sea evaluado por una junta médica, más aún que el recurrente argumenta que las enfermedades que supuestamente posee la referida autoridad son de conocimiento público, pero no demostró lo manifestado.

4. Cabe precisar que el estado de salud de una persona es de carácter reservado, según lo establece el artículo 25 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud; además, vulnerar dicho carácter, estaría en contra del derecho a la intimidad, establecido en el artículo 2, inciso 7, de la Carta Magna. También señalar que la referida Ley General de Salud, en el citado artículo expresa que existe excepciones, las cuales son las siguientes:

a. Cuando hubiere consentimiento por escrito del paciente;

b. Cuando sea requerida por la autoridad judicial competente;

c. Cuando fuere utilizada con fines académicos o de investigación científica, siempre que la información obtenida de la historia clínica se consigne en forma anónima.

d. Cuando fuere proporcionada a familiares o allegados del paciente con el propósito de beneficiarlo, siempre que éste no lo prohíba expresamente.

e. Cuando versare sobre enfermedades y daños de declaración y notificación obligatorias, siempre que sea proporcionada a la Autoridad de Salud.

f. Cuando fuere proporcionada a la entidad aseguradora o administradora de financiamiento vinculada con la atención prestada al paciente siempre que fuere con fines de reembolso, pago de beneficios, fiscalización o auditoria

g. Cuando fuere necesaria para mantener la continuidad de la atención médica al paciente.

En el presente caso, no se aprecia ninguna de las excepcionalidades para que la autoridad regional pase por una evaluación médica, y que el resultado de dicha evaluación sea de conocimiento público.

5. Dicho ello, manifestar que el principio de impulso de oficio no fue vulnerado, ya que la información solicitada por el recurrente, no la posee la institución regional, ya que no es de su competencia. Además, al no cumplir con las excepcionalidades mencionadas en el considerando anterior, no es posible adquirir dicha información solicitada.

Sobre la obligatoriedad del voto

6. En el presente caso, se aprecia que a la Sesión Extraordinaria Virtual del Consejo Regional Amazonas N° 011, de fecha 26 de agosto de 2020, acudieron los 10 miembros del Consejo Regional de Amazonas, observándose que la consejera delegada no emitió decisión o voto respecto de la solicitud de vacancia presentada en contra de la autoridad regional. Así también, se observa que se consignó un voto en abstención emitido por la consejera Merly Enith Mego Torres.

7. Al respecto, el artículo 112, numeral 112.1, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), establece: “Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar”.

8. En este sentido, el consejo regional, en la tramitación del procedimiento de vacancia, específicamente, durante la realización de la sesión extraordinaria, de fecha 26 de agosto de 2020, no observó las formalidades establecidas por ley referidas a la votación de los miembros del consejo, al omitir registrar el voto de la consejera delegada y permitir un voto en abstención.

9. A partir de las consideraciones expuestas, podría deducirse la nulidad del acuerdo de consejo que formalizó la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria Virtual del Consejo Regional Amazonas N° 011, de fecha 26 de agosto de 2020, y devolver los actuados a fin de que el consejo regional adopte un nuevo acuerdo con observancia de las formalidades legalmente establecidas. Sin embargo, dicha devolución resultaría inoficiosa, en la medida en que el voto de la consejera delegada, como de la consejera Merly Enith Mego Torres, no variaría la votación final a la que se arribó en la referida sesión extraordinaria. En ese sentido, corresponde continuar con el trámite del procedimiento de vacancia.

Sobre la falta de motivación

10. El derecho a la debida motivación se encuentra recogido y regulado como un derecho de todo justiciable frente a cualquier instancia u órgano jurisdiccional en el marco de la emisión de sus pronunciamientos frente a casos concretos, a efectos de evitar la arbitrariedad o discrecionalidad en la toma de decisiones, las cuales deben expresar de manera clara, lógica y conforme al ordenamiento jurídico, los fundamentos de hecho y de derecho que las justifican.

11. Como se ha consignado en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante el escrito de apelación el recurrente señaló que los miembros del consejo regional no expusieron los motivos que sustentaron su decisión final, siendo que los fundamentos de la solicitud de vacancia no han sido debidamente evaluados.

12. Al respecto, cabe destacar que, de la revisión del Sesión Extraordinaria Virtual del Consejo Regional Amazonas N° 011, se advierte que durante el debate se realizó una exposición detallada tanto de los hechos que sustentan la solicitud de vacancia como de los hechos que forman parte de los descargos de la autoridad cuestionada, el cual sirvió de sustento para la toma de decisión de los miembros del consejo regional, quienes de conformidad a su leal saber y entender fundamentaron su decisión.

13. En tal sentido, en el presente caso, si bien el recurrente alega falta de motivación de la decisión contenida en el Acuerdo Regional N° 016-2020-GRA/CR, de fecha 26 de agosto de 2020, dicho argumento no resulta amparable, en tanto todos los miembros del consejo regional cumplieron con exponer los fundamentos, que, a su entender, acreditaron o no la existencia de la causal invocada, por lo que no es amparable la declaración de la nulidad del citado acuerdo de consejo, correspondiendo a este órgano colegiado, proceder a realizar un análisis sobre el fondo del procedimiento de vacancia seguido en contra del gobernador regional de Amazonas.

Sobre la causal de enfermedad o impedimento físico que impida el desempeño normal de las funciones

14. La controversia jurídica en el presente caso se circunscribe a determinar los requisitos que deben exigirse para tener por acreditada la causal de vacancia prevista en el artículo 30, numeral 2, de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, referida a la enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones.

15. Y es que no debe obviarse el hecho de que las autoridades son elegidas por la ciudadanía en el marco de un proceso electoral, por lo que, si bien las personas votan por la organización política, sus ideas y plan de gobierno, lo cierto es que el apartamiento -en virtud de causales objetivas como la incapacidad física o mental permanente- de una de las autoridades por las que decidió emitir su voto, incidirá negativamente en la voluntad popular. Así, lo que se pretende no es imponer cargas desproporcionadas ni entorpecer la fluidez de la gestión regional, sino el que se acredite de manera fehaciente y suficiente la enfermedad o impedimento físico o mental y que este impida, efectivamente, el ejercicio regular del cargo, de tal manera que dicha acreditación -directa o indirectamente- debería recaer o ser verificada en un organismo público de salud o el propio colegio profesional.

16. Atendiendo a ello, este órgano colegiado estima necesario cubrir este aparente vacío normativo y establecer qué requisitos deben ser cumplidos para acreditar la causal de vacancia prevista en el artículo 30, numeral 2, de la LOGR.

17. En ese sentido, un primer elemento a tomar en consideración es que el artículo 44 de la LOGR establece que los funcionarios y empleados de los gobiernos regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública. Siendo los alcaldes y regidores funcionarios municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 1, literal a, de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, entonces les resultará de aplicación lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y sus normas reglamentarias.

18. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 187 del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa, dispone lo siguiente: “La incapacidad permanente física o mental para el desempeño de la función pública, a que se refiere el inciso d) del artículo 35 de la Ley, se acreditará mediante pronunciamiento emitido por una Junta Médica designada por la entidad oficial de salud y/o de la seguridad social, la que en forma expresa e inequívoca deberá establecer la condición de incapacidad permanente”.

19. Ahora bien, incluso en el supuesto de que se considere que las autoridades regionales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, debe señalarse que el Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Fomento del Empleo, establece, en virtud de una interpretación sistemática de los artículos 49 y 56, que la invalidez absoluta- temporal o permanente -debe ser declarada por el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador.

Análisis del caso concreto

20. La solicitud de vacancia presentada en su oportunidad por el recurrente tiene como argumento que el gobernador regional no se encuentra en sus facultades como para ocupar el cargo, porque supuestamente sufre de diabetes, así también porque en las reuniones que tuvo con la citada autoridad, se quedaba dormido, se olvidaba su nombre del como de otros dirigentes, que ya anteriormente sufrió una derrame cerebral; además, le había tenido una parálisis facial y que es de conocimiento público. Asimismo, en la sesión de consejo regional también, argumentó que su pedido de vacancia en dichos que le habían manifestados otras personas sobre el comportamiento de la autoridad cuestionada.

21. De la revisión de dicha solicitud, se advierte que no obra medio probatorio alguno presentado por el recurrente, que acredite la enfermedad o impedimento físico del alcalde que le impida el desempeño normal de las funciones, ya que no ha presentado ningún diagnóstico o certificado médico expedido por especialistas o centros de salud que pongan de manifiesto el padecimiento que sufre la citada autoridad; aunado a ello, el recurrente argumentó que la autoridad cuestionada sufrió un derrame cerebral y la parálisis facial y que fue de conocimiento público, pero en autos no adjuntó ninguna información periodística que confirme lo señalado por el apelante.

22. Debe recordarse que el artículo 196 del Código Procesal Civil, que contempla la regla de la carga de la prueba, establece que “salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.

23. Así las cosas y en vista de que en el presente expediente no se acreditó de manera suficiente la causal invocada, corresponde declarar infundado el recurso de apelación.

24. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rojas Wachapa Impi; y, en consecuencia, CONFIRMAR, por las consideraciones aquí expuestas, el Acuerdo Regional N° 016-2020-GRA/CR-SE, que declaró improcedente su solicitud de vacancia presentada en contra de Oscar Ramiro Altamirano Quispe, gobernador del Gobierno Regional de Amazonas, por la causal de incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el consejo regional, establecida en el artículo 30, numeral 2, de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1903379-1